Decisión nº 013-15 de Tribunal Primero de Juicio con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Primero de Juicio con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos
PonenteYanelis Milagros Petit Lagunas
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS ECONOMICOS Y FRONTERIZOS

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 17 de agosto de 2015

205° y 156°

SENTENCIA CONDENATORIA

POR ADMISIÓN DE HECHOS

SENTENCIA No. 013-15 CAUSA No. 1JIDEF-010-15

JUEZA UNIPERSONAL: ABG. Y.P.L.

SECRETARIA: ABOG. M.C.M.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 50° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, ABOG. DANICE CEPEDA

ACUSADO: J.C.Z.

DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20, NUMERAL 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DEFENSA PÚBLICA N° 10: ABOG. E.R.

DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO

En fecha nueve (09) de noviembre de 2013, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde los funcionarios S1 GALINDEZ QUERALES DARWIN, S1 NIETO R.J., adscritos al Destacamento de seguridad urbana, comando Maracaibo, de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, se encontraban en las inmediaciones de la estación de servicio de PDV el cuadrado de la Parroquia Chiquinquirá, cuando avistaron un vehiculo MARCA TOYOTA, MODELO DYNA, AÑO 2002, COLOR BLANCO, PLACA A23AF3C, SERIAL DE CARROCERIA N°.8XA32BUM125001816, TIPO PLATAFORMA, USO CARGA, el cual era conducido por el ciudadano quien posteriormente fue identificado como: J.C.Z., a quien se le requirió autorización para realizarle la inspección al vehiculo, donde se detecto que poseía, modificación en el sistema de combustión, específicamente dos tanques de COMBUSTIBLE DIESEL, uno original colocado por la planta ensambladora, con una capacidad de almacenamiento, de 100 litros de DIESEL aproximadamente, dicho tanque no se encuentra conectado al sistema de combustión, por lo que ante tal situación procedieron de inmediato al levantamiento del procedimiento administrativo correspondiente, el cual fue recibido por la fiscalía novena en fecha 16-01-2014.

Posteriormente en fecha 23 de septiembre de 2014, el referido ciudadano fue imputado por la sede de este despacho fiscal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el artículo 26 numeral 2 de la ley sobre el delito de contrabando cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

II

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL

Teniendo en cuenta que la presente causa se inició con el Procedimiento ordinario, y constituido el Juzgado como Tribunal Unipersonal, en la Audiencia celebrada el día 10-08-2015, el Fiscal del Ministerio Público, expuso formalmente:

“Siendo la oportunidad procesal para la apertura del debate Oral y Público, el Ministerio Público ratifica la Acusación Fiscal presentada en su oportunidad legal ante el Tribunal de Control, en el cual se especifican los hechos bajo los cuales fue detenido el hoy acusado J.C.Z., así como los elementos probatorios que de igual forma se encuentran descritos en el escrito, ahora bien esta representante fiscal observa que en le audiencia preliminar la calificación jurídica por la cual acuso al ciudadano J.C.Z., es la de Contrabando Agravado previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por los cuales este representante legal en le transcurso del debate demostrara la responsabilidad penal del acusado ante mencionado “ es todo”.

De seguida, la Jueza Profesional le concedió el derecho de la palabra a la Defensa Pública Nº 10, ABG. E.R., quien manifestó: “Visto la exposición realizada por el Ministerio Público, esta defensa pública observando el error involuntario en la precalificación que existía en el expediente del delito de Contrabando, es por lo que pido al Tribunal explique a mi defendido el procedimiento por admisión de hechos, es todo”. En este acto el Tribunal pasa a informarle al acusado J.C.Z., el Procedimiento de Admisión de Hechos el cual manifestó haber entendido perfectamente lo explicado, Se le concede nuevamente la palabra al Defensor Público Nº 10 Abog. E.R., quien expuso “analizado el presente caso, en conversación con mi defendido, el mismo me ha manifestado su deseo de Admitir los Hechos, es por lo que solicito sea escuchado, y de esta manera se pronuncie en relación a la sentencia y a la rebaja de ley, es todo”. Consecutivamente, la Jueza previa apertura del debate, procede a imponer al acusado , del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, que la exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaraciones, a no hacerlo bajo juramento, explicándole que si no desean declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, y que el debate continuará aunque no declare; así mimo, se le impuso de los derechos previstos en los artículos 127, 132, 133, 134 Y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, se le explicó al acusado con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, así como, se le informó detalladamente, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo son, el principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso, previstos en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre el procedimiento de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal concediéndole la palabra a la misma, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio se identificó ante el Tribunal como: acusado J.C.Z., titular de la Cédula de Identidad N° 14.306.766, venezolano, Natural de Maracaibo, de estado civil soltero, fecha de Nacimiento 29-04-79, edad 36 años, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en: el barrio el Manzanillo, calle 09, casa 8-46, Avenida 25A, a una cuadra del Colegio fe y Alegria, Municipio San F.d.E.Z.. Y siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, indicó haber entendido perfectamente todo lo que le ha explicado por el Tribunal, y manifestó de manera voluntaria, sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, el acusado J.C.Z., lo siguiente: “Analizados los hechos junto con mi defensora, he decidido sin apremio ni coacción Admitir en su totalidad los Hechos por los cuales se me acusa, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. DANICE CEPEDA, quien expuso: “Vista la exposición realizada por la Defensa Pública y el acusado de autos, no tengo objeción con que se le imponga al acusado, el procedimiento especial por admisión de hechos, es todo”. Finalizadas las exposiciones orales de las partes en esta audiencia, esta Juzgadora procede a hacer una revisión de las actas que conforman la causa, y vista la manifestación voluntaria y libre del acusado J.C.Z., de Admitir los Hechos, este Tribunal declara procedente el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 375. Es todo”.

III

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Constituye la Admisión de los Hechos, una institución en nuestro Sistema Penal Acusatorio que permite a las partes suprimir el Debate en Juicio Oral y Público, por razones de economía procesal cuando el Acusado reconoce haber cometido el Delito que el Fiscal le imputa en su Acusación, con lo cual el Juez deberá sancionarlo tomando en cuenta la gravedad del caso. En tal sentido, la potestad de Juzgar y aplicar la Ley que corresponde es una facultad atinente a los Jueces por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta que el Proceso es un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, habida consideración que, las leyes adjetivas establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites en atención del Principio de Eficacia de la Administración de Justicia, de otra parte por cuanto es la ADMISION DE LOS HECHOS, un mecanismo alterno de Prosecución del Proceso que debe ejercerse durante la fase Preliminar y ser declarado por el Juez de Control conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, es este el estadio Procesal en el cual debe verificarse este acto, no obstante de conformidad con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual quedó establecido que aún en la Fase de Juicio Oral y Público, puede el Acusado solicitar la aplicación de este procedimiento especial y el Juez de Juicio Declararlo. Asimismo, con respecto a la Procedencia de la Admisión de los Hechos, el Juez Profesional del Tribunal tomó en cuenta la opinión del Representante del Ministerio Público, ante tal solicitud, quien manifestó su acuerdo por considerar que se trataba de un juzgamiento seguro sin el riesgo de que se pudiera incurrir en impunidad ni vulneración del mandato judicial, como lo es el cumplimiento de la pena impuesta en esta Causa de tal forma que en el presente caso no se hace necesario controvertir las Pruebas testifícales e Instrumentales y Documentales ofrecidas por la Representación Fiscal, en virtud de que, EL Acusado de autos J.C.Z., quien en su oportunidad ADMITIO DE FORMA LIBRE, REAL, ESPONTÁNEA y CATEGÓRICAMENTE LOS HECHOS, que le fueron imputados por la Representante del Ministerio Público, al inicio de la Audiencia llevada por este Tribunal, solicitando de inmediato le fuera impuesta la Pena correspondiente. En consecuencia este Tribunal tomando en consideración los Principios de celeridad y Economía Procesal consagrados en el nuevo Sistema Oral Acusatorio Venezolano así como la inviolabilidad del derecho a la defensa en todo estado y grado del Proceso, considera procedente en derecho ACORDAR, la Solicitud de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, peticionada en esta Audiencia por el Acusado de autos J.C.Z., de conformidad con lo establecido en el artículo 375 contenido en la Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15.06.12, contentiva del Decreto N° 93.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Disposición Final Segunda ejusdem, imponiéndole de inmediato la Pena definitiva, que debe cumplir conforme lo establece el precepto legal Sustantivo. ASI SE DECLARA.

IV

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Teniendo en cuenta que la presente causa se inició con el Procedimiento ordinario, y constituido el Tribunal como Tribunal Unipersonal, en la Audiencia del Juicio Oral y Público, celebrada el día 04/08/2015, La Fiscal del Ministerio Público, ratificó formalmente el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano J.C.Z., siendo considerado al mismo como AUTOR en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20, 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En la misma Audiencia, teniendo en cuenta que se trataba de un procedimiento iniciado como Procedimiento ordinario, el Fiscal del Ministerio Público ratificó los términos de la Acusación, así es como antes de la Apertura del Debate, la Defensa solicita, se le ceda la palabra a su Defendido, a los fines de la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos. En esa misma audiencia, la Jueza Profesional actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 375 contenido en la Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15.06.12, contentiva del Decreto N° 93.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Disposición Final Segunda ejusdem, vigente para la fecha de llevarse a cabo el acto en referencia, instruyó al acusado sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos en esta fase, en los términos de Ley, asimismo le impuso de los derechos y garantías constitucionales y procesales que le asisten. Así es como antes de la Apertura del Debate Oral y Público, previa las advertencias de Ley, El acusado de autos J.C.Z., en forma Libre, real espontánea, y categóricamente, libre de coacción y apremio, manifestó su deseo de declarar y en consecuencia expuso: “Entendí todo lo explicado y si, Admito en este acto de manera voluntaria los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público en el escrito, es todo”; Observándose que el referido acusado ADMITE LOS HECHOS por los cuales se le acusa solicitando al Tribunal la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos y la inmediata imposición de la pena correspondiente, por lo que, se procedió de conformidad con lo establecido en el 375 contenido en la Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15.06.12, contentiva del Decreto N° 93.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Disposición Final Segunda ejusdem.

Ahora bien, en relación a las pruebas promovidas, el Tribunal de Control admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público y por la defensa del acusado, en virtud de ser estas legales, útiles, necesarias y pertinentes a los fines del esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo previsto en los artículos 197, 198 y 199, en armonía con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de llevarse a cabo el acto de Audiencia Preliminar, siendo estas: 1- PRUEBAS TESTIMONIALES: EXPERTOS: 1.- S1 GALINDEZ QUERALES DARWIN, S1 NIETO R.J., adscritos al destacamento de seguridad urbana, comando Maracaibo, de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación al ACTA POLICIAL, de fecha 09 de noviembre del año 2013. 2.- TENIENTE FERNANDEZ RUA DANGELO Y LA 1ER TTE. CHARRIS TUDARES PATRICIA, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, dirección de operaciones, laboratorio criminalístico región Zuliana, departamento de química, practicado a las sustancias incautadas, en relación al DICTAMEN PERICIAL QUIMICO, de fecha 14/05/2014. 3.- SGTO 2DO TT N.P. Y el JEFE TT R.A.Q., adscritos al cuerpo técnico de vigilancia del transporte terrestre, Maracaibo, en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 11 de marzo del 2014. 2.- PRUEBAS PERICIALES: 1.- CONSTANCIA DE RETENCION Y RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 9 de noviembre del 2013, suscrita por los efectivos militares S1 GALINDEZ QUERALES DARWIN, S1 NIETO R.J., adscritos al destacamento de seguridad urbana, comando Maracaibo, de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. 2.- EXPERTICIA TECNICA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 11 de marzo del 2014, suscrita por los funcionarios SGTO 2DO TT N.P. Y el JEFE TT R.A.Q., adscritos al cuerpo técnico de vigilancia del transporte terrestre, Maracaibo, en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO. 3.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO, de fecha 14/05/2014, suscrita por el funcionario TENIENTE FERNANDEZ RUA DANGELO Y LA 1ER TTE. CHARRIS TUDARES PATRICIA, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, dirección de operaciones, laboratorio criminalístico región Zuliana. 3.-PRUEBAS INSTRUMENTALES: 1.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 9 de noviembre del 2013, suscritas por los funcionarios S1 GALINDEZ QUERALES DARWIN, S1 NIETO R.J., adscritos al destacamento de seguridad urbana, comando Maracaibo, de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Estos elementos de convicción es útil y pertinente, en consecuencia, se hace procedente en derecho dictar la correspondiente Sentencia Condenatoria, por aplicación del Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose imponer la pena correspondiente a dicho delito, habida consideración de las circunstancias atenuantes y agravantes favorables establecidas en el Artículo 74 del Código Penal vigente, más las penas accesorias establecidas en la Ley. ASÍ SE DECLARA.-

V

CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PENALIDAD

Por lo que encontrándose comprobada la participación del acusado J.C.Z., como autor y responsable en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien aquí decide pasa de inmediato a realizar el cálculo de la pena a imponer de la siguiente manera:

El delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, contempla una pena de SEIS (6) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio aplicable, según el articulo 37 de Código Penal es de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, sin embargo este Tribunal a los fines del cálculo de la pena parte del termino mínimo de la pena a imponer siendo SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN.

En este estado y en virtud de la manifestación voluntaria del hoy acusado de admitir los hechos que se le atribuyen, se procede a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en la Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15.06.12, contentiva del Decreto N° 93.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena, quedando en CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esto es, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Dicha pena deberá cumplirla según determine el Juez de Ejecución a quien corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria. ASI SE DECICE.

VI

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado primero itinerante de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio con competencia en delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, efectuada por el Acusado J.C.Z., titular de la Cédula de Identidad N° 14.306.766, Venezolano, Natural de Maracaibo, de estado civil soltero, fecha de Nacimiento 29-04-79, edad 36 años, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el barrio el Manzanillo, calle 09, casa 8-46, Avenida 25A, a una cuadra del Colegio fe y Alegría, Municipio San F.d.E.Z.. SEGUNDO: SE DECLARA CULPABLE al Acusado identificado ut supra, condenándolo a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena de acuerdo a lo que determine el Juez de Ejecución a quien corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente una vez fenecido el lapso legal para la interposición de los recursos ordinarios de Ley. ASÍ SE DECIDE. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

LA JUEZA PRIMERA ITINERANTE DE JUICIO

ABG. Y.P.L.

LA SECRETARIA

ABOG. M.C.M.

En la misma fecha se registró la Sentencia bajo el con el No. 013-15.-

LA SECRETARIA

ABOG. M.C.M.

YanelisP

CAUSA 1JIDEF-010-15

INVT FISCAL: MP-22860-2014

VP02P2014030394

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