Decisión nº 1U-173-05 de Tribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento de Miranda, de 20 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento
PonenteNancy Josefina Toyo Yancy
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO UNIPERSONAL DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSIÓN BARLOVENTO

Este Juzgado Unipersonal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ciudadana Dra. N.T.Y., en virtud de la acusación presentada por la ciudadana Dra. TERLIA CHARBAL, Fiscal 21° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano J.C.Z., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 08-01-72, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, hijo de Z.Z. (v) y de padre desconocido, residenciado en: Barrio El Tamarindo, Sector Araguaney, Calle El Hueco, vivienda tipo rancho Colina F.G., e Indocumentado, por la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1° y del Código Penal, en perjuicio de la adolescente D.S.A.A., estando la defensa a cargo del abogado R.O., Defensor Público N° 11, a tenor de lo dispuesto en los artículos 361, 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia:

CAPITULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En su oportunidad legal, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y realizada la verificación de la presencia de las partes por la Secretaria, se declaró abierto el debate, advirtiendo a las partes y al público presente sobre la trascendencia e importancia del acto, cuyo objetivo es la búsqueda de la verdad, logrando el equilibrio de ello y el respeto de los derechos humanos, atendiendo el estricto mandato de los artículos 341 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal, evacuándose las pruebas ofrecidas por las partes, las conclusiones, dictándose los fundamentos de hecho y de derecho, así como el Dispositivo del Fallo, a los fines de decidir observa:

El ciudadano Dra. TERLIA CHARBAL, Fiscal 21° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien haciendo uso de su palabra, refirió: “En mi condición de Fiscal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia paso a presentar formal acusación en contra del ciudadano J.C.Z., por la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1° y del Código Penal, en virtud de la conducta desplegada sobre la humanidad de la víctima D.S.A.A., de 14 años de edad, esta adolescente vino a pasar unas vacaciones en compañía de su hermano como lo hacía todos los años, su madre la deja en la casa del hoy acusado en virtud de la confianza que tenía en él, en virtud de ser hermanos, pero durante el primer día de estadía el hermano se va de la casa de su tío hoy acusado quien residía en Guarenas y se va a la casa de su mamá que reside en Higuerote al llegar a la casa le dice a su mamá que su tío le quería pegar y por eso él se vino, la madre le pregunta por la niña y él le dice que se quedó, pero que ella la iba buscar, desde este momento es cuando comienza la travesía de estos familiares por poder rescatar a la niña ya que el acusado no dejaba que vieran a la niña y se adueño si se puede decir de ella, propinándole todos los maltratos que sufrió hasta causarle la muerte. Ciudadana juez, por todo lo expuesto y con la carga de pruebas que traerá esta Representante Fiscal al presente debate, demostraré la culpabilidad del hoy acusado y solicito sea condenado por el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1° y del Código Penal y solicito asimismo se aplique la Agravante Genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente”.

Por su parte la defensa representada por el abogado R.O., realizó sus alegatos, exponiendo lo siguiente: “De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución, solicito se difiera el presente juicio en virtud de que esta defensa fue designada el día de hoy, por lo tanto no tengo conocimiento de las actuaciones, y a los fines de garantizar el Debido Proceso y una efectiva defensa a mi defendido, es necesaria la revisión de la presente causa”. Es Tribunal declaró sin lugar dicha solicitud en base a los artículos 2, 3, 7, 26, 34, 49, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al acusado J.C.Z., se le impuso del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de los hechos que se le imputan en la acusación presentada por el Ministerio Público, manifestó acogerse al precepto constitucional.

CAPÍTULO II

LOS HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a valorar las pruebas, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia evacuadas como fueron las mismas en el desarrollo del debate, este Tribunal observa que durante el mismo fueron acreditas los siguientes hechos:

  1. - Declaración del ciudadano B.J.B.B., Jefe del Departamento de Ciencias Forenses del Estado Miranda con Competencia Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con 27 años de servicio, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, 345 y 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

    En fecha 04 de noviembre de 2005, encontrándose de guardia el Dr. Malavé llegó el cadáver de la joven Sugaly Aristigueta, tenía livideces que nos indica una data de muerte de 12 a 14 horas, tenía hematomas en los párpados superiores e inferiores, heridas cicatrizadas, quemaduras antiguas, y a nivel ginecológico desfloración antigua, tenía una hematoma en la región frontal derecha, tenía edema cerebral por la inestabilidad de la base encefálica a tal extremo que cuando hay aumento de presión, las amígdalas cerebelosas se caen, tenía cicatrices antiguas, la muerte es por el edema cerebral por un traumatismo cráneo encefálico severo

    . A preguntas de la fiscal contestó: “Tengo 28 años de servicio, profesor desde hace 14 años, básicamente de acuerdo a los hallazgos macroscópicos, se refieren a un traumatismo cerebral severo producto de una energía importante en la región frontal derecha la cual repercute en el hemisferio derecho, condicionando edemas e inflamamientos en las amígdalas cerebelosas, eso se corresponde a un traumatismo cráneo encefálico muy severo, lo primero que ocurre es la muerte cerebral, la sangre tiende acumularse en los sitios mas declives y va dejando unas marcas azuladas, esto tiene importancia por si se movió el cadáver y luego desaparecen entre las 6 u 8 horas y luego comienza el proceso de rigidez, el ácido láctico produce un espasmo muscular que hace que se ponga rígido, las bacterias empiezan hacer de las suyas, en la parte del intestino hacen que se hagan las manchas gris verdosa, esta primera fase se llama colorimétrica, luego viene la fase enfisematosa luego de producido la cantidad de liquido empieza la fase de licuefacción, luego por ultimo viene la fase de, el tejido es lapso y la sangre por gravedad ocupa los párpados superiores e inferiores, el agente causal son muchas las circunstancias que pueden ocasionarlo, un objeto contundente, un golpe, la lesión pudo haber sido causada por un objeto romo, cuando se hace la evaluación microscópica se toman en cuanto heridas que a lo mejor no tienen relación con el caso, habían quemaduras, la herida fue de 3 a 5 centímetros, de acuerdo a las características de la herida, le dieron de frente y cae, la causa de la muerte fue la contusión fuerte, la muerte fue violenta”. A preguntas de la defensa contestó: “La herida fue en la región frontal derecha, existe una contusión muy fuerte, el hueso frontal, cuando existe la contusión muy grande, el traumatismo rompe los vasos, esto puede durar horas pero no días, la inmediatez puede variar no se puede generalizar, tiene que haber pérdida de conocimiento, la data de la muerte es de 14 horas, dependiendo de la energía, se puede establecer un patrón, de acuerdo a la lesión sufrida, en esta caso tenemos una lesión directa en sitio localizado, el objeto usado fue bien localizado, no pudo haber un tercero, ya no hay estigmas de violencia, yo tomo en cuanta la energía que se aplica y la lesión que produce, por este tipo de lesiones pudo aguantar un máximo de seis horas o menos, en el ínterin puede haber signos vitales pero no conciencia”.

  2. - Declaración de la ciudadana N.B. ESCOBAR DE JIMENEZ, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con 28 años de servicio (jubilada), quien luego de ser juramentada e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal, 345 y 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

    El cadáver era de sexo femenino de 14 años de edad, sobre la cama presentando múltiples excoriaciones en los miembros superiores y muslo derecho, en el glúteo derecho tenía una herida de forma regular no suturada, en la clavícula presentaba excoriaciones superficiales y hematomas generalizadas

    . A preguntas de la fiscal contestó: “Tenía un color violáceo, lo que quería decir que tenía unas 36 o 38 horas de muerte, generalmente las livideces empiezan en los sitios de declive, donde está presionada la piel donde uno consigue el cadáver, a las cinco seis horas ya empieza el enfriamiento cadavérico, depende del sitio, si esta cobijado, si esta a la intemperie, tenía un edema como si hubiera tenido un proceso infeccioso, cuando llegamos el cuerpo ya estaba bastante frió, llegamos y el cuerpo estaba en una cama en un cuarto bastante pequeño, no recuerdo si estaba tapada”. A preguntas de la defensa contestó: “La data de la muerte es de 36 a 38 horas, el patólogo es el que da con exactitud la data de muerte, el cadáver se encontraba decúbito dorsal boca arriba”.

  3. - Declaración del funcionario G.J.P.P., adscrito a la Alcaldía del Municipio Plaza, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, 345 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:

    Eso fue el jueves 3 de noviembre de 2005, como a las 2:10 de la tarde, me encontraba en labor de patrullaje en la unidad 93 en Colina Feliz, fuimos abordados por varios ciudadanos quienes nos notificaron que en una de las casas yacía una ciudadana sin signos vitales, según por culpa de su concubino, avisamos al despacho una vez en el sitio encontramos la puerta abierta, encontramos a un ciudadano de piel morena, estatura mediana convulsionando, se le notifica a la central de comunicación y paso al final de la vivienda, en la única habitación se encontraba una joven sin signos vitales sobre una cama, le notificamos a la Central de Comunicación y al C.I.C.P.C. Nos quedamos resguardando el sitio del suceso, luego llevamos al ciudadano al Seguro Social, quien fue atendido por el galeno guardia y nos indicó que fue signo de envenenamiento, y luego fue pasado al C.I.C.P.C., de Guarenas

    . A preguntas de la fiscal contestó: “Tuve conocimiento porque unos ciudadanos se nos acercaron y nos indicaron lo que había sucedido, los vecinos me dijeron que se encontraba un cuerpo sin vida de una ciudadana, a causa de la violencia física de su concubino, el ciudadano que estaba en el piso no respondía y lo llevamos al Seguro Social, éramos cuatro funcionarios, yo pasé a verificar la situación, luego llegó la unidad 91, llevamos al ciudadano al Hospital Domingo Salazar del Seguro Social”. A preguntas de la defensa contestó: “Me enteré a través de la ciudadanía, la vivienda es improvisada construida por tablas, zinc, la ciudadanía son los vecinos, primero avistamos al ciudadano en el piso convulsionando, luego se verifica la única habitación al final de la, vivienda se notifica a la Central de Operaciones, luego llega la otra unidad y luego trasladamos al ciudadano al Seguro Social, eso fue el 3 de noviembre”. A preguntas de la juez contestó: “Tuve conocimiento ya que estaba en servicio de patrullaje y unos vecinos nos abordaron y nos informaron, llegamos al sitio y encontramos al ciudadano y la fallecida”.

  4. - Declaración de la ciudadana Z.M.Z., quien luego de ser juramentada e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal, 345 y 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declaró:

    Yo trabajo en la Alcaldía, soy patrullera y la niña también, traje a la niña de vacaciones con su mamá, este año sólo vino la niña porque el varón estaba en la escuela de la aviación, cuando vengo a buscar a la niña por segunda vez encuentro a la niña sucia con un perro y yo le digo porque estaba así y me dijo que estaba esperando al tío para llevar el perro al veterinario, yo fui y le pagué todo, fuimos a la casa y me dice que me quería decir algo y no me dijo, era que él ya había estado con la niña, yo le dije a la mamá que la buscara y luego la niña me llamó y me dijo que la viniera a buscar y luego me llamaron para decirme que él había matado a la niña

    . A preguntas de la fiscal contestó: “Yo la crié hasta la edad de 12 años, yo soy la abuela de la niña, yo soy la mamá del acusado, yo la traje en agosto llegando a septiembre, cuando la venía a buscar ya había perdido una semana de clases, la vi toda sucia en la parada de Colina Feliz como una pordiosera, yo pagué la clínica del perro, luego me entero, él no me dejó que me llevara a la niña y me sacó dos machetes, yo le dejé la niña a su mamá, ella vive en Higuerote, en el momento que me dijo que tenía que hablar y me dijo que no me metiera en eso, que él había visto vivir tía con sobrina y hermano con hermano, y él me sacó dos machetes y la corrió hacia arriba, él y la mujer de él, yo quería agarrar a la niña y se fueron los tres, yo le dejé la niña a la mamá y la niña nunca habló nada conmigo, la niña solo me llamó para que la buscara, los vecinos me dijeron que la golpeaba y la maltrataba, un día la mandó a buscar cigarro y si no lo llevaba la golpeaba, los chóferes de autobuses dicen que la bajaba y subía a golpes, el día que ella se fugó le cayó a golpes, le quebró la mano, y la puso hacer masa y la mató, yo me enteré que la habían matado por mi hermana Maritza, ella tenía 12 años, yo al llegar de Maracaibo llegué y me fui para PTJ, yo denuncié en la Fiscalía que él me había robado la niña y que la iba matar, él es muy violento, ya van dos veces que me ha amenazado con un machete, yo no sé que le pasó, él una vez se puso agresivo cuando discutí con él en el Zulia, nunca ha tenido problemas psicológicos, él era tranquilo, nunca pensé que hiciera eso, él me dijo que no me metiera que él había visto, tío con sobrino y hermana con hermano”. A preguntas de la defensa contestó: “Yo denuncié en la Fiscalía y me dijeron que tenía que ir a la PTJ, y en la PTJ me dijeron que tenía que llevar a la menor, ella estuvo un mes con él, yo dejé a mi hija encargada de buscar a mi niña, él me llamó y me dijo que retirara la denuncia, la niña tuvo un mes, cada vez que veníamos a buscar a la niña y él se iba para cualquier lado y se llevaba la niña, yo le dejé la niña a su mamá, todos los años ella venía a casa de su mamá, mi hija llevó a los dos hijos para la casa de él, yo la vi. en la urna, a mí me dio rabia cuando me dijeron que la golpeaba, la busqué muchas veces y él se llevaba a la niña, me entero porque mi hermana me llamó por teléfono, yo vivo en el Estado Zulia”. A preguntas de la juez contestó: “Ella tenía un mes viviendo con mi hijo, ella no era su concubina”.

  5. - Declaración de la ciudadana TALENA ADAYSA ARISTIGUETA ZUNIAGA, quien luego de ser juramentada e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal, 345 y 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declaró:

    Lo que sucedió es que mi único hermano al que le tenía confianza, que yo le dejaba para que pasara unos días con su tío, yo dejé a Sugaly, entonces mi hijo apareció en la casa y me dice que su tío le quería pegar, yo le pregunté cómo llegó, me dijo que pidiendo cola, entonces dije que la iba a buscar el lunes, mi mamá me llama y me pregunta por la niña, yo le dije que estaba en la casa de mi hermano, entonces se puso brava y ahí comenzó lo que le pasó a la niña, la maltrataba la prostituía y la maltrató tanto que estuvo hospitalizada yo no pensé nunca que le hiciera eso ya que mis otros hijos han estado con él y no le faltó nunca los respetos

    . A preguntas de la fiscal contestó: “Yo soy la mamá de la niña y hermana del acusado, mi mamá me la dejó porque estaba trabajando en las elecciones y nos quedamos en la casa de él, nunca hubo mal entendidos entre nosotros, mi mamá trajo la niña en agosto, mi mamá se fue el 7 de agosto y yo llego el 5 o 4, no recuerdo exactamente, mi hermano era un tío regañón, yo nuca me di cuenta que a él le gustara la niña, después que yo dejo la niña comienza el problema, yo la llevé el viernes, el sábado regresa mi hijo y el día lunes me llama mi mamá, de ahí fuimos a la policía y comenzó el perseguimiento contra él, él se iba con la mujer y la niña, recibí llamadas de Maracay, Valencia y Caracas, ni la familia de la ex mujer, yo fui muchas veces a buscar a la niña, una vez duramos hasta la una de la madrugada por todos lados, que la gente lo conocía, le preguntábamos por él, la mujer de él se llamaba W.C.R., todas las versiones que tengo de los vecinos que ni me conocen, me decían que la prostituía, y la mujer Wendy, agarraba la plata y la volvían a lanzar para otro como si fuera un perol, yo no sabía de la relación de mi hermano con mi hija, yo me enteré por mi tía Maritza de la muerte de mi hija”. No hay preguntas por parte de la defensa ni el tribunal.

  6. - Declaración del funcionario J.C.F.R., adscrito a la Sub Delegación Estadal de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, 345 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:

    Estaba de guardia el día 3 de noviembre cuando se recibió una llamada de la Policía de Plaza informando que había un cuerpo sin vida en el Sector Colina Feliz calle el Hueco, al llegar al sitio, encontramos a una persona sin vida en una cama que presentaba varias excoriaciones y hematomas en todo el cuerpo, la médico forense levantó el cadáver, logramos entrevistarnos con un familiar de la víctima dijo ser tía se llama Maritza y dijo que la niña se llamaba Sugaly ella dijo que la niña se encontraba con su tío J.Z., pero se lo habían llevado por haber ingerido veneno campeón mata rata, la persona se encontraba bajo vigilancia policial, luego fue trasladado para la PTJ. En enero recibimos una llamada de la Fiscal para que ubicáramos el arma porque por detrás se encontraba el caldero redondo, fuimos y ya no había vivienda porque la tumbaron pero encontramos la evidencia

    . A preguntas de la fiscal contestó: Era una residencia tipo rancho, con dos ambientes, un dormitorio y una sala comedor solo el piso estaba mojado, era como agua, la occisa estaba en la cama matrimonial, tenía un short de color azul y estaba arropada, la médico dijo que tenía varias hematomas y excoriaciones, no recuerdo la data de la muerte, creo que 5 a 6 horas, la niña tenía hematomas en las piernas y pecho y una herida cortante en la nalga, todavía el cuerpo tenia flexibilidad. No hubo preguntas de la defensa. A preguntas de la juez contestó: “Era de piel morena, pelo liso, de 1.65 de altura”.

  7. - Declaración de la ciudadana M.I.Z., quien luego de ser juramentada e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal, 345 y 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declaró:

    Eso fue el día jueves 3 de noviembre como a veinte para la una y suena el teléfono, me dice dame el teléfono de su mamá que era de vida o muerte, me dice que mataron a la niña en una fiesta, yo le dijo que llame a la policía y me dice que estaba la policía, yo llamo a mi hermana y le dijo que había matado a la niña, yo no sabía donde quedaba la casa y llego al rancho donde él vivía, y lo consigo con los pies hacia adentro y la cabeza hacia fuera votando saliva y le pregunto por la niña, le paso por encima no estaba la policía, y veo la niña con dos telas amuñuñadas en las hojas y arropada, y me dice que se había tomado un veneno tres pasitos y cuando llegó la policía ella estaba muerta, entonces abrió la nevera, agarró una poncherita se mojó y agarró un cable y se quería matar y le digo coño de madre me llamas para matarte en mi presencia, me dijo yo no la maté, era una puta, yo le dije que no le tenía que hacer nada malo, y llegó la policía, lo trasladaron al Seguro, luego llegó la PTJ, le hicieron el levantamiento del cadáver, él primero dijo que la niña la mataron en una fiesta, él hablaba como si se le enredara la lengua

    . A preguntas de la fiscal contestó: “Yo soy tía del acusado, yo era como tía de la niña, yo tuve conocimiento porque él llamó a mi casa diciendo que la niña la habían matado en una fiesta, llamo a mi hermana, yo recibí la llamada como a veinte para la una de la tarde, me llamó J.C., me dijo que le diera el número de teléfono de la mamá que era de vida o muerte, yo le pregunté y me dijo que habían matado a la niña, yo llegué iban hacer las dos de la tarde, yo pregunté a varios vecinos que habían matado a una niña y me dijeron donde vivía, yo hablé con la muchacha de arriba que me dio acceso para pasar por su casa y llegar a la casa, ella me dijo que era mentira, cuando llegué lo vi. a él tirado en el piso votando saliva por la boca, y le pasé por encima y vi a la niña, la niña tenía dos pedazos de telas amuñuñados en los ojos, estaba arropada de los tobillos hasta el cuello, y cuando levantaron la sabana los funcionarios, estaba sin camisa ni sostén, yo nunca escuché que fueran pareja, él me dijo que él no la había matado, yo le dije que si no la había matado porque se estaba envenenado, él me dijo que en Plaza Venezuela la agarraron y la golpearon, yo no le pregunté porque se había tomado el veneno, cuando llegaron los policías él estaba allí, y lo llevaron al Seguro Social, a él lo querían linchar y yo le dije que no que él pagara, los vecinos decían que él la subía y bajaba a golpes”. A preguntas de la defensa contestó: “Yo llamé a mi hija y mi hija llamó a la Policía, yo estaba en el lado de afuera hasta que llegó la policía, yo vi el levantamiento del cadáver, yo estuve hasta lo ultimo, que me sacaron para declarar, la policía llegó iban hacer las dos de la tarde un cuarto para las dos, y luego la Policía Municipal llama a la PTJ, los dos primeros policías llegaron como a la 1:30, ellos preguntaron, yo les dije que se había tomado un veneno y que adentro estaba una muchachita muerta”. A preguntas de la juez contestó: “No sé a que se dedicaba mi sobrino, lo vi vendiendo Ace, huevo, no sé si consumía droga”.

  8. - Declaración del funcionario F.B.B.A., adscrito a la Sub Delegación Estadal de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, 345 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:

    El día 3 de Noviembre del año 2005 recibimos una llamada telefónica, que se encontraba un cuerpo sin signos vitales de una femenina, en el barrio El Tamarindo, calle el hueco casa sin número, la misma presentaba excoriaciones en varias partes de su cuerpo hematomas, la tía nos dijo que había recibido una llamada diciendo que era algo de vida o muerte, que cuando llegó se había tomado cuatro veneno mata rata y se quiso poner electricidad, luego lo llevaron al Seguro Social, y luego la Doctora Ibis solicitó tomaran fotos de la casa y se colectó en un barranco el sartén

    . A preguntas de la fiscal contestó: “En la casa había signos de desorden, al momento no se incautó nada, luego se recibió oficio solicitando se encuentra un sartén en el fondo del barranco, el sartén era redondo con dos asas”. A preguntas de la defensa contestó: “Fuimos varios días después no estaba la vivienda, el sartén lo encontramos al fondo del barranco”.

  9. - Declaración del adolescente J.L.A.Z., quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, 345 y 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declaró:

    Sugaly era mi hermana, lo que sé es que mi mamá nos dejó en la casa de mi tío a mí y a mi hermana, y mi tío me quería pegar, yo me fui y dejé a mi hermana, mi mamá iba a buscar a mi hermana el lunes, mi tío no me dijo nada, yo dejo a mi hermana en la casa de mi tío porque él me quería pegar, mi hermana me dijo que se quería ir con mi mamá Talena, ella nunca me dijo que se quería quedar con mi tío, ella no era novia de mi tío, yo dormía con mi hermana en la cama, y mi tío en el piso, mi mamá fue a buscar a mi hermana con mi abuela, yo me entero por mi abuela que mi tío la prostituía, la maltrataba, la quemaba, abusaba de ella hasta que la mató, después que pasó todo supe la verdad, yo nunca salí con mi tío, yo no salí con mi hermana, nunca me dijeron que a mi hermana la habían golpeado

    . No hay preguntas por parte de la defensa. A preguntas de la juez contestó: “Me dijeron que mi tío la golpeaba, la maltrataba, la ponía a pedir dinero, no sé si tenían relaciones sexuales”.

  10. - Declaración del ciudadano R.J.Z., quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, 345 y 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declaró:

    Yo conseguí al señor poniendo a la niña a pedir real y golpeándola en la calle, le llamé la atención, busqué una patrulla y se había ido, luego me enteré de eso

    . A preguntas de la fiscal contestó: “La niña vivía en Maracaibo, los vi juntos en las vacaciones escolares de agosto, la niña me agarró por la pierna y me dijo tío me va a matar, yo fui a buscar a la policía y cuando llegué con la policía ya se había ido, eso fue en Colina Feliz en la primera curva, ella tenía una franela blanca y un mono azul, el golpe lo tenía en la frente, y él no la dejó hablar más, la niña se acaba de caer desmayada y él la estaba parando, él estaba buscando el teléfono de su mamá para que se llevara a la niña, yo la conseguí el martes y el jueves la niña ya había fallecido, no recuerdo el mes en que murió, le dije a mi hermana Maritza, la policía lo buscó, pero no lo consiguió”. A preguntas de la defensa contestó: “Yo siempre que lo veía tenía el cuchillo, el día que la niña me pidió ayuda no le vi el cuchillo, eso fue como a las 11 del medio día, yo no trato con él, sólo lo veía en Guarenas, cuando ponía a la niña a pedir real, yo conocí a la niña desde pequeña”. A preguntas de la juez contestó: “Yo no le avisé a la mamá porque no sé dónde vivían, yo le informé a la policía y no lo conseguimos, yo era el tío de la niña, lo conocí como buhonero, no tengo conocimiento que consumiera droga”.

    El acusado J.C.Z., declaró: “Yo me encontraba esa noche que venía del cine con ella, yo no soy un santo pero tampoco soy un diablo, ellos todos sabían que yo vivía con ella, ella me dijo que su hermano cheche la llevaba a un sitio donde habían recogelatas y él veía cuando la violaban, cuando yo fui a la casa de mi hermana con la muchacha, yo nunca le hice esas cosas a la muchacha, ella me dijo que me quería llevar a Plaza Venezuela, mi mamá sabe lo que pasaba con ella, yo me fui a Plaza Venezuela, bajé y yo agarré bajo el puente, nos conseguimos a una señora gordita en silla de ruedas y un tal Sierra, estaba con siete tipos, yo le dije que era el padre de ella y el tipo me apuñalaron siete veces en la espalda y cuatro en el brazo, nos golpearon, y salimos luego de ahí fuimos a poner la denuncia, ella estaba golpeada y ella quiso vengarse, en un descuido se fue a Plaza Venezuela a vengarse, y llegó golpeada yo le dije para ir al hospital, a mí me da pena que mi hermana supiera que yo vivía con su hija, yo tenía dos mujeres, yo se lo dije a mi hermana, yo dure siete meses con ella, ni su madre ni su abuela sabían que pasábamos hambre y ya lo que estaba hecho estaba hecho, lo que dijo mi tío es mentira porque no paró a la policía, yo siempre estaba en la autopista vendiendo galletas, ella no sabía como expresarse con su mamá, yo como era el adulto hablaba con ella para reflexionar, entre cielo y tierra no hay nada oculto, cuando su hija y yo lo necesitamos no estaban, cuando ella se acostó y amaneció muerta decidí matarme, yo llamé a mi tía, tomé campeón para envenenarme, yo tenía mis problemas con ella, el que sabe la verdad es su hijo cheche el conoce a las personas”. A preguntas de la fiscal contestó: “Yo era su tío, yo tenía siete meses viviendo con ella, mi mamá llegó a la casa de visitas, mi mamá se quedaba en la casa y en ese tiempo llegó ella y en un descuido se acostó conmigo, no recuerdo la fecha de las vacaciones, ninguna de las dos, ni mi hermana ni mi mamá la dejaron, ella se quedo cuidando la casa, mi otra esposa se llama Karla, cuando yo me separé, ella se llevó a la niña, nunca vivimos juntos con Karla, nuestra relación era bien, ella me dijo que iba a suicidarse porque quería a su abuela y su mamá, que la habían abandonado en el momento que mas las necesitaba, mi hermana vino se la llevó y ella se venía otra vez, frente de la casa viven dos muchachos, a mí me extrañaba que cuando yo me iba a trabajar ella se quedaba cortando el monte, la vecina Margarita me dijo que ella se la pasa acostándose con varios tipos, yo le dije que ni fuera play boy, a mi me daba rabia pero ya yo había hablado con mi hermana, si yo hubiera sabido eso no vivo con ella, yo me ponía a trotar, escuchar música, una vez le pegué con la mano abierta, el día que amaneció muerta salí como a las seis de la mañana, cuando me levanté y ella me hace café, y no había, salí un rato para afuera, y cuando entro para que haga café me di cuenta que estaba muerta, el problema de Plaza Venezuela fue un Lunes, ella se desapareció un Jueves, yo le di con el sartén, ella me dijo que estaba en Plaza Venezuela, yo le di dos semanas antes por el ojo, un sartenazo deja un chichón no una raja, el sartén era redondo con asas, yo me fui a trabajar y llegué como a las once de la noche, el sartenazo fue dos semanas antes que ella muriera, el día antes de morirse ella fue a Plaza Venezuela pero habían mas tipos, yo recuerdo la cara cuando a uno le hacen daño uno no se le olvida la cara, yo llamé como cuatro veces a mi mamá y a mi hermana, yo no manejo armas, yo no sentí que ella se paro en la mañana, cuando me di cuenta llamé a mi tía, y le dije que la mataron en una fiesta, yo no sabía que hacer, y decidí matarme, en ningún momento me enamoré de ella, ella me presionaba diciendo que no quería vivir con la mamá, yo hablé con mi mamá y le dije que yo me iba a poner con Sugaly y voy a Barlovento hablar con mi hermana, y mi hermana dijo que no nos quería ver mas y que no contáramos con ella, mi mamá la crió a ella desde pequeña, yo llegué a sentir que era mi hermana, yo trabajaba de Buhonero ganaba diez mil diarios, ella nunca trabajó conmigo, sólo se quedaba en el puesto, yo no lo acompañaba a Plaza Venezuela, yo la hubiera frenado, ella se acostaba con unos tipos detrás del bloque de la Vega, yo la quería como mis hijos, ella me dijo que se había acostado con su cuñado, yo vi. cuando ella se acostaba con hombres, la vi como en tres ocasiones, en el transcurso de las dos últimas semanas no la vi, mas arriba de donde yo vivo hay una broma de Médicos Cubanos, y una vez al hospital, ella no quiso ir al médico ella llegó de noche, yo intenté suicidarme, porque estaba enamorado de ella me hizo perder el respeto a mi mamá y a mi hermana”. A preguntas de la defensa contestó: “Ella murió por defenderme ya que fue a pelear con los hombres, ella llegó como a las 10 o 12 de la noche, llegó de Caracas Plaza Venezuela, ella no quiso ir al médico, a mí me acusan por la presunta violación y homicidio, yo no la maté”. A preguntas de la juez contestó: “Ella duro una semana en la casa con mi mamá y mi hermana, yo dormía en el piso, ella se pasaba y se me montaba encima, y se fue y luego se fue y ella dijo que se acostó con el cuñado, nos golpearon por ir a Plaza Venezuela, yo llamé a mi tía por teléfono”.

  11. - Declaración de la ciudadana A.A.M.B., quien luego de ser juramentada e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal, 345 y 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declaró:

    La verdad al señor yo lo conozco por ser vecina, lo que yo vi. es que él maltrataba a la niña la golpeaba, yo escuchaba cuando ella gritaba, la bajaba a golpes, nunca pagaba pasaje y era a golpes, cuando la mató supe por los vecinos, yo vivo por allí, el rancho que sale en el periódico es el mío, él no dejaba que tuviera amistad, la traté como dos veces, la vi en la mañana, y después lo vi con una broma de campeón y una broma de leche, todo el mundo gritaba, la señora del yeso decía la mató, él le daba mucho golpes a ella, no podía tratar a nadie porque si no pobrecita de ella, el señor nos saludaba y después no nos saludo mas, una vez ella se escapó y fue a mi casa a pedir agua, yo pregunté por ella y me dijeron que era la mujer de J.C., y me quedé sorprendida, estoy aquí porque soy madre

    . A preguntas de la fiscal contestó: “Yo la vi en la mañana cuando bajaba con él y él le dijo, ya vas a ver lo que te va a pasar, luego me dijeron Chiquita, J.C. mataron a la muchacha, yo los vi en la mañana como a las 9 de la mañana, y a las doce del medio día él venía con un cuartito de leche, él venía de llamar por teléfono, se escuchó decir que la prostituía en Guarenas, y como ella no quería él la mataba a golpes, desde mi rancho ya la escuchaba a ella gritando, el día de la muerte no la escuché”. A preguntas de la defensa contestó: “Comentarios que habían cuando ella estaba muerta y estaba la policía, lo escuché después de fallecida, yo no la vi cuando la prostituía nunca, yo no lo vi darle muerte”. A preguntas de la juez contestó: “El nunca trataba a nadie, me saludo como dos veces, el señor J.C. tuvo bastantes problemas con los vecinos, peleaba con machete yo lo vi, yo la vi cuando la empujaba”.

  12. - Declaración de la ciudadana RUSSELIN M.B.V., quien luego de ser juramentada e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal, 345 y 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declaró:

    La mató a las 9.30 de la mañana, él salió, la llevaba a la Plaza de los Flojos a prostituirla, él iba adelante y ella atrás, la esperaba y le decía apúrate, ella iba con un bolso la subía y la llevaba a pies, le gritaba apúrate y le gritaba malas palabras, cuando la traía y le decía: cuando lleguemos a la casa me la vas a pagar, y nosotros le decíamos no le pegues y ella decía que no le dijera nada que le daba mas duro, ese día él bajó con ella, y le dijo: vas a ver lo que te va a pasar, eso fue a las 9 de la mañana, él iba bajando como a las 11 de la mañana, que ya la había matado, él me miró y yo lo vi, como a la una me estaba bañando y escuché, que J.C. mató a la muchachita, salí me puse la bata y cuando llegamos a la casa y que había agarrado una taza de agua para electrocutarse, él la maltrataba feo, le apagaba cigarros en el cuerpo

    . A preguntas de la fiscal contestó: “Ella tenía tres meses viviendo con él, eso fue en vacaciones, el día de la muerte la vi en la mañana, como a las 9 de la mañana, y luego lo vi a él a las 11 cuando subió, yo me enteré que la niña murió como a la una de la tarde, soy de oficio del hogar, una tal Karla con la que él vivía lo dijo, no sé cuanto tiempo tenía con esa mujer, la llevaba a prostituirla a la Plaza de los Flojos, yo le dije: porque la golpea y ella me dijo: que no le dijera nada porque sino me golpea mas duro, ella nunca habló conmigo, él era buhonero, después que se metió a vivir con ella no trabajaba, él salió con ella a las 8.30 de la mañana, había mucha gente cuando lo vi en el suelo”. A preguntas de la defensa contestó: “Yo soy vecina del señor J.C., yo vivo a seis casa de la casa del acusado, no vi nada, yo escuché a las personas que venían gritando la mató, había mucha gente, la muchacha que vive a mi lado, Chiquita, Leída, yo escuché cuando le decía a la tía que no la había matado, que ella venía de una fiesta y la habían golpeado, que él no era culpable eso lo escuché de él, él se lo decía a la tía, yo no vi mas nada, luego llegó la policía, la gente se preguntaba como la mató nadie sabía nada, lo que sé es que la mató a golpes con un sartén y le apagaba cigarros en su cuerpo”. A preguntas de la juez contestó: “Yo lo vi en le piso, él era un buen vecino, por eso cuando hacía lo que hacía no lo podía creer, era un muchacho bien no sé que le pasó, me dejó de hablar por unas vecinas, no se metía con nadie, él dejó de trabajar cuando comenzó a vivir con la niña”.

    Fueron incorporados para su lectura conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas documentales:

  13. - Protocolo de Autopsia realizado por el ciudadano L.E.M., Médico Anatomopatólogo, adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, practicado al cadáver de la adolescente Deilys Zugaly Abreu Aristigueta, donde concluye: “Cadáver masculino de 14 años de edad, con presencia de livideces cadavéricas dorsales fijas y rigidez cadavérica generalizada, en quien se evidencia: - Hematoma bipalpebral. – Herida punzo cortante antigua en estado de cicatrización en cuadrante supero externo de glúteo derecho; mide 2 x 0,5 cms, orientada en el plano vertical con ángulo agudo hacia abajo. – Heridas redondeadas antiguas en cara anterior de ambos antebrazos, región pectoral derecha en n° de 5, miden en promedio 0,4 cms de diámetro (Quemaduras antiguas). – Desfloración antigua... CONCLUSIONES: Cadáver masculino de 14 años de edad, quien presenta un Traumatismo Cráneo Encefálico severo. Hematoma Sub-dural en lóbulo frontal derecho. Edema cerebral severo. Surco de comprensión en amígdalas cerebelosas. Cicatrices antiguas por quemaduras en antebrazos y región pectoral derecha. Herida punzo cortante antigua en glúteo derecho. CAUSA DE LA MUERTE: - EDEMA CEREBRAL SEVERO. – HEMATOMA SUBDURAL EN LÓBULO FRONTAL DERECHO. – TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO SEVERO”.

  14. - Acta de defunción suscrita por la Lic. Marielba González León, Alcalde del Municipio Autónomo A.P.d.E.M., quien dejó constancia que la adolescente D.S.A.A., falleció en fecha 03 de noviembre de 2005, a las 9:00 de la mañana, a consecuencia de Edema Cerebral Severo, Hemorragia Pulmonar Bilateral, Politraumatismo Generalizado, según certificación del Dr. L.M..

    Una vez leídas las pruebas documentales, La Juez declaró CONCLUIDO EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, y conforme al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, y a la Defensa, a los fines de exponer sus respectivas conclusiones, y a la posibilidad de ejercer derecho a réplica y contrarréplica.

    El Representante del Ministerio Público, en sus CONCLUSIONES, señaló: “Durante el debate pudimos observar que J.C.Z., realizó sus acciones de manera intencionada, una niña que había sido criada por su abuela desde los tres meses, hasta que un día su madre biológica la trae de vacaciones a la casa de su tío J.C., en ese momento se apodera de ella, la somete al maltrato psicológico, físico y espiritual, bajo la amenaza de muerte y de la fuerza, lo hizo sobre seguro, nadie se apiadó de ella, y le propinó con furia varios golpes certeros con un sartén, segura de cumplir sus amenazas y obtuvo el resultado muerte, su conducta fue sobre seguro contraria a sentimiento de humanidad, no le dio oportunidad de defenderse, la conducta se subsume dentro de la calificante que esta Representación Fiscal expuso en la apertura Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, por sus celos porque no la vio nunca con otro hombre era su imaginación, los testigos manifestaron que la maltrataba la prostituía, la adolescente quería volver con su familia, la adolescente intentó suicidarse para salir de la situación, las pruebas aportadas dieron información óptima, pido justicia y sea condenado por el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, sin obviar la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente”.

    Igualmente, la Defensa expuso sus CONCLUSIONES, de la siguiente manera: “Se ha llegado al fin del debate y la defensa podría usar palabras poéticas, pero a eso no se viene al debate, lo único que se debe hacer al terminar un árbol probatorio es analizar cada órgano de prueba, el primer órgano de prueba fue el Dr. B.B., el segundo fue N.E., Médico Forense, de esta dos declaraciones largas y completas sólo se puede concluir que una adolescente falleció, la hora transcurrida desde su muerte hasta el examen y las heridas causadas, existe el cuerpo del delito, pero estas dos declaraciones para nada traen elementos culpatorios, después estaba G.P., funcionario, explicó el sitio del suceso, la víctima y al acusado pero nada porta elemento culpatorio, luego declaró la señora Zuniaga, ella explicó como llega la niña al hogar y como a través de sus sentidos sucedieron las cosas, pero ella no vio nada, luego la madre de la fallecida que tampoco vio, ni oyó, y dijo mis otros hijos estuvieron con él y no les faltó los respetos. F.R.J.C., funcionario, quien señaló toda la investigación que hizo, levantó un acta que vio y oyó, no fue testigo presencial, luego a la tía Zuniaga Maritza, quien recibe la llamada informativa del acusado, ella lo encuentra luego de intentar suicidarse y le dijo que él no la mató. F.B., funcionario del CICPC, quien al igual que los funcionarios y Médicos Forenses nada aporta en cuanto a la culpabilidad, el sobrino dijo, que él se enteró por su abuela que mi tío la golpeaba, la maltrataba, la abuela nunca dijo haber visto los maltratos o que le causara la muerte, y todo el debate se ha basado en me dijeron, pero nadie dijo, vi, luego el señor R.Z., tampoco fue testigo presencial, el día de hoy la declaración del acusado que dijo que no la mató, y que pidió auxilio por teléfono a su tía y dos vecinos que escucharon y vieron maltratos y vejaciones, pero estas no hicieron nada por ayudar, la señora Albertina dijo, nunca lo vi prostituyéndola, sólo que le dijeron y que escuchó: la mataron, la mataron, luego que la niña fallece, y Rusellin que dijo: que se enteró de la prostitución por la señora Karla, este juicio largo con muchos órganos de pruebas no dejó elementos suficientes para determinar que mi defendido le dio muerte a la niña, él manifestó, solicito sentencia Absolutoria”.

    Cedida la palabra al Fiscal a los fines de ejercer su derecho a RÉPLICA, expuso: “Si bien es cierto que tuvimos una excelente del Dr. B.B., dijo que la muerte se causó con un objeto romo, y que la herida se causó de frente y que causó una contusión fuerte que causó la muerte, el acusado el día de hoy manifestó que le había dado a la niña con un sartén hacía dos semanas, y que llamó avisando, no pidiendo auxilio, de su declaración se desprende que si le dio con un objeto romo, dice que los golpes se lo habían dado en una fiesta y luego en Plaza Venezuela, hay contradicción, la tía manifestó que la adolescente había muerto, no pidiendo auxilio, y quería quitarse la vida para no pagar lo que la ley aplica a este delito, la adolescente nunca fue ayudada, por eso Zuniaga actuó sobre seguro, vilmente y despiadadamente por ello pido justicia”.

    Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa, a los fines de ejercer su derecho a RÉPLICA, quien expone: “Si se probó un delito, pero no el delito Homicidio Calificado, sino uno de los establecidos Contra las Buenas Costumbres, ya que él manifestó vivir maritalmente con su sobrina, pero hubo complicidad por parte de su familia, pero no hay pruebas por el delito de Homicidio Calificado, por ello solicito la Absolutoria, no hay pruebas para este delito”.

    Posteriormente, se le confirió la palabra a la víctima Z.Z., quien expuso: “Mi hija llegó en agosto, yo la traje para que no le perdiera el cariño a su mamá, ella ni siquiera se había desarrollado, tenía una puñalada en la nalga, estaba quemada por todas partes, yo la vestí tenía una herida en la cabeza, pido justicia”.

    Asimismo, se le cedió la palabra al acusado J.C.Z., el cual refirió: “Cuando ella la trajo es porque se acostaba con muchos hombres, ella la utilizaba para robar, porque no llamaron a la policía cuando me vieron es pura mentira lo que dicen”.

    CAPITULO III

    FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

    Finalizado el debate Oral y Público, este Tribunal Primero de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal, considera que quedó plenamente demostrado que en fecha 03 de noviembre de 2005, en tempranas horas de la tarde, en el sector Colina Feliz, Calle El Hueco, en una vivienda construida de zinc y madera, se encontraba el cuerpo sin vida de la adolescente D.S.A.A., a quien le habían propinado un fuerte golpe en la región encefálica con un sartén causándole la muerte; siendo el causante de dicho golpe su tío de nombre J.C.Z., asimismo, dicha adolescente presentaba signos de maltratos ocasionados anteriores a su deceso; vale mencionar que la joven en cuestión aparentemente hacía vida marital en contra de su voluntad con su referido tío, el cual para el momento de hacerse el hallazgo del cadáver, presentaba signos de envenenamiento; es decir, había intentado suicidarse.

    A continuación, se evidencia del testimonio aportado por la Dra. N.B. ESCOBAR DE JIMÉNEZ, Médico Forense, quien dejó constancia de las heridas que presentaba la adolescente en cuestión para el momento del levantamiento del cadáver: “El cadáver era de sexo femenino de 14 años de edad, sobre la cama presentando múltiples excoriaciones en los miembros superiores y muslo derecho, en el glúteo derecho tenía una herida de forma regular no suturada, en la clavícula presentaba excoriaciones superficiales y hematomas generalizadas”. También se observa que la misma refirió que el cadáver tenía una data de muerte de 36 horas aproximadamente, pero que el patólogo es el que da con exactitud ese diagnóstico.

    En tal virtud, el Patólogo Forense de la Medicatura Forense de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el Dr. B.J.B.B., al rendir declaración en el juicio oral y público bajo su propia perspectiva, refirió: “En fecha 04 de noviembre de 2005, encontrándose de guardia el Dr. Malavé llegó el cadáver de la joven Sugaly Aristigueta, tenía livideces que nos indica una data de muerte de 12 a 14 horas, tenía hematomas en los párpados superiores e inferiores, heridas cicatrizadas, quemaduras antiguas, y a nivel ginecológico desfloración antigua, tenía una hematoma en la región frontal derecha, tenía edema cerebral por la inestabilidad de la base encefálica a tal extremo que cuando hay aumento de presión, las amígdalas cerebelosas se caen, tenía cicatrices antiguas, la muerte es por el edema cerebral por un traumatismo cráneo encefálico severo... la lesión pudo haber sido causada por un objeto romo... fue en la región frontal derecha, existe una contusión muy fuerte, el hueso frontal, cuando existe la contusión muy grande, el traumatismo rompe los vasos, esto puede durar horas pero no días...”.

    Este Tribunal da pleno valor a los testimonios de la Médico Forense y del Patólogo, los cuales tienen conocimientos periciales y profesionales desde muchos años, cuyos testimonios no fueron desvirtuados, ni puestos en duda, a pesar del extenso interrogatorio en que fue sometido por las partes y el Tribunal, y en autos no existe ningún elemento de prueba que pueda restarle valor probatorio, quedando demostrado que la víctima había recibido maltratos severos antes de ser asesinada.

    Los funcionarios de Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas: J.C.F.R. y F.B.B.A., coincidieron con los expertos forenses en que el cadáver de la adolescente presentaba excoriaciones; pero además dichos funcionarios hallaron el arma que supuestamente se uso para cometer el ilícito; es decir, un sartén que fue recuperado posteriormente al levantamiento del cadáver: No obstante, todo guarda estrecha relación, pues el patólogo cuando declara, refiere que el arma que se uso y produjo la herida que causó la muerte a la adolescente fue causada con un objeto romo, lo que a juicio de esta Juzgadora, es verosímil, toda vez que un sartén puede ser considerado como un objeto romo, dependiendo de la manera como se sostenga; de tal manera que el acusado también aseveró que días antes a la muerte de la joven había agredido a la interfecta con dicho sartén. Motivo por el cual, ambas deposiciones son valoradas por este Tribunal como veraces y como tal se acogen.

    Por otra parte, durante el desarrollo del debate compareció el funcionario G.J.P.P., adscrito a la Alcaldía del Municipio Plaza, quien entre otras cosas refirió haber estado presente en el lugar de los acontecimientos donde pudo observar al cadáver de la joven D.S.A.A., tendida en una cama; además se percató que el acusado J.C.Z., estaba convulsionando, el cual al ser atendido en el Seguro Social, se detectó que tenía signos de envenenamiento. De tal manera, que esta deposición es considerada por este Tribunal como veráz, y por tal motivo la acoge.

    Ahora bien, el sistema de valoración de pruebas, como es sabido, deberá ser apreciado por el tribunal según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, estimando cada una de las pruebas practicadas. Este principio está estrechamente relacionado con el de inmediación, ya que es evidente que sólo el juez que haya presenciado la práctica de las pruebas en audiencia pública estará en condiciones de formar libremente su convicción y valorar con acierto el resultado de la actividad probatoria.

    Así las cosas, al declarar en el juicio oral y público la abuela de la interfecta y madre del acusado ciudadana Z.M.Z., manifestó: “... la crié hasta la edad de 12 años, yo soy la abuela de la niña, yo soy la mamá del acusado, yo la traje en agosto llegando a septiembre, cuando la venía a buscar ya había perdido una semana de clases, la vi. toda sucia en la parada de Colina Feliz como una pordiosera... él no me dejó que me llevara a la niña y me sacó dos machetes... me dijo que no me metiera en eso, que él había visto vivir tía con sobrina y hermano con hermano... la niña solo me llamó para que la buscara... yo me enteré que la habían matado por mi hermana Maritza... nunca ha tenido problemas psicológicos, él era tranquilo, nunca pensé que hiciera eso... denuncié en la Fiscalía y me dijeron que tenía que ir a la PTJ, y en la PTJ me dijeron que tenía que llevar a la menor, ella estuvo un mes con él, yo dejé a mi hija encargada de buscar a mi niña, él me llamó y me dijo que retirara la denuncia, la niña tuvo un mes, cada vez que veníamos a buscar a la niña y él se iba para cualquier lado y se llevaba la niña...”.

    Aprecia este Tribunal, de acuerdo a lo planteado por la madre del acusado, éste tenía cierta obsesión con su sobrina, de llegar al extremo de amenazar a su progenitora con dos machetes cuando esta se quería llevar a su nieta, de tal manera que la actitud agresiva que mantenía el acusado aparentemente aumentaba cuando se trataba de la adolescente, por lo tanto este testimonio se valora como veráz, por cuanto demuestra que el acusado sostenía una actitud pendenciera y amenazadora.

    En esos mismos términos declaró en el juicio oral y público la ciudadana TALENA ADAYSA ARISTIGUETA ZUNIAGA, madre de la occisa, quien entre otras cosas expuso: “... mi único hermano al que le tenía confianza, que yo le dejaba para que pasara unos días con su tío... mi hijo apareció en la casa y me dice que su tío le quería pegar... dije que la iba a buscar el lunes, mi mamá me llama y me pregunta por la niña, yo le dije que estaba en la casa de mi hermano, entonces se puso brava y ahí comenzó lo que le pasó a la niña, la maltrataba la prostituía y la maltrató tanto que estuvo hospitalizada yo no pensé nunca que le hiciera eso ya que mis otros hijos han estado con él y no le faltó nunca los respetos... nunca me di cuenta que a él le gustara la niña, después que yo dejo la niña comienza el problema, yo la llevé el viernes, el sábado regresa mi hijo y el día lunes me llama mi mamá, de ahí fuimos a la policía y comenzó el perseguimiento contra él... yo fui muchas veces a buscar a la niña, una vez duramos hasta la una de la madrugada por todos lados... me enteré por mi tía Maritza de la muerte de mi hija”.

    Este testimonio a pesar de que aporta muy poco para determinar la responsabilidad del acusado, nos lleva a presumir con respecto a la muerte de la adolescente, que el comportamiento que mantenía éste con la misma no era normal, al límite de que de que tenían que perseguirlo a los fines de poder llevarse a la joven, lo cual tal vez aceleró su obsesión por la occisa. Por lo tanto, este Tribunal valora este testimonio como veraz, el cual tiene similitud con el dicho de la abuela de la occisa, en el sentido de que el acusado era una persona tranquila, pero una vez más observamos que cuando se trataba de la adolescente en cuestión, buscaba la manera de evitar contacto con la propia familia.

    Asimismo, podemos observar que la declaración rendida por el adolescente J.L.A.Z., en el juicio oral y público, coincide con el dicho de su madre, cuando dice que se había ido a la casa de su mamá en virtud de que su tío le quería pegar, pero al mismo tiempo aseveró que su hermana Sugaly le dijo que se quería ir con su mamá Talena; también refirió que su hermana nunca le dijo que se quería quedar con su tío.

    Por tanto, ello significa que ya venía sucediendo anomalías en la actitud asumida por el acusado, puesto que si éste con anterioridad no había tenido una actitud agresiva con sus sobrinos, su actitud ante había generado desconfianza, ya que la occisa también le había mencionado a su hermano que quería irse con su mamá; motivo por el cual este Tribunal valora esta declaración como v.y.p. para tomarla en cuenta a los fines de establecer la responsabilidad del acusado, y para demostrar asimismo, que la adolescente en cuestión estaba viviendo con su tío en contra de su voluntad.

    Respecto a la declaración aportada por la ciudadana M.I.Z., al juicio oral y público, se observa: “Eso fue el día jueves 3 de noviembre como a veinte para la una y suena el teléfono... me dice que mataron a la niña en una fiesta, yo le dijo que llame a la policía y me dice que estaba la policía... llego al rancho donde él vivía, y lo consigo con los pies hacia adentro y la cabeza hacia fuera votando saliva y le pregunto por la niña, le paso por encima, no estaba la policía, y veo la niña con dos telas amuñuñadas en los ojos y arropada, y me dice que se había tomado un veneno tres pasitos y cuando llegó la policía ella estaba muerta, entonces abrió la nevera, agarró una poncherita se mojó y agarró un cable y se quería matar y le digo coño de madre me llamas para matarte en mi presencia, me dijo yo no la maté, era una puta... estaba arropada de los tobillos hasta el cuello, y cuando levantaron la sabana los funcionarios, estaba sin camisa ni sostén, yo nunca escuché que fueran parejas, él me dijo que él no la había matado, yo le dije que si no la había matado porque se estaba envenenado, él me dijo que en Plaza Venezuela la agarraron y la golpearon, yo no le pregunté porque se había tomado el veneno... a él lo querían linchar... los vecinos decían que él la subía y bajaba a golpes”.

    Esta deposición es determinante a los fines de esclarecer los hechos, en virtud de que la testigo fue la primera que encontró el cuerpo sin vida de su sobrina, mientras que el acusado aparentemente intentaba suicidarse, quien no le dio una explicación coherente del motivo que tenía para cometer tal acto, primero le refirió que a la adolescente la había matado en una fiesta y después delató que en Plaza Venezuela la habían golpeado, lo cierto es que a pesar de que nunca asumió el hecho de que había asesinado a su propia sobrina, este Sentenciador, con la responsabilidad que le caracteriza tiene la certeza, de acuerdo a todos los elementos antes mencionados que el acusado J.C.Z., fue el responsable de darle muerte a la adolescente D.S.A.A., pues sus excusas para tomar la decisión de suicidarse no tienen fundamento cierto.

    De igual forma, el ciudadano R.J.Z., también tío del acusado coincide en los vejámenes a que era sometida la pequeña occisa: “Yo conseguí al señor poniendo a la niña a pedir real y golpeándola en la calle, le llamé la atención, busqué una patrulla y se había ido, luego me enteré de eso... la niña me agarró por la pierna y me dijo tío me va a matar, yo fui a buscar a la policía y cuando llegué con la policía ya se había ido, eso fue en Colina Feliz en la primera curva, ella tenía una franela blanca y un mono azul, el golpe lo tenía en la frente, y él no la dejó hablar más, la niña se acaba de caer desmayada y él la estaba parando, él estaba buscando el teléfono de su mamá para que se llevara a la niña, yo la conseguí el martes y el jueves la niña ya había fallecido...”.

    Este testimonio siendo rendido por el propio tío del acusado, es de suma importancia, pues él pudo percatarse personalmente de los maltratos que le ocasionaba el acusado a la occisa, refiriendo además que la niña lo había agarrado por una pierna temiendo por su vida, por tanto este Tribunal lo valora como una prueba veraz.

    Por otro lado, algunos vecinos también tuvieron la oportunidad de presenciar la manera violenta en que el acusado trataba a la adolescente en cuestión, a saber:

    A.A.M.B., “... lo que yo vi es que él maltrataba a la niña la golpeaba, yo escuchaba cuando ella gritaba, la bajaba a golpes... cuando la mató supe por los vecinos, yo vivo por allí... él no dejaba que tuviera amistad, la traté como dos veces... no podía tratar a nadie porque si no pobrecita de ella... la vi en la mañana cuando bajaba con él y él le dijo, ya vas a ver lo que te va a pasar, luego me dijeron... mataron a la muchacha, yo los vi en la mañana como a las 9 de la mañana, y a las doce del medio día el venía con un cuartito de leche...”.

    RUSSELIN M.B.V., “... ese día él bajó con ella, y le dijo: vas a ver lo que te va a pasar, eso fue a las 9 de la mañana, él iba bajando como a las 11 de la mañana, que ya la había matado... como a la una me estaba bañando y escuché, que J.C. mató a la muchachita, salí me puse la bata y cuando llegamos a la casa y que había agarrado una taza de agua para electrocutarse, él la maltrataba feo, le apagaba cigarros en el cuerpo... la llevaba a prostituirla a la Plaza de los Flojos, yo le dije: porque la golpea y ella me dijo que no le dijera nada porque sino me golpea mas duro, ella nunca habló conmigo... yo escuché cuando le decía a la tía que no la había matado, que ella venía de una fiesta y la habían golpeado, que él no era culpable... era un muchacho bien no sé que le pasó... no se metía con nadie, él dejó de trabajar cuando comenzó a vivir con la niña”.

    Ambos testimonios conllevan a este Sentenciadora a presumir a ciencia cierta que el acusado J.C.Z., es el responsable de darle muerte a su sobrina D.S.A.A., dado que indicaron que el incriminado golpeaba a la niña repetidamente, aparentemente sin ninguna justificación. En horas de la mañana del día de los acontecimientos las dos testigos escucharon cuando el acusado amenazaba a la pequeña occisa, diciéndole: “vas a ver lo que te va a pasar”. Pues bien, pese a que ninguna de las testigos tuvo la oportunidad de ver cuando el acusado le dio muerte a la joven en cuestión, coincide el día y hora en que se presume dejó de existir la misma; es decir, entre las 9:00 y 12:00 del mediodía, ello tomando en cuenta el dicho del patólogo, quien refirió que la autopsia de ley se llevó a cabo el 04 de noviembre y la muerte se produjo un día antes en horas de la mañana. Motivo por el cual dichas deposiciones son acogidas por este Tribunal por considerarlas veraces, las cuales fueron rendidas en forma individual desde sus propias perspectivas y de manera conteste, sin caer en contradicciones al ser interrogados por las partes en el juicio oral y público.

    Ahora bien, se comprueba con todas estas testimoniales que el acusado J.C.Z., tenía motivos suficientes para darle muerte a dicha adolescente, puesto que su obcecación hacia su sobrina lo había transformado en un ser diferente, al extremo de tomar como concubina a su propia sobrina; sin pasar por alto, la agresión que sostuvo con su referida madre y los múltiples maltratos que sufrió la occisa antes de ser asesinada, convirtiéndolo en una persona pendenciera, el cual a pesar de haber negado darle muerte a su sobrina, todas las testimoniales ofrecidas en el juicio oral y público apuntan a que éste fue el responsable de causarle el golpe en la región craneal con un sartén, el cual le ocasionó su deceso en horas de la mañana del día 03 de noviembre de 2005, el motivo, aparentemente celos, pues el acusado en algún momento de su declaración mencionó el hecho de que no estaba enamorado de su sobrina, no obstante, también en la misma declaración refirió: “yo intenté suicidarme, porque estaba enamorado de ella”.

    En conclusión, este Tribunal, en virtud de la libre, razonada y motivada apreciación de los elementos que constan en autos, llega a la firme convicción y certeza que el acusado J.C.Z., es responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1° y del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, ya que las pruebas aportadas por el Representante del Ministerio Público, fueron suficientes para demostrar su participación y vinculación en el referido ilícito, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

    PENALIDAD

    El delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal vigente, prevé una pena de Veinte (20) a Veintiséis (26) Años de Prisión, siendo su término medio Veintitrés (23) Años de Prisión, tal y como lo establece el artículo 37 Ejusdem. Ahora bien, tomando en cuenta que la víctima era adolescente, se le aplicará la agravante contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por tal motivo la pena le será aumentada a VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, que en definitiva deberá cumplir el ciudadano J.C.Z.. Así se decide.

    D I S P O S I T I V A

    Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero Unipersonal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en funciones de Juicio, con Extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano J.C.Z., ampliamente identificado en el encabezamiento de esta Sentencia, a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, por ser el autor responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1° y del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por cuanto el Ministerio Público pudo comprobar su participación en el referido delito por los cuales presentó acusación. Igualmente se condena a cumplir las penas accesorias a la pena de prisión de conformidad con lo establecido al artículo 16 del Código Penal vigente, así como al pago de costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código penal y artículos 265, 266 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda mantener sitio de reclusión Internado Judicial Capital Rodeo I, se acuerda mantener toda medida de coerción personal que pesa sobre dicho ciudadano. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de la Distribución correspondiente en el Tribunal de Ejecución competente.

    Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal.

    LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

    DRA. N.T.Y.

    LA SECRETARIA,

    ABG. J.P.C.

    En esta misma fecha, siendo la 1:00 horas de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    ABG. J.P.C.

    NTY/nt.

    Exp: 1U-173-05.

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