Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 15 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMartha Elena Cespedes Hernandez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio - Cumaná

Cumaná, 15 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002721

ASUNTO : RP01-P-2008-002721

JUEZ CUARTA DE JUICIO: ABG. M.E.C.H.

FISCAL: ABG. P.A. SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE-CUMANA.

DEFENSORA PUBLICA CUARTA: ABG. O.G.

ACUSADO: J.G.M.R.,

DELITOS: HOMICIIDIO CALIFICADO

Corresponde a este Tribunal emitir la sentencia definitiva en el presente caso, en virtud de que concluyo el debate oral y público en la causa seguida contra del ciudadano: J.G.M.R., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITOM DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 Código Penal y de la citada ley sustantiva, en concordancia con los artículos 25, 15 Y 16 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en perjuicio del ciudadano J.B..

En fecha 17 de julio de 2007 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, acusó al ciudadano J.G.M.R. por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificados y penados en el artículo 406 numeral 1 y 277 ambos del Código Penal.

En fecha 12 de noviembre de 2008, el Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebro la audiencia preliminar y en esa misma fecha dictó auto de apertura a juicio oral y público y admite totalmente la acusación interpuesta por la Representante del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el titular de la Acción Penal, las cuales fueron debidamente evacuadas durante el lapso legal, acogiéndose la defensa a los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía conforme a la comunidad de la prueba.

En fecha 06 de julio de 2008 de 2010 se levanta acta y se inicia el debate en el presente juicio oral y público conforme a lo previsto en el artículo 344, del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

Establece el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, que deben señalarse los hechos y circunstancia que hayan sido objetos del juicio oral y público y estos deben guardar congruencia, entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, conforme a lo establecido en el artículo 363 de la misma norma adjetiva penal; en tal sentido de seguidas se pasa a señalar los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio por ante este tribunal unipersonal en contra del acusado J.G.M.R., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITOM DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 Código Penal y de la citada ley sustantiva, en concordancia con los artículos 25, 15 Y 16 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en perjuicio del ciudadano J.B..

Al inicio del juicio oral, cumpliendo con las formalidades de ley y en acatamiento al principio de la oralidad el Representante del Ministerio Público ABG. P.A. ocurridos en fecha 06-06-2008, en horas de la noche según cuentan las testimoniales y refieren las documentales de los cuales el Ministerio Público hizo investigación respectiva y oportuna resultando que este ciudadano de manera alevosa dio muerte al ciudadano J.B. en el sector Rio Brito ocasionándole múltiples heridas con arma blanca desmembrándolo y dejándolo al pie de una quebrada de una manera deprimente, esa conducta alevosa de este ciudadano es perfectamente subsumida en el tipo penal establecido en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Homicidio Calificado en virtud de las circunstancias que rodearon el hecho y por la cual se le causa la muerte a la victima y aparte de esta conducta alevosa y criminal también se subsume y asÍ lo considera de manera perfecta visto el armamento que le fue incautado lo hacen merecedor del calificativo del Porte Ilícito de Arma Blanca previsto y sancionado con el artículo 277 del Código penal y 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos . Ratifico igualmente el Representante de la Vindicta Publica en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrara la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y pido se considere la Condena de este ciudadano una vez evacuadas las pruebas pido la mayor atención posible para hacer justicia para buscar la verdad procesal de estos hechos y marcar sin lugar a dudas la responsabilidad de quien la tenga con el aservo probatorio esta Fiscalía pretende desvirtuar la presunción de inocencia que pesa sobre el ciudadano, igualmente pido se le conceda la palabra a la victima indirecta esta ciudadana que me acompaña en el palco el día de hoy era la esposa de la persona que resultó fallecida en los hechos que aquí se ventilarán.

Acto seguido se le cedió el derecho de intervención a la defensa Pública Cuarta ejercida por ABG. O.G.E. defensa en representación del ciudadano J.M., a quien la Fiscal del Ministerio Público le imputa el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 25, 15 Y 16 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en perjuicio del ciudadano J.B. y del ESTADO VENEZOLANO, siendo la oportunidad prevista de conformidad al debido proceso, esta defensa señala que este joven agricultor, en primer lugar el porte ilícito de arma blanca tipo machete no pude imputársele en virtud de que es su herramienta de trabajo, mi defendido es un agricultor y para el momento de los hechos estaba llegando del trabajo venia con su ropa de trabajar y su instrumento de trabajo mal podría la Fiscalía imputarle tal delito, el Fiscal cuando señalaba el sitio del suceso señaló Quebrada Grande sector Rio Brito eso es una población a.d.E.S., si el Fiscal hubiese estudiado las circunstancias de tiempo modo y lugar no hubiere hecho tal imputación, el Fiscal debe probar las circunstancias que narra en su acusación yo simplemente con la repreguntas de testigos demostraré la condición de agricultor de mi defendido y las circunstancias como ocurrieron los hechos no podemos estar ante el Homicidio calificado estamos en presencia de una legítima defensa, sino se hubiese defendido tal vez fuese él hoy el muerto, les tendré que preguntar a los testigos a que distancia vieron los hechos, los hechos no sucedieron en la forma que los narra el Ministerio Público, esta defensa de acuerdo a la trilogía procesal solo busco la verdad de los hechos, no se puede hablar de la intención nadie puede saber el elemento subjetivo no se sabe si fue un exceso en la legitima defensa.

Luego de las exposiciones tanto del Ministerio Público como de la defensa pública, UAN G.M.R., de 26 años de edad, nacido el 14/01/1984, ci 18210299, ocupación agricultor, soltero, hijo de A.R. y G.M., residenciado en Rio Brito sector Quebrada Grande casa sin numero, Estado Sucre de autos, el Juez dio lectura y lo impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derecho del imputado, así mismo les manifiesta que si no desean declarar tienen el derecho a no hacerlo y que si declaran lo harán libre de todo apremio o coacción, por lo que le concede la palabra y la misma expone: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

Culminado el debate se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. P.A. quien expuso: “En este debate a quien esta fiscalía acuso al ciudadano J.G.M.R.; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 25, 15 Y 16 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en perjuicio del ciudadano J.B. y del ESTADO VENEZOLANO de unos hechos ocurridos en Rio Brito. En el caso que el agente policial R.J. que donde quedaba el sitio donde detuvieron al ciudadano. Quedo expresado aquí la detención del acusado de autos hasta este momento. Se señala que a J.B. por múltiples heridas proferidas por armas blancas, las cuales fueron observadas por la persona que inspección el cadáver quien dejo constancia de la condiciones como encontró el cadáver de J.B., en todo su cuerpo, heridas estas que concuerda con lo dicho con el patólogo Á.P., hubo cercenamiento parcial, manos rodillas de la oreja, cuello, observo heridas punzo penetrante, eran mas de veintisiete heridas. Causante por dos armas blancas diferentes, un cuchillo y machete, por la magnitud del cercenamiento de los huesos y profundidad de las mimas y una de ella había perforado el hígado de la victima. El funcionario R.J. quien practico la detención del hoy acusado, le hizo entrega de manera voluntaria, uno tipo cuchillo y otra tipo machete, la misma que le entregaba las armas y que con ella le había dado muerte a J.B., sin embargo es menester probar los hechos que acusa, Y no como la defensa quien planteo como estrategia que se trato de una legitima defensa dejando constancia que no había duda de la presencia del acusado en el sitio y que estuvo en ese sitio y esa fecha. Que se trato de una legitima de defensa y que había ocurrido dentro de la residencia de J.G.. El Ministerio público fue mas allá y trajo a deponer a J.R. que vio en el sitio del suceso a los alrededores de donde estaba J.B. a la casa era como veinte a veinticinco metros y vio J.G.M.R. con unas armas bancas y con las manos manchadas de sangre. J.Á. rincones se encontraba en casa de su cuñado J.B. y le dijo que le había dado muerte a J.B. y tenia dos armas blancas, otro ciudadano que presencian la detención del acusado de autos; todos ellos siendo contesten en que el día 06-06-2008 en horas de la noche, efectivamente se encontraba J.G.M.R., en río Brito de esa comunidad, que todos señalaron unos que vieron y otros que oyeron que con esos implementos le había dado muerte a una personas, con veintisiete heridas en sus cuerpo de distintos tamaños y profundidades, con cercenamiento de tendones, de carne, de hueso. Se le observo al acusado una excoriación en la pierna lesión levísima y que objeto ocasiono esas lesiones, pudo haber sido causado con un vidrio un aguja, algo muy inofensivo, eso fue lo que presento la humanidad de J.G.M.R., en el momento del examen, la funcionarios N.R. experto del C.I.C.P.C, había revisado las armas incriminadas habían manchas de sangre y que el cuchillo, no presentaba manchas de sangre. Veintisiete heridas, las puñaladas en su cuerpo, el cercenamiento, comparadas a las lesiones del cuerpo del ciudadano de J.G.M.R.. Efectivamente no hubo tal legitima defensa no hubo la proporcionalidad por lo menos en cuanto a las heridas, no hubo tal agresión, sin embargo voy mas allá, la destreza del acusado por su edad. Esa hazaña que hubo en contra de J.B., es delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° de código penal Reflejada, solicito que condena al ciudadano J.G.M.R. por dicho delito. Sin embargo criterio de la representación fiscal de porte ilícito de arma blanca para configurar el delito como tal debió haber depuesto el experto, sin embargo no contradice se niegue la existencia de cometer el delito principal, ya que el medico patólogo dijo que arma fue la causante de esas heridas, sin embargo el experto no vino, solicito el pronunciamiento de absolver por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 25, 15 Y 16 de la Ley Sobre Armas y explosivos. Y sea condenado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del código penal, Por haberle dado muerte a J.B..

Se le cedió el derecho de palabra a la defensa pública ABG. O.G., a los fines que expusiera sus conclusiones quien expresó: “La conducta que desplegó mi defendido esta perfectamente encuadrada en esa norma penal. Las circunstancias están dadas, ya que si hubo una legítima defensa, lastima que mi defendido esta pagando, con el respeto que se merece, yo deje unas pruebas porque el ministerio público no lo promovió en esa oportunidad, no hizo valer todo el mundo le dio la espalda. En ese escrito promovió a la madre, la abuela y otro familiar. Y no puede el Fiscal del Ministerio Público solicitar de manera ligera condenar a una persona por el delito de Homicidio. J.B. llego con un puñal y es por eso que aparece ese puñal. Hubo una pelea de un familiar de la victima y el señor J.B. le dio mil bolívares para a J.G.M.R. para que se fuera, Jacinto llego con un puñal a la casa de Juan. Y es el cuchillo que aparece allí, Juan me dice Dra. No se que paso, el fiscal no le importo que fue lo que paso, de allí perdió el control. Se vino a sala ver como sucedió los hechos. Juan estaba dormido por que estaba borracho fue llamado por su madre y fue a su cuarto donde esta el machete y fue detrás de Jacinto. Y solo que quería era que se ventilara como sucedió los hechos. El señor J.B. vino a agredir a Juan en su residencia, estaba dormido y borracho, y se tome esa atenuante, artículo 65 de código penal, así lo señala esa norma que hubo una legitima defensa. De donde salio que el se entrego con dos armas. Le pido ciudadana Juez no se esta pidiendo cambio de calificación sino que se atenué la pena de conformidad con el artículo 65 del código penal, en cuanto la legitima defensa traspasa los limites por temor a que el señor jacinto lo podía herir o le diera muerte. Sino comparte el criterio de la defensa y usted decide condenar a J.G.M.R. con esa conclusiones porque no se investigo el caso y no conformase de pedir la condena que esta pidiendo, solicito que tome en cuenta esa circunstancia por una mala actuación procesal Si decide condenarlo que no quedo demostrado, aquí lo testigo no vieron que forma alevoso toco a jacinto, el ordinal 1 es muy amplio, y no demostró esa circunstancia o si fue intencionalmente.

Se le cede el derecho de palabras a las victima O.M.R., cedulada 10.948.350, quien expuso:” Yo estuve casada con J.B., par mi fue mi trágico el era familia de este ciudadano, fue una tragedia por que hubo una pelea, inclusive estuvo preso por un delito de violación, no estuve presente en el momento de su muerte, Juan se ensaño en la muerte de mi esposo. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez da por concluido el lapso de las conclusiones, y procede a la apertura del derecho de replica, haciendo las parte uso de las mismas.

Se le cede el derecho de palabras al ciudadano J.J.B.R. CEDULADO 16.703.521, quien expuso:” En nombre de mi cuatro hermano le pido que sea justo en la decisión que vaya a tomar, por casa del destino le arrebato la madre de mi cuatro hermano y ahora Juan le arrebata el derecho a su papá y de tener alguien como se lo daba mi papa a ellos.”

Seguidamente previa imposición del precepto constitucional, se les concede la palabra al y J.G.M.R., de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.210.299, soltero, venezolano, fecha de nacimiento 14/01/1.984, de oficio agricultor y residenciado en la Población de Río Brito, Casa S/N, Cumanacoa, Municipio Sucre del Estado Sucre, quien expuso: ”Yo estaba en la casa de M.c. y me pidió que arreglara un zinc, en eso J.B. lo halo y me corto los dedos luego me fue a sentar la silla y me la halo y me cai, le dije que se quedará tranquilo y M.c. también se lo dijo y Jacinto le dijo a Maricruz que se callara y le iba a echar tierra en la boca, y estaba ramón hermano de Olga me dijo y le dije que me diera mil bolívares para irme y me dijo que no me iba a dar nada, yo agarre para detrás de la casa de m.c. me metió dos coñazos allí y le tenia miedo, me pase para la casa de Ysidro y fue cuando me dio los mil bolívares para que me fuera para la casa y cuando ya estaba en la casa que estaba dormido y cuando salí estaba el me zumbo y allí me agarre dentro de el casa y luego, como el me dio primero se me fue el mundo y allí le di y perdí el control y cuando reaccione ya estaba muerto.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Así las cosas considera este Tribunal Unipersonal que los hechos demostrados en le presente debate tuvieron su origen en fecha 06 de junio de 2008, cuando el ciudadano J.B. se trasladó al sector de Rió Brito ubicado en la zona agrícola vía Cumana-Cumanacoa, apareciendo muerto en la quebrada ubicada como a sesenta metros de la casa del acusado J.G.M.R., siendo este el autor del homicidio en la humanidad de la victima, tal como lo señalaran los testigos G.R., H.R., J.R. y los funcionarios actuante, que el mismo acusado le había confesado a ellos que había dado muerte al ciudadano J.B., utilizando para ello un machete y un cuchillo, armas estas con le propino múltiples heridas al agraviado, desconociéndose la causa que originó tan trágico desenlace.

Hechos estos que han quedado fehacientemente demostrado y comprobados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quien suscribe presenció de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de las pruebas que fueron evacuadas en el juicio bajo las siguientes primicias; oralidad referente a todos los alegatos y exposiciones que se realizaran de manera oral; la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, la víctima, expertos y funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifica y se valoran cada una de ellas y que permiten a este Tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de

C.M.O.S., funcionario adscrito Al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre quien manifestó me encontraba en el puesto policial de San Juan en fecha 06-06-2008, aproximadamente a las 8 de la noche, recibimos una llamada del comando de Brasil al cual pertenecemos, para esa fecha el era el encargado de manejar la unidad policial, y ese día se hallaban con el dos auxiliares, se dirigieron al lugar de Rio Brito, estando allí un comisario de caserío les señaló que habían muerto a un señor, y se encontraba como a tres horas de camino, sus compañeros se trasladaron con el comisario a pié y él se quedó en la unidad, luego aparecieron sus compañeros con el occiso que lo habían colocado en una hamaca lo introdujeron en la unidad y se encargaron de trasladar al occiso al comando de Brasil, de igual forma detuvieron a un ciudadano que presentaba heridas y fue llevado también al comando a practicarle unas curas quedando al orden de Comando de Brasil. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que él se encontraba en compañía de los funcionarios R.J. y E.I.. Que el lugar de los hechos queda Río Brito carretera Cumaná Cumanacoa. Que sus compañeros trasladaron al occiso en una hamaca hasta la unidad. Que el cuerpo del fallecido tenia heridas profundas en su cuerpo cortante en piernas, brazos, cuello, cara. Que se aprehendió a un ciudadano como autor del señor porque el comisario del pueblo se lo dijo a sus compañeros. Que él no habló con el Comisario, porque el se que en la unidad, porque la misma solo podía llegar hasta donde quedaba el puente, de ahí en adelante se tenía que caminar como tres horas. Que cuando sus compañeros regresan, también venían funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Que el el occiso estaba envuelto en una hamaca y cuando lo destaparon vio las heridas. Que sus compañeros colectaron un Machete. Que su función en el procedimiento era de conductor. Que los hechos sucedieron en sector de Río B.V.C., pero para llegar lugar del suceso es lejos de la vía. Que sus compañeros aprehendieron a un ciudadano. Que el sector donde se encontró el cadáver es agrícola. Que desconoce la hora en que le dieron muerte a la persona. Que sus compañeros colectaron un machete. Que la persona recibió asistencia médica, pero no recuerda en que parte estaba herido.

R.D.J.J.G., funcionario adscrito Al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre quien manifestó, que en fecha 06/06/2008 se encontraba en labores de patrullaje en la unidad patrullera 1124, Recibieron llamada de parte del centralista L.R. y este les informo que se trasladaran al caserío Rio Brito sector Quebrada Grande, porque allí había un occiso; al llegar al caserío Rio Brito, se contactaron con el comisario G.R. y este les manifestó que en Quebrada Grande se encontraba u ciudadano muerto por heridas de arma blanca después, luego de tres horas de camino pudieron apreciar a un ciudadano fallecido con varias heridas en su cuerpo y sustancias hematicas el Comisario del caserío les señala una residencia que está a pocos metros del sitio y nos señaló que el ciudadano de esa vivienda fue el autor de los hechos, se dirigieron allí con la cautela que requería y antes de darle la voz de alto, el ciudadano levanta sus manos y manifiesta que sabia que veníamos por él y que el había sido el autor de las heridas del ciudadano porque el occiso primero lo había herido a él, lo revisaron corporalmente y no encontramos ningún objeto de interés criminalistico, pero éste le hace entrega de dos armas blancas un cuchillo y un machete, en ese momento un grupo de personas se dirigieron al sitio de forma agresiva y para resguardar la integridad física del ciudadano lo sacamos de allí por la parte trasera mientras que el cabo primero Idrogo se quedó en el sitio para resguardar, se traslada con el ciudadano señalado como presunto autor del hecho, y lo lleva hasta el sitio donde estaba la patrulla, en ese momento venía en camino el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas y le dicen que ellos iban a hacer el levantamiento del cadáver, luego el detenido fue llevado al ambulatorio el Barsil para que recibiera asistencia médica, siendo referido al SAHUAPA para que le tomaren una radiografía y una vez que lo atiende el medico el ciudadano se rehusó a recibir tratamiento y queda en calidad de resguardo conjuntamente con las armas que el mismo nos entregó. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que ellos llegaron hasta el porche de la casa donde vivía el ciudadano que fue detenido. Que el cuerpo del occiso estaba en una quebrada en todo el frente de la casa del ciudadano que fue aprehendido, como a una distancia de 30 metros. Que el cadáver estaba boca arriba. Que para el momento del hallazgo ya estaba oscureciendo pero se visualizaba. Que cadáver presentaba heridas. Que e´l no hizo el levantamiento, que su compañero IDROGO se quedó resguardando el lugar hasta que llegó el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes ibas hacer el levantamiento. Que el ciudadano que detuvieron ese día tenía una franela negra, señalando al acusado como la persona que él detuvo. Que el detenido le hizo entrega de dos armas blancas un cuchillo y un machete y le dijo que con eso le había causado heridas al señor. Que él le ve las heridas a la persona detenida cuando esta en el comando le quitan la franela, tenía dos orificios pequeños. Que la unidad no puedo llegar donde estaba la persona fallecida, porque no hay carretera, sino camino. Quién los conduce al lugar es el Comisario del pueblo. Que la persona muerta se llamaba J.B., y que la persona que le dio muerte se llamaba J.G.M. y al llegar al sitio el comisario les indica la casa y les señala al ciudadano que se encontraba en esa casa para ese momento vestía una camisa negra. Que las personas que estaban agresivas en el lugar, al parecer eran familiares del muerto, por esa razón sacaron de inmediato al ciudadano. Que no recuerda exactamente la hora que llegó al sector de Río Grande pero ya estaba de noche. Que en el lugar donde estaba la persona muerte estaba iluminado por la luna. Si observaba el agua de la quebrada. Que el sitio era apartado de la vía principal, no se percató de los alrededores. Que del lado derecho varias casa y por el camino también. Que la llegar al lugar donde estaba el ciudadano, este le dijo que le había dado muerte a la persona y les entrego las armas. Que el hecho sucedió en la quebrada. Que él no hizo ningún tipo de requisa en la vivienda de la persona detenida. Que en el momento de la detención estaba presente IDROGO y la mamá del ciudadano. Que al llegar a la quebrada solamente estaba el cuerpo del occiso no había nadie en ese lugar. Que pudo apreciar que las heridas que presentaba la persona muerte de las habían causado con arma blanca. Que se hizo acompañar de dos personas para llevar el detenido a la unidad. Que luego de llevara al detenido al Comando, regresa y los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones les solicitan la colaboración para trasladar al occiso a la morgue del SAHUAPA. Que al detenido en le prestan atención médica en el ambulatorio del Brasil alli recibe la primera asistencia medica y le indica que debe hacerse una radiografía en el sahuapa y lo trasladaron allí. Que la persona detenida no le dijo a quien pertenecía las armas, solamente le manifestó que con esas armas le dio muerte al occiso.

V.D.R., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó que practicó inspección técnica en el sitio de suceso en fecha 07 de junio de 2008, ubicado en el caserío Rio Brito, en Macarapana, el sitio era una zona abierta con muy boscosa con camino de difícil acceso, en el sitio se hallaba de cubito dorsal al lado de una piedra un ciudadano de sexo masculino, el cadáver presentaba heridas abiertas en varias partes del cuerpo, a unos metros del sitio había una vivienda fabricada de barro, constaba de dos habitaciones, en una había una nevera, de igual forma se realizo inspección al cadáver en la morgue de cumana, de sexo masculino de 54 años de edad, piel morena, pelo negro contextura delgada, heridas con arma blanca, hemicara izquierda con sección de pabellón auricular, de bordes netos, mejilla izquierda de con fractura de malar izquierdo, pabellón auricular izquierdo inferior de maxilar izquierdo, submaxilar izquierdo, cuello anterior, Múltiples heridas por arma blanca generalizadas. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que la inspección la realizó como la una y cuarenta de la madrugada. Que participó en el levantamiento de cadáver. Que las heridas que presentaba el cadáver habían sido por armas blancas. Que el practicó dos inspecciones una en el sitio del suceso y la otra en la morgue del hospital. Que la momento del levantamiento del cadáver no observo ningún objeto al lado del cadáver.

N.D.C.R., funcionaria adscrita, al área de Bioanálisis al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, manifestó que en fecha 07-06-2008 practicó experticia hematológica, a una primera evidencia que consistía de un pantalón que presentaba manchas pardo rojizo, signos de suciedad, según memorado fue colectada del cadáver que respondía al nombre de J.B., la segunda era una chemisee de color blanco, con marchas pardo rojizo que fue colecta al mismo occiso, la tercera evidencia era un pantalón tipo bermuda de color a.m. presentado marchas pardo rojizo y a un objeto denominado cuchillo, a todas estas evidencias se le realizo una prueba de orientación resultando positivo exceptuando el cuchillo. No fue interrogada por las partes

Á.R., quien manifestó que estaba en la casa de su cuñado H.B.R., y llego JUAN y le dijo a su cuñado que había muerto a JACINTO, de allí no supo mas nada. A PREGUNTAS FORMULADAS RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Qué los hechos sucedieron en fecha 06 no recuerda mes ni año. Que cuando JUAN va a la casa de su cuñado ya estaba oscureciendo. Se dejó constancia que el testigo reconoció al acusado J.M. como la persona que el vio en casa de su cuñado. Que el vive más debajo de la casa de su cuñado HERNAN, y para llegar allí dura como una hora y pico. Que donde vive su cuñado hay casas pero quedan separadas. Que en el momento que su cuñado HERNAN llega JUAN. Que JUAN le dijo a su cuñado HERNAN que había muerto a JACINTO, y él escucho porque estaba presente. Que él conocía a JANCINTO pero no mucho. Que el traba a JUAN pero no mucho, porque vive cerca. Que el vio a JACINTO que iba a la casa de JUAN. Que él desconoce como murió JACINTO. Que cerca de la casa de su cuñado HERNAN hay una quebrada. Que el señor JACINTO vivía en la vía. Que la zona es agrícola, se siembran naranja, mandarina y limones.

A.P., Medico Anatomopatologo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, manifestando qu en fecha l 08/06/2008 practicó autopsia a un cadáver masculino de 54 años de edad, piel morena, pelo negro contextura delgada, heridas con arma blanca, hemicara izquierda con sección de pabellón auricular de 13 cms, de bordes netos, mejilla izquierda de 10 cms con fractura de malar izquierdo, pabellón auricular izquierdo inferior de 7 cms maxilar izquierdo de 5 cms, submaxilar izquierdo de 5 cms, cuello anterior de 20 cms superficial, ceja izquierda a puente nasal de 5 cms, cuello lateral derecho de 8 cms, temporal izquierda de 5 cms, occipital de 11 cms, cuello posterior derecho de 6 cms, nuca izquierda de 4 cms, inter escapular de 4cms, hombro izquierdo de 9 cms, mejilla derecha de 9 cms, toráx anterior derecho superficial de 17 cms, dos en hipocondrio derecho de 3 cms cada una con perforación de hígado, mano derecha de 7 cm, ventral, muñeca derecha de 2 cm, rodilla derecha de 6 cms, pierna derecha anterior de 6 cms con fractura expuesta de tibia derecha, muslo izquierdo anterior tercio distal de 8 cm con fractura de rodilla izquierda, muñeca izquierda de 10 cms con sección de cúbito y radio, antebrazo izquierdo tercio medio y proximal externo de 10 cms, dos en hipocondrio izquierdo una de 3 cms y otra de 16 cms superficial, dos en escápula derecha de 7 y 4 cms con fractura de escápula derecha, causa de la muerte, Múltiples heridas por arma blanca generalizadas, con fractura de huesos de la cara, fractura de muñeca izquierda, rodilla izquierda y tibia derecha, shock hipovolémico, perforación de hígado. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que la herida de 3 cmts. Pudo haberse haberse hecho con un cuchillo pequeño, pero las heridas que presentan fracturas pudo ser con un cuchillo de carnicero o un arma mas grande es decir contundente, se utilizaron dos armas. La victima murió en el lugar por el tipo de heridas murió que le produjo un shock hipovolémico severo. Que en el caso de que una de las heridas no hubiese perforado el higado quizás hubiese sobrevivido, pero la perforación de este órgano más las múltiples heridas causaron un gran sangrado. Que las lesiones que presentaba el cadáver en las manos y en los antebrazos son lesiones que indican defensa contra una agresión. Que practicó solamente la autopsia inspeccionando el cadáver interna y externamente. Que la herida superficial es una lesión no profunda. Que las heridas de bordes netos es causada por un arma blanca y uno de los lados es filoso y al producir la lesión los bordes son netos precisos. Que todas las heridas que presentaba el cadáver fueron hechas por arma blanca. Que el Shock hipovolemico. Es abundante sangrado crea anoxia hipoxia y en consecuencia la muerte.

F.M.G. médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, manifestó que en fecha 07-06-2008 practicó evaluación forense al ciudadano J.M.R., quien presentaba contusión edematosa, equimótica y excoriación puntiforme en región interna dorso de mano izquierda, excoriaciones lineales y dos excoriaciones puntiformes en región lateral izquierda del tórax, excoriación cara anterior de pierna derecha, asistencia médica por un día. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS, LO SIGUIENTE: Que una excoriación es la ruptura de la epidermis, es decir un daño a la piel que causa una lesión. Por el grado de la profundidad de la excoriación, que es superficial, puntiforme y lineales a nivel de hemitorax pueden ser múltiples objetos una aguja un vidrio pero que tuviese filo para ser cortante. Que al señalar asistencia médica de un día significa que con una sola consulta y tratamiento se considera tratado el paciente, por ser una lesión leve.

G.A.R., manifiesta que él estaba en su casa como a las siete de la noche, recibió una llamada de su hija, que le dijo que en la quebrada se había encontrado muerto a JACINTO, el llegó al lugar y lo vio solicitó una sabana y lo tapo, llamo a las policía y luego fue en busca de estos y los llevó hasta el sitio donde estaba el cadáver, que se enteró que la persona que mató a JACINTO había sido J.M. el se encontraba en su casa y dijo que el era el matador los funcionarios lo esposaron y se lo llevaron, después vino el forense levantaron el cadáver lo colocaron en una hamaca y se lo llevaron, A PREGUNTAS FORMULADAS PPOR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que los hechos sucedieron hace dos años un mes y seis días. Que el cuerpo estaba en quebrada grande sector Río Brito vía Cumana-Cumanacoa. Que se entera de lo sucedido de siete a siete y media de la noche. Que aproximadamente a sesenta metros había un bombillo que reflejaba la luz en el sitio donde estaba el cadáver. Que el vío el cadáver porque lo alumbró con una linternita que llevaba y vio heridas por el pecho, observando lesiones en tajo hechas por machete y puñaladas. Que las heridas eran varias. Que él conocía a JACINTO. Que cunado llegó con la policía JUAN dijo que el era el matador. Que cuando llegó al lugar las personas le dijeron que JUAN había matado a JACINTO, pero el esperó a la policía y luego fueron a buscarlo. Que JUAN le dijo a la policía que él lo había matado y le entregó a la policía un cuchillo y un machete. Que el conoce a JUAN desde que nació. Que hay varias casas y como a 60m metros de la quebrada hay una casa. Que el vive en el sector pero del otro lado. Que desconoce los motivos porque JUAN le dio muerte a J.ACINTO. Que la casa de JUAN queda como a 60 metros de la quebrada. Que conocía a JACINTO. Que ellos fueron a Margarita y estuvieron presos no sabe el porque. Que JUAN es agricultor de semilla de merey, había tenido problemas de boca pero de allí no pasaba. Que cuando la policía fue a la casa de JUAN los funcionarios le dijeron que quedaba detenido porque el había matado a JACINTO y JUAN le contestó que si, y le hizo entrega de un cuchillo y un machete. Que en momento de la detención JUAN se bajó el pantalón y le enseño a la policía que tenía una puyada. Que la misma era una puyadita leve y cuando el médico levantó el cadáver había un punzón debajo del muerto, por lo que piensa que la heridas que tenía JUAN pudieron ser hechas con ese punzón,

H.R. , manifestó como a las siete de la noche el señor JACINTO paso por su casa y al rato JUAN llegó a la vivienda y le dijo que lo había matado y traía en la mano un machete y un cuchillo y luego se fue a su casa y no le dijo mas nada. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que el vive en Quebrada Grande que queda por la carretera Cumana-Cuamanacoa. Que JUAN había ido a su casa y tenía en la mano un cuchillo y un machete. Que JUAN le dijo que había matado a JACINTO en la Quebrada Grande. Que luego de eso el fue a la quebrada y vio a JACINTO que estaba degollado y puyando en el cuerpo. Que el lugar estaba oscuro, y el ve las heridas porque tenía una linterna. Que JUAN vive como a sesenta metros de la quebrada. Que el conocía a JACINTO porque el siempre iba a ese sector. Que JUAN le dijo que le dio muerto a JACINTO, pero no las razones. Que el Comisario fue quien dio parte a la policía de lo sucedido. Que la policía fue, pero él se había ido para su casa y no vio la detención de JUAN. Que JACINTO era su cuñado porque estaba casado con su hermana. Que JACINTO vivía en la recta de San Agustín como a dos horas de camino a Quebrada Grande. Que su casa queda como a ciento cincuenta metros de la casa de JUAN. Que cuando JUAN le dijo que le había dado muerte a JACINTO el se quedó sentado. Que el vio a JACINTO cunado pasó por su casa y se dirigió hacia arriba por donde vive JUAN. Que el no escucho nada, supo de lo sucedido cuando JUAN se lo dijo. Que el no sabe cuando se llevaron a JUAN detenido. Que no sabe si JUAN y JACINTO hayan tenido problemas ese día. Que de la casa de JUAN a la quebrada hay una distancia como de sesenta metros.

J.J.B.R.. Manifestó que para el momento de lo sucedido él se encontraba en San S.d.C., como de seis a siete de la noche y lo llama la señora D.R. para informarle que JUAN le había dado muerte a su papá J.B., luego de eso se trasladó a la población y fue a la Quebrada donde estaba muerto su papá tapado con una sábana, luego lo ve y tenía heridas en la cabeza, tenía destrozadas las rodillas, ambas manos y el cuello y varias puñaladas. Luego se dirigió a la casa de JUAN y ya lo tenía detenido unos policía, Que esperó a la PTJ para que hicieran su trabajo y luego les prestó ayuda para llevar el cuerpo de su papá a la carretera- APREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO DE LA SIGUIENTE MANERA: Que los hechos sucedieron el 06 de junio de 2008. Que eso fue en el sector de Río Brito, el cual queda en la vía de Cumanacoa, se baja por Barranca y queda metido en el campo. Que el se enteró de sucedido como de seis a siete de la noche. Que no sabe lo que sucedió. Porque JUAN había vivido un tiempo en la casa de su papá conviviendo, Que su papá iba a Río Brito a comprar semillas de Merey , porque se dedicaban a compra y venta de semillas de Merey Que si conoce a JAUN y que su casa queda como de cincuenta a sesenta metros de la quebrada. Que se imaginaba que el comisario llamo a la policía. Que la casa de DALIA queda cerca del lugar donde mataron a su papá. El conocimiento que él tiene es que JUAN fue a la casa de ella y les dijo que había matado a su papá. Que la persona fallecida era su papá. Que ese día de los hechos él no había visto a su papá porque él estaba en Cumanacoa y su padre en San Agustín, Que M.R. y RAMON le habían dicho que su papá estaba con unos amigos y había llegado JUAN pero él no sabe que sucedió porque él no estaba presente. Que ellos estaban tomado. Que en la casa estaba su hermano, su tó Ramón, su abuelo I.R. y M.R., Que se San Agustín al sitio donde estaba papá muerto hay una distancia en tiempo de cuarenta y cinco minutos, Que ese sector se llama Río Brito. Que no sabe que hora cuando su papá estaba reunidos con los amigos, Que la hora en que su papá murió la desconoce, pero al élle avisaron de seis a siete de la noche. Que al él lo llama D.R. cuando el estaba en Cumancoa, Que él llega al Rió Brito como de nueve a nueve y veinte de la noche, Que en el lugar donde estaba el cadáver de su papá

estaba la mayoría de la población que vive allí, recuerda que estaba GENARO, HERNAN, RAMON, WICO y MARTHA . Que mientras JUAN convivió con ellos nunca hubo problemas. Que cuando el llegó los funcionarios estaban en la casa de JUAN y él se fue a ver el cuerpo de su papá y luego se dirigió a la casa de JUAN donde se puso por lo que este le había hecho a su papá. Que en la casa de JUAN estaba la mamá, Isabel y hermanos de él. Que él llegó a la casa del señor HERNAN. Que el comisario estaba en la quebrada, Que él estaba presente cuando levantaron el cuerpo de su papá y estaba todo destrozado.

Es preciso para este Tribunal analizar cada de una de las pruebas debatidas y entrelazarla cada una de ellas, con la finalidad de demostrar los hechos y la responsabilidad penal del acusado en los mismos.

De lo declarado por funcionario R.D.J.J.G., este tribunal le da todo el valor probatorio, al quedar evidenciado que los hechos sucedieron en fecha 06/06/2008, al momento que reciben llamada del centralista L.R. informándole que se trasladara al caserío Rio Brito sector Quebrada Grande, porque en ese lugar había una persona sin signos vitales, de inmediato se fue al lugar indicado, en compañía del funcionario C.M.O.S.

quien manejaba la unidad policial, en el sitio contactaron con el comisario de población G.R., manifestándole que el cuerpo sin vida estaba en Quebrada Grande que presentaba heridas por arma blanca, Que el funcionario C.O. se quedó en la unidad policial y se fue a pie por un camino y aproximadamente por un tiempo de tres horas llegó al sitio donde estaba el Cuerpo del ciudadano J.B., observándole varias heridas en el cuerpo y sustancias hemáticas, luego el Comisario le señala la vivienda del acusado que estaba a poco metros de la quebrada donde yacía el cuerpo de la victima, manifestándole que en la misma estaba el autor de la muerte del occiso, al desplazarse hasta la residencia, el ciudadano J.M. levanta sus manos y les dice que sabia que venían por él, afirmando el funcionario que el acusado le había dicho que era el autor de la muerte del ciudadano J.B., porque la victima primero lo hirió a él, en vista de lo señalado por el hoy acusado los funcionarios procedieron hacerle la requisa corporal no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, sin embargo el acusado le hace entrega de dos armas blancas una era un cuchillo y la otra un machete, motivo por el cuan fue aprehendido y llevado a través del camino hasta la unidad policial que había quedado en la vía principal, que ciertamente el acusado presentada dos heridas, haciéndole radiografías pero éste no quiso asistencia médica y por último señaló que el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas fueron los encargados de levantar el cuerpo del occiso. Quedando demostrado con este testimonio que los hechos ocurrieron el sector de Río Grande, en la quebrada ubicada en esa zona, así mismo quedó comprobado que el acusado J.G.M., le causo la muerte al ciudadano J.B. utilizando para ellos dos armas blancas una tipo cuchillo y la otra un machete, con los cuales seccionó, con heridas de gran profundidad, la humanidad de la victima que le produjeron la muerte.

Al concatenar la declaración del funcionario C.M.O.S., a la cual se le da todo el valor probatorio, con lo expuesto por el funcionario R.D.J.J.G., se determina que en fecha 06-06-2008 aproximadamente a las ocho de la noche, reciben la llamada de la Central de trasmisiones del Comando de Brasil, a través de la cual recibieron las instrucciones de trasladarse al sector de Río Brito, cumpliendo la orden se dispuso a manejar la unidad policial en compañía del funcionario R.J. y el funcionario E.I., una vez en el lugar fueron abordados por el comisario del caserio ciudadano G.R. quien les manifestó que en una quebrada de esa población se encontraba un ciudadano muerto, por lo que tenían que llegar al sitio a pie en un tiempo de tres horas, en vista que la unidad policial no podía ingresar por el camino, el se quedó en la carretera principal y sus compañeros emprendieron la caminata al lugar donde se hallaba la persona muerta; transcurrido el tiempo regresa su compañero R.J. cargando envuelto en una hamaca el cuerpo sin vida del ciudadano J.B., así mismo traían al acusado de autos en calidad de detenido, quien exhibía heridas y fue llevado al centro asistencial, percatándose el cuerpo de la victima, tenía heridas profundas cortantes en piernas, brazos, cuello y cara, dejando establecido en su testimonio que el autor de los hechos había sido el acusado de autos. De tal manera que quedó demostrado en el debate, sin duda alguna que los hechos ocurrieron el 06 de junio de 2008, a primeras horas de la noche en la quebrada ubicada en sector Río Grande, cuando el acusado de autos portando un cuchillo y machete le dio muerte a la victima J.B..

Con relación al testimonio del ciudadano G.A.R., este tribunal le concede todo el valor probatorio, porque a través del mismo ha quedado verificado, que el testigo se encontraba en su vivienda aproximadamente a las siete de la noche y recibió llamada telefónica de su hija informándole que en la quebrada de Río Grande se había hallado el cuerpo sin vida de la victima J.B., de inmediato el comisario se traslada al lugar de los hechos y confirma que en la quebrada yacía el cuerpo de la victima exhibiendo heridas profundas y mutilaciones en piernas y brazos, procediendo a llamar a las autoridades competentes y tapar con una sabana al occiso, trasladándose a la carretera principal con la finalidad de encontrarse con los agentes policiales y llevarlos al sitio del suceso, al llegar los funcionarios el comisario G.R. tenía conocimiento que el autor del hecho había sido el acusado J.M., por tal motivo este le indicó la casa del autor que quedaba como a sesenta metros de la quebrada y los agentes acudieron a la residencia del enjuiciado, quien confesó haber sido la persona que dio muerte al ciudadano J.B. y les hizo entrega de un cuchillo y machete. Quedando probado en el debate que el suceso ocurrió en fecha 06 de junio de 2008, aproximadamente de siete a ocho de la noche en la quebrada ubicada en el sector de Rió Grande carretera Cumana-Cumanaco; así mismo fue probado que el acusado de autos fue el autor del homicidio en la humanidad de la victima J.B..

Lo testificado en juicio por el ciudadano H.R., se le otorga todo el valor probatorio, toda vez que el mismo manifestó de manera enfática que a las siete de la noche el señor J.B. había pasado por su casa y vio que iba caminando hacia la parte de arriba por donde queda la casa de JUAN, que pasado poco tiempo, se apersona a su vivienda el ciudadano J.M. manifestándole que había matado a J.B. en la quebrada y traía en las manos un machete y un cuchillo, pero no le dijo el motivo por el cual había matado a JUAN y luego se fue a su casa, al escuchar lo versión de J.M. se dirigió a la quebrada y observo que ciertamente en la quebrada estaba el cuerpo de J.B. apreciándole el cuello degollado y varias puyadas en el cuerpo, asegurando que el Comisario del lugar fue la persona que llamo a las autoridades policiales informándole lo sucedido. Sin duda alguna al entrelazar este testimonio con lo señalado por los funcionarios policiales R.J. y C.O. es evidente que la persona que informó a las autoridades policiales fue el comisario del Caserío Río B.G.R., quedando comprobado que los hechos acaecieron en fecha 06 de junio de 2008 aproximadamente de siete a ocho de la noche en la quebrada de Río Grande, de igual forma la participación como autor del acusado de autos en el homicidio de la victima J.B..

En cuanto a lo declarado por el ciudadano J.J.B.R., en su cualidad de victima, este tribunal le concede todo el valor probatorio; si bien es cierto que el testigo no estaba en el lugar de los hechos y lo narrado es el conocimiento que tiene por terceras personas, no es menos cierto que su dicho coincide con lo expuesto por los ciudadanos G.R., H.R., A.R. y los funcionarios actuantes. Siendo informado en fecha 06 de junio de 2008, aproximadamente de siete a ocho de la noche por una vecina del sector de Río Grande de nombre D.R. lo llamó vía telefónica para informarle que su padre había muerto, recibida tan lamentablemente noticia se trasladó al sector de Río Grande específicamente a la quebrada, observando el cuerpo sin vida de su padre J.B., al que se le apreciaba heridas en la cabeza, se le observaban destrozadas las rodillas, ambas manos y el cuello y varias puñaladas; así mismo manifestó que en la casa de Juan estaba los funcionarios policiales quienes detuvieron a JUAN como autor del hecho, desconociendo el motivo de lo que sucedió entre su padre y el victimario. De lo manifestado en juicio por la victima indirecta, quedó comprobado que los hechos sucedieron en fecha 06 de junio de 2008 en el sector Río Brito el la quebrada aproximadamente de siete a ocho de la noche, si bien es cierto que el agraviado no observó los hechos donde su padre perdiera la vida, no es menos cierto que su dicho coincide por lo expuesto por los ciudadanos H.R., G.R. y los funcionarios R.J. y C.O., quienes afirmaron que el acusado de autos le había manifestado que él había sido el autor de la muerte del ciudadano J.B., siendo ellos lo que lo informaron de lo sucedido al ciudadano J.B., lo que demuestra la responsabilidad penal del acusado en la muerte del hoy occiso.

En cuanto a lo testificado por el ciudadano Á.R., este juzgado le otorga todo el valor probatorio, por cuanto a ser concatenada con la declaración del ciudadano H.O. verifica que para el momento que el acusado J.M. va a la casa de HERNAN estaba presente el ciudadano ANGEL quien pudo escuchar cuando el acusado le dijo que había matado al ciudadano J.B. y para ese momento ya estaba oscureciendo, así mismo informó que cerca de la casa de su cuñado HERNAN existe una quebrada, sin duda alguna que esta quebrada es la misma donde encontraron el cuerpo sin vida del occiso presentando múltiples heridas cortantes, demostrándose de esta manera los hechos y la participación del acusado en el delito.

En lo que respecta a la declaración del experto V.D.R., se le confiere todo el valor probatorio porque del mismo quedó establecido el sitio del suceso donde acaeció la muerte del ciudadano J.B., al describir el lugar como una zona abierta, boscosa, ubicada en el Caserío de Río Brito en Macarapana, donde observo de cubito dorsal al lado de una piedra se hallaba la victima que presentaba heridas abiertas en varias partes del cuerpo y a poco metros del sitio había una vivienda fabricada de barro, constaba de dos habitaciones, en una de ellas había una nevera. Luego de efectuar la inspección en el lugar de los hechos y en la casa del acusado, se dirigió a la en la morgue de cumana, donde inspeccionó en 07-06-2008 el cadáver, al cual se evidenció, heridas con arma blanca, hemicara izquierda con sección de pabellón auricular, de bordes netos, mejilla izquierda de con fractura de malar izquierdo, pabellón auricular izquierdo inferior de maxilar izquierdo, submaxilar izquierdo, cuello anterior, Múltiples heridas por arma blanca generalizadas. Demostrando el peritaje efectuado por el experto la existencia del lugar de los hechos, como lo fue la quebrada ubicada en la población de Río Brito, donde se hallo el cuerpo din signos vitales de la victima J.B., luego que fuese brutalmente seccionado por cortes profundos y desbramiento de extremidades superiores e inferiores; de igual forma la certeza que cerca de la quebrada queda ubicada la casa del hoy acusado, lugar donde fue aprehendido por funcionarios policiales, no dejando duda alguna para este tribunal que al entrelazar los demás medios de prueba con lo narrado por el experto se comprueba el hecho ocurrido en fecha 06 de junio de 2008 en la quebrada del sector Río Brito, al igual que la responsabilidad penal del enjuiciado en el ilícito penal.

Lo testificado por Medico Anatomopatologo A.P., se le confiere todo el valor probatorio, al quedar probado indiscutiblemente la muerte del ciudadano quien en vida respondiera la nombre de J.B. deceso que tuvo lugar en fecha 06 de junio de 2008, observándosele al cadáver del occiso características que le permitieron al especialista determinar que la causa de la muerte se originó por un Shock hipovolemico, que fue a consecuencia de las heridas producidas con arma blanca, en hemicara izquierda con sección de pabellón auricular de 13 cms, de bordes netos, mejilla izquierda de 10 cms con fractura de malar izquierdo, pabellón auricular izquierdo inferior de 7 cms maxilar izquierdo de 5 cms, submaxilar izquierdo de 5 cms, cuello anterior de 20 cms superficial, ceja izquierda a puente nasal de 5 cms, cuello lateral derecho de 8 cms, temporal izquierda de 5 cms, occipital de 11 cms, cuello posterior derecho de 6 cms, nuca izquierda de 4 cms, inter escapular de 4cms, hombro izquierdo de 9 cms, mejilla derecha de 9 cms, toráx anterior derecho superficial de 17 cms, dos en hipocondrio derecho de 3 cms cada una con perforación de hígado, mano derecha de 7 cm, ventral, muñeca derecha de 2 cm, rodilla derecha de 6 cms, pierna derecha anterior de 6 cms con fractura expuesta de tibia derecha, muslo izquierdo anterior tercio distal de 8 cm con fractura de rodilla izquierda, muñeca izquierda de 10 cms con sección de cúbito y radio, antebrazo izquierdo tercio medio y proximal externo de 10 cms, dos en hipocondrio izquierdo una de 3 cms y otra de 16 cms superficial, dos en escápula derecha de 7 y 4 cms con fractura de escápula derecha, causa de la muerte, Múltiples heridas por arma blanca generalizadas, con fractura de huesos de la cara, fractura de muñeca izquierda, rodilla izquierda y tibia derecha, consecuencia shock hipovolémico, por la perforación de hígado, que trajo como consecuencia un abundante sangrado que crea anoxia hipoxia y como desenlace la muerte. Quedando probado, el hecho cierto de la muerte de la victima J.B. en fecha 06 de junio de 2008 a consecuencia de heridas producidas por armas blancas (cuchillo y machete) que le produjeron cortes profundo en la piel, y otras le fracturaron huesos, así como la perforación del hígado, que provocó el shock hipovolemico, término este que se traduce en un abundante sangrado donde la victima muere, deceso este que fue ocasionado por la acción del acusado de autos, tal como quedó comprobado en el debate,

De lo declarado por la ciudadana N.D.C.R., en su condición de bionalísta, quien practicó experticia hematológica en fecha 07-06-2008 a las prendas de vestir que usaba la victima para el momento de su muerte, consistiendo en un pantalón que presentaba manchas pardo rojizo y signos de suciedad, una chemisee de color blanco, con marchas pardo rojizo, un pantalón tipo bermuda de color a.m. presentado marchas pardo rojizo y a un cuchillo, concluyendo su experta en la actuación, que las machas presentadas en las prendas de vestir fueron sometidas a estudios científicos, determinándose que se trata de sangre de especie humana. Peritaje que permite establecer que las prendas sometidas al estudio científico, las vestía la victima J.B. en fecha 06-06-2008 y que estas quedaron impregnadas de sangre al recibir las múltiples heridas, que le efectuara el hoy acusado J.M. ocasionándole la muerte-

Por último se analizara lo declarado por la médico forense F.M.G., quien practicó evaluación forense en fecha 07-06-2008 al acusado J.M.R., quien presentaba contusión edematosa, equimótica y excoriación puntiforme en región interna dorso de mano izquierda, excoriaciones lineales y dos excoriaciones puntiformes en región lateral izquierda del tórax, excoriación cara anterior de pierna derecha, asistencia médica por un día, reconocimiento médico que determina que el acusado en fecha 06-06-2010 presentó dos excoriaciones en la región lateral izquierda del tórax, que de acuerdo a la máximas experiencia de la experta pudieron ser hechas, por una aguja o un vidrio, es decir con un objeto con filo que permita cortar y es válido que la victima haya tratado de defenderse de la agresión brutal de su victimario, pero esto no quiere decir que el occiso portara un arma blanca, sino que este la pudo obtener en el lugar del suceso, toda vez que se trataba de un lugar boscoso, donde fácilmente pueden ser ubicados algún trozo de vidrio que utilizó para defenderse, por esa la lesión presentaba excoriaciones heridas estas que afectas solamente la parte superficial de la piel dejando rastro de raspones, en cuanto a las lesiones, en cuanto a las lesiones observadas en región interna dorso de mano izquierda, bien producida por el mismo acusado al momento que manipulabas las armas blancas en contra de la victima. Quedando demostrado la existencia del los hechos y la responsabilidad penal de acusado en los mismos.

Considerando este Tribunal unipersonal que quedo plenamente demostrado y comprobado en el contradictorio que el acusado J.G.M.R., en fecha 06 de junio de 2008 aproximadamente de siete a siete y media de la noche se encontraba con la víctima J.B. en la quebrada ubicada en la población de Río Brito, la cual queda a pocos metros de su vivienda y sin motivo aparente portando dos armas blancas tipo machete y cuchillo se ensancha brutalmente contra la humanidad del agraviado, que logra cortar con heridas profundas el cuerpo de la victima, hasta el punto de mutilar parte de la mano, el cuello y las rodillas, al ser fracturados los huesos que conforman estas extremidades, perforando así el hígado, produciéndose por las múltiples heridas un Schok Hipovolemico, que no es más que el desangramiento causado por lesiones graves que le fueron perpetradas de manera dolosa e innobles por el acusado J.G.M., ciertamente durante el debate nadie señaló al acusado darle muerte a J.B., pero todos coincidieron en afirmar que el mismo J.G.M., luego de cometer el absurdo crimen, le manifestó a los ciudadanos G.R. y H.R. que él había dado muerte a J.B., así como a los funcionarios aprehensores R.J. y C.O. entregándoles a estos las armas que utilizó para cegarle la vida a J.B., dichos estos fueron totalmente valorados por este tribunal, al considerar que los mismo eran objetos, toda vez que estos testigos conocen tanto a la victima como al acusado y no existiendo imparcialidad alguna en manifestar que el mismo acusado confesó el hecho cometido por él.

En cuanto a la tesis de la defensa en plantear una legítima defensa de conformidad con lo pautado en el artículo 64 Código Penal, al señalar que hubo una agresión ilegitima por parte de la víctima y el acusado se defiende del ataque ilegitimo del sujeto pasivo quien portaba un arma blanca con la cual lo agredió.

Es preciso dejar claro que durante el debate no quedó demostrado a través de los diferentes órganos de prueba que la victima J.B. estuviese portando algún arma blanca, sin embargo la médico forence F.M. manifestó que el acusado J.G.M.R. fue examinado por ella en fecha 07-06-2008, quien presentaba dos excoriaciones puntiformes en región lateral izquierda del torax lo que hace inferir que la victima trato de defenderse de su agresor, o por el contrario esta lo atacó primero, circunstancia esta que no quedó probada durante la recepción de las pruebas y en el caso de haber sido tal como lo manifestó la defensa y el acusado, cabe preguntarse ¿Habrá proporcionalidad entre la agresión ilegitima y la reacción defensiva? ¿Habrá legitima defensa?. Es evidente que no existió proporcionalidad en cuanto a las armas usadas por el acusado, ya que este con muy buena destreza utilizó el machete y el cuchillo en contra de la humanidad del occiso por ser sus herramientas de trabajo cotidiano, por tal manera el tribunal desecho la legítima defensa alegada por la defensa.

Se valoran las siguientes pruebas documentales INSPECCIÓN 1861 de fecha 07-06-2010 realizada en el sitio del suceso. INSPECCIÓN 1862 practicada el Cáver del hoy occiso J.B., EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 1131-08 practicada a las prendas de vestir que portaba al victima y PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 241-2008 practicado al cadáver de J.B.

De conformidad con lo pautado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal una vez agotada la fuerza pública para la comparecencia de los ciudadanos H.R. y C.H., a la cual coadyuvo el representante del Ministerio Público, este juzgado prescindió de los mismos.

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, tanto testimoniales y documentales que fueran evacuadas por ante esta sala de juicio, valoradas cada una y concatenadas entre si, considera este juzgado que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del hecho punible de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código, al quedar probado en el juicio que el acusado J.G.M.R. de manera dolosa e innoble sin causa justificada, se ensañó de manera brutal con la victima J.B. hasta ocasionarle la muerte.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quienes aquí deciden que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado.

Estas consideraciones, para convicción este juzgado comprueban, como se dejó asentado, los elementos del tipo penal y la consecuente responsabilidad penal del acusado J.G.M.R. en su comisión pues la Fiscalía con los medios de prueba logró probar su acusación, en cambio la defensa no logró desvirtuar los elementos de convicción aportado por el Estado, respecto a este delito, quedando de esta manera, así, desvirtuada la presunción de inocencia de aquel. Y ASI SE DECIDE.

En tal sentido la acción desplegada por el acusado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Hechos plenamente demostrados en las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas.

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, tal y como decidió en audiencia, al ciudadano J.G.M.R., como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

Es por todo ello que este Tribunal acoge totalmente la acusación formulada por el Representación del Ministerio Público en contra de J.G.M.R., como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Unipersonal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: DECLARA: CULPABLE al ciudadano J.G.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.210.299, estado civil Soltero, de profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 14-01-1984, de 26 años de edad y residenciado en la Población de Río Brito, Casa S/N Cumanacoa como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO tipificado y penado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en agravio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.B., prevé un tiempo de prisión de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS, aplicando el término medio contemplado en el artículo 37 de la norma sustantiva penal, queda una pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, en vista de la atenuante embocada por la defensa conforme al artículo 74 numeral 4°, en virtud que en las actas del expediente no cursan certificación de Antecedentes Penales en contra del hoy acusado y de acuerdo a la discrecionalidad de este Tribunal rebaja la pena en su termino medio a DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena concreta que deberá cumplir, la cual culminará aproximadamente en el año 2026 conforme al lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente se le CONDENA a las penas accesorias prevista en el artículo 16 de la ley sustantiva penal se EXONERA de las costas procesales previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO ABSUELVE al ciudadano J.G.M.R., ampliamente identificado, del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificado y penado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 25. 15 y 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Se acuerda remitir oficio al Director del Internado Judicial de Cumana, anexando al mismo Boleta de ENCARCELACION.

Dada y firmada en la Ciudad de Cumaná a los quince (15) días del mes de septiembre de 2010. Año 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

JUEZ CUARTA DE JUICIO

ABG. M.C.H.

LA SECRETARIA

DUBRASKA FRANCO

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