Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Abril de 2008

Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoSin Lugar Solicitud De Defensa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES

DE JUICIO NÚMERO DOS

San Cristóbal, 14 de Abril de 2008

197º y 148º

CAUSA: 2JM-115-00

IMPUTADO: M.J.A..

DELITOS: ESTAFA, APROPIACIÓN INDEBIDA.

VICTIMA: BAEZ R.B.T. y DURAN PULIDO JAIRO.

DEFENSOR: Abg. LIONELL CASTILLO.

Visto el escrito interpuesto por el Abg. LIONELL CASTILLO, defensor; en la cual solicita respetuosamente a este Tribunal el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que han trascurrido cinco (05) años, cinco (05) meses, y ocho (08) días hasta la presente fecha, y no se ha celebrado la Audiencia de Juicio Oral y Público, este Tribunal en aplicación de la disposición contenida en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resolver, en los términos siguientes:

HECHOS

Los hechos que imputa el Fiscal del Ministerio Público consistieron en: “Con fecha 26/07/999, el ciudadano J.A.M., formuló denuncia por ante el Comando de la Guardia Nacional de San J.d.C., quien manifestó que la ciudadana B.T.B., tenía trabajando quince años con una casa de Inversiones llamada LA NENA, con prestamos de dinero, empeño de prendas, artefactos, casas, terrenos, etc. el cual prestaba dinero al ocho por ciento, quien con tantos años de trabajo se apoderó de la confianza de todos los habitantes de la población de San J.d.C., quienes acudían a prestar dinero o a hipotecar sus bienes, la ciudadana antes mencionada se fugó de la localidad de Colón, llevándose todo el dinero, aproximadamente más de mil millones de bolívares. Esta ciudadana junto a su esposo el ciudadano DURAN PULIDO J.V. con artificios y medios capaces de engañar la buena fe del colectivo, los indujeron en error haciéndoles creer que al entregarles el dinero el dinero producto de su trabajo obtendría fabulosas ganancias pero el actuar de los hoy acusados les causó a las victimas de esta causa un perjuicio de carácter patrimonial y un provecho injusto a los hoy acusados. De igual manera los acusados se apropiaron en beneficio propio los dineros y bienes y bienes muebles e inmuebles que les fueron confiados con la obligación de restituirlos y en todo caso obligados, los hoy acusados, a hacer un uso determinado de ellos. Pues la apropiación indebida de tipo calificado fue cometida por los acusados contra las victimas sobre dinero y bienes que le fueron confiados en razón de la profesión de estas personas que no era otra que la regencia de una firma comercial denominada Inversiones La Nena”.

ANTECEDENTES

En fecha 04 de abril de 2000, se realiza audiencia en donde se decreta la medida de privación judicial en contra de los acusados BAEZ R.B.T. y DURAN PULIDO JAIRO.

En fecha 25 de Abril de 2000, el Fiscal Noveno del Ministerio Público, presento escrito de acusación, en contra de los ciudadanos BAEZ R.B.T. y DURAN PULIDO JAIRO, por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 464 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 468 en relación con el 470 y 99 Ejusdem.

En fecha 14 de Junio de 2000, se celebra Audiencia Preliminar, ante el Tribunal Tercero de Control, en la presente causa seguida en contra de los imputados BAEZ R.B.T. y DURAN PULIDO JAIRO, por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 464 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 468 en relación con el 470 y 99 Ejusdem.; en la que se Decreta: Primero: Admite parcialmente la acusación. Segundo: Admite totalmente las pruebas ofrecidas.

En fecha 25 de Octubre de 2002, se decreta medida sustitutiva de privación a los acusados BAEZ R.B.T. y DURAN PULIDO JAIRO, por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 464 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 468 en relación con el 470 y 99 Ejusdem.

En fecha 24 de Enero de 2005, día fijado para el Juicio Oral y Público, el cual no se llevo a cabo por error involuntario y no se libraron notificaciones ni citaciones-

En fecha 13 de Junio de 2005, día fijado para el Juicio Oral y Público, el cual no se llevo a cabo por que no comparecieron los acusados de autos, siendo debidamente notificados.

En fecha 06 de Diciembre de 2005, día fijado para el Juicio Oral y Público, el cual no se llevo a cabo por que no se encuentran todos los órganos de prueba.

En fecha 21 de Junio de 2006, día fijado para el Juicio Oral y Público, el cual no se llevo a cabo por ausencia de los acusados de autos.

En fecha 03 de Noviembre de 2006, día fijado para el Juicio Oral y Público, el cual no se llevo a cabo por ausencia de los acusados de autos.

En fecha 22 de Junio de 2007, día fijado para el Juicio Oral y Público, el cual no se llevo a cabo por ausencia de los acusados de autos.

En fecha 21 de Enero de 2008, día fijado para el Juicio Oral y Público, el cual no se llevo a cabo por que no comparecieron los acusados ni los defensores.

En fecha 05 de Marzo de 2008, día fijado para el Juicio Oral y Público, el cual no se llevo a cabo por que la Fiscal del Ministerio Público Abog, L.D.A. se inhibe en la causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, observa el Tribunal que en el caso de autos, a pesar de que se encuentran vigentes los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se hace necesario valorar otro elemento, como es el principio de proporcionalidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalado en el artículo 244 de la norma adjetiva penal, el cual señala:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En Ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años

De la disposición legal transcrita, se desprende clara e inequívocamente, dos máximas en materia cautelar, a saber; la primera, según la cual, la medida de coerción personal impuesta al justiciable, en ningún caso podrá sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos años, elemento cuantitativo, si por lo que, ante tal prohibición expresa de ley, deberá sustituirse por otra menos gravosa; y en segundo lugar, que la medida de coerción aplicable, deberá ser proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige, adecuación e idoneidad de la cautela como sustentos de la proporcionabilidad –elemento cualitativo-

Analizados los argumentos esgrimidos por la defensa en su escrito, y previa revisión total de la presente causa, observa quien decide, que efectivamente han transcurrido más de Tres (03) años, sin que hasta la presente fecha se haya celebrado juicio oral y público, lo que haría procedente en principio decretar el decaimiento de la medida de coerción personal; tal y como lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia que a continuación se invocan:

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de julio de dos mil dos, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, ha dejado sentado lo siguiente:

…(omissis)… el transcurrir del tiempo en forma tan prolongada sin la realización del juicio- más de dos años- sobre el argumento reiterativo de que se había fijado una próxima fecha para celebrar el debate oral y público, desbordó el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medida de coerción personal contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual éstas deben tener un máximo de duración de dos años, por lo que al haber transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención, se constituyó una vulneración del derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que se traduce en el cumplimiento de una pena anticipada que es la negación del principio de presunción de inocencia, por lo que esta Sala dictamina que la presente acción de tutela constitucional, ha debido declararse con lugar, como en efecto se declara. Así se decide

.

En tal sentido se ordena…(omissis)… o al Tribunal que se encuentre conociendo de la causa, decretar las medidas cautelares que considere pertinentes a favor del ciudadano …(omissis)…, a los fines de asegurar su comparecencia al juicio hasta su terminación. Así se declara. (omissis)”. Resaltado nuestro.

En ese mismo orden de ideas resalta quien decide, la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado, J.M.D.O., en la que se estableció entre otras situaciones lo siguiente:

..’Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

Etimológicamente, por medidas de coerción personal debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el termino del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en violación del articulo 44 constitucional..

el transcurrir del tiempo en forma tan prolongada sin la realización del juicio –mas de dos años- sobre el argumento reiterativo de que se había fijado una próxima fecha para celebrar el debate oral y público, desbordó el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medida de coerción personal contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual están deben tener un máximo de duración de dos años, por lo que al haber transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención, se constituyó una vulneración del derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que se traduce en el cumplimiento de una pena anticipada que es la negación del principio de presunción de inocencia, por lo que esta Sala dictamina que la presente acción de tutela constitucional, ha debido declararse con lugar, como en efecto se declara. Así se decide.

En sentencia más reciente, en el expediente 02-1036 de fecha cuatro de julio de 2003 (caso Palacios Vivas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón, plasmó lo siguiente:

“…(omissis)… Al respecto, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que “toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás ordenes medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado, por la Sala). Tales excepciones, las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261 (ahora 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, sólo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de la presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución, pueden ser atemperadas a través de la imposición de otras menos gravosas descritas en el artículo 265 (hoy, 256) del precitado Código Procesal. Por tanto, la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello, por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del límite temporal que establece la ley; concretamente, el artículo 253 (hoy, reformado, 244) in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 75 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). El referido artículo 253 de nuestra ley procesal penal fundamental establecía, en su parágrafo final, que en ningún caso, las medidas de coerción personal- expresión en la cual quedan comprendidas tanto la privativa de libertad como las demás cautelares menos gravosas que la primera- podía sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años. En el caso de autos, se observa que, para la oportunidad cuando se ejerció la acción de amparo que impulsó el presente proceso, el actual quejoso se encontraba privado de su libertad por un término que ya excedía de cinco años. Ello representa una evidente infracción al límite temporal de vigencia de las medidas de coerción personal que, con carácter imperativo, establecía el artículo 253 (ahora, reformado, 244) del Código Orgánico Procesal Penal, antes de su reforma parcial de 2001, el cual era la ley aplicable al caso, en beneficio del referido encausado, de acuerdo con lo que disponen los artículos 24 de la Constitución y 553 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente en vigor , por cuanto su causa penal fue iniciada bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y, luego, comenzó a ser regido por el Código Orgánico Procesal Penal que entró a regir plenamente, a partir del 01 de julio de 1.999. Dicha infracción constituye igualmente, una grosera violación al derecho a la libertad personal que reconoce el artículo 44 de la Constitución. Las anteriores consideraciones deben llevar a la conclusión de que resultaron lesionados los derechos fundamentales del mencionado ciudadano …(omissis)…, a la libertad personal y al debido proceso, en su especifíca manifestación de la presunción de inocencia, los cuales reconoce la Constitución en sus artículos 44 y 49.2 respectivamente; derechos estos que debieron ser tutelados, aun de oficio, tanto por el Tribunal de juicio como por la Corte de Apelaciones que, en primera instancia, conoció de este proceso, lo cual, implicó una seria inobservancia, por parte de los mencionados órganos jurisdiccionales, de sus deberes como jueces de control. Constitucional. (omissis)…” Resaltado nuestro.

Ante estas consideraciones, al evidenciarse la existencia de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a los acusados antes mencionado en fecha 25 de Octubre de 2000; así para el día de hoy, el Tribunal debe proceder a revisar en forma minuciosa las actas que conforman el presente expediente, particularmente en lo que respecta a los autos de diferimiento; así como, los motivos que le preceden:

En fecha 24 de Enero de 2005, día fijado para el Juicio Oral y Público, el cual no se llevo a cabo por error involuntario y no se libraron notificaciones ni citaciones-

En fecha 13 de Junio de 2005, día fijado para el Juicio Oral y Público, el cual no se llevo a cabo por que no comparecieron los acusados de autos, siendo debidamente notificados.

En fecha 06 de Diciembre de 2005, día fijado para el Juicio Oral y Público, el cual no se llevo a cabo por que no se encuentran todos los órganos de prueba.

En fecha 21 de Junio de 2006, día fijado para el Juicio Oral y Público, el cual no se llevo a cabo por ausencia de los acusados de autos.

En fecha 03 de Noviembre de 2006, día fijado para el Juicio Oral y Público, el cual no se llevo a cabo por ausencia de los acusados de autos.

En fecha 22 de Junio de 2007, día fijado para el Juicio Oral y Público, el cual no se llevo a cabo por ausencia de los acusados de autos.

En fecha 21 de Enero de 2008, día fijado para el Juicio Oral y Público, el cual no se llevo a cabo por que no comparecieron los acusados ni los defensores.

En fecha 05 de Marzo de 2008, día fijado para el Juicio Oral y Público, el cual no se llevo a cabo por que la Fiscal del Ministerio Público Abog, L.D.A. se inhibe en la causa.

Ahora bien revisando la presente causa, así como los respectivos actos de diferimientos considera quien aquí decide que existen causas imputables a la Abogada Defensora y a los acusados, por los cuales no se le ha realizado Juicio Oral y Público, no siendo procedente decretar el cese de la Medida de Coerción Personal.

Así lo ha sido sostenido nuestro m.T.S.d.J., en sentencia de fecha 12 de septiembre de 2.001, la cual fue ratificada el 06 de febrero de 2.003, la cual reza:

…… Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…

.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide :

UNICO: NIEGA EL DECAIMIENTO y consecuencia mantiene en todos y cada uno sus efectos DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTA, a los imputados BAEZ R.B.T. y DURAN PULIDO JAIRO, por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 464 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 468 en relación con el 470 y 99 Ejusdem, de conformidad con lo señalado en el Artículo 250 y 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dra. B.A.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. M.A.

SECRETARIA

Causa Penal N: 2JM-115-00

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