Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE JUICIO

Barquisimeto, 19 de febrero de 2010

Años: 199º y 150º

SOBRESEIMIENTO

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005507

En fecha 31 de enero de 2007, se realizó audiencia oral y pública donde el representante fiscal le imputó al acusado J.J.S.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 20.234.884, Domiciliado en el callejón principal, a una cuadra de la bodega la cañada, casa s/n, vía Duaca, Barquisimeto, Estado Lara, por los hechos sucedidos el día 27 de agosto de 2006, cuando los funcionarios Cabo Primero V.O. y Agente Yison Escalona, adscritos a la Comisaría Nº 23, fueron informados que en el Barrio la Cañada, se encontraban unas personas consumiendo alcohol y haciendo escándalo en la vía pública, al trasladarse al sitio ubican a un ciudadano quien se identifica como J.J.S.P., quien se torna violento y agresivo, impidiendo la actuación de personas incautándosele un facsímile de arma de fuego. Imputándoles la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal. El tribunal admitió la acusación. En esa misma fecha el imputado de autos admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, siendo acordado por el tribunal, le impuso un régimen de prueba de UN (1) año, así como las condiciones de: Prohibición de acercarse a beber bebidas alcohólicas a la bodega la esperanza; Presentar constancia de culminación de estudio; Tener residencia fija; someterse a la supervisión del delegado de prueba.

Verificado que fue remitido el informe de finalización por parte de la delegado de prueba, se fijó audiencia para el 29 de octubre de 2009, oportunidad que se constituyó este Tribunal para realizar la audiencia de conformidad con el 45 del Código Orgánica Procesal Penal, oportunidad que compareció la defensa publica y la representante fiscal, no compareció el probacionario, por lo que la defensa solicitud al tribunal se pronunciara por auto separado, a lo que no hizo objeción la representante fiscal, siendo admitida la solicitud, esta juzgadora se reservó pronunciarse por auto separado a los fines de garantizar el principio de celeridad procesal.

Así las cosas, visto Informe de finalización remitido de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de fecha 06 de enero de 2009, Oficio Nº 1143, suscrito por la Delegada Prueba Abg. A.Z., donde dejó constancia entre otras cosas: “Ha participado en charlas de crecimiento personal y prevención de drogas. En el área educativa es bachiller y espera el ingreso a la Universidad. El probacionario ha progresado favorablemente, se ha detectado durante las entrevistas que tiene internalización de hábitos familiares y de responsabilidad.” Verificado el total y cabal cumplimiento del régimen de prueba y las condiciones impuesta por este tribunal, tal como lo establece el artículo 45 del Código Adjetivo Penal, siendo causa de extinción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 7 ejusdem, lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° ibidem. Se dejan sin efecto las medidas de coerción personal impuestas por la presente causa. ASÍ SE DECIDIO.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Con fundamento en el artículo 45, 48 numeral 7º y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de J.J.S.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 20.234.884, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal. Remítase anexa a oficio copia de la presente decisión a las Delegados de Prueba. Una vez quede firme la presente decisión remítase al archivo judicial. Notifíquese a las partes de la publicación. Líbrese oficio. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA TITULAR SEXTA DE JUICIO

ABG. R.C.D.V.

LA SECRETARIA,

RCV.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR