Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteGlenda Lisbeth Acevedo Quintero
ProcedimientoCondenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio

San Cristóbal, 14 de Mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-007158

ASUNTO : SP21-P-2012-007158

JUEZ UNIPERSONAL:

ABG. G.L.A.Q..

ACUSADO: DEFENSA PÚBLICA PENAL:

J.Z.G.A.. G.C.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA

ABG. MARYOT ÑAÑEZ ABG. GAHU MALHI MONCADA C.-

Vista la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa penal signada SP21-P-2012, incoada por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, en contra de J.Z.G., planamente identificado en autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana F.M.J..

Esta Juzgadora pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:

I

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

Según contenido de acta de investigación penal por Accidente de T.N.. SC-161-12, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, sector Centro de San Cristóbal del estado Táchira, los hechos son los siguientes:

…el día 11 de julio de 2012 siendo las 06:10 horas de la tarde, encontrándonos de servicio en el modulo de auxilio vía San Josecito, del Municipio Torbes Estado Táchira, y en recorrido en la principal de san Josecito a la altura del CDI nos informo usuario de la vía que al centro asistencia había ingresado una ciudadana lesionada producto de un accidente, de inmediato nos bajamos a verificar lo sucedido, se nos acercó un ciudadano manifestando ser el conductor de un vehículo autobús (colectivo) transporte público y que había arrollado a la ciudadana pero que la había trasladado a este centro asistencial para prestarle los auxilios, procedimos a identificarlo pidiéndole la documentación para conducir así como la identificación del vehículo involucrado, siendo identificado este conductor como GOMEZ JUAN ZOLANO…el vehículo placa 32AA61S, marca, m.B. modelo OH-1318/51 color blanco clase autobús tipo colectivo uso transporte público serial de carrocería 90669 serial de motor 37794350356778 con póliza de seguro…propiedad de unión Trans Corozo S.A. admt obrero sucesora …trasladada la lesionada al hospital central de San Cristóbal, debido al estado no pudiendo identificar para no dificultarle a los galenos seguido nos trasladamos junto con el conductor en la unidad patrullera al sito del accidente donde ocurrieron los hechos llegando al lugar indicado por este conductor para elaborar el grafico demostrativo del área y tomar fijaciones fotográficas, en el lugar se observó que es una vía con curva prolongada a la izquierda para el sentido de circulación sur-norte con 9 metros de anchos de la vía con declive, asfaltada en buen estado de circulación, seca con arbustos a sus extremos y pocas viviendas cercanas a esta área, el conductor nos manifestó que para el momento del accidente circulaba en sentido sur-norte en dirección al sector…de la población de San Josecito donde realizamos la llamada al comando central para que nos enviara la unidad de remolque para trasladar el vehículo involucrado, en espera de esta llegaron familiares de la lesionada informándonos que la ciudadana había fallecido producto de este accidente seguido nos trasladamos al comando central en la marginal del Torbes con el conductor y el vehículo involucrado en el accidente…el médico de guardia quien nos informó que la lesionada había fallecido a causa del accidente y fuerte traumatismos…siendo identificada como FLOR MARIA JAIMES…una vez realizadas las diligencias urgentes y necesarias procedí a clasificar el accidente como “ARROLAMIENTO A PEATON, CON SALDO DE UNA PERSONA LESIONADA” Del lugar, hora y fecha de la ocurrencia del hecho. Este accidente se origino a eso de las 5:40 de la tarde, hecho ocurrido el día lunes 11 de julio de 2012, en la carretera principal del sector las palmitas del Municipio Torbes, estado Táchira. Del modo de la ocurrencia del hecho: en la inspección realizada e información suministrada por el conductor el accidente se originó cuando el conductor del vehículo (autobús), circulaba sentido sur-norte y al enfrentar la curva prolongado arrollo a la ciudadano originando tal accidente. De la localización e identificación de Testigos. En el lugar del hecho para el momento de la actuación no se identificó ninguna persona quien manifestara ser testigo presencial del hecho…”

II

ANTECEDENTES

En fecha 12 de julio de 2012, se celebro la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, ante el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se decidió calificar la flagrancia en la aprehensión del prenombrado imputado, decretando medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al mismo, ordenando la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento Ordinario.

Se recibió por parte del Ministerio Público escrito acusatorio en fecha 13 de Diciembre de 2012.

Se celebró Audiencia Preliminar en fecha 16 de mayo del 2013, entre otras cosas se decidió: Se decreta la apertura del Juicio Oral y Público, al acusado J.Z.G..-

Auto de entrada por parte del Tribunal Quinto de Juicio, fijando el juicio oral y público para el día 16 de Julio de 2013, a las 9:30 de la mañana.

III

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

En la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira, a los trece (13) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015), siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa N° 5J-SP21-P-2012-007158, seguida en contra del acusado J.Z.G., planamente identificado en autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana F.M.J., en la Sala N° 02 del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público.

La ciudadana Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, ABG. MARYOT ÑAÑEZ, el acusado J.Z.G. y el Defensor Público Penal ABG. G.C..

La Juez Unipersonal, declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensor, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.

Seguidamente, le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABG. MARYOT ÑAÑEZ, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra de los hoy acusado J.Z.G., plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana F.M.J., por lo que pide sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, pidiendo que en la definitiva se dicte la correspondiente sentencia ajustada a derecho y cumpla con el principio fundamental como lo es la búsqueda de la verdad.

La ciudadana Juez, impone a los acusados J.Z.G., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 127, 133 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándoles en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado, a lo que manifestó libre de presión y apremio, querer declarar, a lo que expuso: “Ciudadana Juez, de manera voluntaria admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.-

Luego de ello le cede el derecho de palabra al Defensor Público Penal ABG. G.C., quien expuso los alegatos de apertura, en los siguientes términos: “Ciudadana Juez, vista la admisión de hechos realizada por mi defendido ciudadana Juez, de manera voluntaria, libre de coacción y apremio, solicito le sea impuesta la pena a aplicar en su menor cuantía por cuanto mi defendido es de nacionalidad venezolana y tiene residencia fija en el estado Táchira, y pido sea remitida la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es todo”.-

Posteriormente, se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadana Juez, solicito que la pena a imponer sea en su termino medio, por lo que pido sea calculada la pena, es todo”.-

El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado de autos procede a señalar los fundamentos de hecho y de derecho sobre la cual basa su decisión y procede a imponer la pena respectiva, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que solo se dará lectura al dispositivo del fallo, el integro de la sentencia será leído y publicado dentro de la diez días hábiles siguientes al de hoy, quedando notificadas las partes. En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA al acusado J.Z.G., de nacionalidad Venezolana, natural de San Josecito, estado Táchira, fecha de nacimiento 31-08-1958, de 56 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.651.810, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la en la calle principal de Aguas Dulce, casa de rejas negras, casa S/N, propiedad de la Sra A.A., estado Táchira, teléfono 0414-732.93.31, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana F.M.J., una vez se hace uso de la alternativa prevista en el encabezamiento y primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal.

SEGUNDO: Exonera al acusado J.Z.G., del pago de las costas procesales, al haber admitido los hechos y ahorrarle gastos al estado.

TERCERO: CESAN LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas por el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CUARTO: REMITASE LA CAUSA ORIGINAL al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del estado Táchira, una vez vencido el lapso de ley.

IV

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal, que quien está acreditado en autos que “en fecha 11 de julio de 2012 siendo las 06:10 horas de la tarde, encontrándonos de servicio en el modulo de auxilio vía San Josecito, del Municipio Torbes Estado Táchira, y en recorrido en la principal de san Josecito a la altura del CDI nos informo usuario de la vía que al centro asistencia había ingresado una ciudadana lesionada producto de un accidente, de inmediato nos bajamos a verificar lo sucedido, se nos acercó un ciudadano manifestando ser el conductor de un vehículo autobús (colectivo) transporte público y que había arrollado a la ciudadana pero que la había trasladado a este centro asistencial para prestarle los auxilios, procedimos a identificarlo pidiéndole la documentación para conducir así como la identificación del vehículo involucrado, siendo identificado este conductor como GOMEZ JUAN ZOLANO…el vehículo placa 32AA61S, marca, m.B. modelo OH-1318/51 color blanco clase autobús tipo colectivo uso transporte público serial de carrocería 90669 serial de motor 37794350356778 con póliza de seguro…propiedad de unión Trans Corozo S.A. admt obrero sucesora …trasladada la lesionada al hospital central de San Cristóbal, debido al estado no pudiendo identificar para no dificultarle a los galenos seguido nos trasladamos junto con el conductor en la unidad patrullera al sito del accidente donde ocurrieron los hechos llegando al lugar indicado por este conductor para elaborar el grafico demostrativo del área y tomar fijaciones fotográficas, en el lugar se observó que es una vía con curva prolongada a la izquierda para el sentido de circulación sur-norte con 9 metros de anchos de la vía con declive, asfaltada en buen estado de circulación, seca con arbustos a sus extremos y pocas viviendas cercanas a esta área, el conductor nos manifestó que para el momento del accidente circulaba en sentido sur-norte en dirección al sector…de la población de San Josecito donde realizamos la llamada al comando central para que nos enviara la unidad de remolque para trasladar el vehículo involucrado, en espera de esta llegaron familiares de la lesionada informándonos que la ciudadana había fallecido producto de este accidente seguido nos trasladamos al comando central en la marginal del Torbes con el conductor y el vehículo involucrado en el accidente…el médico de guardia quien nos informó que la lesionada había fallecido a causa del accidente y fuerte traumatismos…siendo identificada como FLOR MARIA JAIMES…una vez realizadas las diligencias urgentes y necesarias procedí a clasificar el accidente como “ARROLAMIENTO A PEATON, CON SALDO DE UNA PERSONA LESIONADA” Del lugar, hora y fecha de la ocurrencia del hecho. Este accidente se origino a eso de las 5:40 de la tarde, hecho ocurrido el día lunes 11 de julio de 2012, en la carretera principal del sector las palmitas del Municipio Torbes, estado Táchira. Del modo de la ocurrencia del hecho: en la inspección realizada e información suministrada por el conductor el accidente se originó cuando el conductor del vehículo (autobús), circulaba sentido sur-norte y al enfrentar la curva prolongado arrollo a la ciudadano originando tal accidente. De la localización e identificación de Testigos. En el lugar del hecho para el momento de la actuación no se identificó ninguna persona quien manifestara ser testigo presencial del hecho…”

A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la revisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, de la libre y voluntaria admisión de los hechos realizada por el acusado J.Z.G., en la audiencia de Juicio Oral y Público, la cual se equipara a la confesión establecida en la parte in fine del ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de las siguientes actuaciones que cursan en autos:

1. Acta de Investigación Penal por accidente de transito S.C-0161-2012, de fecha 11 de julio del año 2012, suscrita por funcionarios adscritos al IVTTT.

2. Croquis demostrativo de cómo sucedieron los hechos.

3. fijación fotográfica.

4. Experticia mecánica N° 5SC-061-2012.

5. Experticia de Reconocimiento seriales inserta al folio 77

6. Autopsia N° 725-12, inserta al folio 103 de las actas procesales.

V

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, acusó al ciudadano: J.Z.G., plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana F.M.J..

El referido artículo 409, del Código Penal, establece:

El que por haber obrado con imprudencia o negligencia o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes e instrucciones yaha ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.

En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente.

Si del hecho resultare la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años

.

Para que se configure el delito de HOMICIDIO CULPOSO, se requiere que concurran los elementos del tipo penal en estudio, a saber:

Al respecto, J.L.S. en su obra “Código Penal Venezolano Comentado y Concordado”, señala:

Este tipo de homicidio, no existe la intención de matar, ni siquiera de lesionar al sujeto pasivo, la muerte de éste se produce por la imprudencia, negligencia i impericia en la profesión, arete o indrustria o la inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones en que ha ocurrido el sujeto activo, el cual debe haber previsto el resultado dañoso antijuridico como consecuencia de su acción u omisión.

Imprudencia es falta de prudencia, de cautela o de precaución, la imprudencia constituye uno de los elementos caracteristicos de los delitos culposos (lesiones culposas), si incurre en ella por acción u omisión, si bien la omisión parece ajustarse mejor a la negligencia que es otro elemento de la culpa, en consecuencia el que cometa un delito por imprudencia incurrirá en responsabilidad penal y en la obligación de reparar el daño causado, con respecto al derecho civil, la misma obligación resarcitoria recae sobre quien causa el daño por imprudencia sin incurrir en sanción penal ( cuasidelito).

Negligencia, es la omisión, más o menos voluntaria, pero consciente de la diligencia que corresponde en los actos jurídicos, en los nexos personales y en la guarda o gestión de los bienes, la negligencia o culpa in comento forma parte de las condiciones para que se produzcan los delitos de índole culposa, la negligencia así considerada supone una abstención, un no hacer, una omisión cuando estaba jurídicamente obligado a realizar la conducta contraria.

Impericia, es falta de experiencia, calidad o destreza en el ejercicio de una profesión, empleo o arte, para algunos autores, la impericia es una culpa profesional, junto con la negligencia y la imprudencia formal la trilogía por la cual y en forma autónoma en cada una de las figuras, se conforma el delito de índole culposa.

Inobservancia, es falta de observancia (ejecución y acatamiento detallado de una orden, deber etc, sumisión y respeto ante un superior) omisión de proceder conforme a lo preceptuado en los reglamentos…

De la lectura y concatenación del artículo anterior, se evidencia que el Código Penal sanciona la culpa del agente.

Igualmente, quedó evidenciado que el acusado de autos era la persona que fue detenida por los funcionarios actuantes en el procedimiento, cuando los funcionarios se apersonaron a la sede del CDI de San Josecito, por tener conocimiento de un arrollamiento, encontrando en dicho centro al conductor del transporte público quien les informo lo sucedido y posteriormente se traslado con ellos al lugar donde ocurrieron los hechos.

Por último, en lo dicho en los anteriores elementos, se desprende la autoría y culpabilidad del acusado de auto, así como su consecuente responsabilidad penal, por lo que quien aquí decide declarar CULPABLE a J.Z.G., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana F.M.J.. Así se decide.

CAPÍTULO VI

ADMISIÓN DE

HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa pública y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos actualmente en vigencia anticipada y previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite a los imputados obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad de los acusados, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre este particular el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 375. EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS TENDRÁ LUGAR DESDE LA AUDIENCIA PRELIMINAR UNA VEZ ADMITIDA LA ACUSACIÓN, HASTA TANTO LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS.

EL JUEZ O JUEZA DEBERA INFORMAR AL ACUSADO O ACUSADA RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONCEDIENDOLE LA PALABRA. EL ACUSADO O ACUSADA PODRÁ SOLICITAR LA APLICACIÓN DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, PARA LO CUAL ADMITIRA LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO EN SU TOTALIDAD Y SOLCITARÁ AL TRIBUNAL LA IMPOSICIÓN INMEIDATA DE LA PENA RESPECTIVA.

EN ESTOS CASOS; EL JUEZ O JUEZA PODRÁ REBAJAR LA PENA APLICABLE AL DELITO DESDE UN TERCIO A LA MITAD DE LA PENA QUE HAYA DEBIDO IMPONERSE, PUDIENDO CAMBIAR LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO, ATENDIDAS TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS, TOMANDO EN CONISERACIÓN EL BIEN JURÍDICO AFECTADO Y EL DAÑO SOCIAL CAUSADO Y MOTIVADO ADECUADAMENTE LA PENA IMPUESTA.

SI SE TRATA DE DELITOS EN LOS CUALES HAYA HABIDO VIOLENCIA CONTRA LAS PERSONAS CUYA PENA EXCEDA DE OCHO AÑOS EN SU LÍMITE MÁXIMO, Y EN LOS CASOS DE DELITOS DE: HOMICIDIO INTENCIONAL, VIOLACIÓN; DELITOS QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD E INDEMNIDAD SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; SECUESTRO, DELITO DE CORRUPCIÓN, DELITOS QUE CAUSE GRAVE DAÑO AL PATRIMONIO PÚBLICO Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, TRÁFICO DE DROGAS DE MAYOR CUANTÍA; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, CONTRA EL SISTEMA FINANCIERO Y DELITOS CONEXOS, DELITOS CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, DELICUENCIA ORGANIZADA, VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS HUMANOS, LESA HUMANIDAD, DELITOS GRAVES CONTRA LA INDEPENDENCIA Y SEGURIDAD DE LA NACION Y CRIMENES DE GUERRA, EL JUEZ O JUEZA SÓLO PODRÁ REBAJAR HASTA UN TERCIO DE LA PENA APLICABLE.

Del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal podemos señalar como se expresó ut supra, que la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado o los imputados consiente en ello, reconoce su participación o autoría en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

De igual modo, la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria de los imputados al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. En el segundo caso cuando llega la causa al Tribunal de juicio, y hasta antes de la recepción de pruebas, procede la admisión.

En el caso que nos ocupa el acusado J.Z.G., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, decide de manera libre y voluntaria sin ningún tipo de coacción Admitir los hechos, en virtud de que no se ha recepcionado las pruebas por ende solicita la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, el imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por su defensor público, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

De esta manera, revisada las actas que conforman la presente causa se observa, que se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, demostrado a través de los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 11 de julio de 2012 siendo las 06:10 horas de la tarde, encontrándonos de servicio en el modulo de auxilio vía San Josecito, del Municipio Torbes Estado Táchira, y en recorrido en la principal de san Josecito a la altura del CDI nos informo usuario de la vía que al centro asistencia había ingresado una ciudadana lesionada producto de un accidente, de inmediato nos bajamos a verificar lo sucedido, se nos acercó un ciudadano manifestando ser el conductor de un vehículo autobús (colectivo) transporte público y que había arrollado a la ciudadana pero que la había trasladado a este centro asistencial para prestarle los auxilios, procedimos a identificarlo pidiéndole la documentación para conducir así como la identificación del vehículo involucrado, siendo identificado este conductor como GOMEZ JUAN ZOLANO…el vehículo placa 32AA61S, marca, m.B. modelo OH-1318/51 color blanco clase autobús tipo colectivo uso transporte público serial de carrocería 90669 serial de motor 37794350356778 con póliza de seguro…propiedad de unión Trans Corozo S.A. admt obrero sucesora …trasladada la lesionada al hospital central de San Cristóbal, debido al estado no pudiendo identificar para no dificultarle a los galenos seguido nos trasladamos junto con el conductor en la unidad patrullera al sito del accidente donde ocurrieron los hechos llegando al lugar indicado por este conductor para elaborar el grafico demostrativo del área y tomar fijaciones fotográficas, en el lugar se observó que es una vía con curva prolongada a la izquierda para el sentido de circulación sur-norte con 9 metros de anchos de la vía con declive, asfaltada en buen estado de circulación, seca con arbustos a sus extremos y pocas viviendas cercanas a esta área, el conductor nos manifestó que para el momento del accidente circulaba en sentido sur-norte en dirección al sector…de la población de San Josecito donde realizamos la llamada al comando central para que nos enviara la unidad de remolque para trasladar el vehículo involucrado, en espera de esta llegaron familiares de la lesionada informándonos que la ciudadana había fallecido producto de este accidente seguido nos trasladamos al comando central en la marginal del Torbes con el conductor y el vehículo involucrado en el accidente…el médico de guardia quien nos informó que la lesionada había fallecido a causa del accidente y fuerte traumatismos…siendo identificada como FLOR MARIA JAIMES…una vez realizadas las diligencias urgentes y necesarias procedí a clasificar el accidente como “ARROLAMIENTO A PEATON, CON SALDO DE UNA PERSONA LESIONADA” Del lugar, hora y fecha de la ocurrencia del hecho. Este accidente se origino a eso de las 5:40 de la tarde, hecho ocurrido el día lunes 11 de julio de 2012, en la carretera principal del sector las palmitas del Municipio Torbes, estado Táchira. Del modo de la ocurrencia del hecho: en la inspección realizada e información suministrada por el conductor el accidente se originó cuando el conductor del vehículo (autobús), circulaba sentido sur-norte y al enfrentar la curva prolongado arrollo a la ciudadano originando tal accidente. De la localización e identificación de Testigos. En el lugar del hecho para el momento de la actuación no se identificó ninguna persona quien manifestara ser testigo presencial del hecho…”.

En consecuencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado por el prenombrado acusado, a quien se le debe DECLARAR CULPABLE, y por lo tanto dictar sentencia condenatoria. Y Así se decide.

-b-

De la pena

Tomando en consideración:

  1. Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario.

  2. Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. Que el acusado J.Z.G., teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitieron los hechos atribuidos por la Representante Fiscal.

  4. De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al acusado J.Z.G., se encuentra incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al ciudadano acusado J.Z.G., se encuentra incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, es la siguiente:

El artículo 409, del Código Penal establece una pena minima de SEIS (06) MESES y una máxima de CINCO (05) AÑOS DE PRISION.

En atención a lo preceptuado en el artículo 37 del Código Penal, facultad al juez o jueza, aplicara hasta el límite mínimo o limite máximo, en el presente caso está operadora de justicia aplica el termino medio tomando en cuenta que el acusado no tiene antecedentes penales, es primario en la comisión del hecho punible, el cual es de DOS AÑOS NUEVE MESES de prisión.

Ahora bien el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una rebaja de un tercio o la mitad, pero por tratarse de la perdida de la vida de una persona aunque la misma se produjo sin intención está juzgadora hace la rebaja de la mitad, es decir, UN (01) año, CUATRO MESES Y QUINCE DIAS de prisión.

En consecuencia se condena de manera definitiva al acusado: J.Z.G., a cumplir la pena de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN. Así se decide. Así mismo imponiendo igualmente las penas accesorias a éste, establecidas en la Ley. Así mismo imponiendo igualmente las penas accesorias a éste, establecidas en la Ley. Y por último se exonera de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la Justicia, como lo señala nuestra Carta Magna en su artículo 26. Así se decide.

IX

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decide:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA al acusado J.Z.G., de nacionalidad Venezolana, natural de San Josecito, estado Táchira, fecha de nacimiento 31-08-1958, de 56 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.651.810, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la en la calle principal de Aguas Dulce, casa de rejas negras, casa S/N, propiedad de la Sra A.A., estado Táchira, teléfono 0414-732.93.31, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana F.M.J., una vez se hace uso de la alternativa prevista en el encabezamiento y primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y SIETE (07) DÍAS DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal.

SEGUNDO

Exonera al acusado J.Z.G., del pago de las costas procesales, al haber admitido los hechos y ahorrarle gastos al estado.

TERCERO

CESAN LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas por el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CUARTO

REMITASE LA CAUSA ORIGINAL al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del estado Táchira, una vez vencido el lapso de ley.

ABG. G.L.A.Q.

JUEZA SUPLENTE QUINTO DE JUICIO

ABG. GAHU MALHÍ MONCADA CONTRERAS

SECRETARIA

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