Decisión nº OP01-P-2009-005791 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de Nueva Esparta, de 27 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2
PonenteThais Aguilera
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 27 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-005791

ASUNTO : OP01-P-2009-005791

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: KAILER BISMAR BRAVO ORTÍZ, venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento 27-08-1986, de 23 años edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.289.753, de estado civil Soltero, de profesión u oficio pescador, domiciliado en Urbanización Morel Rodríguez, Calle 6 casa Nº 103, Robledar, Península de Macanao, Estado Nueva Esparta.

DEFENSA: DRA. J.M., Defensora Publica Penal de este estado.

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. B.A., Fiscal Quinta del Ministerio Público.

DELITO: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en relación al artículo 406 numeral 1 ejusdem.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, DRA. B.A., en contra del acusado KAILER BISMAR BRAVO ORTÍZ, ampliamente identificado en autos, debidamente asistido por la ABG. J.M., Defensora Pública de este estado, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

La ciudadana DRA. B.A., actuando en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación en su oportunidad legal y explanó escrito de acusación durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar que se realizó el día diecisiete (17) de septiembre del presente año, en contra del ciudadano KAILER BISMAR BRAVO ORTÍZ, en virtud de que en fecha 20 de julio de 2009, el ciudadano KAILER BISMAR BRAVO ORTIZ, sostuvo pelea con el ciudadano J.M.V., en la población de Boca de Pozo, de la península de Macanao, ración por la cual funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Macanao, practicaron la aprehensión de ambos ciudadanos, siendo trasladados hasta la sede de ese organismo, en donde fueron recluidos en la celda, en la cual también se encontraba el ciudadano A.A.P.N.. En momentos que el ciudadano J.M.V.M., se encontraba descansando, el imputado inició nuevamente la discusión, impactándolo contra la pared de la celda, propinándole un golpe a nivel del tórax, ocasionándole la muerte.

Los hechos narrados le merecieron a la Fiscal del Ministerio Público al momento de realizar la presentación ante el Tribunal de Control, la imputación para el ciudadano KAILER BISMAR BRAVO ORTÍZ del delito HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en relación al artículo 406 numeral 1 ejusdem, al presentar el acto conclusivo correspondiente, el Ministerio Público acusa por el mismo tipo penal. En el acto de la Audiencia Preliminar la Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios probatorios: Declaración del funcionario Expertos J.R., LUIS LA ROSA, LEONEL TEBRES, JULIO ISAVA, D.C. DIA DE MARCANO, L.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación de Punta de Piedras, Declaración de los funcionarios R.G., E.V.J.M., adscritos al Instituto de Policía Municipal de Macanao, Declaración de los ciudadanos A.A. PERNOTH NARVAEZ, YUMERCY DEL VALLE RODRIGUEZ FIGUEROA, GENOVEVA DEL VALE VASQUEZ, O.P. VASQUEZ VASQUEZ, J.I. LEON GOMEZ, J.A.M. MARCANO Y L.J.V.V.. Exhibición y lectura de todas las experticias prácticas por lo expertos actuantes, de los cuales de ha promovido su testimonial. Elementos probatorios mediante los cuales se evidencia la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano KAILER BISMAR BRAVO ORTÍZ, es autor del hecho que se le imputa, toda vez que éste, el día 20 de julio de 2009, estando en una celda conjuntamente con el ciudadano J.M.V.M., le propinó un golpe a nivel del tórax, causándole la muerte, determinándose la causa de la misma por UN SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA AGUDA DEBIDO A LACERACION CARDIO PULMONAR PRODUCIDO POR TRAUMATISMO TORAXICO CERRADO SEVERO CONTUSO, .

El Tribunal en la misma audiencia pasó a imponer al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, así como sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte la defensa anuncia la disposición de su defendido de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y éste, previa imposición de sus derechos manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS y acogerse al procedimiento especial previsto en el Artículo 376 de la Ley Adjetiva.

Siendo la oportunidad establecida en la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Admitió la acusación en los términos expuestos por la Representante del Ministerio Público. También se admitieron las pruebas ofrecidas por considerarlas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por el ciudadano KAILER BISMAR BRAVO ORTÍZ y por cuanto la competencia para decidir está atribuida por mandato expreso a este Tribunal de Control de conformidad con el Artículo 64, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y cumplidas todas las formalidades de Ley, esta juez pasa a imponer la pena, con las rebajas aplicables al delito imputado, atendidas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

PENALIDAD

El delito imputado por el Ministerio Público al ciudadano KAILER BISMAR BRAVO ORTÍZ, es el de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en relación al artículo 406 numeral 1 ejusdem. El artículo 410 de Código Penal prevé una pena de ocho (08) a doce (12) años de presidio. Ahora bien, por cuanto el imputado KAILER BISMAR BRAVO ORTÍZ, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 376 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal le hace la rebaja allí establecida, es decir, se deja en su límite mínimo, ya que se trata de uno de los delitos contra las personas, cuyo límite máximo excede de ocho (08) años, quedando la pena a imponer en OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, pena que deberá cumplir en definitiva el ciudadano KAILER BISMAR BRAVO ORTÍZ. También se aplicarán las penas accesorias contempladas en el Artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO Declara culpable al ciudadano KAILER BISMAR BRAVO ORTÍZ, plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en relación al artículo 406 numeral 1 ejusdem. SEGUNDO: Se CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley.

Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año Dos mil diez(2010).

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

(Temporal)

Abg. THAIS AGUILERA DE ARELLANO

LA SECRETARIA,

Abg. LUISANA SUAREZ

11:37 AM

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