Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLuz Moreno
ProcedimientoSentencia Condenatoria

San Cristóbal, 13 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-007958

ASUNTO : SP21-P-2013-007958

SENTENCIA CONDENATORIA

CAPITULO I

MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal Cuarto en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

JUEZ: ABG. L.D.M.A.

SECRETARIA: ABG. M.D.V.T.

FISCAL: ABG. G.B.

ACUSADO: KEISMER D.P.G.

DEFENSOR: ABG. DORCY GONZALEZ

VICTIMA: (Occiso) D.X.G.C.

ACUSADO: KEISMER D.P.G., de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.418.164, nacido en fecha 17-10-1992. 19 años de edad para el momento de los hechos, estado civil soltero, ocupación u oficio indefinida, con domicilio en Palo gordo entrada a Zapatoca calle principal, casa N°1-101 Municipio Cárdenas Estado Táchira, a quien el Ministerio Público representado por el Fiscal del Ministerio Publico, Abogado G.B., acusó por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en grado de facilitador, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 ejusdem en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de D.G.C. y el ORDEN PUBLICO.

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme expuso por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación, ratificado además en sus alegatos de apertura, los hechos son los siguientes: “En fecha 25-10-2011 en el sitio conocido como El Hoyo barrio nuevo de vega de Aza Municipio Torbes Estado Táchira en la vía publica frente a una residencia donde se encontraba un grupo de personas celebrando el cumpleaños de un vecino así como la Navidad, siendo aproximadamente las ocho de la mañana se encontraba el ciudadano D.X.G.C. junto con una serie de ciudadanos entre los cuales se encontraba DANIEL, su esposa B.H., J.F., RONALD, JESSENIA, GLORIA , DIANA, ANDRY, RAUL, GENESIS, CARLOS, YENDER, así como también los hermanos M.A.R.G., apodado Perro Chuco, WILMER apodado El negro, y el ciudadano KEISMER D.P.G., quien para el momento contaba con 19 años de edad, cuando surgió una discusión entre los ciudadanos Keismer D.P. (el imputado de la presente causa) y el hoy occiso D.X.G.C. fue cuando el ciudadano KEISMER D.P. sacó un arma de fuego y disparo contra la humanidad de la víctima provocándole la muerte debido a: a) lesión hepática grado II segmento VIII.b) Hemoperitoneo500 ccc perforación diafragmática. 2.- toracotomia a mínima para drenaje de hemoneumotorax derecho. 3.- Herida producida por disparo por arma de fuego 0.8 * 0.6 cm espacio intercostal derecho línea media axilar sin tatuaje con trayectoria ascendente de línea media hacia atrás que perfora hígado, diafragma, base pulmón derecho, lacera columna dorsal alojándose proyectil en la columna . 4.- Herida producida por disparo de arma de fuego sin tatuaje. 5.- Estomago con contenido liquido olor alcohólico acentuado bajo efecto del alcohol y cocaína según fue reputado en la historia. 6.- Antracosis, considerando la causa de muerte: SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIAINTERNA PERFORACION DE VISCERAS NOBLES POR ARMA DE FUEGO. Extrayendo un plomo raso para estudio balístico y futuras comparaciones. Seguidamente el imputado KEISMER D.P.G., huye del lugar a bordo de unas motocicletas en compañía de sus hermanos los ciudadanos WILMER y M.A. alias Perro Chuco.

Posteriormente y prosiguiendo con la siguiente investigación funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas reciben información sobre el domicilio exacto de los ciudadanos nombrados como KEISMER PABON GOMEZ, WILMER y M.A.R.G. apodado Perro Chuco el cual es PALOGORDO CERCA DE LA ENTRADA DE ZAPATOCA CALLE PRINCIPAL INMUEBLE DE DOS NIVELES DE COLOR BLANCO CON REJAS AZULES NUMERO 1-101 MUNICIPIO CARDENAS ESTADO TACHIRA, lugar donde en fecha 28 de Mayo de 2013 practican visita Domiciliaria autorizados por el Juzgado primero de Control del Circuito judicial Penal del Estado Táchira y logran incautación de un arma de fuego REVOLVER marca COLTS calibre 32 long con concha de madera la cual al ser comparada por los expertos en balística resulto que el proyectil extraído del cadáver del occiso D.X.G.C. fue disparado por esa arma de fuego, así como también incautaron tres motocicletas, una fotocopia de la cedula de identidad del ciudadano apodado Perro Chuco M.Á.R.G., una bala calibre 9mm y una concha; practicando la aprehensión en el lugar del ciudadano KEISMER PABON GOMEZ y del adolescente K.J.P.G.d. 17 años de edad. Así mismo en fecha 11 de Julio de 2013 a petición del propio imputado KEISMER D.P.G. y en presencia de sus abogados defensores y con las garantías de ley dicho ciudadano declaro en los siguientes términos: “QUIERO EXPLICAR QUE NO TENGO NADA QUE VER CON LO QUE ME ESTAN ACUSANDO ESE DIA SOLO BAJE PARA UNA FIESTA ERA UNA REUNION FAMILIAR PORQUE ANTIGUAMENTE MI MAMA VIVIA AHÍ, YO TENIA TIEMPO QUE NO BAJABA Y FUI, LLEGO UN SEÑOR TOMADO, NO SE EL NOMBRE Y ME DIO UNA CACHETADA DE REPENTE PASO ESO Y MI HERMANO SACO UN REVOLVER Y DISPARO, ESO FUE LO QUE PASO Y SALIERON TODOS A CORRER YO TAMBIEN SALI PARA LA CASA Y QUEDE PRIVADO DE LO SUCEDIDO” A PREGUNTAS CONTESTO QUE LAS PERSONAS QUE E.E.M., WILMER Y EL, QUE SE ENCONTRABAN EN LA CASA DE CARA DE VIEJA, QUE EL MOTIVO DE LA PELEA LO DESCONOZCO, ESO FUE EN VEGA DE AZA, EL SE FUE PARA SU CASA CAMINANDO Y SU HERMANO WILMER EN UNA MOTO Y A MI ME DEJARON SOLO”.

CAPITULO III

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013), siendo el día y hora fijada, para el Juicio Oral y Público, en la causa Penal N º SP21-P-2013-007958, incoada por la Fiscalía 5° del Ministerio Público, en contra del acusado KEISMER D.P.G., quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 17-10-1992, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 21.418.164, de estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, residenciado en Palo Gordo, Vía principal, Las Orquídea, calle principal, casa 1-101 de color blanco, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-0679744; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral tercero eiusdem en perjuicio de D.X.C. y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público. Seguidamente la ciudadana Jueza ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: El Fiscal 31° del Ministerio Público Abogado G.B., el acusado KEISMER D.P.G., previo traslado por el órgano legal correspondiente, la Defensora Pública Abg. DORCY ORTIZ y la madre de la víctima ciudadana Darkys Z.C.. Acto seguido, la ciudadana Jueza procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectiva defensora salvo cuando esté declarando ó siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Seguidamente, fue cedido el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hizo una síntesis de los hechos imputados, ratificando la acusación presentada en contra del acusado KEISMER D.P.G., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral tercero eiusdem en perjuicio de D.X.C. y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, señalando que con las pruebas admitidas demostrará la comisión del delito imputado y la responsabilidad del acusado, pidiendo en la definitiva se dictara una sentencia condenatoria en contra del mismo. El Tribunal, oído el señalamiento Fiscal, cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogada Dorcy Ortíz, quien expuso: “Ciudadana Jueza, en conversaciones que he sostenido con mi defendido, me ha manifestado su deseo de admitir hechos, por lo que pido sea escuchado y de ser así, solicito se tomen en cuenta las atenuantes a que haya lugar y se tome la pena a partir del límite mínimo de la misma. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público quien expone: “No me opongo a lo solicitado por la defensa, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Jueza, impuso al acusado KEISMER D.P.G., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, así como las alternativas que puede optar en la presente causa, las cuales son: 1.- Solicitar el procedimiento especial por admisión de los hechos, y 2.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, manifestando el acusado su deseo de declarar, exponiendo libre de juramento, coacción o apremio: “Libremente admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la madre de la víctima quien manifestó: “No tengo nada que decir, es todo”. La Representación Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos que realizó el acusado de autos. El Tribunal, oídas las exposiciones de las partes y la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, procede a imponer la pena respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará dentro del décimo día de audiencia siguiente a esta las 10.00 Am, con lo cual quedan notificadas las partes a tenor de lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal oído lo expuesto por el acusado KEISMER D.P.G., y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa es tramitada por el Procedimiento Abreviado, por lo que nos encontramos dentro de la oportunidad prevista en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que el acusado KEISMER D.P.G., teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos acusados por la Representante Fiscal, 4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado KEISMER D.P.G., la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en grado de facilitador, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 ejusdem en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de D.G.C. y el ORDEN PUBLICO.

Declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que esta Sentenciadora es un garantista de los derechos del acusado, así como los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aun cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Ante petición expresa del acusado KEISMER D.P.G., estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido por el acusado los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en grado de facilitador, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 ejusdem en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de D.G.C. y el orden público, habiendo quedado acreditado los hechos que dieron origen a la presente investigación penal, a través de la propia declaración del acusado quien en forma libre y voluntaria manifestó admitir los hechos por los cuales fue acusado por pare del Ministerio Público, como lo es que en fecha 25-10-2011, en el sector el Hoyo, del Barrio Nuevo de Vega de Aza, del Municipio Torbes del Estado Táchira, en horas de la mañana, se encontraban un grupo de personas celebrando, entre las que se encontraba el ciudadano D.X.G.C., así como también los hermanos M.A.R.G., apodado Perro Chuco, WILMER apodado El negro, y el ciudadano KEISMER D.P.G., cuando surgió una discusión entre los ciudadanos KEISMER D.P. y el hoy occiso D.X.G.C., sacando un arma de fuego el ciudadano KEISMER D.P. sacó un arma de fuego y disparo contra la humanidad de la víctima provocándole la muerte.

Asimismo, quedaron acreditados estos hechos, además de la declaración del acusado con las pruebas documentales que se valoran, solo a los efectos de dar por acreditado el hecho punible y en consecuencia la responsabilidad penal del acusado como lo es el Protocolo de Autopsia signado con el No.- 1196, en el cual se deja acreditado que fue practicado sobre el cadáver del ciudadano D.X.G.C., dejándose constancia allí las heridas que presentaba el occiso, así como que la causa de su muerte fue shock hipovolémico, hemorragia interna, perforación de vísceras nobles por arma de fuego. Asimismo, quedo acreditada la existencia material y características propias del arma de fuego que fue utilizada para darle muerte al occiso, a través de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística signado con el No.- 3779 y 3206.

En este mismo orden de ideas, se dejó constancia a través de la Inspección Técnica No.- 2056, de la ubicación del sitio donde fue allanado por funcionarios del CICPC, donde fueron halladas evidencias de interés criminalístico, ubicado en el sector Palo Gordo, calle principal, casa signada con el No.- 1-101, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

Asimismo, quedo acreditado a través de la Inspección Técnica No.- 5793, la existencia y características propias del sitio donde ocurrió el hecho donde perdió la vida el occiso, sitio que se encuentra ubicado en vega de aza, barrio nuevo, sector 2, vereda 2, vía pública del Estado Táchira.

De esta forma, ha quedado demostrada la comisión del hecho punible como lo es los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 ejusdem, quedando de esta forma afectada la presunción de inocencia, quedando demostrada la responsabilidad penal del acusado KEISMER D.P., plenamente identificado en autos, debiendo dictarse en su contra una SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CAPITULO V

CALCULO DE LA PENA

Es menester precisar que una vez acreditado el hecho y la responsabilidad de los acusados, debe el juzgador observar a los fines de la fijación de la pena a imponer, en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la Ley, como fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecida en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación con la imposición de la pena, el artículo 37 del Código Penal dispone lo siguiente:

Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.

En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94

.

Dicho artículo establece el procedimiento a seguir a fin de establecer la pena imponible, atendiendo a las circunstancias específicas de casa caso, observándose que en primer lugar se calcula la pena aplicable tomando el término medio del rango que establece la Ley para el delito en cuestión, siendo aplicables las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, a los efectos de aumentar o disminuir la pena sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, debiendo compensarse aquellas en caso de existir de las dos especies.

En el presente caso, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, prevé una pena que oscila de Doce (12) a Dieciocho (18) años de prisión, siendo su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el de Quince (15) años de prisión.

Asimismo, por cuanto el acusado de autos, se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se trata de un procedimiento ordinario, esta juzgadora toma el límite mínimo establecido como pena, el cual es de Doce (12) años de prisión, a los efectos de realizar el cálculo correspondiente y realizar la respectiva rebaja de ley por tratarse de la participación del acusado en grado de facilitador, lo cual implica rebajarle de acuerdo a la norma prevista en el artículo 84 del Código Penal, la mitad de la pena aplicable, quedando la misma en Seis (06) años de prisión.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales merezca pena de prisión se le aplicara la pena del delito más grave más el aumento de la mitad del otro delito, por lo que en el presente caso, se le suma la pena del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, siendo procedente rebajar un tercio de la pena, y por cuanto no consta en autos que el acusado posea antecedentes penales, realizando las respectivas rebajas de ley, queda como pena definitiva a imponer la de CUATRO (04) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 ejusdem.

Igualmente, se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se EXONERA al acusado del pago de las costas del proceso, en virtud de la disposición constitucional de la gratuidad de la justicia. Y así se decide.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE al acusado KEISMER D.P.G., quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 17-10-1992, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 21.418.164, de estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, residenciado en Palo Gordo, Vía principal, Las Orquídea, calle principal, casa 1-101 de color blanco, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-0679744; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral tercero eiusdem en perjuicio de D.X.C. y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público.

SEGUNDO

CONDENA al acusado KEISMER D.P.G., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral tercero eiusdem en perjuicio de D.X.C. y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público. Así mismo, la CONDENA a cumplir las penas accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

EXONERA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, al acusado KEISMER D.P.G..

CUARTO

MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN CONTRA DEL ACUSADO KEISMER D.P.G., DICTADA PRO EL Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 29-05-2013.

QUINTO

Ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley correspondiente.

ABG. L.D.M.A.

JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. M.D.V.T.

SECRETARIA

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