Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 22 de Febrero de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003124

ASUNTO : LP01-P-2009-003124

JUEZ: ABG. J.G.V.O.

SECRETARIA: ABG. Y.C.V.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, ciudadano K.C.S., venezolano, mayor de edad, nacido el 15-11-1986, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V-19.592.006, soltero; en la audiencia pública de juicio (procedimiento abreviado), realizada el día 20 de enero de 2010. A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

CAPITULO

PRIMERO

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: K.C.S., venezolano, mayor de edad, nacido el 15-11-1986, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V-19.592.006, soltero.

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, representada por la abogada M.E.P..

SEGUNDO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio (f. 35-40) resulta como hecho imputado, que:

Se evidencia de Acta de Investigación Policial (sic), s/n de fecha 05-06-09, suscrita por el Funcionario Cabo Primero (PM) N° 129, R.U.A., adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Mérida y que sirve de fundamento para el presente acto conclusivo, en la que dejan constancia de lo siguiente: En esta misma fecha y siendo aproximadamente las siete horas de la noche, encontrándome de servicio en la garita ubicada en la parte de afuera del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, se presentó el ciudadano quien se identificó como VALERO Q.L.D.J. (…) Alguacil del circuito Judicial Penal del estado Mérida, quien informó que uno de los ciudadanos internos que se encontraba esperando el traslado para el Centro Penitenciario Región Los Andes, estaba en la celda n° 03, usando un tubo metálico de aproximadamente un metro y medio, había causado daños materiales con dicho tubo: rompió la tubería eléctrica, el cableado telefónico y el ducto del aire acondicionado que está en la parte trasera de la celda, por la sola exigencia que quería ser trasladado de inmediato al centro Penitenciario (omissis)

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público atribuyó al imputado K.C.S. (antes identificado) la comisión del delito de DAÑOS AGRAVADOS VIOLENTOS, previsto en el artículo 473.1 del Código Penal.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio: 20 de enero de 2010, -procedimiento abreviado- el Tribunal de juicio oyó de parte del acusado (ya identificado) la admisión de los hechos que hizo éste, en forma voluntaria, libre y conciente, a los fines de que se le impusiera inmediatamente una pena atenuada.

TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso expresada personal, libre, voluntaria y conscientemente por el acusado K.C.S., el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado (por ser conteste además con los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público) que el día 05 de junio de 2009, el ciudadano K.C.S. (ya identificado) quien se encontraba detenido en la celda n° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, (a la espera de la realización de un acto en causa distinta a la presente) en forma violenta –provisto de un tubo metálico- rompió la tubería eléctrica, el cableado telefónico y el ducto del aire acondicionado instalados en la referida celda, que hace parte de una edificación pública, como es la sede del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Conducta violenta ésta, asumida por el referido imputado de manera expresa para presionar su traslado hasta el Centro Penitenciario de la Región Andina, por lo cual la misma se reputa completamente consciente y voluntaria, y que encuadra en la imputación modal a titulo de dolo, prevista en el artículo 61 del Código Penal.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

  1. Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado (DAÑOS AGRAVADOS VIOLENTOS) y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos, ciudadano K.C.S..

    Tales probanzas surgen de:

    1. - Acta policial s/n° de fecha 05-06-2009, suscrita por el Sargento Primero (PM) R.U.A., adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Mérida, donde relata la novedad informada por el alguacil VALERO Q.L.D.J., en el sentido de que en la celda n° 03 del referido Circuito, el detenido de nombre K.C.S., había dañado en forma violenta el cableado eléctrico, cableado telefónico y ducto del aire acondicionado ubicados en dicha celda; quien exigía en forma violenta ser trasladado al Centro Penitenciario de la Región Andina.

    2. - Acta de investigación penal de fecha 06-06-2009, donde se deja constancia de la recepción del procedimiento ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, la evidencia incautada (tubo metálico) y la respectiva planilla de cadena de custodia.

    3. - Inspección policial practicada por los funcionarios Agente J.M. y Detective M.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida en el Circuito Judicial Penal del estado Mérida, ubicado en la avenida Las Américas con viaducto Miranda de esta ciudad de Mérida, frente al área de detenidos: celda 03, “el lugar a inspeccionar resulta ser un lugar cerrado, no expuesto a las condiciones climáticas de la zona, ni a su libre acceso, de iluminación artificial y buena visibilidad, temperatura ambiental fresca y demás características físicas del lugar donde ocurrieron los hechos. Así como el acta policial suscrita por los referidos funcionarios en los que consta el traslado hasta la sede del Circuito Judicial Penal del estado Mérida.

    4. - Reconocimiento legal n° 9700-262-AT-419, de fecha 06-06-09, suscrito por el funcionario J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida realizado sobre: Un (01) tubo, el cual tiene su uso específico, el cual puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica y de la violencia empleada por el ejecutante.

    5. Experticia Toxicológica In vivo n° 1170, de fecha 06-06-09, suscrita por la experta profesional I, Farmacéutico-Toxicóloga R.M. DÍAZ PÉREZ, realizada al ciudadano K.C.S., RESULTADOS: SANGRE: ALCOHOL, COCAINA, MARIHUANA, otros NEGATIVO. Orina, alcohol, cocaína, otros NEGATIVO marihuana POSITIVO RASPADO DE DEDOS POSITIVO RESINA.

    6. - Peritaje de Daños n° 9700-262-AT-419, de fecha 06-06-09 suscrita por el Agente de Investigación J.M., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida en el ducto del aire acondicionado de la celda 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, que arrojó como estimación la cantidad de un mil bolívares fuertes (Bs.F.1.000,oo).

  2. En el caso particular la conducta del imputado, al dañar en forma violenta el cableado eléctrico, telefónico y ducto de aire acondicionado en las adyacencias de la celda n° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, encuadra en los elementos típicos (objetivos y subjetivos) del delito de DAÑOS AGRAVADOS VIOLENTOS, contemplado en el artículo 473.3 del Código Penal, ya que los daños realizados por el imputado mediante actos de fuerza física, tuvieron por objeto material (bienes muebles: (ya indicados) que hacen parte de la sede del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, edificación ésta dependiente del Poder Judicial, destinada al uso por parte de los operadores y usuarios del servicio de administración de justicia, y por ende, de evidente carácter público.

    Debe proceder el Tribunal, por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos, a imponer en forma inmediata la pena correspondiente por la comisión del delito antes indicado. El Código Penal, tipifica el delito de daños agravados violentos, en los términos que de seguidas se copia:

    Artículo 473: El que de cualquiera manera haya destruido, aniquilado, dañado, o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses.

    La prisión será de cuarenta y cinco días a dieciocho meses, si el hecho se hubiere cometido con alguna de las circunstancias siguientes:

    (…)

    3. En los edificios públicos o en los destinados a algún uso público, a utilidad pública o al ejercicio de un culto; o en edificios u obra de la especie indicada en el artículo 349, o en los monumentos públicos, los cementerios o sus dependencias (…)

    (Énfasis del Tribunal).

    La acción del imputado (daños en edificio público) se reputa conciente y voluntaria: en virtud que el acusado de autos con la conducta descrita exigía su traslado al Centro Penitenciario de la Región Andina; con lo cual el uso de la violencia sobre las cosas por parte del acusado, tenía una finalidad específica; como ya se dijo. Ello revela que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el acusado, tanto en su acción como en su resultado típico. Y ello encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece: “Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”

    El delito de daños agravados violentos, encuéntrase sancionado en la norma previamente citada, con pena que va de un (01) mes a dos (02) años de prisión, según el artículo 474 eiusdem, toda vez que el hecho fue cometido con violencia, siendo su término medio: un (01) año y quince (15) días de prisión, conforme al artículo 37 ibidem. En vista de que el acusado carece de antecedentes penales que prediquen una desfavorable conducta predelictual, y presumiendo lo contrario, resulta dable –en criterio del juzgador conforme al artículo 74.4 del Código Penal- tomar la pena por debajo del término medio: diez (10) meses de prisión. A ello se rebaja sólo una tercera parte (03 meses y 10 días) -por concepto de admisión de los hechos: artículo 376- habida cuenta de que el hecho se cometió mediante violencia, resultando de lo anterior, una pena definitiva de seis (06) meses y veinte (20) días de prisión. El monto de pena rebajado tuvo en cuenta la reparabilidad de los daños cometidos los cuales no tienen un elevado costo conforme al peritaje de daños efectuado.

    Resulta dable además, imponer la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal. No procede imponer la sujeción a la vigilancia de la autoridad en razón de ser “excesiva e ineficaz” de acuerdo a la sentencia (vinculante) n° 135, del 21-02-2008, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    De otra parte, procede hacer cesar las medidas de coerción personal menos gravosas impuestas al imputado de autos. En tal sentido, una vez firme la presente sentencia, se ordena: compulsar la causa LP01-P-2009-003094, y proceder a su remisión al Tribunal de Ejecución competente. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 16, 37, 74.4 y 473.3 del Código Penal Venezolano.

QUINTO

DECISIÓN

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: CONDENA al ciudadano K.C.S. (ya identificado) a cumplir la pena principal de seis (06) meses y veinte (20) días de prisión por la comisión del delito de DAÑOS AGRAVADOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en los artículos 473.3 y 474 del Código Penal. SEGUNDO: IMPONE al acusado de autos, la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena artículo 16 del Código Penal. No se impone la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por ser “excesiva e ineficaz” conforme a la sentencia vinculante n° 135 del 21-02-2008 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: No se condena en costas conforme al principio de gratuidad del servicio de administración de justicia, establecido en el artículo 26 Constitucional. CUARTO: Cesan las medidas de coerción personal previamente impuestas al acusado de autos, debiendo permanecer en libertad hasta que el tribunal de Ejecución decida lo pertinente. QUINTO: Ordena remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme a la División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia, y al C.N.E.. Dada firmada, sellada, refrendada y publicada en el despacho del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil nueve (22/02/2010). En virtud de que la presente sentencia se publica fuera del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal (debido a la realización de múltiples audiencias de juicio y otros actos previamente fijados en la agenda del Tribunal), se requiere notificar a las partes de la publicación de la presente decisión definitiva. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución, previa anotación de su salida en los libros respectivos. Cúmplase.

EL JUEZ TITULAR CUARTO DE JUICIO

ABG. J.G.V.O.

LA SECRETARIA:

ABG. YENY CAROLINA VILLAMIZAR

En fecha_______________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación números______________________________________________________________________________________oficio n°______________________, conste, Sria.-

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