Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio de Caracas, de 13 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Juicio
PonenteMigdalia Añez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CAUSA N° 4J-377-2005.-

JUEZ: DRA. M.M.A.G.

FISCAL Nº 98° M.P.: DRA. O.S.

DEFENSA PÚBLICA 47: DRA. E.J.

ACUSADO: K.A.C.A.

ALGUACIL: JOSHI LUGO

SECRETARIA: D.V. ROJAS

Presentada como fue la acusación en fecha 22-08-2005, suscrito por el Dr. L.A.Á.C., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Nonagésimo Octavo (98°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ante el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez LUISA ARMENIA PARRA, mediante la cual imputó al ciudadano K.C.A., la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 456 y 416 ambos del Código Penal Vigente, en concurso real de delito contemplado en el articulo 88 ejusdem, con la agravante Genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente, delito perpetrado en contra de E.A.S., por los hechos ocurridos en fecha 25-07-2005. En fecha 10-11-2005, se celebró el acto de Audiencia Preliminar ante el mencionado Juzgado de Control, quién al término de la misma admitió totalmente la acusación interpuesta por la Representación Fiscal, así como la calificación jurídica que se dio a los hechos que constituyen el objeto del presente proceso penal, por último admitió todos los órganos de prueba ofrecidos, en consecuencia, consideró procedente abrir Juicio Oral y Público. Correspondiendo por vía de distribución conocer a este Órgano Jurisdiccional, el cual se constituyó como Tribunal Unipersonal, por lo que una vez efectuado dicho trámite procesal, se dio inicio al Juicio Oral y Público en el presente proceso penal, en fecha JUEVES 16-11-2006, y culminando el mismo el LUNES 27-11-06, en esta misma fecha los fundamentos de hecho y derecho que motivan la presente sentencia, dictada conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que este Tribunal, pasa de seguidas a dictar sentencia definitiva, en los términos siguientes:

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El presente proceso penal tuvo inicio con ocasión de los hechos ocurridos en fecha 24-07-2005, “Encontrándome de servicio la estación de metro de Altamira, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche en el día de hoy 24-07-05, cuando se apersono un adolescente quien se identifico como E.A.S.C., de 13 años de edad, Titular de la Cedula de identidad N° 23.685.841, este manifestó que minutos antes tres sujetos a la altura de la autopista F.F. lo había atacado y herido para robarles los zapatos marca NIKÉ modelo AIR DIAMANTE, este señalando a un ciudadano que se encontraba en la estación comprando un boleto para viajar, por lo que procedí a darle la voz de alto al ciudadano identificándome plenamente como funcionarios policiales y de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le practico la inspección corporal incautándole calzados unos zapatos NIKÉ modelo AIR DIAMANTE, de color negros y blancos con dorado, de fabricados Indonesia, QUE FUERON IDENTIFICADOS COMO LOS QUE LE HABÍA ROBADO, por lo procediendo a aprehenderlo e imponerlo sobre sus derechos constitucionales los cuales corren insertos en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela (…omisis…) en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando identificado como K.A.C.A., de 20 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 17.508.588, dijo residir en Antemano frente a la pasarela negando suministrar mas datos de la ubicación de la misma, dijo ser hijo de Z.A. (V) y J.N. (V), sus características físicas son de piel morena, cabello negro crespo, estatura aproximadamente 1,70 mts, Aproximadamente, contextura delgada, vestía para el momento jeans azul, franelilla negra con el logo de la NIKÉ en color blanco, con una camisa de béisbol color blanco con rayas negras, calzaba los zapatos que fueron descritos como evidencia. Una vez canalizado el procedimiento nos trasladamos al hospital P.d.L.d.P. donde el adolescente fue atendido por el grupo medico N° (01) uno quien indico que este presentaba herida leves hechas con un arma blanca en los brazos del Tórax, indicando su numero de historia era el numero (51) realizadas estas diligencias pasamos a la Comisaría F.d.M., siendo recibida la información por el Sargento Segundo (5736) V.P. (…omisis…)”.

De la acusación incoada por el Representante del Ministerio Público, en fecha 22-08-2005, la cual se presentó como acto conclusivo en la presente fase preparatoria o investigativa del presente proceso penal, se desprende que el hecho imputado al acusado K.A.C.A., es narrado de la manera siguiente: “Encontrándome de servicio la estación de metro de Altamira, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche en el día de hoy 24-07-05, cuando se apersono un adolescente quien se identifico como E.A.S.C., de 13 años de edad, Titular de la Cedula de identidad N° 23.685.841, este manifestó que minutos antes tres sujetos a la altura de la autopista F.F. lo había atacado y herido para robarles los zapatos marca NIKÉ modelo AIR DIAMANTE, este señalando a un ciudadano que se encontraba en la estación comprando un boleto para viajar…

Asimismo en el desarrollo del debate la Representación Fiscal, solicitó al Tribunal la imposición de una sentencia condenatoria al acusado K.A.C.A., por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 456 y 416 ambos del Código Penal, en concurso real de delito contemplado en el articulo 88 ejusdem, con la agravante Genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente, delito perpetrado en contra de E.A.S. y requiriendo se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al acusado por el Tribunal de Control en su oportunidad.-

Por su parte la Defensa del acusado de autos ABOGADO.E.J., hizo sus alegatos de rigor y en consecuencia manifestó: Esta defensa actuando en representación del ciudadano K.C. quien en todo momento niega tener responsabilidad de los hechos y podemos ver lo que ha transcurrido de acuerdo a las declaraciones de los testigos que uno de ellos es que el señala a la victima, a que esos son los zapatos de la victima que en ningún momento la victima no señaló directamente a mi defendido, por otra parte que en relación a los tres adolescente que todo lo que ha señalado el Ministerio Publico, nos han mentido cuando señalan que sen encontraban solos en la Carlota y el ultimo testigo señala que se encontraban con su mamá, el primer testigo que se presento por ante esta sala manifestó que estaban solos, se pregunta la defensa que en la Carlota como fue de ser posible que haya ocurrido un hecho como este que nadie le haya prestado auxilio a estos tres adolescentes, ningún vehiculo va a salir en auxilio de tres adolescentes, por otra parte, esta defensa le llama poderosamente la atención que el Ministerio Publico, no promovió como testigo al ciudadano sargento N.R.M. , quien de acuerdo a lo que podemos observar fue la persona que presumiblemente había realizado la detención de mi defendido, el funcionario nos señala que el no aprehendió a mi defendido por lo que solicito una sentencia absolutoria de mi defendido virtud de la detención ilegitima que se encuentra desde hace un año.

Seguidamente la Juez dirigió su atención al ciudadano K.A.A., al cual le informó de los hechos objeto del presente proceso penal. De la misma manera, la Juez impuso al ciudadano K.A.A., del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, conforme el artículo 125, ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, le informó que su declaración es un medio para su defensa y que podría declarar en el momento que lo deseara, siempre y cuando guarde relación a los hechos objeto del presente proceso penal; le explicó el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, según el imperativo del artículo 125, ordinal 1° y 131, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, se le advirtió que su declaración es un medio de defensa, por lo que podría explicar todo cuanto sirviera para desvirtuar la imputación fiscal, así como, la posibilidad de abstenerse a declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuaría aunque no declare, y por último se le explicó que podría declarar las veces que considerara, incluso si se hubiere abstenido y que podría comunicarse con su Defensor, salvo durante su declaración y antes de responder las preguntes que se le formularen, conforme el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la ciudadana Juez solicita al acusado CIPRIANI ACOSTA ALBERTO, que aporte sus datos de identificación al Tribunal, manifestando ser y llamarse K.C.A., titular de la Cédula de identidad Nº 17.058.588 venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 18-08-84, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en los Frailes, Antemano, Casa S/N, Caracas e hijo de Z.A. (V) y de J.N. (V), quien al ser interrogado con relación a si desea rendir declaración, expuso: “Me encontraba igual con mi novia en Altamira venia de Petare de Trabajar la acompañe a agarrar la camioneta, si yo hubiese tenido un pico de botella según la Fiscal, si yo tengo un pico de botella, si eras tres como no podríamos robarlo tan fácil y como te iba hacer una lesión leves lo fuera apuñalado, será una equivocación de la persona esa zapatos eran míos y tengo la factura de los zapatos”.-

Cumplida la fase preliminar del debate oral, se declaró formalmente abierto el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.-

II

HECHOS QUE ESTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ESTIMA ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE

HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la Representación del Ministerio Público, y de los órganos de prueba ofrecidos por la misma en su oportunidad legal, una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y legalidad de la prueba, en el acto de la Audiencia Preliminar, por parte del Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondió a este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal, desarrollar el Juicio Oral y Público, y recepcionar los órganos de pruebas, con absoluta observancia de todos los Derechos Constitucionales, establecidos en la Carta Fundamental y garantías procesales, dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, debiendo entonces este Tribunal, proceder al análisis de dichos órganos de prueba, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, previa verificación acerca de la licitud de los referidos órganos de prueba, de acuerdo a su incorporación al juicio oral y público, según lo disponen los artículos 22, 197, 198 y 199 Ejúsdem.-

En el Desarrollo del Debate Oral se recepcionaron los siguientes órganos de prueba en calidad de testigos, los cuales merecieron a este Órgano Jurisdiccional la valoración que a los mismos se le atribuye:

1) N.R.M., ( Testimonio de Funcionario adscrito a la Policía Metropolitana, promovido por la Defensa) venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara , estado civil casado, profesión u oficio Sargento Segundo, titular de la cedula de identidad N° 4.847.731, quien expone: “El día 24 de julio de 2005, me encontraba de servicio en la estación de Altamira del metro de caracas, aproximadamente 8:30 de la noche, al bajar a la estación el supervisión de la estación me indica que en el cuarto de desahogo, que personal de seguridad del metro de caracas, que tenían retenido a un ciudadano el cual había sido denunciado por dos adolescentes, me dirigí allí le dije que podía hacer una llamada telefónica, identifique al adolescente, hice llamada a mi comando y procedí a pasar al detenido a mi despacho esos fueron los hechos que ocurrieron ese día, y efectúe el traslado del ciudadano detenido al despacho correspondiente. A PREGUNTAS FORMULADAS, yo estaba en la parte del arriba del metro de Altamira cuando bajo ya el ciudadano estaba en el cuarto de desahogo, los operadores del metro lo habían detenido, para el momento que llegue al cuarto de desahogo estaban el acusado, la victima, la victima tenia unas lesiones a nivel de estomago y brazo, la victima no se como estaba vestido, para el momento la victima se encontraba sin zapatos…para el 24-07-05, yo estaba en la estación del metro de Altamira, mi trabajo es orden de seguridad, hacer recorrido y evitar cualquier tipo de delito, eso fue como de ocho y media a nueve de la mañana que me informaron que había una persona detenida el supervisor de la estación, cuando llegue al cuarto de desahogo estaban los guardias patrimoniales personal de seguridad del metro el detenido y el adolescente, la victima tenia una lesiones a nivel del estomago y del brazo, f la victima fue trasladada por la unidad, el adolescente estaba solo, la victima estaba descalzo el informo que había sido victima de un asalto en la autopista f.f. fue abordado pro tres sujetos que le dieron unos golpes y uno de los sujetos le quito sus zapatos, la detención para el momento que el adolescente (la victima) informa esto a los operadores del metro el acusado estaba comprando un ticket, la victima señalo directamente a al sujeto que estaba detenido, la victima dijo que la el sujeto detenido reconoció sus zapatos, me dijo que lo habían herido con un pico de botella.

2) S.R.V.C., (Testimonio de Experto, promovido por el Ministerio Publico), nacionalidad venezolano, natural de caracas, de 41 años de edad, estado civil casado, procesión u oficio medico, titular de la cedula de identidad 6.446.654, quien expuso: “Reconozco mi firma, es una experticia que se realizo en la persona de E.S., se mostraron múltiple excoriaciones lineales que no sobre pasa la piel, no necesita la sutura, tercio medio, en la muñeca y mano derecha, carácter leve. A PREGUNTAS FORMULADAS: Son excoriaciones en las manos de esta personas, son recientes, no llegan a romper la piel, rompe la piel superficialmente que no perjudica lo que esta por debajo de la piel, que se consideran leves, no recuerdo si tenia la misma data si las del brazo y de la mano eran del mismo día, probablemente eran del mismo día, son causadas por las uñas, pero también pueden ser causadas por objetos filante puede ser un pico de botella… la experticia fue realizada el 27 de julio, cuando uno habla de una lesión resientes tiene una data de ocho días porque eso es lo que cicatriza la piel, no califica en días, no puedes precisar justamente que día se realizaron, normalmente cuando se habla de una herida que no es profunda que no queda nada en la piel, yo puse seis días en medicina no hablamos de levísimas, en medicina se habla de leves y máximo se dan diez días, graves cuando hay complicación damos entre los doce y veinticinco o gravísimas hablamos mas de treinta días… las excoriaciones lineales son costras pero son verticales tienen unas líneas que alteran el tercio medio, en la muñeca y en las manos, las heridas no eran profundad, produce una alteración de la piel, es a nivel superficial la lesión, por eso la excoriación no amerita sutura, después forma una costa , esa herida la pudo ocasionar , una pluma un pico de botella, cualquier objeto que tenga una punta.

3) E.A.G.R., (Promovido por el Ministerio Publico), nacionalidad venezolano, natural de Los Teques Estado Miranda, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Técnico Superior Universitario en Criminalistica, titular de la cedula de identidad 16.146.918, quien expuso: “La evidencia son recibidas y colocada en el loquee principal, al día siguiente son aginada por el jefe en forma aleatoria, me fue asignado a mi practicar un reconocimiento legal para dejar constancia de cualquier objeto que se encuentra en cualquier sitio, si es necesario se una lupa, la evidencia era un par de zapatos elaborados de material sintético, talla 10, con suela de color blanco, y otras características que están en la experticia que no recuerdo, mi conclusión es la misma debido que es un par se zapatos elaborados en material de sintético, de treinta centímetros de longitud. A PREGUNTAS FORMULADAS… Tengo tres años en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, no me acuerdo la marca de los zapatos, e.b. y negro y su suela blanco, todos los detalles están en la experticia, ratifico la experticia y reconozco mi firma, el mecanismo del par de zapatos con su cordón se denomina cierre mágico, el estado de la pieza estaba en regular estado de conservación, los zapatos en caso de los bordados son amarillos, tienen que ser de color amarillo, tanto el aspecto dorado o plateado lo reflejado amarillo como dorado normalmente colocamos amarillo, el color amarillo pudiera ser dorado, el tipo de amarillo pudo haber sido dorado, en regular estado de conservación, se encuentra se en un estado de uso normal o común y en el mal estado de conservación cuando la prenda no puede ser utilizada, cuando nos referimos a regular ya ha siso usado y puede ser usado aun, el diez americano no se que talla es en Venezuela es un cuarenta pero no se que talla especifica tiene… no me refiero al tiempo de uso que tiene el zapato, no señalo cuando fue el tiempo de uso que tiene la pieza, y lo encuadramos dentro de regular estado de conservación.

4) A.J.R., (Promovido por el Ministerio Publico), nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de 15 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio No hace nadad , titular de la cedula de identidad 25.222.740, quien expuso: “Nosotros veníamos los tres subiendo de la Carlota, y venían tres chamos, el acusado y dos mas, el acusado le pego a mi amigo y le quito los zapatos, ellos se fueron y agarraron al acusado en el metro… A PREGUNTAS FORMULAS cuando sucedieron los hechos yo estaba en la carlota, los hechos ocurrieron en la autopista, me dirigía al metro de Altamira, yo venia de un evento de la carlota, se festejando un evento de música, venia con Edison y Jonathan, las tres personas aparecen cuando subíamos para el metro de Altamira, los sujetos estaban en la fiesta ellos nos vieron, el acusado tenia el cabello largo, yo le dije a Edison que nos fuéramos, cuando íbamos saliendo el chamo le dio un golpea a Edison, y pico un pico de botella y corto, yo vio al acusado cuando le dio un golpe a mi amigo Edison, el acusado ya traía la botella, al otro le pegaron porque no se dejo quitar la o zapatos, estaba oscuro pero se podía ver, yo no fui agredido, yo vi cuando la persona atacaba a mi amigo, mi amigo estaba en el piso, el acusado le quito los zapatos a mi amigo, tardamos en llegar al metro de Altamira como quince minutos porque mi amigo estaba asustado, mi amigo se traslado al metro de Altamira descalzo, vemos al acusado en el metro comprado un ticket, el acusado estaba solo, esa persona que momento antes le quito los zapatos a mi amigo era misma que tenia una camisa de los leones del caracas y un pantalón azul y los zapatos que los reconocí, el acusado tenia los zapatos de mi amigo puestos el acusado le quito sus zapatos, los zapatos de mi amigo, los zapatos eran negros con blanco y plateados, cuando vimos a la persona que robo a mi amigo mi amigo le dijo al operador del metro, nosotros tres reconocimos al acusado, no tengo duda que es el acusado que esta en la sala… yo estaba en la carlota estaba como mi mama, nunca estuvimos solos, no le manifesté a mi mamá que unos sujetos nos estaban viendo, los soldados de la C.e. adentro en el evento, los tres sujetos nos agarraron por una parte que estaba sola, mi mama se quedo en la Carlota, los zapatos eran negros con dorados, en el lugar donde nos interceptaron pasaban carros, nadie se detuvo a ayudarnos… los zapatos eran negros con blanco y tenían dorados en la parte posterior donde dice Niké, yo vi cuando el acusado corto con un pico de botella a Edison, el acusado le dio el golpe a Edison y el que tenia el pico de botella era el acusado que se encuentra en la sala. Se deja constancia que el testigo señalo directamente al acusado de autos que se encuentra en la sala.

5) Z.T.A.A., (Promovida por la defensa) nacionalidad venezolana, natural de Guiri estado Sucre, estado civil solera, profesión u oficio camarera, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.910.629, quien expuso: “ Mi hijo salio a trabajar ese día nunca regreso a la casa, me llamaron en la mañana que estaba detenido, el trabaja de colector, creo que lo confundieron jamar se ha visto involucrado en una situación como esta, nunca ha estado detenido, es trabajador honesto, tranquilo, no ha sido una persona agresiva creo que lo confundieron, tengo las factura de los zapatos de mi hijo, en expediente hay una copia de la factura de los zapatos, hay una persona que lo acompaño A comprar los zapatos el ciudadano WIDELFI TORRES. A PREGUNTAS FORMULADAS... Los zapatos son Niké, se que le costaron doscientos cincuenta mil bolívares casi no se los ponía, me llamo la novia para esa entonces, llame a la novia que la dejo en Altamira y ella se fue para su casa mi hijo nunca llego, hasta que me avisaron que estaba detenido… Soy camarera, para la época de los hechos era camarera, los hechos fueron el 24 de julio, estaba trabajando ese día no pude dormir, cuando fui notificada estaba trabajando en el hotel CCCT, me avisaron al en la mañana del día siguiente, mi hijo vivía conmigo, yo trabajaba en un horario de siete de la mañana a tres de la tarde, la factura estaba en la casa en un gaveta esa la mas reciente que tenia el, esos zapatos como lo salieron los costosos los usaba pocos, unos Niké cebra , así sale en la factura una cebra es un animal con raya, era n negros con blanco, tenia puntitos dorados, ya hace un año, mi hijo calza cuarenta y uno cuarenta y dos, tenia poco tiempo de haber sido comprados, vine para tribunales traje a la personas el muchacho que lo acompaño a comprar los zapatos, siempre trabaja y perdió el trabajo, no fui a la fiscalia hoy día trabajo en casa de familia, no fui a la fiscalia yo estaba mal asesorada, no fui a la fiscalia porque estaba mal asesorada tenia un abogado, la zapatería es del metro tienda de metro Capitolio, son tiendas pequeñas, es una tienda pequeña, se la descripción de la zapatería porque el muchacho que lo acompaño porque ese día estaba libre, se la zapatería porque yo pasaba por allí, la zapatería no tienen nombre, dije que mi hijo tenia poco tiempo de haber comprado los zapatos, el los usaba muy poco, me parece poco tiempo un año de haberlos comprado los zapatos.

6) J.A.S.C., (Promovido por le Ministerio Publico), nacionalidad venezolano, natural del Vigía Estado Mérida, de 14 años de edad, estado civil soltero, profesión y oficio estudiante, Titular de la cedula de Identidad N° 23.685.841, quien expone: “Yo salía del eventote la Carlota como a las ocho de la noche con mi hermano mi amigo y yo, cuando de repente me metió un golpe en la cara y me caí y yo no quise entregarle mis zapatos y cuando me corto fue que se llevo los zapatos, mi hermano y mi amigo nos fuimos para la estación de Altamira y los vimos comprando un ticket y le avisamos a los operadores y lo detuvieron. Preguntas formuladas…yo venia del evento de la carlota, estaba viendo un concierto, comenzó como a la una de la tarde termino como a las ocho de la noche, me encontraba con mi amigo y mi hermano, no había terminado el evento todavía, íbamos por la autopista íbamos para mi casa, vivo en los dos caminos, me interceptaron tres sujetos nosotros íbamos caminando y nosotros íbamos de espalda, me golpearon a mi en la cara y a mi hermano, me pegaron con la mano, caí y me raspe con el piso, cuando estoy en el piso el me trata de quitar los zapatos, no quise que me los quitara y me corto con un pico de botella no se de donde salio el lo traía creo que lo tenia escondidito, mis zapatos e.N. negras con blanco con unos puntitos dorados, tenia con esos zapatos un mes, los compre en chacaito me los compro mi papa, las otras dos personas se fueron, cuando nos paramos ellos se fueron el que ataco.

7) E.A.S.C.: (Promovido por el Ministerio Público), nacionalidad venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, de 14 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de Identidad, 23.685.841, quien expone: Yo salía del evento de la Carlota como a las ocho de la noche con mi hermano mi amigo y yo, cuando de repente se metió un golpe en la cara y me caí y yo no quise entregarles mis zapatos, mi hermano mi amigo nos fuimos para la estación de Altamira y los vimos comprando un ticket y le avisamos a los operadores y lo detuvieron.

Sobre la base del análisis de los elementos de prueba descritos anteriormente, esta Juzgadora al aplicar el sistema de la sana crítica, que se apoya en las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, ha llegado a la convicción que ha quedado demostrado durante el Desarrollo del Debate Oral y Público, el cual se desarrolló en el presente caso, en presencia de quien aquí decide, que efectivamente el sitio del suceso fue en la autopista F.F. a la altura de la carlota, tal y como lo certificaron los ciudadanos testigos presénciales, propuestos por el Ministerio Publico A.J.R., J.A.S.C., y la victima E.A.S.C., cuando manifestaron en este juicio: A.R. que “…los hechos ocurrieron en la autopista, me dirigía al metro de Altamira…” J.S. que “…Nosotros íbamos saliendo, íbamos por la autopista…fuimos interceptados por la F.F.…” y E.S. que “… íbamos por la autopista, íbamos para mi casa, vivo en los dos caminos, me interceptaron tres sujetos …” le merece fe a esta Juzgadora el dicho de los testigos presénciales y de la victima, ya que comparecieron espontáneamente a este Juicio sin ningún tipo de coacción y han declarado bajo juramento.

Se pudo demostrar en este Juicio Oral y Público con la deposición de los ciudadanos testigos presénciales J.S.C., A.J.R. y la victima E.S.C., quienes fueron conteste en afirmar que:

En fecha 24 de Julio del año 2005, aproximadamente a las 08:00 de la noche, saliendo de la Carlota, en las inmediaciones de la Autopista F.F., los interceptaron tres (03) personas quienes los agredieron, lanzándolos a la grama, señalaron de manera contundente al acusado en esta sala K.C.A., como la persona que lanzo a E.S.C. a la grama, dándole un golpe en la cara hiriéndolo con un pico de botella en el brazo, así mismo quitándole un par de zapatos marca nike, modelo Air Diamante, color blanco y negro con detalles en dorado, de aproximadamente un mes de uso, de talla 40, así mismo señalaron que el acusado K.C.A. salio corriendo hacia Altamira y una vez que llegan al metro de Altamira lo ven con los zapatos, ya descritos, lo reconocen como la persona que los había interceptado y robado, y en ese momento lo aprenden los funcionarios del metro, inmediatamente se presenta el funcionario M.N.R.A. a la Brigada Especial del metro quien en este Juicio Oral y Publico dio fe que la aprehensión del acusado K.C.A., cuando manifiesta: “El día 24 de julio de 2005, me encontraba de servicio en la estación de Altamira del metro de caracas, aproximadamente 8:30 de la noche, al bajar a la estación el supervisión de la estación me indica que en el cuarto de desahogo, que personal de seguridad del metro de caracas, que tenían retenido a un ciudadano el cual había sido denunciado por dos adolescentes, me dirigí allí le dije que podía hacer una llamada telefónica, identifique al adolescente, hice llamada a mi comando y procedí a pasar al detenido a mi despacho esos fueron los hechos que ocurrieron ese día, y efectúe el traslado del ciudadano detenido al despacho correspondiente”. A preguntas formuladas por la defensa contesto: Yo estaba en la parte del arriba del metro de Altamira cuando bajo ya el ciudadano estaba en el cuarto de desahogo, los operadores del metro lo habían detenido, para el momento que llegue al cuarto de desahogo estaban el acusado, la victima, la victima tenia unas lesiones a nivel de estomago y brazo, la victima no se como estaba vestido, para el momento la victima se encontraba sin zapatos. A preguntas formuladas por el Representante del Ministerio Publico contesto: Para el 24-07-05, yo estaba en la estación del metro de Altamira, mi trabajo es orden de seguridad, hacer recorrido y evitar cualquier tipo de delito, eso fue como de ocho y media a nueve de la mañana que me informaron que había una persona detenida el supervisor de la estación, cuando llegue al cuarto de desahogo estaban los guardias patrimoniales personal de seguridad del metro el detenido y el adolescente, la victima tenia una lesiones a nivel del estomago y del brazo, f la victima fue trasladada por la unidad, el adolescente estaba solo, la victima estaba descalzo el informo que había sido victima de un asalto en la autopista f.f. fue abordado pro tres sujetos que le dieron unos golpes y uno de los sujetos le quito sus zapatos, la detención para el momento que el adolescente (la victima) informa esto a los operadores del metro el acusado estaba comprando un ticket, la victima señalo directamente a al sujeto que estaba detenido, la victima dijo que la el sujeto detenido reconoció sus zapatos, me dijo que lo habían herido con un pico de botella; así mismo con su deposición corroboro lo manifestado por los testigos presénciales y la victima, en relación a que el ciudadano E.S.C. se encontraba descalzo, que se le incauto al ciudadano acusado unos zapatos marca nike, modelo Air Diamante, de color negro con blanco con detalles en dorados, así mismo manifestó que evidencio las lesiones que tenia la victima en los brazos, dicho testimonio de este funcionario le da fe ha esta juzgadora por cuanto tiene muchos años de trayectoria en su carrera y declaro bajo juramento, así también dicho testimonio quedo corroborado por la prueba documental del acta policial de aprehensión, de fecha 24-07-05, que fue admitida por el juez de control.

Concuerda así mismo lo manifestado por el acusado K.C.A., en esta Audiencia, con lo dicho por los testigos y la victima, en el sentido de que él se encontraba efectivamente como a las 08:00 p.m. en el metro de Altamira, que el ciudadano E.S.C. se encontraba descalzo y que él mismo reconoció los zapatos nike color negro con blanco, modelo Air Diamante con detalles dorados como de su pertenencia. Así manifestó el acusado: “Me encontraba igual con mi novia en Altamira venia de Petare de Trabajar la acompañe a agarrar la camioneta, si yo hubiese tenido un pico de botella según la Fiscal, si yo tengo un pico de botella, si eras tres como no podríamos robarlo tan fácil y como te iba hacer una lesión leves lo fuera apuñalado, será una equivocación de la persona esa zapatos eran míos y tengo la factura de los zapatos”.-

Así como quedo demostrado y corroborado, el dicho de los testigos presentes y de la victima en este Juicio Oral y Público de la deposición de la Dra. S.V., quien manifestó en el juicio: “Reconozco mi firma, es una experticia que se realizo en la persona de E.S., se mostraron múltiple excoriaciones lineales que no sobre pasa la piel, no necesita la sutura, tercio medio, en la muñeca y mano derecha, carácter leve. A PREGUNTAS FORMULADAS: Son excoriaciones en las manos de esta personas, son recientes, no llegan a romper la piel, rompe la piel superficialmente que no perjudica lo que esta por debajo de la piel, que se consideran leves, no recuerdo si tenia la misma data si las del brazo y de la mano eran del mismo día, probablemente eran del mismo día, son causadas por las uñas, pero también pueden ser causadas por objetos filoso puede ser un pico de botella… la experticia fue realizada el 27 de julio, cuando uno habla de una lesión resientes tiene una data de ocho días porque eso es lo que cicatriza la piel, no califica en días, no puedes precisar justamente que día se realizaron, normalmente cuando se habla de una herida que no es profunda que no queda nada en la piel, yo puse seis días en medicina no hablamos de levísimas, en medicina se habla de leves y máximo se dan diez días, graves cuando hay complicación damos entre los doce y veinticinco o gravísimas hablamos mas de treinta días… las excoriaciones lineales son costras pero son verticales tienen unas líneas que alteran el tercio medio, en la muñeca y en las manos, las heridas no eran profundad, produce una alteración de la piel, es a nivel superficial la lesión, por eso la excoriación no amerita sutura, después forma una costa, esa herida la pudo ocasionar, una pluma un pico de botella, cualquier objeto que tenga una punta; las lesiones ocasionadas al ciudadano E.S.C. las cuales fueron excoriciaciones lineales que alteran el tercio medio, la muñeca, y las manos superficiales que no ameritan sutura, y la misma pudo ser ocasionada con un pico de botella y son de carácter leve. Le merece fe a esta juzgadora el testimonio de la experta por todos los años de experiencia y por haber declarado bajo juramento. Así también corroborado, este testimonio por la documental medico Legal N° 136-9994-2005 de fecha 12-08-05, que fuese admitida en el tribunal de control y que fue debidamente leída en el juicio oral y publico.

Así mismo quedo demostrado la existencia y las características de los zapatos incautados con la deposición en este Acto de Juicio Oral y Público del funcionario E.G.R., adscrito al Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalisticas, el cual manifestó: “La evidencia son recibidas y colocada en el lo que principal, al día siguiente son asignada por el jefe en forma aleatoria, me fue asignado a mi practicar un reconocimiento legal para dejar constancia de cualquier objeto que se encuentra en cualquier sitio, si es necesario se una lupa, la evidencia era un par de zapatos elaborados de material sintético, talla 10, con suela de color blanco, y otras características que están en la experticia que no recuerdo, mi conclusión es la misma debido que es un par se zapatos elaborados en material de sintético, de treinta centímetros de longitud. A PREGUNTAS FORMULADAS… Tengo tres años en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, no me acuerdo la marca de los zapatos, e.b. y negro y su suela blanco, todos los detalles están en la experticia, ratifico la experticia y reconozco mi firma, el mecanismo del par de zapatos con su cordón se denomina cierre mágico, el estado de la pieza estaba en regular estado de conservación, los zapatos en caso de los bordados son amarillos, tienen que ser de color amarillo, tanto el aspecto dorado o plateado lo reflejado amarillo como dorado normalmente colocamos amarillo, el color amarillo pudiera ser dorado, el tipo de amarillo pudo haber sido dorado, en regular estado de conservación, se encuentra se en un estado de uso normal o común y en el mal estado de conservación cuando la prenda no puede ser utilizada, cuando nos referimos a regular ya ha siso usado y puede ser usado aun, el diez americano no se que talla es en Venezuela es un cuarenta pero no se que talla especifica tiene… no me refiero al tiempo de uso que tiene el zapato, no señalo cuando fue el tiempo de uso que tiene la pieza, y lo encuadramos dentro de regular estado de conservación; manifestó que son de color blanco y negro con detalles en amarillo, lo cual a preguntas formuladas por el Ministerio Publico, manifestó que lo amarillo se puede entender como de color dorado, así mismo manifestó que se encontraba en regular uso de conservación, que significa que es de uso normal y que la talla es 10 americano que en Venezuela es como un 40, lo cual concuerda con lo manifestado por los testigos presénciales y la victima, en cuanto a las características de los zapatos.

Igualmente quedó demostrado en este Juicio Oral y Público que el acusado CIPRIANI ACOSTA KELVIN, tenia puestos los zapatos NIKE, blanco con negro, con puntitos dorados tal y como lo manifestó en el Debate Oral y Público el ciudadano E.J.S.C., victima del hecho, propuesto por el Ministerio Público, quien manifestó “…lo vimos comprando el ticket del metro en Altamira y lo agarraron los operadores del metro…”. Dicho testimonio le merece credibilidad a esta Juzgadora ya que le fue impuesto de la consecuencia jurídica de mentir ante la Autoridad Judicial.

Con respecto al testimonio de la ciudadana Z.T.A., quien manifestó en el juicio que: “Mi hijo salio a trabajar ese día nunca regreso a la casa, me llamaron en la mañana que estaba detenido, el trabaja de colector, creo que lo confundieron jamar se ha visto involucrado en una situación como esta, nunca ha estado detenido, es trabajador honesto, tranquilo, no ha sido una persona agresiva creo que lo confundieron, tengo las factura de los zapatos de mi hijo, en expediente hay una copia de la factura de los zapatos, hay una persona que lo acompaño A comprar los zapatos el ciudadano WIDELFI TORRES. A PREGUNTAS FORMULADAS... Los zapatos son Niké, se que le costaron doscientos cincuenta mil bolívares casi no se los ponía, me llamo la novia para esa entonces, llame a la novia que la dejo en Altamira y ella se fue para su casa mi hijo nunca llego, hasta que me avisaron que estaba detenido… Soy camarera, para la época de los hechos era camarera, los hechos fueron el 24 de julio, estaba trabajando ese día no pude dormir, cuando fui notificada estaba trabajando en el hotel CCCT, me avisaron al en la mañana del día siguiente, mi hijo vivía conmigo, yo trabajaba en un horario de siete de la mañana a tres de la tarde, la factura estaba en la casa en un gaveta esa la mas reciente que tenia el, esos zapatos como lo salieron los costosos los usaba pocos, unos Niké cebra , así sale en la factura una cebra es un animal con raya, era n negros con blanco, tenia puntitos dorados, ya hace un año, mi hijo calza cuarenta y uno cuarenta y dos, tenia poco tiempo de haber sido comprados, vine para tribunales traje a la personas el muchacho que lo acompaño a comprar los zapatos, siempre trabaja y perdió el trabajo, no fui a la fiscalia hoy día trabajo en casa de familia, no fui a la fiscalia yo estaba mal asesorada, no fui a la fiscalia porque estaba mal asesorada tenia un abogado, la zapatería es del metro tienda de metro Capitolio, son tiendas pequeñas, es una tienda pequeña, se la descripción de la zapatería porque el muchacho que lo acompaño porque ese día estaba libre, se la zapatería porque yo pasaba por allí, la zapatería no tienen nombre, dije que mi hijo tenia poco tiempo de haber comprado los zapatos, el los usaba muy poco, me parece poco tiempo un año de haberlos comprado los zapatos; esta juzgadora considera que nada aporta para determinar la culpabilidad o no del ciudadano K.C.A., ya que hace una serie de consideraciones de carácter referencial, y no especificas del hecho cometido ,como ejemplo, relacionadas con una factura de compra , de fecha 2-07-04 No. 0047, a nombre del acusado, la cual fue admitida por el Juez de Control a los fines de darle lectura en el juicio, que considera esta juzgadora que fue desvirtuada, esta prueba documental, en este juicio por los testimonios de los testigos presénciales y de la victima, quienes fueron contestes en manifestar que los zapatos tenían un mes de comprado, así mismo por el testimonio del acusado que manifiesta que el tenia cinco meses con los zapatos, lo cual no concuerda con la fecha de la factura. Por todos estos razonamientos es que considera esta juzgadora no valorar la testimonial de la ciudadana Z.A. y la documental de la factura antes referida.

Con respecto a la documental de la partida de nacimiento del ciudadano E.S.C., suscrita por el P.C. de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Autónomo A.A.d.E.M.., que fuera admitida por el juez de control a los efectos de su lectura en el juicio, esta juzgadora no la valora ya que considera que en nada aporta a los efectos de determinar la culpabilidad o no del acusado.

Existe de este modo, una indudable relación de causalidad e imputación del resultado, y para ello cabe destacar lo expresado por el Catedrático Español F.M.C., en su Obra Derecho Penal, Parte General, 4ta edición, pag. 258, en donde se expresa:

... en los delitos de resultado o de consecuencias dañosas (homicidio, daños, lesiones, etc.), debe mediar una relación de causalidad entre la acción y el resultado, es decir, una relación que permita, ya en el ámbito objetivo, la imputación del resultado producido al autor de la conducta que lo ha causado. Ello naturalmente sin exigir después la presencia de otros elementos a efectos de deducir una responsabilidad penal. La relación de causalidad entre acción y resultado es, por tanto, el presupuesto mínimo en los delitos de resultado para exigir una responsabilidad por el resultado producido. De acuerdo con este Principio, antes de imputar un resultado a una determinada acción es necesario establecer una relación de causalidad entre ambos (principio de causalidad). ... la inmediata sucesión temporal y la relación directa entre la acción y el resultado no dejan lugar a dudas sobre la relación causal existente entre ambos...

. (Resaltado del Tribunal).

En base a lo expuesto, y en aplicación al caso que nos ocupa, no existe la menor duda de la existencia de una sucesión temporal y una relación directa entre la acción producida por el ciudadano CIPRIANI ACOSTA KELVIN, y el resultado correspondiente al robo y las lesiones ocasionadas al ciudadano SOTO CUETO E.A..-

Es importante destacar en este punto, ante los razonamientos anteriormente señalados, que fueron base y fundamento para arribar finalmente a la declaratoria de culpabilidad del ciudadano CIPRIANI ACOSTA KELVIN, en la comisión de los delitos de Robo Impropio y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el Artículo 456 Y 416 ambos del Código Penal, en concurso real de delito contemplado en el articulo 88 ejusdem, con la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, como se expresará mas adelante, en el sentido de la suficiencia probatoria con la cual este Tribunal concluyó con tal determinación de culpabilidad, lo sostenido mediante Jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No: 496 de la Sala de Casación Penal de fecha 7 de Noviembre del 2.002, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, Expediente No: C020407:

“... nuestro sistema acusatorio excluyó la tarifa legal como instrumento de apreciación de pruebas, dándole lugar en el sistema imperante a la sana crítica, observando desde luego, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tal punto y como lo ha reiterado en varios oportunidades esta Corte, que una sola prueba al ser valorada libremente es suficiente para convencer al juzgador de la comisión de un hecho punible, su deber ante tal emplazamiento es fundamentarla, motivarla y explicar por qué llegó a tal convencimiento para sustanciar su decisión, es decir, se pide que ella no sea arbitraria, irracional o absurda, concordando este criterio de esta Sala con la Jurisprudencia que en esta posición mantiene el Tribunal Constitucional Español: “... valoración libre de la prueba es valoración de acuerdo con los criterios racionales, por medio de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del saber humano, de forma que el proceso deductivo no sea arbitrario, irracional y absurdo.”. (Resaltado del Tribunal).-

Es en este sentido, que aparece a criterio de este Tribunal, suficientemente demostrada, tanto la corporeidad de los hechos punibles cometidos, correspondiente a la pre calificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público, la cual comparte esta Juzgadora como ROBO IMPROPIO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Articulo 456 y 416 ambos del Código Penal, en concurso real de delito contemplado en el articulo 88 ejusdem, con la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, así como pruebas suficientes de la responsabilidad penal que sobre estos hechos tiene el ciudadano CIPRIANI ACOSTA KELVIN, quien según el testimonio dado por el ciudadano SOTO CUETO E.A., A.J.R. Y J.A.S.C., testigos presénciales de los hechos y victima y tal como quedó demostrado de las pruebas incorporadas al juicio, cuando el acusado de autos, se encontraba en la estación del metro Altamira con los zapatos del ciudadano agredido E.S.C. y que el mismo se encontraba lesionado.-

Así mismo, respecto a la configuración de los tipos penales relativos al Robo Impropio y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el Artículo 456 y 416 ambos del Código Penal, en concurso real de delito, establecido en el articulo 88 ejusdem, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, no queda la menor duda, con el cúmulo de pruebas suficientemente debatidas en Juicio Oral y Público, de las cuales ha hecho esta Juzgadora una sucinta referencia en el contexto de esta sentencia, pero en particular con la declaración rendida por los ciudadanos J.A.C.S., E.A.S.C. y A.J.R., testigos presénciales de los hechos y victima, vieron cuando el acusado de autos CIPRIANI ACOSTA KELVIN, se encontraba en la estación del metro de Altamira comprando el ticket y con los zapatos del ciudadano SOTO CUETO E.A. y que el mismo lo lesiona con un pico de botella en el brazo, así como lo certifico el medico forense en el juicio.-

Estando convencida esta Juzgadora unipersonal que el hoy acusado CIPRIANI ACOSTA KELVIN, la noche de los hechos, con el uso de sus propias manos ocasionó al ciudadano E.A.C.C., una lesión leve sobre el brazo con un pico de botella, y luego de decidir dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, sobre la culpabilidad del acusado, de conformidad con lo establecido en los artículos 364, ordinal 5, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente la aplicación de la pena correspondiente a los delitos de ROBO IMPROPIO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 456 y 416, respectivamente, del Código Penal Vigente, en concurso real de delito, contemplado en el articulo 88 Ejusdem, con la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, rebajada según las previsiones del artículo 74 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

PENALIDAD

Establece el artículo 456 del Código Penal, una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, que al aplicarle la disposición del artículos 37 Ejúsdem, resulta en su término medió de NUEVE (09) AÑOS, ahora bien luego de atender las circunstancias que podrían constituir atenuantes en la responsabilidad penal del acusado, surge la contenida en el artículo 74, ordinal 4° Ibidem, atenuante genérica que permite invocar la ausencia de registro de antecedentes penales por parte del acusado, dejando claro que no se demostró por medio de documento destinado para ello, como es la certificación de registro de antecedentes penales, emanada de la autoridad competente, mediante la cual se hiciera constar que el acusado hubiese sido o no anteriormente condenado por sentencia penal firme, razón por la cual debe invocarse el Principio universalmente aceptado In dubio pro reo, es decir ante la duda debe favorecerse al acusado, por lo que se tienen como habidos y en tal sentido, se hace procedente la aplicación de la atenuante a que se refiere el mencionado ordinal del artículo 74, pudiendo entonces rebajarse la pena correspondiente hasta su límite inferior, pero no considera esta juzgadora bajarle hasta su limite inferior, ya que toma en consideración que fue cometido en contra de un menor de edad y que el mismo cometió dos delitos, es por lo cual esta juzgadora unipersonal considero bajarle a SIETE (07) AÑOS, ONCE (11) MESES, SIETE (7) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, pero tomando en consideración que el condenado CIPRIANI ACOSTA KELVIN, cometió otro delito como es el de LESIONES PERSONALES LEVES, establecido en el articulo 416 del Código Penal, que tiene una pena de tres (3) a seis (6) meses de arresto, siendo su termino medio, a tenor de lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, cuatro (4) meses, quince (15) días de arresto, y aplicando el articulo 74 Numeral 4 se le baja a su limite inferior, nos queda tres (3) meses de arresto, haciendo la conversión de arresto a prisión, a tenor de lo establecido en el articulo 89 del Código Penal, nos queda en Cuarenta y cinco (45) días de prisión, que es igual a un mes y quince días de prisión, aplicando el articulo 88 del Código Penal, nos queda en definitiva por la suma de la pena del delito mas grave que es SIETE (7) AÑOS, ONCE (11) MESES, SIETE(7) DIAS y DOCE (12) HORAS, y aplicándole el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, que es VENTIDOS (22) DIAS y DOCE (12) HORAS, nos queda en definitiva la pena en OCHO (8) AÑOS de PRISION, que es la pena que en definitiva deberá cumplir el condenado K.A.C.A. por ser autor en la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 456 y 416 ambos del Código Penal, en concurso real de delito, contemplado en el articulo 88 ejusdem y con la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente.-

Igualmente, procede la aplicación de las penas accesorias a la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.-

DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano CIPRIANI ACOSTA KELVIN, quien es venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 18-08-84, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en Los Frailes, antemano, casa S/N Caracas e hijo de Z.A. (V) y de J.N. (v) y titular de la Cédula de identidad Nº 17.058.588 a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlo autor responsable de la comisión del delito de ROBO IMPROPIO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 456 y 416 AMBOS del Código Penal, en concurso real de delito contemplado en el articulo 88 ejusdem, con la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por los cargos que le imputara el Estado Venezolano a través de la acusación interpuesta por el Fiscal 47° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ocurridos en fecha 25-07-2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se condena al ciudadano CIPRIANI ACOSTA KELVIN, a las penas accesorias a las de Prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, así como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: El condenado será trasladado con las seguridades del caso hasta la sede del Internado Judicial Región Capital “El Rodeo I”, donde reingresará y permanecerá en la condición que detenta actualmente, hasta tanto el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, decida en contrario, lo que garantiza al Estado Venezolano, el cumplimiento efectivo de la condena hasta que el referido Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución realice el cómputo correspondiente y decida de acuerdo a las previsiones legales, acerca de la forma de cumplimiento de la misma. QUINTO: Este Tribunal se reserva el lapso a que se refiere el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Quedan los presentes notificados.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los TRECE (13) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Seis (2006), siendo las 6:00 horas de la tarde.-

LA JUEZ,

DRA. M.M.A.G..-

LA SECRETARIA,

ABG. D.V..-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

ABG. D.V..-

MMAG/Nisten.-

CAUSA N° 4J-377-2005.-

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