Decisión nº 151-12 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 10 de Julio de 2012

Fecha de Resolución10 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 10 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-012486

ASUNTO : VP02-R-2012-000550

DECISIÓN N° 151-12

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.D.P.

Recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado D.F.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.751, en su carácter de defensor del ciudadano KENDRIK Á.S.P., titular de la cédula de identidad N° 19.549.986, contra la decisión N° 846-12, dictada en fecha 05 de junio de 2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Se ingresó la presente causa, en fecha 02 de julio de 2012, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza S.C.D.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 03 de julio del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que el apelante interpone su recurso conforme a los siguientes argumentos:

Expresó el recurrente que sobre la base del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la revocación de la medida judicial de privación preventiva de libertad, dictada en la persona de su defendido KENDRIK Á.S.P., en fecha 05 de junio de 2012, por cuanto se violaron los artículos 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de la abstracta interpretación que se hizo de los dos artículos denunciados como conculcados, ya que los mismos fueron interpretados de manera dudosa y oscura para adecuar sus aplicaciones y justificar la decisión dictada.

Estimó el apelante que, no se está en presencia de un estado de confusión por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, sino de una falta absoluta de análisis de interpretación y aplicación por parte del Juez de Control del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuestionando además la calificación jurídica que pretendieron endilgarle a su defendido, como es el HURTO CALAMITOSO, el cual está previsto en el artículo 453 ordinal 2° del Código Penal.

Consideró la defensa que, el Fiscal no acreditó la existencia de ningún hecho punible, con fundamento al delito de Hurto, ya que el motor no fue quitado de la lancha, por persona alguna y menos por parte de su defendido, quien lo consiguió enterrado en la playa, además que tampoco existe denuncia del delito de Hurto, por tanto no puede tenerse como imputado al ciudadano KENDRIK Á.S.P..

Manifestó el Abogado defensor que, en el caso bajo estudio, no está probada la existencia de ninguna clase de delito, ni por adecuación y menos aún por comisión, con relación al motor que fue encontrado por su representado de manera casual, dentro de la playa y que probado está que el mismo no le fue quitado a la lancha sin el consentimiento de su dueño.

Expresó el profesional del Derecho que, si se considera que la inocencia de su defendido no está plenamente probada porque existe la posibilidad de adecuar su actuar al momento de encontrarse el motor en las aguas de la playa, sacarlo y llevárselo a su casa, esta participación no puede presumirse ni menos vincularse con el hecho principal que se investiga, y en el caso de que pudiera adecuarse a una norma que castigue su actuación, esta norma no podría ser otra que la establecida en el artículo 469 numeral 1 del Código Penal, el cual es un delito de acción privada, por acusación de parte agraviada.

Peticionó el representante del imputado, se declare con lugar la presente denuncia, y de acuerdo con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se anule el acto de presentación de su defendido, celebrado en fecha 05 de junio de 2012, por no existir el delito de Hurto Calamitoso alegado como existente por la Fiscalía del Ministerio Público, declarándose su desestimación de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el delito que pudiera presumirse como existente y que se le pudiese adecuar como cometido por su defendido es el establecido en el artículo 469 del Código Penal, el cual solo procede por acusación de parte agraviada, para cuyos efectos solicita se proceda conforme a lo previsto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, el apelante solicita a favor de su defendido KENDRIK Á.S.P., auto de sobreseimiento definitivo y en consecuencia se ordene su libertad inmediata.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

La Representación Fiscal procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

En primer lugar la Vindicta Pública, realizó un resumen de los argumentos expuestos por la parte recurrente en su escrito recursivo, para luego agregar que de la revisión de la decisión emanada por el Tribunal A quo, la cual impone al ciudadano KENDRIK Á.S.P., la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 2° del Código Penal Venezolano, se observa en relación a la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, los siguientes elementos de convicción: 1.-Acta de investigación criminal, de fecha 18-05-12, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, Sub-Delegación Paraguaipoa. 2.-Acta de Inspección Técnica y Fijación Fotográfica, de fecha 18-05-12, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, Sub-Delegación Paraguaipoa. 3.- Acta Policial de fecha 25-05-12. 4.- Acta de inspección técnica, de fecha 25-05-12, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Paraguaipoa. 5.-Acta de entrevista rendida por la ciudadana V.C., en fecha 25-05-12, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Paraguaipoa. 6.-Experticia de reconocimiento de seriales y avalúo real, de fecha 25-05-12, practicada a un motor marca YAMAHA, modelo E7BMHD, tipo fuera de borda, color gris, capacidad 75HP. 7.-Acta de entrevista rendida por la ciudadana M.C., en fecha 25-05-12, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Paraguaipoa y 8.- Acta de entrevista, rendida por el ciudadano Ángel (sic), de fecha 25-05-12, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Paraguaipoa.

La Representación Fiscal afirmó en su escrito que en la investigación llevada a cabo, en la presente causa, se encuentran los elementos referidos al tipo penal establecido en el artículo 453 ordinal 2° del Código Penal, por cuanto a las orillas de la playa de Caimare Chico, se encontraba un peñero encallado, aunado al hecho que se encontraban dos cuerpos sin vida maniatados, los cuales fueron observados por todos los moradores del lugar, y el ciudadano imputado de autos en compañía de otros sujetos se aprovechó de esta situación de incertidumbre, desconcierto, calamidad para las personas que se encontraban observando lo que pasaba, y sustrajo del peñero el motor que éste poseía, y se lo llevó del lugar hasta su residencia, donde fue recuperado por el organismo policial, sin tener la más mínima consideración de los hechos que se estaban suscitando y aprovechándose de una lancha que se encontraba a orillas del mar, aun sin saber quien era el dueño, pero a sabiendas que no era de su propiedad, y que siendo un bien mueble debe tener un dueño, pero las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos no se podía determinar de manera inmediata y precisa la identificación del dueño del motor, lo que si estaba plenamente preciso era que el motor marca Yamaha, le correspondía a la lancha encallada y que el imputado sustrajo de ésta, llevándoselo a su casa, aprovechándose de las facilidades que le ofrecía el desastre y calamidad que estaban pasando los occisos S.D.P. y T.D.S.E., ya que sus cuerpos aparecieron a la orilla de la playa Caimare Chico, quienes el día anterior habían sido secuestrados en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, por lo que se presumía que las víctimas iban a bordo de la lancha cuando ésta debido al fuerte oleaje que hacía en la zona, se volteó cayendo al mar, lo que se tradujo horas más tarde, en la perdida de sus vidas.

Manifestaron los Representantes del Ministerio Público que, el Juzgador al momento de decretarle al ciudadano KENDRIK Á.S.P., la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hizo en razón de que existe un hecho punible, acreditado con los elementos de convicción antes señalado, analizó la existencia del peligro de fuga, en virtud de la magnitud del daño que causa el delito imputado, la conmoción en la sociedad, así como la pena que podría llegarse a imponer, encontrándose de esta manera llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Penal Adjetivo, y es por tales motivos que acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Destacaron los Representantes del Ministerio Público, que en la decisión recurrida, se estableció de manera clara, los elementos inmersos en las actas procesales, que dieron origen a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, referido a los objetos sustraídos aprovechándose de un desastre o calamidad, aunado al hecho cierto que de las actas que conforman la presente causa, existen elementos de convicción para demostrar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que existen actuaciones mediante las cuales se deja constancia que aún cuando no se tiene una denuncia previa tal como lo afirma la defensa, el Ministerio Público aperturó una investigación por el secuestro de quienes en vida respondieran al nombre de S.D.P. y T.D.S.E., quienes fueron encontrados a orillas de la playa sin vida, y la lancha en la que viajaban estaba encallada, y es cuando el ciudadano KENDRIK Á.S.P., aprovecha la ocasión para sustraer de esta lancha el motor, sin importarle de ninguna manera lo que estaba ocurriendo con las víctimas, aunado al hecho cierto que de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Pena, el Ministerio Público dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias, cuando de algún modo tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible, y es lo que en este caso hizo la Representación Fiscal.

Argumentaron los Fiscales del Ministerio Público que, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función, por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo, y por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho, lo cual se cumple en el presente caso, por cuanto el Juez de Control menciona en su fallo, los basamentos que lo llevaron a imponerle al imputado de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicita el Ministerio Público a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare SIN LUGAR, y en consecuencia, se confirme la decisión N° 846-12, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 05-06-12.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el recurso interpuesto por la defensa, evidencian las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene dos particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar tanto la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público a los hechos objeto de la presente causa, la cual fue avalada por el Juez de Control en el acto de presentación de imputados, así como la medida de coerción personal decretada en contra del imputado de autos.

Por lo que revisada y examinada por las integrantes de esta Alzada, la decisión recurrida, con el fin de dar respuesta al primer argumento esgrimido por el apelante en su escrito recursivo, el cual tal como se expresó anteriormente, va dirigido a cuestionar la calificación jurídica atribuida a los hechos, al considerar la defensa que en el caso bajo estudio, que el comportamiento desplegado por su representado no se enmarca en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 2° del Código Penal, ya que en todo caso, su conducta se adecua al tipo penal establecido en el artículo 469 ordinal 1° ejusdem, referido a la apropiación de cosas perdidas; en tal sentido estiman quienes aquí deciden necesario realizar las siguientes consideraciones:

La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.

En tal virtud, durante esta etapa se tiene por objeto, en opinión de la autora L.M.D. (extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pag 360):

a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto

.

En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo”. (Las negrillas son de la Sala).

Igualmente, resulta interesante traer a colación a la autora M.V. en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pag 221.

Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…

. (Las negrillas son de la Sala).

Las integrantes de esta Alzada consideran, que la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación del imputado, con la calificación jurídica que aportara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así se tiene que, el apelante fundamenta su cuestionamiento, en el particular primero de su escrito, indicando que el Juez A quo, al acoger la precalificación jurídica y privar de la libertad al ciudadano KENDRIK Á.S.P., violentó el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que en consideración de quienes aquí deciden, no se verifica en el caso bajo estudio, tomando en cuenta que la precalificación aportada por el Ministerio Público, la cual fue ratificada por el Juez de Control constituye, un resultado parcial, de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro M.T., en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, la cual expresa lo siguiente:

…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo

. (Las negrillas son de la Sala).

Criterio que fue reiterado mediante decisión N° 856, emanada de la misma Sala, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en la cual se dejó sentado:

…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…

(Las negrillas son de la Sala).

Es preciso ratificar entonces, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare necesario ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al ciudadano KENDRIK Á.S.P., de los hechos que actualmente les son atribuidos.

Por lo que estiman quienes aquí deciden que es indudable que si el Juez no pudiere controlar la determinación del hecho contenido en las actas, que fue precalificado por el titular de la acción penal, en esta fase tan incipiente del proceso, no serían más que una simple formalidad, lo que obligaría a aquél a homologar, en todo caso, el pedimento Fiscal o del querellante, planteamiento totalmente incompatible con un sistema procesal acusatorio como el previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante las integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente dejar establecido que la precalificación del delito mantenida por el Juez de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en la audiencia preliminar, no obstante la determinación de que si es correcta o no, será realizada por el Tribunal de Juicio, donde se dilucidará la calificación jurídica definitiva del delito, dado que es éste, quien determinará si efectivamente está acreditada la comisión del hecho punible y si se trata de ese hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, la cual fue ratificada por el Juez de Control, esgrimiendo entre otras cosas que:

…Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° (sic) del Artículo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO POR CALAMIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 453, Ord. (sic) 02 (sic) del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien (sic) en vida respondiera al nombre (sic) de T.D.S.E. Y S.D.P., el cual no se encuentran (sic) evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción…

. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

Por lo que comparten quienes aquí deciden, en total sintonía con lo anteriormente explicado, los argumentos expuestos en la decisión impugnada por el Tribunal de Instancia, estimando que lo ajustado a derecho es mantener la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, y avalada por el Juzgador A quo en el acto de presentación de imputado, en consecuencia se declara SIN LUGAR este primer punto del escrito recursivo. Y ASI SE DECIDE.

En el segundo punto del recurso de apelación, ataca el recurrente el dictamen de la medida de coerción personal, impuesta a su representado, en el acto de presentación de imputado, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el ordinal 2° de la mencionada disposición, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de la presunta comisión de un hecho punible, solicitando en base a ello, la libertad inmediata del ciudadano KENDRIK Á.S.P.; en tal sentido, las integrantes de este Cuerpo Colegiado proceden a examinar los argumentos explanados por el Juez de Control en la decisión recurrida, para fundar el decreto de la medida de coerción impuesta, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

…Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°,2° y 3° del Artículo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado…como HURTO CALIFICADO POR CALAMIDAD…el cual no se encuentran (sic) evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción, esto es, 1.- ACTA POLICIAL , de fecha 17-05-12, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 4, Coquivacoa- Juana de Ávila…2.-Acta de Inspección Ocular, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 04 Coquivacoa-Juana de Ávila…3.-Acta de Investigación de fecha 17-05-12, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo…4.-Acta de Investigación Penal de fecha 18-05-12, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo…5.-Acta de Inspección de fecha 17-05-12, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Maracaibo… 6.- Acta de Investigación Penal de fecha 18-05-12, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo…7.- Se ordenó el inicio de la investigación, en fecha 19-05-12, por parte del representante del Ministerio Público; 8.- Se ordenó la práctica de diligencia en fecha 21-05-12 por parte de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Zulia; 9.-Acta de Investigación, de fecha 18-05-12, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, Sub-Delegación Paraguaipoa…10.-Acta de Investigación Criminal, de fecha 18-05-12, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, Sub-Delegación Paraguaipoa…11.-Acta de Inspección Técnica de fecha 18-05-12, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, Sub-Delegación Paraguaipoa…12.- Acta de Investigación de fecha 18-05-12, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, Sub-Delegación Paraguaipoa…13.-Acta de denuncia, de fecha 18-05-12, del ciudadano G.A.D.P.D.S., por ante la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Grupo Anti Extorsión y Secuestro…14.- Acta de Investigación, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, Eje de Homicidios y Sub-Delegación Paraguaipoa…15.- Acta de Investigación de fecha 28-05-12, suscrita por funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo…16.- Acta de Investigación de fecha 28-05-12, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo…Todos los cuales en su conjunto hacen presumir que el imputado de actas fue participes (sic) en dicho delito. Ahora bien, el Ministerio Publico ha solicitado Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la Defensa ha solicitado una Medida Menos Gravosa (sic), de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal tomando en consideración los Principios de Estado de Libertad (sic) y de Proporcionalidad (sic) establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que por la magnitud del daño causado, y que atenta contra un bien jurídico tutelado por la ley, como los (sic) es la propiedad, así como la conmoción causada ante la sociedad, aunado al hecho que el imputado junto a su defensa no acreditaron suficiente garantía para sujetarse a las reglas del proceso y de esta forma garantizar las resultas del mismo, en tal sentido por la comisión de dicho delito la pena que pudiera llegar a imponerse, es un (sic) su limite (sic) máximo de diez años o más, lo que configura el peligro de fuga y hace improcedente, cualquier medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que solo procede la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal Decreta (sic) LA FLAGRANCIA respecto del imputado de actas, conforme lo establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por configurarse lo preceptuado en la citada norma en atención a la detención practicada en la persona del imputado de autos; DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de KENDRIK ANGEL (sic) S.P., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO POR CALAMIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 453, ordinal 02 (sic) del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de T.D.S.E. Y S.D.P., todo de conformidad con el artículo 250, en sus numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251, Numerales (sic) 2° y 3° (sic), ambos del Código Orgánico Procesal Penal…

. (Las negrillas son de la Sala).

Luego de plasmados extractos de la recurrida, quienes aquí deciden, realizan las siguientes acotaciones:

El ya citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

Las integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, al peligro de fuga, a la magnitud del daño causado en razón del bien jurídico tutelado, así como a la conmoción causada en la sociedad por los hechos que guardan relación con el objeto de la presente causa, para el dictado de la medida privativa de libertad en lo que respecta al ciudadano KENDRIK Á.S.P., y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para quienes integran esta Sala, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del imputado de autos en los hechos objeto de la presente causa, estimando además el Juzgador que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada; basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.

De igual manera se evidencia, con respecto al ciudadano KENDRIK Á.S.P., una presunción razonable de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ésta de gran relevancia, no solo por el bien jurídico tutelado, tal como se indicó anteriormente, sino por las circunstancias como presuntamente acaecieron los hechos en la presente causa, por cuanto tal como lo afirma el Ministerio Público, se aperturó una investigación por el secuestro de quienes en vida respondieran a los nombre de S.D.P. y T.D.S.E., quienes fueron encontrados a la orilla de la playa Caimare Chico, sin vida, y la lancha en la que viajaban estaba encallada, presumiéndose que es cuando el ciudadano KENDRIK Á.S.P., aprovechó la ocasión para sustraer de esa lancha el motor, no obstante, la Representación Fiscal, debe practicar todas las investigaciones para el esclarecimiento de los hechos, por lo que ratifican las integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por el Juzgador de la Instancia cuando expresó que en la presente causa se encontraban acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de lo transcrito precedentemente se evidencian los basamentos que utilizó el Juez de Control, para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para reforzar lo antes establecido los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por L.P.M.M., extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor C.M.B., pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal

. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, destacó:

…el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el juez, cuya limitación legal se encuentra establecida en los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…

...esta Sala observa que la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga. En efecto, el artículo 250 eiusdem, le otorga expresamente al juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga

. (Las negrillas son de la Sala).

Criterio que fue reiterado por la misma Sala en sentencia 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible, del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que el Juzgador procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano KENDRIK Á.S.P., por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, por lo que este segundo punto del escrito recursivo debe ser declarado SIN LUGAR, haciéndose improcedente tanto la solicitud de sobreseimiento definitivo, como el decreto de libertad plena planteados por el apelante. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio, D.F.S., en su carácter de defensor del ciudadano KENDRIK Á.S.P., en consecuencia, se debe CONFIRMAR la decisión recurrida, haciéndose improcedente tanto la solicitud de sobreseimiento definitivo como el decreto de libertad plena planteados por el recurrente a favor de su representado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Abogado en ejercicio, D.F.S., en su carácter de defensor del ciudadano KENDRIK Á.S.P..

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente tanto el decreto de libertad plena como la solicitud de sobreseimiento definitivo planteados por el recurrente a favor de su representado.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

EGLEE RAMÍREZ

Presidenta

S.C.D.P.E.E.O.

Ponente

ABOG. KEILY SCANDELA

Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 151-12 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. KEILY SCANDELA.

La Suscrita Secretaria de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. KEILY SCANDELA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente al asunto N°. VP02-R-2012-000550. Certificación que se expide en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA SECRETARIA

ABG. KEILY SCANDELA.

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