Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Monagas, de 23 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteMariuive Perez
ProcedimientoCondena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 23 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-004775

ASUNTO : NP01-P-2007-004775

Corresponde a este Tribunal de Juicio fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 22 de mayo de 2014, en virtud de la admisión de los hechos que efectuara el acusado K.J.F., previo a la apertura del juicio, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

  1. - K.J.F., Venezolano, Nacido en Temblador Estado Monagas, nacido en fecha 20-10-1982, titular de la cedula de identidad Nº. V- 16.216.202, mayor de edad, con primer año de bachiller y de oficio: Obrero, Estado Civil: Soltero hijo de: C.F. (F) y de P.S. (F) domiciliado en Calle la Calle la Manga Calle Soledad, Casa S/N, a una cuadra del colegí Fe y A.T.E.M., Teléfono 0416-1862546 ( de mi hermano).

    En fecha 22 de mayo de 2014, se celebró la audiencia oral, con ocasión a la apertura del juicio oral y público, por procedimiento ordinario, en el presente asunto seguido al ciudadano K.J.F., a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Los hechos objeto del juicio son de fecha 12 de Noviembre de 2007, bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    En la referida audiencia oral se cumplieron con las formalidades de los artículos 325, 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

    II

    ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

    Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano K.J.F., en el asunto numero 16F6-0278-07 (Nomenclatura de Fiscalia) y H-713.024 (Nomenclatura del C.I.C.P.C), son los siguientes:

    ““ En fecha 12 de Noviembre de 2007, siendo las 05:10 horas de la mañana, los uncionarios Cabo Segundo R.N., distinguido I.P., adscritos al grupo Táctico Motorizado de la Dirección General de la Policía del Estado; se encontraban de servicio de patrullaje por la avenida Bolívar, específicamente al frente de la plaza La Bandera Temblador Municipio Libertador del Estado Monagas, donde observaron al ciudadano KENNYS J.F., quien al notar la presencia de la comisión policial trato de darse a la fuga, por lo que se le dio la voz de alto, y al realizársele una inspección personal conforme al artículo 205 del COPP, se le incauto del bolsillo derecho trasero de su pantalón, varios billetes de papel moneda los cuales al ser contados dieron un monto de ciento cincuenta mil bolívares los cuales al ser contados dieron un monto de ciento cincuenta mil bolívares (150.000.00 en billetes de diferentes denominaciones. Del mismo modo del interior del bolsillo delantero izquierdo , se le incauto una bolsa contentiva de ochenta (80) envoltorios de la presunta droga denominada Crack, por lo que fue aprehendido. Cabe destacar que una vez practicada la experticia Quimica corresponde la sustancia incautada resulto ser: DIEZ (10) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE TIPO CRACK.- …”.

    El acusado fue impuesto del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual le fue detenidamente explicado, este manifestó libremente, en presencia de su defensor, libre de apremio y coacción su deseo de admitir los hechos acusados y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente de la experticia Química botánica Nº 9700-128-T-0651, de fecha 13 de Noviembre de 2007, suscrita por los expertos M.d.V.M.S. y E.P.M., donde consta fehacientemente que la sustancia incautada resulto ser diez (10) gramos con trescientos (300) miligramos de cocaína base tipo crack, así como con las actas policiales, actas de entrevista, el dinero incautado y con los demás elementos de convicción en que se apoya la acusación, los cuales rielan en la fase investigativa del presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, el cual es el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, que ha quedado demostrado con la incautación de la droga, el resultado de la experticia química botánica, el dinero incautado y los demás elementos incorporados a la investigación por la Fiscalia del Ministerio Público en la fase preparatoria, esta situación, sumada a la admisión de hechos efectuada por el acusado K.J.F., más el conjunto de probanzas ofrecidas por el Ministerio Público, lleva a la determinación a este Tribunal que dicho acusado, ha sido el autor del mismo, la autoría del acusado de autos la encuentra este Juzgador con el dicho de las personas entrevistadas, con el acta de aprehensión, así como con la propia admisión de los hechos efectuada por el acusado en la audiencia oral, previa a la apertura del debate, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas y valoradas, no le quedan dudas a este Sentenciador en lo que respecta a la participación criminal y culpable del acusado de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por el acusado, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por el ciudadano K.J.F., como lo es en este caso la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

    Ahora bien, con posterioridad a los hechos y a la presentación de la acusación en contra del acusado arriba nombrado, fue promulgada la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en gaceta oficial N° 5.789 EXTRAORDINARIO de fecha 26 de octubre de 2005, siendo este instrumento legal derogado, con la promulgación de la vigente Ley Orgánica de Drogas, publicada en gaceta oficial N° 39.510 de fecha 15 de septiembre de 2010.

    En este sentido, los nuevos instrumentos legales promulgados con posterioridad al hecho acusado, experimentaron significativos cambios, en cuanto a la tipicidad de acuerdo a la cantidad de droga incautada y en cuanto a la pena, es así, como la norma más favorable al acusado, es la contenida en el artículo 31 penúltimo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, prevé una pena de cuatro a seis años de prisión, para el distribuidor de cantidades menores, haciendo este instrumento legal una distinción en la penalidad de acuerdo a la cantidad de droga que se tratara, distinción esta que no hizo el legislador en la Ley vigente para la fecha de los hechos.

    En consecuencia, estamos ante la excepción de la retroactividad de la Ley Penal, cuya única excepción es cuando la norma sea más favorable al reo, en el caso que nos ocupa, a la fecha, la norma más favorable resulta la prevista en el artículo 31 penúltimo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, siendo este el derecho aplicable al caso que nos ocupa.

    Al haber el ciudadano K.J.F., admitido los hechos, constitutivos del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio, de conformidad con el artículo 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

    PENALIDAD

    En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado K.J.F., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, debe este sentenciador, aplicar el artículo 37 del Código Penal.

    El delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, prevé una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando la norma del artículo 37 del Código Penal, se tiene que el termino medio normalmente aplicable es CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. No obstante dado que el acusado es primaro y no registra antecedentes penales, es te Tribunal de Juicio, lleva la pena a su límite inferior, lo cual es CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

    Ahora, por cuanto los delitos acusados se tratan de delitos de drogas, este Juzgador sólo puede rebajar la pena hasta un tercio, ello conforme a lo establecido en el último párrafo del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 371 numeral 3° ejusdem, siendo la tercera parte a rebajar un año y cuatro meses.

    En consecuencia, la penalidad corporal aplicable en definitiva, que deberá cumplir el acusado K.J.F. es de DOS (02) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

  2. - Se CONDENA al ciudadano K.J.F., Venezolano, Nacido en Temblador Estado Monagas, nacido en fecha 20-10-1982, titular de la cedula de identidad Nº. V- 16.216.202, mayor de edad, con primer año de bachiller y de oficio: Obrero, Estado Civil: Soltero hijo de: C.F. (F) y de P.S. (F) domiciliado en Calle la Calle la Manga Calle Soledad, Casa S/N, a una cuadra del colegí Fe y A.T.E.M., Teléfono 0416-1862546 ( de mi hermano), a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, al ser encontrado por este Tribunal como autor culpable y responsable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano y en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 2 del Código Penal.

  3. -. Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  4. - No se fija fecha provisional de cumplimiento de la condena por cuanto el acusado para este Tribunal se encuentra en libertad.

  5. - Se mantiene incólume la Medida cautelar decretada en su oportunidad, sin embargo se deja constancia que el acusado KENNYS J.F., se encuentra detenido por el Tribunal Tercero de Ejecución de esta Sede Penal por el asunto signado con el Nº NP01-P-2010-001484 en las instalaciones del Internado Judicial Penal de Monagas “La Pica”, en consecuencia se ordena informar de la presente decisión.

    Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal Tercero de Ejecución de esta Sede Penal por el asunto signado con el Nº NP01-P-2010-001484 a los fines de informarle lo aquí decidido. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho de este Tribunal de Juicio, en la ciudad de Maturín a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZ.,

    ABG. MARIUIVE P.A.

    LA SECRETARIA

    ABG. EGLIS FERMENAL

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