Decisión nº OP01-P-2009-003854 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de Nueva Esparta, de 23 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1
PonenteLisselotte Gómez Urdaneta
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 23 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-003854

ASUNTO : OP01-P-2009-003854

Vistas las anteriores actuaciones, y específicamente el Escrito presentado por el Defensor Privado Dr. J.V., del ciudadano K.M., presentado ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo en fecha 20 de Diciembre de 2010, la cual fuera recibida ante el Tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal en esa misma fecha, mediante el cual el defensor en cuestión solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente recae sobre su representado, solicitando se cambie el lugar de reclusión de su representado en base al contenido que exprese el Informe Médico, a través de un Arresto Domiciliario, ahora bien, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de decidir, considera procedente hacer de manera previa hace las siguientes observaciones:

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que efectivamente el profesional del derecho, Dr. J.V., en su condición de Abogado Defensor del ciudadano K.M., ha solicitado en varias oportunidades, el traslado del mismo a fin de ser evaluado y tratado por médicos especialistas, por presentar condiciones de salud desfavorables, en la última oportunidad este Tribunal Ordena se Informara del estado de salud actual del acusado y consta en autos, el Informe recibido del Hospital Militar , mediante Oficio N°7429-10, fechado el 16-12-2010, en el cual corre inserto al folio 283 de la Segunda Pieza del presente asunto, en el cual, Informa que el acusado:”.. EGRESO EN BUENAS CONDICIONES CON TRATAMIENTO MÉDICO AMBOLUTORIO Y REFERENCIA MÉDICA INTERNA..”

Ahora bien, ha sido diligente este Juzgado, proveyendo lo necesario a fin de que el acusado acudieren a todas y cada una de las citas médicas solicitadas por la defensa de autos, garantizando de esta manera el derecho a la salud del mismo, constando los mismo en los autos, Boletas y Oficios proveídos en sus oportunidades insertos a los folios 198, 199, 200, 203,204, 205, 215, 216, 217, 218, 228, 229, 230, 233, 234, 235, 238, 239, 240, 253, 254, 255, 258, 259, 260, 269,270, 271 todos de la Segunda Pieza del presente asunto. También consta en las actuaciones de este asunto Auto mediante el cual se Ordenó Oficiar al Director del Hospital Militar del Municipio Arismendi, a los fines de que remitiera con carácter de Urgencia Informe Médico correspondiente a la evaluación del estado actual y las condiciones del acusado K.M., el cual corre inserto a los folios 274 y 275 de la segunda pieza de este asunto. en la que el Dr. L.B.E.S. refiere entre otras cosas: “… el día Jueves 16 de Diciembre fue atendido el ciudadano K.M., procedente del Retén Judicial de San Antonio, por presentar Cefalea de fuerte intensidad acompañándose de cifras elevadas de la Tensión Arterial, lo cual amerito tratamiento médico…. hasta alcanzar que se alcanzaron niveles normales de tensión EGRESO EN BUENAS CONDICIONES CON TRATAMIENTO MÉDICO AMBOLUTORIO Y REFERENCIA MÉDICA INTERNA..”.

DEL DERECHO

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la facultad que tiene el imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, así como el Juez para examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares.

Es de destacar que Calificación de delito al acusado es por la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO Y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral Primero en relación con el artículo 424 todos del Código Penal Venezolano, es uno de los considerados por la doctrina como Pluriofensivo, ya que pone en peligro varios bienes jurídicos que han sido protegidos por el legislador penal, tales como la vida, toda vez que el sujeto activo del delito ejecuta la acción por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, poniendo en peligro cierto la vida de las víctimas. Es por estas razones que en el presente caso, se pondera la magnitud del daño causado como grave.

En segundo lugar, el legislador penal a establecido como una circunstancia a analizar a los fines de considerar acreditada una presunción razonable de peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer en el caso concreto, tomando como base para ello, según el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, siendo que en el presente caso el Ministerio Público ha acusado al ciudadano K.M., por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral Primero en relación con el artículo 424 todos del Código Penal Venezolano, el cual tiene implícito en la norma, la pena privativa de libertad, correspondiendo en todo caso al Juez del Tribunal de Juicio, al momento de imponer la pena correspondiente con posterioridad a la realización del debate oral, la aplicación de las atenuantes respectivas según el caso; no encontrándonos en el presente caso, ante los motivos que según el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dan lugar al decaimiento de la Medida de Privación preventiva de Libertad.

Es por lo anteriormente expresado, que considera quién aquí suscribe, que las circunstancias por las cuales fue decretada la Medida de Privación de Libertad en contra del ciudadano K.M., en fecha 24 de Marzo del año 2010, no han variado, asimismo se evidencia del Informe Médico relacionado que el acusado se encuentra en : “.. EN BUENAS CONDICIONES CON TRATAMIENTO MÉDICO AMBOLUTORIO Y REFERENCIA MÉDICA INTERNA..”.

Ahora bien, sobre los alegatos efectuados por la defensa de autos, respecto a que a su representado le asisten los principios básicos de nuestro sistema penal garantista, referidos principalmente a la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, es deber de quién suscribe, aclarar que si bien es cierto lo anteriormente mencionados son principios rectores de nuestro proceso penal de corte garantista, no es menos cierto que existen en la ley adjetiva penal excepciones a estos principios, que autorizan al Juez a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y a mantenerla si fuese necesario para asegurar las resultas del proceso, no constituyendo ello imposición alguna de pena por anticipado, sino por el contrario, el aseguramiento de los f.d.p. penal, siempre y cuando ello no viole los derechos y garantías que protegen al acusado.

Finalmente, y respecto al argumento presentado por la defensa a fin de que su patrocinado le sea acordada la Medida Cautelar consistente en la Detención Domiciliaria del mismo, en virtud del estado de salud que presenta , pero señala en su escrito en base al Informe Médico, considera esta juzgadora que tal y como lo señala el Informe Médico el acusado presenta actualmente un estado de salud estable, al mismo se le indico tratamiento ambulatorio, y no señala que amerite reposo alguno tal y como consta en autos como ya se ha dicho.

Vistos los argumentos que anteceden, considera esta juzgadora que lo procedente en el presente caso es NEGAR LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE EL CIUDADANO K.M., POR UN CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION COMO UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, en virtud de no haber variado las circunstancias por las cuales fue Decretada la Medida de Privación de Libertad en contra del mismo en fecha 24 de Marzo del año 2010, y no ameritarlo su actual estado de s.R.A.. En consecuencia , este Tribunal considera con los razonamientos que anteceden, que la condición actual de salud del mismo amerite el decreto de una Medida Cautelar consistente en la Detención Domiciliaria del mismo, por ello, SE DECLARA SIN LUGAR Y EN CONSECUENCIA SE NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DEL DEFENSOR DEL ACUSADO K.M., POR UN CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION COMO UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, en virtud de no haber variado las circunstancias por las cuales fue Decretada la Medida de Privación de Libertad en contra del mismo en fecha 24 de Marzo del año 2010, y no ameritarlo su actual estado de s.R.A., conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario el mantenimiento de la Medida de Privación de Libertad para asegurar las resultas del proceso, al encontrarse llenos los extremos establecidos por el legislador penal en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, y artículo 251 numerales 2° y , todos del Código Penal vigente. SEGUNDO: Se Ordena notificar a las partes sobre lo aquí decidido. Líbrese las boletas de notificación correspondientes y los Oficios respectivos. ASI SE DECIDE. Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia del presente Auto. ASI SE DECIDE. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZ DE JUEZ No. 1

Dra. LISSELOTTE G.U.

LA SECRETARIA

Abg. BRENDA JIMENEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. BRENDA JIMENEZ

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