Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Delta Amacuro, de 18 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteWillie Narvaez
ProcedimientoAcuerda Prescindir De Los Escabinos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 18 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000709

ASUNTO : YP01-P-2009-000709

Resolución Nº PA09220100000011

Visto que en fecha 11 de Febrero de 2010, en acto de diferimiento de audiencia, a los fines de resolver sobre las inhibiciones, recusaciones, excusas y en definitiva constituir el Tribunal Mixto en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, asunto este que se le sigue al ciudadano K.E.J.C., plenamente identificado en autos, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en el acto en cuestión este Tribunal acordó constituirse de forma unipersonal, a los fines de la realización del debate oral correspondiente a la presente causa; en tal sentido, este Tribunal de Juicio Accidental procede a fundamentar la decisión tomada en el referido acto; en los siguientes términos:

De la revisión exhaustiva realizada al presente Asunto se pudo constatar lo siguiente:

En fecha 13 de Noviembre de 2009, se le dio entrada al presente asunto, en el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y se fijó para el día 17 de Noviembre de 2009, el sorteo ordinario de escabinos, correspondiente al presente asunto, según se desprende de auto cursante a los folios números 100 y 101 de la presente causa.

En fecha 17 de Noviembre de 2009, se llevó a cabo el sorteo ordinario de escabinos, que estaba pautado para esa fecha y se pautó para el día 16 de Diciembre de 2009, la audiencia a los fines de resolver sobre las inhibiciones, recusaciones, excusas y en definitiva constituir el Tribunal Mixto en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal , según consta de acta cursante a los folios números 100 y 101 del presente asunto.

En fecha 15 de Enero de 2010, con motivo de la rotación de jueces, acordada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal la ciudadana juez Abg. X.S. se aboca al conocimiento de la presente causa, según consta de auto cursante al folio número 129 del presente asunto.

En fecha 15 de Enero de 2010, la ciudadana juez que para aquel entonces conocía del presente asunto la ciudadana Abg. X.S., se inhibe de conocer la presente causa.

En fecha 29 de Enero de 2010 este juzgador de aboca al conocimiento de l presente asunto y se acuerda fijar para el día 05 de Febrero de 2010, la audiencia a los fines de resolver sobre las inhibiciones, recusaciones, excusas y en definitiva constituir el Tribunal Mixto en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de auto cursante al folio numero 134 del presente asunto.

En fecha 05 de Febrero de 2010, se difirió nuevamente la audiencia a los fines de resolver sobre las inhibiciones, recusaciones, excusas y en definitiva constituir el Tribunal Mixto en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la ausencia de los candidatos a escabinos seleccionados para el acto en cuestión y se pautó el referido acto para el día 11 de Febrero de 2010, según consta de acta que riela inserta a los folios números 153 y 1544 de la presente causa.

En fecha 11 de Febrero de 2010, siendo la oportunidad fijada por este tribunal para que tuviera lugar la audiencia a los fines de resolver sobre las inhibiciones, recusaciones, excusas y en definitiva constituir el Tribunal Mixto en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez verificada por secretaria la presencia de las partes necesarias para la realización del acto procesal en cuestión, se constató nuevamente la ausencia de los candidatos a escabinos, razón por la cual este juzgado acordó constituirse de forma unipersonal, a los fines de la realización del debate oral correspondiente a la presente causa, según consta de acta cursante a los folios números 191 y 192 de la presente causa.

DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. - La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  2. -Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 164 reza: El día señalado, se realizará la audiencia en la cual se resolverá sobre las inhibiciones, recusaciones, y excusas y se constituirá definitivamente el Tribunal mixto.

Las resultas de las notificaciones realizadas a los ciudadanos y ciudadanas que actuaran como escabinos o escobinas deberán constar oportunamente en autos.

En caso que hubiere que diferir la audiencia esta deberá ser realizada nuevamente, en un plazo que no podrá exceder de diez días continuos.

Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto, por inasistencia o excusas de alguno de los escabinos o escobinas, el juez o jueza constituirá el tribunal de forma unipersonal.

La audiencia no se suspenderá por inasistencia de laguna de las partes.

Constituido el tribunal mixto, se fijara la fecha del juicio oral y público

En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador que en el caso sub examine, lo procedente y ajustado a derecho es prescindir de los ciudadanos escabinos y constituirse de forma unipersonal a objeto de evitar dilaciones o retardos en el proceso lesivos a los derechos y garantías constitucionales del acusado de autos. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Se prescinde de los ciudadanos escabinos y en consecuencia se constituye de forma unipersonal, el tribunal en la presente causa , causa seguida en contra del acusado ciudadano K.E.J.C., plenamente identificado en autos, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano Segundo: Se convoca en consecuencia a las partes intervinientes en este proceso, a la realización del juicio oral y público, ante un Tribunal de Juicio Unipersonal, para el día Martes 25 de Febrero de 2010, a las 12:00 horas de la tarde. Ofíciese lo conducente a la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal informándole al respecto. Publíquese y regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada en el copiador de resoluciones llevado por este Juzgado. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., al Décimo Octavo día del mes de Febrero de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO ACCIDENTAL

ABG. W.N.H.

LA SECRETARIA

ABG. OLEIDA URQUIA

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