Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoCese De Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 15 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-006959

ASUNTO : KP01-P-2003-001444

REVISIÓN DE MEDIDA

Revisada como ha sido la presente causa, este Tribunal observa que ha transcurrido un lapso de tiempo considerable desde la imposición de medida de coerción personal a los imputados de autos, resultando procedente la revisión de dicha medida de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; para lo cual, se exponen las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas que conforman el presente Asunto se observa que en fecha 04-02-2004 se le sustituyó la medida de detención domiciliaria impuesta a los ciudadanos R.E., titular de la cédula de identidad Nº 13.266.374 y K.L., titular de la cédula de identidad Nº 15.305.210, y le impuso Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad, prevista en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada quince días y la prohibición de salida del Estado Lara, siendo que en fecha 30-08-2004 se le amplió el lapso de las presentaciones a Treinta días y se le modificó la prohibición de salida del Estado Lara a la prohibición de salida del país; desde lo cual ha transcurrido un espacio de tiempo considerablemente largo, por lo que se estima procedente que este Tribunal pase a examinar y revisar la medida impuesta, en resguardo de las Normas de Orden Público que rigen el Debido Proceso.

Ahora bien, para el examen de la medida, este Tribunal revisó los registros del Sistema Juris 2000 sobre el cumplimiento de la Medida impuesta por parte de los acusados arriba mencionados, de la cual se evidencia que desde la fecha en que le fue decretada la medida, 04-01-2004 los acusados R.E., y K.L., iniciaron sus presentaciones y cumplieron con la medida mediante sus presentaciones de forma regular durante los últimos siete años, habiendo efectuado sus últimas presentaciones, hasta ahora, el día 14-12-2011 (el ciudadano KELIVIN LÓPEZ) y el 18-01-2012 (el ciudadano RICHRAD ESCALONA); debiendo concluirse así que los mencionados acusados, efectivamente se han mantenido sometidos a la medida de coerción personal durante más de dos años.

En atención a tal cumplimiento durante un lapso mayor a los dos años, que es el lapso de duración de las medidas de coerción personal, y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, este Tribunal debe observar que en el presente caso ya ha transcurrido un lapso de tiempo superior al lapso legal de vigencia de las medidas de coerción personal. Obsérvese además que, tal como reiteradamente lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro m.T.d.J., deben entenderse por medida de coerción personal, no sólo la privativa de libertad, sino también las cautelares sustitutivas, pues éstas, aunque en sentido diferente, también suponen la restricción del derecho a la libertad.

Partiendo de la consideración anterior se concluye que en el caso de marras se presenta la situación prevista en el ya mencionado artículo 244 de nuestra ley adjetiva penal, respecto del cual el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante Sentencia Nº 3060 de fecha 04-11-2003 con ponencia del Magistrado Delgado Ocando, ha sostenido el siguiente criterio:

“De los párrafos precedentes se desprende que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida cautelar; sin embargo, es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa.

En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso; de modo que “cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento” (Sentencia Nº 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: J.C.R.M.).

Es así como esta Juzgadora, en cumplimiento de su deber de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República y Tratados Internacionales, conforme a lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, debe tomar las medidas conducentes para evitar o hacer cesar la lesión del derecho a la libertad personal que, por lo antes expuesto se ve vulnerado en el presente caso.

En atención a ello se debe destacar que en el presente caso, ha operado el decaimiento de la medida de coerción personal impuesta a los acusados de autos, en virtud del transcurso de un lapso superior a los dos años, desde que éstos estuvieron sometidos efectivamente a la medida que le fuere impuesta, sin que hasta la presente fecha se haya terminado la causa, y sin que la representación del Ministerio Público tampoco haya solicitado oportunamente la prórroga del lapso correspondiente.

Siguiendo este orden de ideas y tomando en consideración que el decaimiento de la medida implica la extinción de ésta, la consecuencia necesaria que se deriva de tal situación, es que las presentaciones periódicas a las que se encuentra sujeto el imputado deben cesar. No obstante y en aras de mantener ubicados a los ciudadanos R.E., y K.L., a los efectos de garantizar su comparecencia a los futuros actos de la presente causa, especialmente a los actos del Juicio oral y público que ya se inició, y con ello los f.d.p., pues el decaimiento de la medida no implica en modo alguno la terminación del presente procedimiento ni la pérdida de la condición de acusado; se considera que es necesario exigirle a los referidos ciudadanos mantener actualizado en el expediente su lugar de residencia, por lo que deberá notificar oportunamente cualquier cambio de residencia que hiciere, y imponerle la medida de comparecer ante este Tribunal cada vez que le sea requerido, además de mantenerle la prohibición de salida del país sin la autorización de este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinales 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decreta de oficio: PRIMERO: El cese de las presentaciones periódicas que han venido cumpliendo los ciudadanos R.E., titular de la cédula de identidad Nº 13.266.374 y K.L., titular de la cédula de identidad Nº 15.305.210; ante este Tribunal por la presente causa, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone la obligación a los mencionados acusados de que mantengan actualizado en el expediente su lugar de residencia, por lo que deberán notificar oportunamente cualquier cambio de residencia que hicieren, y se le impone la medida de comparecer ante este Tribunal cada vez que le sea requerido, y se le mantiene la medida de prohibición de salida del país sin la autorización de este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinales 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda fijar Audiencia de Juicio oral y público para el día 09-03-2012 a las 11:00 am. Notifíquese a las partes de la presente decisión y convóquese para el Juicio oral y público.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Quince (15) días del mes de Febrero del 2.012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 3

ABOG. S.A.G.

LA SECRETARIA

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