Decisión nº 39-2010 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 29 de Enero de 2010

Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteThamara Puentes
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04

El Vigía, 29 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: LJ11-P-2002-000093

ASUNTO ANTIGUO : 4C-275-2002

Decisión N° 39/2010

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conforme a lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria de acuerdo al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, y pasa a decidir previa las consideraciones que siguen:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Figuran en este proceso como acusado el ciudadano L.A.L., venezolano, de 34 años de edad, dijo ser titular de la cédula de identidad N° V-13.518.516, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 17-08-1975, soltero, albañil por cuenta propia, hijo de Camacaro Rojas (d) y de C.A.L. (d), domiciliado en el Barrio R.I., Calle 4 de Febrero, Casa N° 3-89, Mariara, Estado Carabobo; como Defensores Privados del acusado de autos, los Abogados O.G.B.V. y J.R.C.; como parte acusadora la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, representada por la Abogada M.M., y como Víctima EL ORDEN PÚBLICO.-

HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

En fecha 27 de Octubre del 2002, siendo aproximadamente las diez horas de la noche (10:00 p.m.), se encontraban en servicio en el Punto de Control Fijo El Quebradón, cumpliendo funciones inherentes a los servicios institucionales los Funcionares Distinguido (GNB) G.V.J. y el Cabo Segundo (GNB) S.R.A., adscrito al Puesto de El Quebradón, Tercer Pelotón de la Segunda Compañía, Destacamento Nº 16 del Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, ubicado en la Carretera Panamericana, Sector El Quebradón, en Jurisdicción del Municipio T.F.C.d.E.M., cuando observaron que se acercaba al Punto de Control, un autobús, de la línea Expresos los Llanos, signado con el número de control 170, placas AD334X, el cual era conducido por el ciudadano H.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.680.283, a quien le fue solicitado por parte de los Funcionarios que se estacionara a la derecha, con la finalidad de realizar un chequeo de rutina a la documentación de los pasajeros, procediendo el Funcionario a subir al autobús y solicitar la respectiva cédula de identidad a los pasajeros, donde pudo observar en actitud sospechosa a un ciudadano que al ser requerida su identificación presentó nerviosismo, solicitándole el Funcionario actuante que bajara del autobús con su respectivo equipaje con la finalidad de realizar una inspección, quedando este sujeto identificado como L.A.L., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.518.516, nacido en fecha 17-08-1975, de profesión carpintero, natural de Maracay Estado Aragua, residenciado en la Calle Circunvalación Nº 07, El Limón Estado Aragua, quien al ser sometido a una inspección personal conforme lo prevé el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue encontrado en la pretina del pantalón que vestía un arma de fuego tipo pistola, marca “Colt Automatic”, calibre 45, serial Nº SB40634, color plateada con cacha de color negra con su respectivo cargador y la cantidad de siete proyectiles calibre 45 sin percutir, al serle requerido el respectivo porte de Arma o cualquier documento que avalara la propiedad del arma, señalándole a los Funcionarios, no poseer documento alguno, siendo aprehendido y puesto a la orden del Despacho Fiscal.-

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En la presente fecha 29 de Enero de 2010, siendo el día y hora fijados para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Tribunal de Control N° 04, se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto penal, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, la Representante del Ministerio Público, en forma sucinta, hizo una exposición de los hechos que se acusan, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los mismos, procediendo a acusar formalmente al ciudadano L.A.L., por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; solicitando la Fiscalía se ordene el enjuiciamiento del referido ciudadano, ofreciendo como pruebas para presentar en el Juicio Oral y Público las mismas que se produjo en el escrito de acusación inserto a los folios 62 al 67 de la causa, en los cuales se indicó la pertinencia y necesidad de cada una de ellas. Finalmente la Representación Fiscal solicitó se admita la acusación y se admitan las pruebas ofrecidas por ser útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad y se declare la apertura a Juicio Oral y Público.

El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR LA ACUSACIÓN EN SU TOTALIDAD por cumplir y llenar los requisitos previstos en el artículo 326 ejusdem, acusación ésta que se admite contra el ciudadano L.A.L., por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.

Así mismo el Tribunal ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley.

Seguidamente el Tribunal procedió a informar a las partes y al acusado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, referido a la Admisión de los Hechos, con la advertencia establecida en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; concediendo el Tribunal el derecho de palabra al acusado L.A.L., quien Admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena respectiva.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa expuso entre otras circunstancias, que ratificaban la solicitud de su defendido en cuanto a la admisión de los hechos y la imposición de la pena correspondiente.

Los hechos que este Tribunal considera acreditados fueron valorados conforme a la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, al inferir su responsabilidad como autor de los hechos antes descritos, de acuerdo al procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal da por demostrado que en fecha hechos que ocurridos en fecha 27 de Octubre del 2002, siendo aproximadamente las diez horas de la noche (10:00 p.m.), se encontraban en servicio en el Punto de Control Fijo El Quebradón, cumpliendo funciones inherentes a los servicios institucionales los Funcionares Distinguido (GNB) G.V.J. y el Cabo Segundo (GNB) S.R.A., adscrito al Puesto de El Quebradón, Tercer Pelotón de la Segunda Compañía, Destacamento Nº 16 del Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, ubicado en la Carretera Panamericana, Sector El Quebradón, en Jurisdicción del Municipio T.F.C.d.E.M., cuando observaron que se acercaba al Punto de Control, un autobús, de la línea Expresos los Llanos, signado con el número de control 170, placas AD334X, el cual era conducido por el ciudadano H.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.680.283, a quien le fue solicitado por parte de los Funcionarios que se estacionara a la derecha, con la finalidad de realizar un chequeo de rutina a la documentación de los pasajeros, procediendo el Funcionario a subir al autobús y solicitar la respectiva cédula de identidad a los pasajeros, donde pudo observar en actitud sospechosa a un ciudadano que al ser requerida su identificación presentó nerviosismo, solicitándole el Funcionario actuante que bajara del autobús con su respectivo equipaje con la finalidad de realizar una inspección, quedando este sujeto identificado como L.A.L., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.518.516, nacido en fecha 17-08-1975, de profesión carpintero, natural de Maracay Estado Aragua, residenciado en la Calle Circunvalación Nº 07, El Limón Estado Aragua, quien al ser sometido a una inspección personal conforme lo prevé el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue encontrado en la pretina del pantalón que vestía un arma de fuego tipo pistola, marca “Colt Automatic”, calibre 45, serial Nº SB40634, color plateada con cacha de color negra con su respectivo cargador y la cantidad de siete proyectiles calibre 45 sin percutir, al serle requerido el respectivo porte de Arma o cualquier documento que avalara la propiedad del arma, señalándole a los Funcionarios, no poseer documento alguno, siendo aprehendido y puesto a la orden del Despacho Fiscal.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del acusado de autos, por la comisión de los hechos antes descritos, a través de:

  1. - El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente de:

    1.1.- Acta de Investigación Penal N° CR1/D16/2CIA/3PLT/SI:008 de fecha 27 de Octubre de 2002, cursante a los folios 02 y 03 de la causa, suscrita por Funcionarios Cabo Segundo (GNB) S.R.A. y Distinguido (GNB) G.V.J. y el, adscrito al Puesto de El Quebradón, Tercer Pelotón de la Segunda Compañía, Destacamento Nº 16 del Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, ubicado en la Carretera Panamericana, Sector El Quebradón, en Jurisdicción del Municipio T.F.C.d.E.M., en la que constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos acusados en autos.-

    1.2.- Inspección N° 305 de fecha 29 de Octubre de 2002, cursante al folio 59 de la causa, realizada en el sitio de los hechos, suscrita por los Expertos J.A. y V.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca del Estado Zulia, por cuanto hace constar la existencia y características del sitio de los hechos.-

    1.3.- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal N° 9700-230-839 cursante a lo folio 22 de la causa, suscrita por el Experto J.G.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, por cuanto hace constar la existencia y características del arma y de las evidencias incriminadas en autos.-

    1.4.- Experticia Balística N° 9700-134-LCT-4513 de fecha 08 de Noviembre de 2002, cursante a lo folio 61 y su vuelto de la causa, suscrita por los Expertos B.Z.N. y F.A.G.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Táchira, por cuanto hace constar el funcionamiento del arma de fuego y demás evidencias incautadas, su utilidad y su estado de funcionamiento.-

    1.5.- Actas de Entrevistas de fecha 27 de Octubre de 2002, que cursan a los folios 04 y 05 de la causa, rendidas por los ciudadanos P.R.A.J. y C.H.B.J., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V-16.305.278 y V-9.394.625, respectivamente, quienes hacen constar las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos acusados en autos.

  2. - La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de éste hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de sus Defensores Privados, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente causa, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

    FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO

    En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el acusado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Tribunal acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó la comisión de un hecho punible y que respecto a la conducta desplegada por el ciudadano L.A.L., se subsume en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, toda vez que portaba un arma de fuego de la cual no poseía la documentación legal para tales fines.

    En relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, sostiene la Sala de Casación Penal del M.T.d.N.R., en Sentencia N° 0075 de fecha 08 de Febrero de 2001, lo siguiente:

    "… (Omissis)… la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso… (Omissis)…”. (Cursivas del Tribunal).-

    Igualmente, la misma Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 0602 de fecha 13 de Julio de 2001, expresó:

    "… (Omissis)… la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada… (Omissis)…”. (Cursivas del Tribunal).-

    De acuerdo a los criterios antes esbozados, es por lo que este Tribunal observa la procedencia de tal institución procesal en el asunto de autos, y en consecuencia previa Admisión de los Hechos por cuales acusó el Ministerio Público, es por lo que pasa a determinar la pena a aplicar al acusado de autos con el análisis siguiente:

    El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, el cual tiene asignada una pena de Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión, siendo el término normalmente aplicable Cuatro (04) años de Prisión, conforme al artículo 37 del Código Penal. Ahora bien luego de hacer las rebajas correspondientes en aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por no poseer antecedentes penales el acusado L.A.L., queda en definitiva a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. Y así se Decide.

    DISPOSITIVA

    Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

Condena al acusado L.A.L., venezolano, de 34 años de edad, dijo ser titular de la cédula de identidad N° V-13.518.516, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 17-08-1975, soltero, albañil por cuenta propia, hijo de Camacaro Rojas (d) y de C.A.L. (d), domiciliado en el Barrio R.I., calle 4 de Febrero, casa N° 3-89, Mariara, Estado Carabobo; por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; debiendo cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, al habérsele calculado la pena en base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procesales respectivas.

SEGUNDO

En cuanto a la Medida de Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado, este Tribunal ACUERDA conforme al artículo 264 de Código Orgánico Procesal Penal, extenderla a la presentación por ante esta sede Judicial, a una (01) vez cada cuarenta y cinco (45) días.-

TERCERO

Ordena el comiso y por consiguiente remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), del arma de fuego tipo pistola, del cargador, así como de las siete (07) balas para armas de fuego, que se encuentran descrita en la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal N° 9700-230-839, cursante a lo folio 22 de la causa. Comiso y remisión que se ordena para la destrucción de la misma; correspondiéndole al Tribunal de Ejecución respectivo, el cumplimiento de lo aquí acordado una vez quede firme la presente Decisión.

CUARTO

Exonera del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del Sistema de Justicia Venezolano.

QUINTO

Acuerda expedir las copias fotostáticas solicitadas por las Partes.

SEXTO

Acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente Decisión.-

Se deja constancia que el texto completo de esta Decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 29 de Enero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

Regístrese, publíquese, déjese copia, remítase en su oportunidad y certifíquese por secretaría copia de la presente Sentencia. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. T.D.C.P.D.T.

SECRETARIO

ABG

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