Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoMedida Cautelar Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE JUICIO

Barquisimeto, 03 de Agosto del 2007

Años: 197° y 148°

Asunto: KP01-P-2004-000476

Visto el escrito presentado por la abogada F.C., en su condición de defensora del acusado J.A.L.E., Identificado en autos, quien es procesado por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRASPORTE PUBLICO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y LESIONES DE MENOR GRAVEDAD, previstos en los artículos 358 en su tercer aparte, 278 y 415 del Código Penal, mediante el que solicita se le otorgue una medida cautelar menos gravosa a su representado, que los familiares están dispuestos a asumir responsablemente los requerimientos del tribunal.

Por lo que este tribunal a los fines de determinar la procedencia de la revisión de la medida de coerción personal, debe examinar si los elementos de convicción que motivaron la imposición de la medida han variado; resulta desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito, o ha sobrepasado el lapso de dos años, a tal fin observa:

Que los aspectos relativos a los elementos de convicción previstos en el artículo 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como es que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que la acción no está prescrita; se mantienen los elementos de convicción de la presunta participación del imputado en los hechos investigados; la presunción razonable del peligro de fuga ya que la pena a imponer en su limite máximo del delito principal, es mayor de diez años, la magnitud del daño que causa este tipo de delito, que tiene agobiado a la sociedad; por lo que no han variado los elementos de convicción que motivaron la imposición de la privación judicial preventiva de libertad y posteriormente la medida de detención domiciliaria. En el mismo orden considera el tribunal que no es desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito imputado y la pena a imponer.

Por otra parte la medida de coerción personal ha sobrepasado el lapso de dos años, en virtud de ello, esta juzgadora debe de oficio, analizar el caso concreto a los fines de determinar si procede o no decretar el decaimiento de la medida de coerción personal decretada, en tal sentido, se debe apreciar lo previsto en reiteradas jurisprudencias por La Sala Constitucional:

(vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.”

En relación con la infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la sala Constitucional en Sentencia No 1212 del 14 de junio de 2005, expuso: “…En tal sentido, y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perro. Buenos Aires, 1999, p.286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo la ponderación de intereses.”

Así las cosas, apreciada la jurisprudencia de la sala constitucional y lo previsto en el artículo 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encontrándonos ante la necesidad del estado de resguardar la seguridad común de los ciudadanos, y el interés de la presunta victima, que consagra el referido artículo 55 ejusdem, que está en igual rango con respecto a la libertad plena e individual del acusado, tal como lo señala el Maestro J.M.M., a que hace referencia la jurisprudencia arriba citada, concluye esta juzgadora que es improcedente la solicitud de la defensa del otorgamiento de medida menos gravosa y por la revisión de oficio, que hizo este tribunal relativa al decaimiento de la medida de coerción personal decretada al acusado igualmente es improcedente. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anterior expuesto, Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, y 244 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa relativa al otorgamiento de medida cautelar menos gravosa. SEGUNDO: DECLARA IMPROCEDENTE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, impuesta al acusado J.A.L.E., Identificado en autos, quien es procesado por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRASPORTE PUBLICO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y LESIONES DE MENOR GRAVEDAD, previstos en los artículos 358 en su tercer aparte, 278 y 415 del Código Penal. Regístrese. Líbrese las boletas de notificación a las partes. Cúmplase.

EL JUEZA DE JUICIO No.5

ABG. R.C.D.V.

LA SECRETARIA,

RCV.-

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