Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 3 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001498

ASUNTO : LP01-P-2010-001498

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. J.G.V.O.

SECRETARIA: ABG. Y.C.V.

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, ciudadano L.E.C.R., venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, nacido el 03-08-1987, soltero, titular de la cédula de identidad n° V-19.047.008, domiciliado en avenida Los Próceres, sector “El Caucho”, Mérida, estado Mérida, en la audiencia pública de juicio –procedimiento abreviado- realizada el día 29 de julio de 2010. A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley pasa a dictar sentencia en la presente causa en los siguientes términos:

CAPITULO

PRIMERO

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: L.E.C.R., venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, nacido el 03-08-1987, soltero, titular de la cédula de identidad n° V-19.047.008, domiciliado en avenida Los Próceres, sector “El Caucho”, Mérida, estado Mérida.

Defensor: Abogados D.R. y M.C., defensores de confianza del

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona de los Fiscales L.C. y E.F..

SEGUNDO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

En fecha 07 de mayo de 2010, siendo las 9:00 de la noche, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios Cabo Primero Alarcón Argenis, Agente D.L., adscritos al Grupo de Reacción Inmediata Mérida, por el sector de la avenida C.Q., específicamente a la altura de la Arepera “Doña Flor”, cuando visualizaron a un ciudadano el mismo se encontraba a bordo de una moto de color rojo, el mismo al notar la presencia policial adoptó una actitud nerviosa y evasiva emprendiendo la huida hacia la avenida Los Próceres, canal subiendo, seguidamente los funcionarios policiales iniciaron la persecución dando la voz de alto a la altura de las residencias “Rosa E” donde el mismo hizo caso omiso y continuó con la huida siendo interceptado frente a la estatua osé A.P., motivo por el cual el agente D.L. amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le preguntó si ocultaba entre sus ropas o pertenencias o adherido a su cuerpo algún objeto que lo relacionara con la comisión de un hecho punible que lo manifestara y lo exhibiera no contestando nada, procediendo el mismo funcionario a realizarle la inspección personal encontrándole al ciudadano en el bolsillo del pantalón del lado derecho una (01) bolsa plástica transparente contentiva de cuarenta y seis (46) envoltorios de diferentes tamaños contentivos de unas sustancia (sic) de color beige de presunta droga y en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón cuarenta y siete bolívares fuertes (Bs. 47,oo) en efectivo de papel moneda de curso legal en el país y un (01) teléfono celular de color negro, marca Hawei, con su respectiva batería de color negro, seguidamente el Cabo Primero Alarcón Argenis le solicitó la documentación personal y de la moto quedando identificado como: L.E.C.R., manifestando el mismo que no portaba ningún documento de la moto, seguidamente el agente D.L. amparado en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizarle una inspección a la moto, posteriormente el funcionarios Alarcón Argenis le informó al ciudadano de sus derechos como imputado y la causa de su aprehensión según lo estipulado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien a los envoltorios incautados se le practicó la Experticia Química-Barrido n° 9700-067-0873-LAB-0875 de fecha 08-05-2010, suscrita por el Farmaceuta M.J.A., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas sobre las muestras incautadas, consistentes en: Cuarenta y seis (46) envoltorios elaborados de la siguiente manera: Veinticinco (25) en material sintético de colores variados, todos atados en su extremo superior con hilo y anudados con el mismo material y color, diecinueve (19) en papel de aluminio, anudados en sus extremos superior (sic) con su mismo material y color, CON UN PESO BRUTO DE 21 GRAMOS CON 900 MILIGRAMOS. Una (01) prenda de vestir tipo pantalón confeccionada en fibras sintéticas y naturales (tipo jeans) de color negro, con la marca identificativa “LEVIS STRAUSS” se le practicó barrido en todas sus áreas ARROJANDO UN PESO NETO DE DIECISIETE (17) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE.”

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía del Ministerio Público atribuyó al imputado L.E.C.R. (antes identificado) la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, contemplado en el artículo 31 -segundo aparte- de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; siendo admitida la acusación conforme al mencionado delito. En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio: 29/07/2010, -procedimiento abreviado- el Tribunal de juicio oyó de parte del mencionado acusado (ya identificado) la admisión de los hechos que éste hizo, en forma voluntaria, libre y conciente en relación a los indicados hechos, a los fines de que se le impusiera inmediatamente una pena atenuada.

TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso expresada personal, libre, voluntaria y conscientemente por el acusado L.E.C.R. (antes identificado), el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado (por ser conteste además con los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público) los hechos siguientes: Que el día 07 de mayo de 2010, a las 9:00 horas de la noche aproximadamente, los funcionarios Cabo Primero Alarcón Argenis, Agente D.L., adscritos al Grupo de Reacción Inmediata Mérida, quienes se encontraban de patrullaje por la avenida C.Q., de la ciudad de Mérida, específicamente a la altura de la Arepería “Doña Flor”, divisaron a un ciudadano a bordo de una motocicleta, quien al notar la presencia policial “adoptó una actitud nerviosa y evasiva emprendiendo la huida hacia la avenida Los Próceres, canal subiendo”, seguidamente los funcionarios policiales iniciaron la persecución dando la voz de alto a la altura de las residencias “Rosa E”. En la revisión personal, le hallaron al ciudadano L.E.C.R., “en el bolsillo del pantalón del lado derecho una (01) bolsa plástica transparente contentiva de cuarenta y seis (46) envoltorios de diferentes tamaños contentivos de unas sustancia (sic) de color beige de presunta droga y en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón cuarenta y siete bolívares fuertes (Bs. 47,oo) en efectivo de papel moneda de curso legal en el país y un (01) teléfono celular de color negro, marca Hawei, con su respectiva batería de color negro”. De acuerdo a la experticia química n° 9700-067-0873-LAB-0875 de fecha 08-05-2010, suscrita por el experto M.J.A., adscrito al Laboratorio perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, dicha sustancia resultó ser cocaína base con un peso neto de diecisiete (17) gramos con doscientos (200) miligramos.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado (OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES); la culpabilidad en el mismo, por parte del ciudadano L.E.C.R. (ya identificado).

Tales probanzas surgen de las siguientes actuaciones:

1. Acta policial de fecha 07 de mayo de 2010, suscrita por los funcionarios Cabo Primero ALARCÓN ARGENIS, y Agente D.L., adscritos al Grupo GRIM de la Policía del estado Mérida, en la que consta la persecución e interceptación del ciudadano L.E.C.R., la noche del 07-05-2010, en las adyacencias de las residencias “Doña E” en la avenida Los Próceres de la ciudad de Mérida; la incautación de: cuenta y seis (46) envoltorios de presunta droga, cuarenta y siete bolívares fuertes (Bsf. 47,oo) y un (01) teléfono celular marca Hawei. (f. 16).

2. Acta de derechos del imputado (f. 17).

3.- Registro de cadena de custodia en el que constan las evidencias incautadas en el procedimiento policial (f. 17, 18 y 19, 20 y 21) a saber, los 46 envoltorios de sustancia estupefaciente, la cantidad de cuarenta y siete bolívares fuertes (Bs. 47,oo), y un (01) teléfono celular.

4.- Acta de recepción del procedimiento, y las evidencias incautadas; cuarenta y seis (46) envoltorios de droga, la cantidad de cuarenta y siete bolívares fuertes (Bs. 47,oo), y un (01) teléfono celular (f. 31-32) ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida.

5. Acta de inspección n° 1746, practicada por funcionarios Detective J.V. y Agente K.N.V., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, frente al local comercial “Arepera Doña Flor”, ubicado en la avenida C.Q., Municipio Libertador del estado Mérida (f. 33).

6. Acta de inspección n° 1747, practicada por funcionarios Detective J.V. y Agente K.N.V., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, en avenida Los Próceres, frente a la redoma de la estatua de Paez, vía pública, Municipio Libertador del estado Mérida (f. 34).

7.- Acta de inspección n° 1756, practicada por funcionarios Detective J.V. y Agente K.N.V., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, al vehículo motocicleta marca yamaha, modelo RX100, placas MCI-479, de color rojo, año 2007, de uso particular, serial de carrocería ME1FE13E072010164, serial de motor 36L7010164 (f. 36).

8.- Experticia química-barrido n° 9700-067-0873-0875, de fecha 08-05-2010, practicada por el experto M.J.A. a las sustancias incautadas, las cuales resultaron ser: COCAÍNA BASE (BAZOOKO) con un peso neto de diecisiete (17) gramos con doscientos (200) miligramos (f. 37)

9.- Experticia toxicológica in vivo n° 900-067-0874, de fecha 08-05-2010, practicada por el experto M.J.A. a las muestras suministradas por el ciudadano L.E.C.R., en cuyas conclusiones se lee: resultados negativos para alcohol y cocaína; positivo para marihuana en orina y raspado de dedos; negativo para heroína (f. 38).

10.- Experticia de reconocimiento legal n° 9700-262-AT-253, practicado por la agente de investigación K.N.V., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, a un (01) teléfono celular elaborado en material sintético de color negro, marca Hawei, modelo C2901, serial “MEID: A000001A1D7BC5, s/n: PK6RSB1960103403” (f. 39).

11.- Experticia de reconocimiento legal n° 9700-067-DC-1197, practicado por el Detective ENDRIC QUINTERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, a unos objetos con apariencia de billetes, de diferentes denominaciones y seriales, los cuales resultaron ser papel monedo de curso legal en el país, montantes de la cantidad de cuarenta y siete bolívares fuertes (Bsf. 47,oo). (f. 40)

12.- Admisión de los hechos expresada de viva voz por el acusado en la audiencia de juicio celebrada el día 29-07-2010, en la que expresamente reconoció la autoría del hecho y asumió su responsabilidad penal en el mismo.

Debe proceder el Tribunal -por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos- a imponer en forma inmediata la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.

La Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipifica el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes, del siguiente modo:

Artículo 31: El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales derivados, a los que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado (omissis)

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión (…)

(negrillas del Tribunal).

En el caso presente, si bien se halló oculta la referida sustancia estupefaciente en el pantalón que vestía el acusado para el momento de su aprehensión, no es menos cierto que dicha sustancia (cocaína base: bazooko) apenas alcanzó un peso neto exacto de diecisiete (17) gramos con doscientos (200) miligramos, con lo cual, su regulación penal cae en el ámbito de lo dispuesto en el segundo aparte de la norma antes copiada.

La acción del imputado al mantener oculta la referida sustancia en el interior del pantalón que vestía, se reputa consumada, conciente y voluntariamente: en virtud del necesario conocimiento y voluntad que supone el llevar dicha sustancia oculta en la referida prenda de vestir, tanto a sí que al ser descubierto trató de evadir la comisión, siendo aprehendido –el acusado- por los funcionarios actuantes. No está acreditado que su actuación derive de vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el sujeto, tanto en su acción como en su resultado típico. Y ello encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece: “Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”

El delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes -en la indicada cantidad- encuéntrase sancionado en la Ley de la materia, con pena que va de seis a ocho años de prisión. En atención a la ínfima cantidad de sustancia estupefaciente incautada, resulta dable –en criterio del juzgador- tomar la pena en su límite inferior (6 años) conforme al artículo 74. 4 del Código Penal. A ello se rebaja la mitad (tres años) por concepto de admisión de los hechos, tomando en cuenta el peso de la cantidad de sustancia ilícita incautada, y además de que si bien se trata de un delito comprendido en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, no es menos cierto que la pena asignada al tipo no trasciende de ocho años, con lo que, no resulta aplicable la prohibición de rebajar más allá del límite inferior de la pena, consagrada en el artículo 376, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal; pudiendo proceder este juzgador, como en efecto lo hace, a rebajar la pena por debajo del límite inferior del tipo, tal como lo autoriza el encabezamiento del mentado artículo 376 del Código Adjetivo citado. Así queda una pena definitiva de tres (03) años de prisión. El monto de pena rebajado tuvo en cuenta: la cantidad de sustancia incautada (dentro del límite legal y en una cantidad inferior a cien gramos de cocaína, límite que establece el segundo aparte del artículo que contiene el tipo penal en mención), es decir, su menor gravedad respecto a las grandes cantidades que caracterizan importantes alijos de esta sustancia; su total incautación, lo que supuso impedir su eventual tráfico ó distribución (y hasta consumo) por parte de terceras personas.

Resulta dable además, imponer la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal. No procede imponer la sujeción a la vigilancia de la autoridad en razón de ser “excesiva e ineficaz” de acuerdo a la sentencia (vinculante) n° 135, del 21-02-2009, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

De otra parte, procede mantener la privación de libertad del acusado L.E.C.R. (ya identificado) hasta que el tribunal de Ejecución decida lo pertinente; al objeto de asegurar el efectivo cumplimiento de la sentencia condenatoria dictada mediante el presente fallo.

FUNDAMENTO JURÍDICO

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 16, 33, 37, 74.4 del Código Penal Venezolano; 31 –segundo aparte- de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

QUINTO

DECISIÓN

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: CONDENA al ciudadano L.E.C.R. (ya identificado) a cumplir la pena principal de tres (03) años de prisión por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: IMPONE al acusado de autos, la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena artículo 16 del Código Penal. No se impone la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por se “excesiva e ineficaz” conforme a la sentencia vinculante n° 135 del 21-02-2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: El ciudadano L.E.C.R. (ya identificado) continuará privado de la libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina, hasta que el Tribunal de Ejecución, decida lo pertinente. CUARTO: No se condena en costas procesales conforme al principio de gratuidad del servicio de administración de justicia, establecido en el artículo 26 Constitucional. QUINTO: Ordena confiscar en forma definitiva a favor de la Oficina Nacional Antidrogas los objetos incautados preventivamente, a saber: 1. La cantidad de cuarenta y siete bolívares fuertes (Bsf. 47,oo) (f. 40), y 2. Un (01) teléfono celular elaborado en material sintético de color negro, marca Hawei, modelo C2901, serial “MEID: A000001A1D7BC5, s/n: PK6RSB1960103403” (f. 39). Se ordena al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, poner a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) los objetos confiscados en el presente fallo. Asimismo, se ordena notificar tal confiscación al Director de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), sede Mérida. Cúmplase. SEXTO: Ordena remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme a la División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia y al C.N.E.. Dada firmada, sellada, refrendada y publicada en el despacho del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los tres días del mes de agosto de dos mil diez (03/08/2010). En virtud de que la presente sentencia se publica dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto las partes fueron notificadas de la misma al comunicárseles el dispositivo del fallo en fecha 29-07-2010, no es necesario notificar a las partes de la misma. Remítase -en su oportunidad legal- la causa al Juzgado de Ejecución, previa anotación de su salida en los libros respectivos. Cúmplase.

EL JUEZ TITULAR CUARTO DE JUICIO

ABG. J.G.V.O.

LA SECRETARIA:

ABG. Y.C.V.

En fecha_______________, se cumplió con lo ordenado mediante oficios n°______________________________________________, conste, Sria.-

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