Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlexander Godoy
ProcedimientoNulidad De La Acusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 04 de Agosto de 2011

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-0000208

FUNDAMENTACIÓN

DE DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA DE ACUSACION Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Funciones de Control Nº 07, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:

La presente causa se sigue contra el ciudadano Acusado L.G.D.M.G., cedula de identidad 12.034.234, domiciliado en el callejón Mújica residencia los Girasoles apto 7-A Valencia. (Actualmente detenido en Tocuyito), a quien se le imputa la comisión de los delitos de SECUESTRO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 3 de la Ley especial en concordancia con el art. 83 del Código Penal y el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de A.H.M.W. Y FERLADY J.R.R..

PRIMERO

Hechos debatidos en la audiencia:

En fecha 01 de Agosto de 2011, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien en ese acto ratificó la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en la cual se describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos imputados al Ciudadano L.G.D.M.G., cedula de identidad 12.034234, por la comisión del delito de SECUESTRO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 3 de la Ley especial en concordancia con el art. 83 del Código Penal y el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito LA ADMISIÓN TOTAL de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento de la Imputada de autos, así como el auto de apertura a Juicio, de igual manera se escucha a los Acusadores Privados quienes ratifican en este acto acusación particular Propia y pruebas ofrecidas de la que solicitan su total admisión en todas y cada una de sus partes Seguidamente se le cede la palabra El imputado una vez impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: su deseo de declarar: “buenos días a todos los presentes, lo que voy a declarar es el día de mi detención donde hacen mucho énfasis que se cumplieron las garantías constitucionales, primero me persigue un carro no identificado yo creía que me iban atracar y me dirigí a un modulo de fiscal de transito donde había 1 solo fiscal, en ese momento llegan y se bajan diciendo que esa camioneta era robada, me agarraron y me taparon los ojos con tirro, en el camino iban torturándome, me colocaron unas esposas, me asfixiaron. En ese momento reviento las esposas y allí estaban los funcionarios y el padre de la victima, llegue a las 12 de noche al JEFE DE CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, el Sr. Eliécer se desempeña como vendedor de vehiculo. El ciudadano se la Cruz le ofreció al Abg., que el me borraban las llamadas y le dije que no, me torturaron y que iban a matar a mi hijo y a mi mama, que sabían donde vivía. Eso fue desde las 11.30 hasta las 12, me metieron corriente. A mi me tuvieron que trasladar de la sede del CIPC hasta la policía de Carabobo ya que el tío mandaba a golpearme todos los días, el ciudadano Clavel es motorizado y conoce a estos señores. Cuando me suben los alguaciles el ciudadano J.L. me toma foto ya va en varias oportunidades. La Defensa Privada, manifestaron.”Ratificar en este acto el escrito de la nulidad absoluta de la acusación de conformidad a lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se violentaron derechos y garantías constitucionales como lo es el Derecho a la Defensa, de igual manera el cual hace referencia a los medios probatorios, por cuanto no fueron valoradas por el Ministerio Publico las Pruebas ofrecidas por la Defensa hace una detallada narración de todo lo explanado en el escrito de contestación, es por lo que solicito al Tribunal declare CON LUGAR lo solicitado por esta defensa y en consecuencia decida de conformidad con la Ley..” La representación Fiscal del Ministerio Público manifestó: “el M.P hace un resumen de las nulidades solicitadas por la defensa, es un solo hecho nunca existió 2 hechos. Manifiesta la defensa que la aprehensión no fue en flagrancia y ya existió la oportunidad para debatir ese punto. En su oportunidad estarán las personas que realizaron las experticias. El cruce de llamadas debería estar en el expediente. Las pruebas serán apreciadas durante el juicio oral y publico. La defensa habla de un teléfono, se podría probar en el juicio oral y publico que a la línea se le puede cambiar el equipo, lo que hay es que verificar si las llamadas fueron del numero telefónico. El hecho de los cheques también es propio del juicio oral y publico. La interceptación de terceras personas, la grabación de llamadas realizada mi teléfono no es inconstitucional, yo muy bien puedo grabar la conversaciones que realicen a mi teléfono. No entiendo la persona que trae a colación A.M. si es socio o no de la empresa. Manifiesta la defensa que incorpore de forma ilícita un CD, no hay tal ilicitud. Es impertinente oficiar a la embajada, por si esa victima dio a luz o no. Estoy de acuerdo con la nulidad de la experticia de esa moto, que lo que podría es dilatar el proceso. No estoy de acuerdo con la nulidad de la tarjeta telefónica ya que esta investigación se basa bastante en llamadas telefónicas. Podemos verificar en las actas que existe un error de trascripción en cuanto al número telefónico porque evidentemente son 7 dígitos y no 6. Es todo” Seguidamente toma la palabra la representante de la victima Abg. C.H.: existe un solo escrito acusatorio, lo que pasó es que anteriormente solo se le había imputado el delito de asociación para delinquir, pero en el M.P acuso por estos 2 delitos. El abg. J.L. manifiesta: No hace falta que una persona sea citada antes de que se proceda a su detención, por lo tanto la supuesta aprehensión inconstitucional del imputado es contradictoria a esta decisión emanada de la sala de Casación Penal, las diligencias solicitadas por la defensa fueron ordenadas por el Ministerio Publico. Todas las pruebas solicitadas fueron acordadas y las que no el M.P dejo constancia. Dos pruebas que fueron promovidas de forma extemporánea, es irrelevante lo del tema del aborto y de donde nació o no el niño. La victima puede o no asistir al proceso. Es Todo”.

SEGUNDO: CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 señala:

Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…).

Nuestra Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 16 de diciembre de 2008, ha señalado que en los casos de declaratoria de aprehensión flagrante por parte del Tribunal de Control y de procedimiento ordinario a seguir, debe cumplir el Ministerio Público con el acto formal de imputación, criterio que la Sala Constitucional ha señalado en sentencia nro. 1901, expediente 08-0015 del 01 12 de 2008. En el presente caso, observa este Juzgador en particular inicialmente se realiza la detención del ciudadano supra identificado incumpliendo con las Granitas Establecidas en el Artículo 44 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

“Articulo 44.- La libertad personal es inviolable, en consecuencia

  1. - Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

    La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

  2. - Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios que la practicaron.

    Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.

  3. - La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.

  4. - Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.

  5. - Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.

    el Ministerio Público presentó al imputado por una figura delictual inacabada, en razón de que antes de concluir la investigación y presentar formal acusación ante este Tribunal, ha debido informar de manera pormenorizada al imputado de los delitos cuya comisión le atribuyó, siendo que ello está vinculado con el derecho a acceso a las pruebas que le inculpen, a objeto de ejercer la defensa, en razón de ello, siendo que existe una vulneración al principio del debido proceso que esta íntimamente vinculado con el derecho a la defensa, frente a una detención por la presunta participación en el delito de Secuestro y Asociación para delinquir, del cual cursaba una investigación de la cual nunca le fue informado al ciudadano L.d.M. identificado en autos, considera ajustado a derecho y a las máximas jurisprudenciales de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, conforme al contenido de los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal decretar la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público y la Acusación Particular Propia por parte de los Representantes de las Victimas contra el ciudadano L.G.D.M.G., cedula de identidad 12.034.234, y en consecuencia se ordena la reposición de la causa al Estado de la Investigación y se insta al Ministerio Publico a presentar el acto conclusivo, en el termino de 30 días permitiendo el ejercicio efectivo del derecho a la defensa.

    Además el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el artículo 49 numeral primero, el Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales, siendo la defensa y la asistencia jurídica derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso; teniendo toda persona derecho de disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa. A tal efecto el Código Orgánico Procesal Penal confiere la posibilidad al imputado de exigir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación que refuten los elementos de convicción que obran en su contra, tal como se desprende de lo previsto en el artículo 125 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: “El imputado tendrá los siguientes derechos: ... pedir al Ministerio Público la práctica de las diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen..”. Igualmente el artículo 305 del mismo texto adjetivo, expresa que: “.. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria a los efectos que ulteriormente correspondan...”.

    De lo anteriormente expuesto se puede inferir que es obligatoriedad del Ministerio Público practicar o discernir acerca de la procedencia o improcedencia de las diligencias que en su defensa solicite el imputado o su abogado, siempre que sean útiles y pertinentes, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa debiendo notificar debidamente al imputado o a su defensor, a los fines que estos puedan solicitar al juez de control que ordene su práctica en la etapa preparatoria del juicio, previa notificación del Ministerio Público y demás intervinientes so pena de causar indefensión a la parte y en consecuencia la nulidad absoluta, la cual puede declararse en cualquier estado y grado de la causa, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del texto adjetivo in comento.

    En el caso de autos, corroborada dicha información con las actas que rielan en el presente asunto y ratificada por la Representación Fiscal, se puede evidenciar: 1.-que la solicitud de la práctica de diligencias señalada por el acusado de autos, en el acto de imputación respecto de la citación de los ciudadano que ejercían la Dirección del C.C.S.J.d.S., fue planteada con antelación suficiente al fenecimiento de la fase preparatoria, 2.-que la diligencia propuesta no fue tramitada con la debida celeridad y 3.- tampoco hubo opinión contraria por parte de la Fiscalía en la práctica de la misma; ni mucho menos notificación por parte del Ministerio Público dirigida al imputado de autos o a su defensor; lo cual constituye una circunstancia de vulnerabilidad o ultraje al Debido Proceso, causando indefensión para el imputado de autos, siendo menoscabado el Derecho a la Defensa, generándose de este modo la nulidad absoluta, y por cuanto en el caso de autos la misma opera en beneficio del imputado, la misma conlleva la reposición la causa al estado en que se le reestablezcan al imputado sus derechos según lo establece el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Igualmente se evidencia que se realiza acusación Fiscal por hechos que no fueron imputados y fue por decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que se ordeno la Imputación por cuanto se acuso por delitos no imputados realizándose la misma en fecha 19 de Mayo del 2011 y la fiscalia no corrigió luego de eso la acusación si no que ratifica la misma en la audiencia Preliminar.

    En consecuencia a criterio de este Tribunal como garante del respeto a las garantías constitucionales y legales conforme a lo dispuesto en los artículos 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal; considera procedente y ajustado a derecho declarar la nulidad de la acusación, reponer la causa al estado que se reestablezcan al imputado sus derechos, y ordenar al Ministerio Público la práctica de la diligencia de investigación propuesta por la defensa del imputado de autos, a los fines que proceda conforme a lo dispuesto en el ya mencionado artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que se insta al Ministerio Publico a que presente Acto Conclusivo al termino de 30 días contados a partir de la presente fecha, así se decide y así ordenar el desorden procesal existente.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal en función de Control Nº 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO

Declara la NULIDAD ABSOLUTA de la ACUSACIÓN FISCAL Y DE LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el Derecho a la Defensa.

SEGUNDO

Se Repone la causa a la fase Investigativa, a fin que se reestablezcan al imputado L.G.D.M.G., cedula de identidad 12.034.234, sus derechos, se insta al Ministerio Publico a presentar acto conclusivo en el termino de 30 días.

TERCERO

Se ordena al Ministerio Público a los fines que proceda conforme a lo dispuesto en el ya mencionado artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal respecto de la práctica de la diligencia de investigación propuesta por la defensa del imputado de autos.

CUARTA

se niega la solicitud de la defensa, en cuanto a la experticia ultramarina y movimientos migratorios de las victimas

QUINTA

Todo de conformidad con el contenido de los artículos 327, 13, 125, 305, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con sentencia de fecha 16-12-08 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: ELADIO APONTE APONTE.- La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia en presencia de todas las partes en audiencia preliminar celebrada el día de hoy 01 de Agosto de 2011.

SEXTO

se insta al Ministerio Publico a la apertura de la investigación sobre las lesiones ocasionadas al ciudadano L.d.M. al momento de su aprehensión.

SEPTIMO

En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal Observa para decidir:

  1. - En fecha 24 de Mayo del 2010, el Tribunal de Control Nº 6 del Estado Carabobo, acordó la prosecución del proceso por vía del procedimiento ordinario y decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano L.G.D.M.G., cedula de identidad 12.034234. por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 3 de la Ley especial en concordancia con el art. 83 del Código Penal y el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

  2. - Los Delitos por los cuales se encuentra procesado el ciudadano antes identificado son de SECUESTRO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 3 de la Ley especial en concordancia con el art. 83 del Código Penal y el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el cual tiene prevista pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y presumiéndose el peligro de fuga toda vez que la pena a imponer de declararse la culpabilidad del acusado, excede en su límite máximo de diez años, con lo cual, están llenos los supuestos legales que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 numerales 1°, 2º y 3° éste último en relación con el parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal un juez de control competente estimó que existían suficientes elementos de convicción para presumir la participación del acusado en los hechos imputados circunstancias estas que a la presente fecha han variado notablemente al decretarse la Nulidad Absoluta y reponiendo la presente asunto a la fase de Investigación.

  3. - Alega los defensores, que existe violación a la libertad personal de su defendido, por cuanto al momento de su aprehensión nunca existió orden alguna ni se le había informado al mismo de una investigación que cursaba en su contra siendo la misma una violación de Garantías Constitucionales como lo es el Derecho a la Defensa, y afirmando el derecho que tiene su defendido a la libertad personal y al debido proceso además de que existen circunstancias para le revisión de la medida tomando en consideración la manera en que ocurrieron los hechos, el no poseer registros policiales ni penales.

Ante este situación, y estando fundamentada la solicitud de la defensa, se acuerda, por ser procedente, en este caso en particular, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que han variado las condiciones de las mismas, la cual se determinada en la contenida en el Artículo 256 numeral 1°, 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención en su propio domicilio, en esta ciudad de Barquisimeto, Bajo la vigilancia de la Comandancia General de la Policía del Estado Lara, para poder garantizar su presencia en los actos subsiguientes además de la prohibición del Estado Lara y del País, además se le impone la prohibición expresa de mantener algún tipo de contacto ni acto de persecución o amedrentamiento ni por si ni por terceras personas en cuanto a las Victimas en este asunto.

Por los razonamientos expuestos, se declara CON LUGAR la solicitud de sustitución de medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, y en su lugar se impone al ciudadano L.G.D.M.G., cedula de identidad 12.034234. por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 3 de la Ley especial en concordancia con el art. 83 del Código Penal y el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, consistentes en la Detención en su propio Domicilio, con vigilancia policial, en esta ciudad de Barquisimeto para poder garantizar su presencia en los actos subsiguientes además de la prohibición de salida del país y del Estado Lara, además se le impone la prohibición expresa de no mantener ningún tipo de contacto ni acto de persecución o amedrentamiento en cuanto a las personas Victimas en este asunto. Bajo la vigilancia de la Comandancia General de la Policía del Estado Lara. Todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 eiusdem. Líbrense los Oficios y las Boletas correspondientes.

OCTAVO

Notifíquese a las partes.-

Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-

El Juez de Control Nº 07

Abg. A.G.

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-000208

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