Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Monagas, de 26 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 1 de Diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2002-000046

ASUNTO : NK01-P-2002-000046

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal procede a hacerlo a tenor de lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL y DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. D.M.M.G.

SECRETARIO: ABG. C.Z.

PRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.J.J., Fiscal 1° del Ministerio Publico del Estado Monagas.

DEFENSA PRIVADA: ABG. L.R. y M.L..

ACUSADO: L.J.R.G., venezolano, Mayor de edad, estado civil casado, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.148.922, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 15 de Marzo de 1974, de profesión oficio Albañil, domiciliado en la Barrio San José, casa Nº 5365, Maturín Estado Monagas.

DELITO: ROBO DE VEHICULO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el artículo 277 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos.

VICTIMA: J.A.E..

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público en la presente causa, se le cedió la palabra a la representación Fiscal encargado de la Fiscalia 1° del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. M.J.J., quien expuso en forma oral su acusación en contra acusado L.J.R., por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano J.A.E., Los hechos que le atribuyó es el siguiente

El día 19 de Octubre de 2001, aproximadamente a las 12 del mediodía, el ciudadano J.A.E., se desplazaba en una unidad de trasporte (libre) marca Toyota, modelo corolla, color marrón, placas XUZ-536, por las inmediaciones de la vía de Viboral de esta ciudad, específicamente por el sector de Bello Campo, en ese momento dos ciudadanos quienes quedaron identificados como L.J.R. y J.D.O., le solicitaron una carrerita para el Sector de Las Piñas, específicamente cerca del negocio el Fogón de Pachanga, L.J.R.G. saco a relucir un arma de fuego con la que sometió al conductor despojándolo del vehículo, posteriormente se dieron a la fuga, en ese momento una comisión de funcionarios adscritos al departamento de inteligencia de la Policía del estado, fue notificada por la víctima de lo ocurrido e iniciaron una persecución en contra de los imputados, siendo interceptado y capturados

. Solicitando que una vez demostrado en el debate oral la responsabilidad penal del acusado se dictara sentencia Condenatoria.

Por su lado la defensa del acusado, rechazo todos los planteamientos hechos por la representación fiscal, tanto de hecho como de derecho, que disiente de la acusación pero que seria en el contradictorio que se determinara la inocencia de su defendido, y que corresponde al la representación Fiscal probar demostrar mas allá de toda duda razonable la culpabilidad de su defendido, e invocarón el Principio de presunción de inocencia a favor de su representado.

De otro lado el acusado fue informado de sus derechos y garantías establecidos en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e informado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso informándole que estas no procedían el este caso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicaría, y que el debate continuaría aunque no declarara, permitiéndosele que manifestara libremente cuanto tuviere por conveniente sobre la acusación, manifestando no querer declarar ni admitir los hechos.

Pues bien, con vista de la acusación presentada y los alegatos del defensor y el acusado, se declaró abierta la recepción de pruebas y concluida la incorporación de los expertos y las pruebas documentales, el tribunal de conformidad con el primer aparte del artículo 340 del código Orgánico Procesal Penal, prescindió de los testigos, y se le cedió la palabra a la representación Fiscal quien señalo: Que durante el Juicio no se logro romper con el principio de presunción de inocencia, toda vez que obro a favor del acusado el dicho “Tiempo que pasa verdad que huye”, dado que es un proceso que viene del año 2002 y no se logro la comparecencia de los testigos, por lo que responsablemente solicito la Absolutoria por insuficiencia probatoria. La Defensa en sus conclusiones indicó que se adhiere a la solicitud hecha por la Fiscalia y que oficie al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que excluya a su representado del sistema Cipol.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y LAS PRUEBAS

Pues bien, con vista de la acusación presentada y los alegatos de los defensores, se declaró abierta la recepción de pruebas, y se tomo declaración en calidad de expertos a los funcionarios J.C.R., quiénes declararon sobre la experticia Nº 9700-128-2783, de Reconocimiento Legal, mecánica, diseño e Ion Nitrato practicada a un arma de fuego tipo pistola Marca Jennings firearms, modelo Bryco 38, calibre 380 automática.

En cuanto a las Pruebas Periciales, están merecen credibilidad a este Tribunal, pero no pueden ser valoradas en contra del acusado, ya que de ellas no se desprende elementos que sirvan para inculparlo.

En conclusión no se logro la comparecencia de los testigos ni con la fuerza pública y de los funcionarios aprehensores se tuvo conocimiento que El funcionario J.B. falleció y el ciudadano N.M. ya no pertenece a la Dirección de la Policía Estadal.

CAPITULO III.

DE LA MATERIALIDAD DELICTUAL EN EL HECHO IMPUTADO Y DE LA CULPABILIDAD.

En el proceso penal acusatorio que nos rige, corresponde a la parte acusadora la carga de demostrar en juicio oral y público, los hechos delictivos que se le atribuye al acusado, quedando esta carga en manos del Ministerio Público. Esa carga probatoria tiene su fundamento en la presunción de inocencia; principio por el cual a toda persona a quien se le atribuye la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le considere inocente hasta tanto no se demuestre lo contrario mediante sentencia firme, como lo establece el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y previsto igualmente en el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso bajo análisis, al no evacuarse las declaraciones en audiencia oral y pública de los medios de pruebas promovidos por la parte acusadora, por incomparecencia de los mismos, que demuestren o evidencien los hechos alegados por la fiscalía y atributivos de responsabilidad penal del acusado L.J.R.G., en la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículos, se reafirma la presunción de inocencia, al no poder probar la parte fiscal los hechos que le imputa al acusado y por ende debe ser absuelto, máxime cuando la Defensa del Acusado ha manifestado durante la celebración del juicio oral y público la inocencia de su representado.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite por el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano J.D.V.S.M., titular e la cedula de identidad Nº 11.011.232, venezolano, de 39 años de edad, Estado Civil: casado hijo de: S.d.O.M. (V) y de A.O. (V), de profesión u oficio Albañil natural de Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha 29/07/1973, domiciliado Calle Bolívar, casa sin número, Sector la Piedrita, cerca de una plaza, en el Municipio Uracoa; de la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto, donde aparece como victima el ciudadano J.A.E., ante la ausencia de actividad probatoria. En consecuencia se acuerda su plena libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se ordena remitir las presentes actuaciones al archivo central una vez vencido el lapso de ley. Y así se declara.

El fundamento de la presente Sentencia se encuentra contenido en los Artículos 19, 24 y 49 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 13, 14, 15, 16, 17, 19, 22, y 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que el presente Juicio se desarrolló de manera totalmente pública y en cumplimiento con todos los principios Procésales y Constitucionales, concluyéndose el día veintisiete de Noviembre de 2014.

Dada, firmada, sellada en la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas y dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 347 ejusdem. En Maturín al primer (1) días del mes de Diciembre de 2014.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

La Juez.

Abg. D.M.M.G..

El Secretario de Sala,

ABG. C.Z..

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