Decisión nº 178-16 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 2 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2016
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteCruz Marina Quintero Montilla
ProcedimientoAdmite

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 02 de Agosto de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2015-005021

ASUNTO AP01-R-2015-0000199

Decisión Nro. 178-16

CAUSA: AP01-R-2015-0000199

PONENTA: C.M.Q.M.

ACUSADO: L.J.C.

DEFENSORA PRIVADA: J.L.S.

FISCAL 82º NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL

En fecha 15 de febrero de 2016, se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico AP01-R-2015-0000199 (nomenclatura de este despacho), contentiva del recurso de apelación de auto interpuesto el 18-12-2015, por los ciudadanos R.E.S.D. y E.J.P.T.F.A. de la Fiscalía Octogésima Segunda 82º Nacional de Defensa de la Mujer, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, del 24 de noviembre de 2015, mediante la cual revocó la medida de protección y seguridad contenida en el numeral 3 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. dictada en contra del ciudadano L.J.C.S., titular de la cédula de identidad V. 4.884.213, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal; nomenclatura AP01-S-2015-005021 (del referido Juzgado).

Se dio cuenta de la mencionada causa en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole la ponencia a la Jueza C.M.Q.M., a los fines del conocimiento de la presente causa.

En fecha 18 de febrero de 2016, esta Sala acordó devolver el cuaderno de apelación al Tribunal Segundo de control de este Circuito Judicial, toda vez que no constaba la notificación de la ciudadana A.R.P. de la decisión dictada por el Juzgado de instancia.

En fecha 18 de marzo de 2016, se recibe nuevamente en esta corte el cuaderno de apelación, verificando que no fue subsanada la omisión observada por la Sala; y en atención a ello, en fecha 07 de abril de 2016, se devuelve el cuaderno de apelación a su Tribunal de origen.

En fecha 22 de julio de 2016, se recibe nuevamente del Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, envía nuevamente el presente cuaderno de apelación.

Habiéndose verificado el cumplimiento de los requisitos de ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una V.L.d.V.; así decide:

PRIMERO

Se declara que los ciudadanos R.E.S.D. y E.J.P.T.F.A. respectivamente de la Fiscalía Octogésima Segunda 82º Nacional de Defensa de la Mujer, están legitimados para interponer el presente recurso de apelación de autos.

SEGUNDO

A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, en el lapso establecido en la sentencia Nro. 1268 de fecha 14-08-2012, con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. C.Z.d.M., la Corte observa: que la decisión fue dictada en fecha 24 de noviembre de 2015, librándose las respectivas boletas de notificación, siendo la última parte notificada la ciudadana A.R.P., cuya boleta se colocó a las puertas del Tribunal conforme al artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 06-07-2016, verificándose que el recurso de apelación fue ejercido en data 18-12-2015, es decir, antes del inicio del lapso definitivo para ejercerlo, deduciéndose el interés de la parte a la impugnación de la sentencia de la cual tiene conocimiento, lo que efectuó antes del inicio del lapso para ello (Vid. Sentencia, Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Dra. D.N.B., del 27-06-2013, Nro. 244, Exp.C13-55) evidenciándose en consecuencia que la apelación es tempestiva por adelantada.

TERCERO

Y por último, se verifica que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley, por tratarse de una decisión mediante la cual se revocó la medida de protección y seguridad contenida en el numeral 3 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ello de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma se observa, que el investigado dio contestación al recurso de apelación dentro de los dos días hábiles siguientes, por lo que se admite el mismo. Y así también se declara.

Ahora bien, cumplidos como han sido los demás tramites de ley y verificados los requisitos anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos interpuesto el 18-12-2015, por los ciudadanos R.E.S.D. y E.J.P.T.F.A. respectivamente de la Fiscalía Octogésima Segunda 82º Nacional de Defensa de la Mujer, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, mediante la cual revocó la medida de protección y seguridad contenida en el numeral 3 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en contra del ciudadano L.J.C.S., titular de la cédula de identidad V.- 4.884.213, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa alfanumérica AP01-S-2015-005021 (Nomenclatura del referido Juzgado). SEGUNDO: Se admite el escrito de contestación interpuesto por el ciudadano L.J.C.S.. TERCERO: Como consecuencia de la admisión esta Corte de Apelaciones, entra a conocer el fondo del recurso planteado.

Diarícese y cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE.

J.B.U.

LAS JUEZAS INTEGRANTES

C.M.Q.M.O.D. CAUFMAN

Jueza Ponenta

LA SECRETARIA,

M.L.A.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

M.L.A.

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