Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 6 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-005309

ASUNTO : LP01-P-2010-005309

SENTENCIA DEFINITIVA

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: ABG. J.G.V.O.

SECRETARIA: ABG. L.D.C. TERÁN.

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abogada T.R., Fiscala Tercera del Ministerio Público.

ACUSADO: L.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 19.997.652, nacido el 30-05-1990, de veinte años de edad, soltero, residenciado en sector Las Heroínas, calle 24, casa n° 8-137, Mérida, estado Mérida.

DEFENSOR: Abogado P.J.R., defensor público adscrito a la Unidad de la Defensa Pública en el estado Mérida.

VICTIMA: YAMALI C.R..

CAPITULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 51-64) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia de juicio –procedimiento abreviado- iniciada el día 26 de enero de 2011 (f. 75-76); el hecho objeto del proceso es el siguiente:

En fecha 12 de noviembre de 2010, el ciudadano L.A.L., junto al adolescente (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) roban a la ciudadana RONDÓN PEÑA YAMALY CAROLINA, titular de la cédula de identidad n° V.19.995.744, al momento en que ésta se encuentra en un bus de transporte público de la Línea de San benito y al desplazarse a la altura de la parada de pan de Azúcar los mencionados ciudadanos se montan al mencionado transporte, de los cuales uno de ellos se monta al lado de la mencionada ciudadana y al encontrarse en la parada del trolebús del sector Zumba, este ciudadano desenfunda un arma de fuego y la amenazo (sic) de muerte, diciéndole que se quede callada sino (sic) la mata, exigiéndole que le entregue todas las pertenencias que tiene, es cuando la ciudadana RONDÓN PEÑA YAMALY CAROLINA, comienza a gritar diciéndole que no le va a entregar su cartera, en ese momento el ciudadano se levanta, dirigiéndose hacia la puerta del bus, donde en presencia de los demás pasajeros saca nuevamente el arma de fuego, dirigiéndose a la ciudadana en cuestión, exigiéndole que si no le entrega la cartera al otro muchacho que anda con él, le dispara, es cuando el otro joven la agarra por el brazo izquierdo, forzándola para que entregue la cartera, pero ante el estado de nervios que presenta la ciudadana RONDÓN PEÑA YAMALY CAROLINA, ésta lanza por la ventana del vehículo, es cuando los ciudadanos, se bajan del bus a buscarla, pero igualmente se baja de la unidad de transporte público la ciudadana en cuestión y corre detrás de los dos ciudadanos, quienes ciertamente recuperan la cartera tirando al piso todos los objetos personales, llevándose los mismos el teléfono celular y la cantidad de 120,oo bolívares fuertes, para inmediatamente huir del lugar, en veloz carrera, corriendo hacia el colegio de abogados de esta ciudad de Mérida, donde unas personas que se encuentran en el lugar llaman al número de emergencia de al Policía del Estado, mientras que la ciudadana en cuestión persigue a los dos jóvenes que la habían robado, percatándose que estos abordan nuevamente otra unidad de transporte público, igualmente un bus de la Línea San benito, en este momento en que se hacen presentes varios funcionarios policiales, a quienes la ciudadana RONDÓN PEÑA YAMALY CAROLINA, les señala el bus en que van los jóvenes que la habían robado, alcanzando estos el bus, logrando la aprehensión de los mismos, en consecuencia la mencionada ciudadana, tras abordar el bus en que se produce la aprehensión de los ciudadanos, los observa señalando que efectivamente son los mismos que minutos antes la habían robado, por lo que los funcionarios policiales los sacan del bus y en presencia de la mencionada ciudadana practican la inspección personal de los mismos, encontrándole el arma de fuego con que uno de ellos la amenaza para lograr el robo, al ciudadano O.G.J.R. (identidad omitida por ser adolescente) así como la cantidad de ciento veinte bolívares en dos billetes de papel moneda, al ciudadano L.A.L., procediendo en consecuencia a informarles a ambos ciudadanos los derechos que les asisten como imputados, así como el motivo de la aprehensión y por supuesto la incautación del arma de fuego.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Por su parte, el Ministerio Público presentó acusación contra el imputado L.A.L. (ya identificado) por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. El Tribunal admitió la acusación por el delito de ASALTO A MEDIO DE TRANSPORTE, contemplado en el artículo 357, tercer aparte, del Código Penal.

CAPITULO III

HECHOS QUE

EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

El Tribunal concluye que quedó demostrado que el día 12 de noviembre de 2010, dos personas (identidad desconocida) abordaron la unidad de transporte público (Línea San Benito) circulando en sentido Mérida-Ejido. A la altura de la parada del trolebús, en el sector Zumba, uno de los referidos sujetos desenfundó un arma de fuego y mediante amenazas, exigió a la ciudadana YAMALY C.R.P.Y.C.R.P. le entregara sus pertenencias, a lo que ésta opuso resistencia, reiterándole que le entregara la cartera al otro sujeto que acompañaba al primero; lo que no hizo la víctima, sino que lanzó la cartera por la ventana de la unidad, bajándose los sujetos, quienes tomaron el dinero y teléfono celular de la cartera, huyendo del lugar, siendo detenidos luego, por funcionarios policiales en otra unidad de transporte público que abordaron los perseguidos en las cercanías del Colegio de Abogados.

No se demostró la responsabilidad penal del acusado en el hecho que se le imputa, pues en el debate de juicio no fue sindicado, como alguna de las personas que hubiere intervenido en el despojo de pertenencias a la víctima.

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

I

TESTIFICALES

1) Declaración del funcionario policial J.J.V.R. (PM), quien expresó: “Eran como las 5:25 de la tarde, yo estaba de superior en ese momento, escuché por radio la solicitud de apoyo del GRIM, perseguían una unidad colectiva donde iban dos ciudadanos que habían robado a una ciudadana. Al llegar estaba la comisión del GRIM con los dos ciudadanos Distinguido Peña y agente Uzcátegui. Le hicieron la inspección a uno de los ciudadanos el mayor o se le encontró nada y al adolescente se le encontró un arma, de color niquelada, los bajamos de la unidad y fueron trasladados al retén. Yo presté apoyo, ayudé a bajar a los ciudadanos que supuestamente robaron a la ciudadana y llamé a la unidad para el traslado; los dos eran morenos: el que yo bajé tenía pantalón negro, franela morada a rayas blancas, estatura mediana. La revisión la hizo el agente Uzcátegui, al sujeto que yo bajé no le encontraron nada; al otro, le encontraron una pistola niquelada. La víctima los señaló que le habían robado la cartera, ella bajó y recogió la cartera y le habían quitado el celular. Eso fue como a las 5:35 de la tarde, conmigo actuaron tres funcionarios del Grim; cuando yo llegué a la unidad colectiva estaban los dos funcionarios del Grim con los dos retenidos y la ciudadana (víctima) señalándolos a ellos.”

2) Declaración del funcionario R.M.U.B., adscrito a la Policía del estado Mérida, quien expresó: “Siendo las 5:15 de la tarde recibimos un llamado del 171 donde se nos informó que dos ciudadanos habían practicado un atraco de una ciudadana en una unidad de transporte público; ellos se bajaron y se cambiaron de unidad y la ciudadana siguió la unidad, procediendo el Distinguido M.P. y yo a interceptar dicha unidad. Ahí estaban los dos ciudadanos en actitud sospechosa, encontrándole a uno de ellos en la pretina del pantalón un arma de fuego y al mayor de edad, en la parte delantera del bolsillo derecho del pantalón ciento veinte bolívares fuertes (Bsf. 120,oo), los detuvimos. Nos dijeron por el 171 que era un autobús blanco con rojo; la víctima los seguía y nos lo señaló y lo interceptamos. Yo iba con el Distinguido Peña Miguél y luego nos apoyó un inspector. Cuando subimos a la unidad los vimos (ubicándolos por la vestimenta) y estaban nerviosos. La víctima llegó y los señaló como los autores del hecho. Yo incauté el arma de fuego (calibre 32, con cuatro cartuchos), yo inspeccioné al otro (mayor de edad) le encontré Bsf. 120,oo, los cuales la víctima dijo que se los habían despojado, mientras que uno la apuntaba el otro le quitaba sus pertenencias. El robo ocurrió en una unidad de transporte en la avenida A.B.. Cuando incautaron el dinero, el sujeto no dijo nada.”

3) Declaración del funcionario M.Á.P.L., adscrito a la Policía del estado Mérida, quien expresó: “Recibimos un reporte (171) de que en una unidad de transporte público iban dos ciudadanos armados con un arma de fuego, que minutos antes habían atracado a una muchacha; que los seguían en un vehículo, a la altura de la avenida A.B.d.L.T. (Jardín Botánico). Vimos la unidad, la paramos, al subirnos a la unidad los vimos y mi compañero R.U. los revisó encontrándole a uno un arma de fuego y al otro un dinero. La víctima subió a la unidad, los observó y dijo que ellos eran los que la habían atracado minutos antes. Pedimos apoyo y llegó otro compañero; señaló al acusado y dijo que se le consiguió un dinero en efectivo, que la muchacha sindicaba que le habían sacado de la cartera. La víctima dijo que subía de Ejido, la robaron y ella forcejeó con ellos armados y le lanzaron la cartera y que ella se bajó y ellos se subieron a otra unidad. La víctima subió por la compuerta de atrás y ve la inspección y los señala. El sujeto dijo que era de él el dinero.”

4) Declaración del funcionario J.C.R.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien expresó: “Ratifico el contenido y firma de la experticia de autenticidad n° 9700-262-DC-2573 (f. 26) a dos billetes: uno de Bsf. 100,oo y otro de Bsf. 20,oo, resultando ser piezas auténticas.

5) Declaración del funcionario YAKO JUGO VALERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien expresó: “Realicé la experticia de mecánica y diseño n° 9700-262-DC-2572 (f. 29) a un revolver smith weston, calibre 32 (o 7.65) y cuatro (4) balas del mismo calibre, se le hizo disparo encontrándose en buen estado de funcionamiento.”

6) Declaración del funcionario A.V.F. (designado como experto ad-hoc para revisar las experticias practicadas por los funcionarios L.D., Endric Quintero y F.E., segúen el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien expresó: “6.1. Referente al acta de recepción del procedimiento (f. 19 y 20), del 13-11-2010, suscrita por el funcionario F.E., refleja la recepción del procedimiento de flagrancia por robo, presentado ante el CICPC Mérida por el Sub inspector R.J., remitiendo dos (02) detenidos: G.C.J. (Leonel A.L.) y otro (adolescente) habían despojado de un dinero a Yamaly Rondón, siendo detenidos en la unidad de transporte “Línea San Benito”. Al mayor de edad se le incautó Bsf. 120,oo, tiene prontuario por robo genérico.

6.2. Inspección n° 4552 (f. 30), fue una inspección realizada por Endrix Quintero y L.D. en al avenida A.B., frente al C.C. Las Tapias (vía pública) sitio abierto, de libre acceso, de dos canales (sentido norte y sur).

6.3. Inspección n° 2637 (f. 32), del 13-11-2010, realizada por Endric Quintero y L.D. en avenida A.B., frente a la avioneta, vía pública…libre acceso, referencia casa s/n° de dos niveles, paredes color blanco, frente a la plaza de la avioneta (en la intersección de Los Curos y la urbanización Alto Chama).

6.4. Acta de investigación penal (f. 31 y 33): La del 13-11-2010 (f. 31) suscrita por el funcionario L.D., se deja constancia que junto a Endric Quintero se trasladó a la avenida A.B. (adyacente al centro Comercial Las Tapias) a realizar inspección técnica; la del folio 32, de la misma fecha, se deja constancia de la inspección técnica realizada en la plaza de La Avioneta.

6.5. Experticia de reconocimiento legal n° 9700-262-AT-615 (f. 23), del 13-11-2010, suscrita por Endric Quintero a cuatro (4) prendas de vestir: dos chemises y dos pantalones, manifiesta que están usados y en regular estado de uso y conservación y que tienen un uso específico.”

7) Declaración del acusado L.A.L., quien sin juramento y libre de coacción y apremio, expresó: “Yo lo que digo es que soy inocente de lo que se me acusa, más nada.”

DOCUMENTALES INCORPORADAS AL DEBATE MEDIANTE SU LECTURA

Conforme al artículo 339 del código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporadas al debate de juicio –mediante su lectura- las siguientes pruebas documentales:

1) Inspección ocular n° 4552, de fecha 13 de noviembre de 2010, suscrita por los funcionarios Detective Endric Quintero y Agente L.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, practicada en avenida “A.B.” frente al centro comercial Las Tapias, vía pública, Municipio Libertador del estado Mérida, el cual resultó ser un sitio abierto y expuesto a las condiciones climáticas de la zona (f. 30).

2) Inspección ocular n° 2637, de fecha 13 de noviembre de 2010, suscrita por los funcionarios Detective Endric Quintero y Agente L.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, practicada en avenida “A.B.” frente a la plaza de la avioneta, vía pública, Municipio Libertador del estado Mérida (f. 32).

3) Experticia de Reconocimiento legal n° 9700-262-AT-615, de fecha 13 de noviembre de 2010, suscrita por el Detective Endric Quintero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, practicada a las evidencias descritas en la planilla de cadena de custodia 2010-1658: 3.1.- Una prenda de vestir de las denominadas chemise de color morado a rayas blancas, marca Lacaste; 3.2.- Una prende de vestir de las denominadas jeans de color azul, marca fox run; 3.3.- Una prenda de vestir de las denominadas chemis marca aeropostale de color blanco a rayas negras, talla L/G; 3.4.- Una prenda de vestir de las denominadas pantalón jeans de color negro, marca Levis & Strauss, talla 23-32 (f. 23).

4) Experticia de Autenticidad Falsedad n° 9700-262-DC-2573, de fecha 13 de noviembre de 2010, suscrita por el Agente J.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, practicada a las evidencias de la planilla de cadena de custodia n° 2010-1662: 4.1.- Una pieza de papel con apariencia de billete de la denominación de cien bolívares fuertes; 4.2.- Una pieza de papel con apariencia de billete de la denominación de veinte bolívares fuertes, en cuyas conclusiones se lee que son auténticas y de origen legal (f. 26).

5) Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño n° 9700-067-DC-2572, de fecha 13-11-2010, practicada por el detective YAKO JUGO VALERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, realizada sobre: 5.1.- Un arma de fuego tipo revólver, niquelado, calibre .32, serial de empuñadura 29750, empuñadura de silicón, fabricado en USA; 5.2.- Cuatro (04) balas para arma de fuego calibre 765. Conclusión: El arma de fuego fue sometida a disparos de prueba constatando su estado de funcionamiento…” (f. 29).

II

DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

La representante fiscal, en la oportunidad de su intervención final, procedió hacer un breve resumen de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho imputado al ciudadano L.L., indicando que la declaración de los funcionarios policiales actuantes no tuvo contradicciones, tomando en cuenta la presencia de los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se practico al dinero incautado en el momento que fuera detenido el acusado, esta Fiscalía no tiene duda alguna que el hecho ocurrió, sin embargo no se pudo probar con la declaración de la víctima, que el ciudadano L.L. fuera el autor del hecho y ante esta situación solicito se declare Sentencia Absolutoria. Por su parte, el defensor público Abg. P.R., contradijo los alegatos expuesto por el Ministerio Público, ya que existió contradicción con los funcionarios policiales actuantes donde dice que cuando bajo al ciudadano Leonel no le consiguieron nada y el adolescente al revisarlo tenia un arma de fuego, esta defensa se adhiere a la solicitud Fiscal de dictar Sentencia Absolutoria a favor de mi defendido. Por su parte, la defensa negó que hubiera el delito de robo genérico, sino suposición de hecho punible. Dijo la víctima que no conocía a la imputada, pero aparecen en unas fotos juntas. La víctima miente. Hay muchas contradicciones en las declaraciones, invocó el in dubio pro reo. Pidió sentencia absolutoria.

III

DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Corresponde realizar en esta parte de la sentencia, la valoración individual y colectiva de los resultados verificados en la recepción de los diversos medios de pruebas admitidos para el debate de juicio; conforme al sistema de la libre convicción motivada, a través del método de la sana crítica (lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia) de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

1) Así, en cuanto a la declaración del funcionario policial J.J.V.R. (PM), quien expresó: “Eran como las 5:25 de la tarde, yo estaba de superior en ese momento, escuché por radio la solicitud de apoyo del GRIM, perseguían una unidad colectiva donde iban dos ciudadanos que habían robado a una ciudadana. Al llegar estaba la comisión del GRIM con los dos ciudadanos Distinguido Peña y agente Uzcátegui. Le hicieron la inspección a uno de los ciudadanos el mayor o se le encontró nada y al adolescente se le encontró un arma, de color niquelada, los bajamos de la unidad y fueron trasladados al retén. Yo presté apoyo, ayudé a bajar a los ciudadanos que supuestamente robaron a la ciudadana y llamé a la unidad para el traslado; los dos eran morenos: el que yo bajé tenía pantalón negro, franela morada a rayas blancas, estatura mediana. La revisión la hizo el agente Uzcátegui, al sujeto que yo bajé no le encontraron nada; al otro, le encontraron una pistola niquelada. La víctima los señaló que le habían robado la cartera, ella bajó y recogió la cartera y le habían quitado el celular. Eso fue como a las 5:35 de la tarde, conmigo actuaron tres funcionarios del Grim; cuando yo llegué a la unidad colectiva estaban los dos funcionarios del Grim con los dos retenidos y la ciudadana (víctima) señalándolos a ellos”, se observa que ciertamente el mismo señaló haber recibido información vía radio pidiendo apoyo con ocasión de un presunto robo que se habría ejecutado en perjuicio de una ciudadana (no identificada por el declarante). A este respecto hay que señalar que el testimonio del funcionario actuante si bien relata el despojo violento de pertenencias en perjuicio de la víctima al momento de circular en un medio de transporte público en la ciudad de Mérida, requiere de su cotejo con el dicho de aquella, en orden a confirmar o negar la expresado en su dicho referencial. En el caso particular, la ausencia de la declaración de la víctima (a pesar del agotamiento de las diligencias para su escucha en juicio) impide al juzgador, confirmar la versión consignada por el funcionario bajo examen; no siendo suficiente entonces, el dicho policial, para fundar en él, el convencimiento judicial acerca de la comisión del hecho punible y la determinación de su(s) autor(es) en el presente debate. Así se declara.

2) Declaración del funcionario R.M.U.B., adscrito a la Policía del estado Mérida, quien expresó: “Siendo las 5:15 de la tarde recibimos un llamado del 171 donde se nos informó que dos ciudadanos habían practicado un atraco de una ciudadana en una unidad de transporte público; ellos se bajaron y se cambiaron de unidad y la ciudadana siguió la unidad, procediendo el Distinguido M.P. y yo a interceptar dicha unidad. Ahí estaban los dos ciudadanos en actitud sospechosa, encontrándole a uno de ellos en la pretina del pantalón un arma de fuego y al mayor de edad, en la parte delantera del bolsillo derecho del pantalón ciento veinte bolívares fuertes (Bsf. 120,oo), los detuvimos. Nos dijeron por el 171 que era un autobús blanco con rojo; la víctima los seguía y nos lo señaló y lo interceptamos. Yo iba con el Distinguido Peña Miguél y luego nos apoyó un inspector. Cuando subimos a la unidad los vimos (ubicándolos por la vestimenta) y estaban nerviosos. La víctima llegó y los señaló como los autores del hecho. Yo incauté el arma de fuego (calibre 32, con cuatro cartuchos), yo inspeccioné al otro (mayor de edad) le encontré Bsf. 120,oo, los cuales la víctima dijo que se los habían despojado, mientras que uno la apuntaba el otro le quitaba sus pertenencias. El robo ocurrió en una unidad de transporte en la avenida A.B.. Cuando incautaron el dinero, el sujeto no dijo nada”, en igual sentido, a lo expresado en la apreciación de la testimonial precedente, debe puntualizar este juzgador que, el conocimiento del hecho, puesto de manifiesto por el funcionario bajo examen, es de carácter referencial, esto es, de oídas, lo que supone la necesidad de cotejar este testimonio con el referente, de quien presuntamente emanó la información. En el debate no fue confirmado el dicho referencial con la declaración de la víctima de autos, razón por la cual, el mismo deviene insuficiente para fundamentar el convencimiento judicial acerca de la ocurrencia del hecho y la autoría del mismo. Así se declara.

3) Declaración del funcionario M.Á.P.L., adscrito a la Policía del estado Mérida, quien expresó: “Recibimos un reporte (171) de que en una unidad de transporte público iban dos ciudadanos armados con un arma de fuego, que minutos antes habían atracado a una muchacha; que los seguían en un vehículo, a la altura de la avenida A.B.d.L.T. (Jardín Botánico). Vimos la unidad, la paramos, al subirnos a la unidad los vimos y mi compañero R.U. los revisó encontrándole a uno un arma de fuego y al otro un dinero. La víctima subió a la unidad, los observó y dijo que ellos eran los que la habían atracado minutos antes. Pedimos apoyo y llegó otro compañero; señaló al acusado y dijo que se le consiguió un dinero en efectivo, que la muchacha sindicaba que le habían sacado de la cartera. La víctima dijo que subía de Ejido, la robaron y ella forcejeó con ellos armados y le lanzaron la cartera y que ella se bajó y ellos se subieron a otra unidad. La víctima subió por la compuerta de atrás y ve la inspección y los señala. El sujeto dijo que era de él el dinero.” Por idéntica razón a lo expresado en el apartado anterior, esto es, la falta de confirmación del dicho referencial del funcionario policial bajo examen, se tiene como insuficiente para fundamentar en él, la convicción judicial acerca de la materialidad del hecho y la culpabilidad del acusado. Así se declara.

4) Declaración del funcionario J.C.R.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien expresó: “Ratifico el contenido y firma de la experticia de autenticidad n° 9700-262-DC-2573 (f. 26) a dos billetes: uno de Bsf. 100,oo y otro de Bsf. 20,oo, resultando ser piezas auténticas. Al analizar el contenido de esta testimonial, se tiene que se trata de la cantidad de dinero (ciento veinte bolívares fuertes. Bsf. 120,oo) que -conforme al dicho de los funcionarios policiales captores- fue hallada en poder del acusado de autos, al momento de su aprehensión. Este dato es multívoco puesto que la sola posesión de la referida cantidad de dinero en el monto ya expresado, es un dato inespecífico, que requiere de una información más detallada que lo vincule con el hecho. En este sentido, se aprecia que si bien el funcionario R.M.U.B., manifestó que le encontró tal cantidad de dinero al acusado y que la víctima la reconoció como suya; no es menos cierto que no se contó en juicio con el testimonio de la víctima que confirmara tal especie, es decir el origen delictivo de tal cantidad de dinero portada por el acusado.. Por tanto, Así se declara.

5) Declaración del funcionario YAKO JUGO VALERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien expresó: “Realicé la experticia de mecánica y diseño n° 9700-262-DC-2572 (f. 29) a un revolver smith weston, calibre 32 (o 7.65) y cuatro (4) balas del mismo calibre, se le hizo disparo encontrándose en buen estado de funcionamiento”. Esta declaración de experto es apreciada en conjunción con la documental n° 5. Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño n° 9700-067-DC-2572, de fecha 13-11-2010, practicada por el detective YAKO JUGO VALERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, realizada sobre: 5.1.- Un arma de fuego tipo revólver, niquelado, calibre .32, serial de empuñadura 29750, empuñadura de silicón, fabricado en USA; 5.2.- Cuatro (04) balas para arma de fuego calibre 765. Conclusión: El arma de fuego fue sometida a disparos de prueba constatando su estado de funcionamiento…” (f. 29), para verificar a partir de las mismas el convencimiento judicial acerca de la incautación de dicha arma de fuego, en el procedimiento de aprehensión del acusado y su acompañante, siendo necesario especificar que de acuerdo al dicho policial tal arma le fue decomisada al adolescente aprehendido. Así se declara.

6) Declaración del funcionario A.V.F. (designado como experto ad-hoc para revisar las experticias practicadas por los funcionarios L.D., Endric Quintero y F.E., según el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien expresó: “6.1. Referente al acta de recepción del procedimiento (f. 19 y 20), del 13-11-2010, suscrita por el funcionario F.E., refleja la recepción del procedimiento de flagrancia por robo, presentado ante el CICPC Mérida por el Sub inspector R.J., remitiendo dos (02) detenidos: G.C.J. (Leonel A.L.) y otro (adolescente) habían despojado de un dinero a Yamaly Rondón, siendo detenidos en la unidad de transporte “Línea San Benito”. Al mayor de edad se le incautó Bsf. 120,oo, tiene prontuario por robo genérico.

6.2. Inspección n° 4552 (f. 30), fue una inspección realizada por Endric Quintero y L.D. en al avenida A.B., frente al C.C. Las Tapias (vía pública) sitio abierto, de libre acceso, de dos canales (sentido norte y sur).

6.3. Inspección n° 2637 (f. 32), del 13-11-2010, realizada por Endric Quintero y L.D. en avenida A.B., frente a la avioneta, vía pública…libre acceso, referencia casa s/n° de dos niveles, paredes color blanco, frente a la plaza de la avioneta (en la intersección de Los Curos y la urbanización Alto Chama).

6.4. Acta de investigación penal (f. 31 y 33): La del 13-11-2010 (f. 31) suscrita por el funcionario L.D., se deja constancia que junto a Endric Quintero se trasladó a la avenida A.B. (adyacente al centro Comercial Las Tapias) a realizar inspección técnica; la del folio 32, de la misma fecha, se deja constancia de la inspección técnica realizada en la plaza de La Avioneta.

6.5. Experticia de reconocimiento legal n° 9700-262-AT-615 (f. 23), del 13-11-2010, suscrita por Endric Quintero a cuatro (4) prendas de vestir: dos chemises y dos pantalones, manifiesta que están usados y en regular estado de uso y conservación y que tienen un uso específico.”

La información contenida en las documentales examinadas por el experto ad-hoc A.D.V., respecto a las actuaciones de los funcionarios Endric Quintero, L.D. y F.E., se hallan referida a la práctica de dos inspecciones técnicas en el lugar en que presuntamente tuvo lugar el hecho: plaza de la avioneta en la avenida A.B. (n° 2637, f. 32) y en el sitio donde se produjo –según el dicho policial- la aprehensión de los sospechosos: avenida “A.B., adyacencias del centro comercial Las Tapias (n° 4552, f. 30), las cuales sólo acreditan la existencia de los dos sitios antes mencionados, tal como se describen en las documentales 1 y 2, incorporadas al debate mediante su lectura, que se analiza en forma conjunta con esta declaración de experto; más no arrojan otros datos que permitan esclarecer los demás extremos referidos al tiempo y al modo del hecho al que se refirieron los funcionarios policiales en sus declaraciones. De igual manera corresponde afirmar lo mismo en lo tocante al acta de recepción del procedimiento y a la experticia de reconocimiento sobre prendas de vestir (descritas en la documental 3), las cuales dan cuenta del procedimiento policial ex post facto realizado por los funcionarios captores y por una experticia sobre prendas de vestir, que no se determinó quien las portaba. En suma, ninguna de estas actuaciones reporta datos específicos suficientes para el establecimiento de los hechos. Así se declara.

7) Declaración del acusado L.A.L., quien sin juramento y libre de coacción y apremio, expresó: “Yo lo que digo es que soy inocente de lo que se me acusa, más nada”. Esta declaración se aprecia en el ámbito de lo que es la defensa material, que haya cobertura en los artículos 49 Constitucional y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la misma contiene la negación de haber participado en el hecho imputado, dato que no amerita comprobación, sino que por el contrario contiene una excepción que encuentra cobijo en la presunción de inocencia. Esta declaración del imputado no tiene incidencia sobre el resto de las pruebas, toda vez que la insuficiencia de las pruebas de cargo, no desvirtúa la presunción de inocencia, ya que el onus probandi, corre a cargo de la parte acusadora y no del imputado. Así se declara.

En la apreciación de conjunto del acervo probatorio, hay que afirmar que ninguno de los funcionarios actuantes manifestó haber observado el hecho (despojo) en su realización, su declaración se presenta ex post facto. No se puede negar que los funcionarios hayan efectivamente tenido contacto con la víctima durante la persecución de los sospechosos, pero a pesar de ello, no se puede dar por descontado que su versión acredite palmariamente unos hechos que sólo fueron observados por la víctima, quien dicho sea al pasar no declaró en juicio. De modo que, no es posible, con tales declaraciones alcanzar la certera convicción judicial acerca de la ocurrencia efectiva del despojo –violento- de pertenencias en perjuicio de la víctima en una unidad de transporte público, es por ello que no se demostró los elementos típicos (objetivos y subjetivos) de la especie de asalto a medio de transporte público, contemplado en el artículo 357 del Código Penal. De igual manera, tampoco, se puede considerar probada la participación delictiva del acusado, en el hecho a él imputado en la acusación, por falta de pruebas de cargos suficiente a este respecto, tal como finalmente, reconoció en sus conclusiones la representante fiscal, quien manifestó de manera expresa no haber demostrado la culpabilidad del acusado. En suma, no se desvirtuó la presunción de inocencia y por ende, el presente fallo debe ser necesariamente absolutorio, así se declara.

Por virtud de la decisión dictada, es procedente como en efecto se ordenó en la oportunidad de comunicar el dispositivo del fallo, la cesación de la medida privativa de libertad que cumplía el acusado L.A.L.. Así se declara.

No se condena en costas procesales a la parte acusadora, por virtud del principio de gratuidad del servicio de administración de justicia (artículo 26 Constitucional).

Se ordena el comiso del arma de fuego incautada en autos, con destino al parque nacional, a través de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), a cuya dependencia se ordena poner a disposición la referida arma, conforme a lo previsto en el artículo 33 del Código Penal.

La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 361, 362, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal; y 33 del Código Penal.

CAPITULO IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Unipersonal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano L.A.L., identificado en autos, respecto al delito de ASALTO A MEDIO DE TRANSPORTE PUBLICO, contemplado en el artículo 357, tercer aparte, del Código Penal. SEGUNDO: Ordena la libertad inmediata del ciudadano L.A.L., ya identificado sin prejuicio del cumplimiento de cualquier otra medida de privación de libertad dictada en su contra, en causa diversa a la presente. Libertad que fuera ejecutada en la oportunidad de comunicar la parte dispositiva. TERCERO: No condena en costas procesales a la parte acusadora, conforme al principio de gratuidad del servicio de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Ordena el comiso del arma de fuego incautada en autos, con destino a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), a cuyo despacho se ordena poner a disposición dicha arma de fuego. Ofíciese lo pertinente. QUINTO: Ordena devolver al ciudadano L.A.L., ya identificado la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bsf.120.oo) a él incautados. Ofíciese lo pertinente. Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal (en razón de la celebración de múltiples audiencias de juicio y sus continuaciones, que mantienen ocupada la atención del juzgador, y el dictado de fallos precedentemente, constatable en el sistema juris 2000), se ordena la notificación de la presente publicación a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. J.G.V.O.

LA SECRETARIA:

ABG. L.D.C. TERÁN

En fecha_____________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación números_____________________________________________ y oficios números ______________________, conste. Sria.-

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