Decisión nº LP01-P-2004-000645 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJosé Gerardo Perez Rodríguez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

Tribunal Penal de Juicio N° 4

Mérida, 04 de abril de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2004-000645

ASUNTO: LP01-P-2004-000645

SENTENCIA CONDENATORIA

CAPITULO I

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ PRESIDENTE: ABG. J.G.P.R.

SECRETARIA: ABG. L.C. NARVAEZ

ACUSADO:

L.A.E., venezolano, natural de T.E.M., de 21 años de edad, soltero, nacido en fecha 13-07-1983, titular de la cédula de identidad N° 16.020.069, hijo de J.E.E., con residencia en Ejido Calle Los Zerpa, transversal, casa sin número M.E.M..

El 16 de marzo de 2005, este Tribunal, efectuó la audiencia de Juicio Oral y Público, contra el ciudadano L.A.E., por el delito de Estafa Agravada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 464 Ejusdem, le impuso de las formalidades de ley y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del criterio reiterado de la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con relación al Procedimiento por Admisión de los Hechos antes del debate y aun cuando la causa provenga de procedimiento ordinario; solicitando el acusado el derecho de palabra manifestó su deseo de acogerse a dicho procedimiento, ADMITIO LOS HECHOS y el Tribunal le impuso la pena correspondiente, razón por la cual, publica el texto íntegro de la sentencia, con los argumentos de hecho y de derecho que seguidamente se establecen:

CAPITULO II

LOS HECHOS

Presenta en este caso la representación fiscal, una serie de actas de investigación penal realizadas durante los meses de julio y agosto de 2004, en donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, (sucesivo C.I.C.P.C) en los estados Aragua y Mérida, apertura investigación penal contra el ciudadano L.A.E., por haber realizado una serie de operaciones comerciales (contratos, compras y ventas) a través de una supuesta firma comercial de nombre Distribuidora de Insumos Agrícolas Escalante, de la cual decía ser el Gerente de Ventas, emitiendo cheques sin fondos, afectando el patrimonio de un grupo de personas naturales y jurídicas entre las cuales se mencionan: Corporación American Mineral C.A., Pausalino Carrillo, A.G.M., Alves Acosta M.A., Alves Acosta J.G., C.d.C.C.d.F., Camaute Reinfeld A.R., Empresa Vecafo, Asociación Cooperativa Mixta de Transporte Táchira, Etc.

ANTECEDENTES

De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que:

El 10 de enero de 2005, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal en la audiencia preliminar, admite, parcialmente la acusación y apertura a Juicio Oral y Público al acusado L.A.E. por la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 465 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 464 ejusdem, en perjuicio de las personas naturales y jurídicas siguientes: C.D.C.C.D.F., J.M.F.C., CAMAUTE REINEFELD A.R., EMPRESA VECAFO C.A, ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA DE TRANSPORTE TACHIRA, CORPORACION AMERICAN MINERAL C.A. Y LOS CIUDADANOS J.R.M.L. Y J.M.U.B..

CAPITULO III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS

Los hechos que este Tribunal considera acreditados y que a continuación se exponen, se valoran conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el acusado L.A.E. y al acervo probatorio ofrecido por la representación fiscal.

En efecto este Tribunal da por demostrado que durante los meses de Junio, Julio y Agosto del 2004, el ciudadano L.A.E., realizó una serie de operaciones comerciales consistente en contratos, compra y venta de mercancías y otros, a través una Sociedad Mercantil de nombre Distribuidora de Insumos Agrícolas Escalante de la cual decía ser el Gerente de Ventas, con las personas naturales y jurídicas que a continuación se señalan: Corporación American Mineral C.A., Pausalino Carrillo, A.G.M., Alves Acosta M.A., Alves Acosta Joaé Gregorio, C.d.C.C.d.F., Camaute Reinfeld A.R., Empresa Vecafo, Asociación Coperativa Mixta de Transporte Táchira; siendo la misma una ficción desde el punto de vista del derecho, por cuanto no estaba registrada la precitada empresa Distribuidora Escalante, en ningún Registro Mercantil del país. Por otra parte, el acusado L.E. canceló múltiples operaciones mercantiles con cheques sin previsión de fondos, con lo cual se configura claramente el delito de Estafa.

Con las pruebas admitidas en la Fase Intermedia y VALORADOS LOS ELEMENTOS DE CONVICCION que a continuación se señalan:

TESTIGOS (VÍCTIMAS):

• ALVES ACOSTA J.G., (Víctima), representante de la empresa VECAFO ubicada en Cagúa Estado Aragua, quien en las entrevistas rendida ante el C.I.C.P.C, señala que el acusado L.E., hizo una cantidad de compras de mercancías a dicha empresa, cancelando las facturas con diversos cheques sin fondos.

• ALVES ACOSTA M.A., (Víctima), representante de la empresa VECAFO ubicada en Cagúa Estado Aragua, quien en las entrevistas rendida ante el C.I.C.P.C, señala que el acusado L.E., hizo una cantidad de compras de mercancía a dicha empresa, cancelando las facturas con diversos cheques sin fondos.

• M.A.G., (Víctima), representante de la empresa CORPORACION AMERICAM MINERALS C.A, ubicada en Cagúa Estado Aragua, quien en las entrevistas rendida ante el C.I.C.P.C, señala que el acusado L.E., hizo una cantidad de compras de mercancías a dicha empresa, cancelando las facturas con diversos cheques sin fondos.

• C.D.F.C.D.C., (Víctima), quien en las entrevistas rendida ante el C.I.C.P.C, señala que el le alquiló al acusado L.E., un galpón ubicado en el Sector Los Araques de esta ciudad de Mérida.

• F.C.J.M. (Víctima), quien en las entrevistas rendida ante el C.I.C.P.C, señala que un ciudadano de nombre L.E. que se identificó como ingeniero le dejó dicho con un empleado de nombre Carlos que él galpón ubicado en los Araques de esta ciudad de Mérida no era para él sino para la compañía Cemento Caribe.

• CARRILO PAUSALINO (Víctima), quien en las entrevistas rendida ante el C.I.C.P.C, señala que el 09 de agosto de 2004 un ciudadano ingeniero de nombre L.E., lo contrató para que le diera servicio de transporte de seis gandolas de producto Sulfato de Sodio, con un precio de un millón seiscientos mil bolívares, que envió cuatro gandolas a Villa de Cura y dos a Puerto Cabello, que este señor le depositó nueve millones seiscientos mil bolívares a nombre de la Cooperativa Carga Táchira y que el cheque le Salió sin fondos.

• J.R.M.L. (Víctima), quien en la entrevista rendida ante el C.I.C.P.C, señala que el día 24 de julio de 2004 un ciudadano de nombre A.C. le ofreció venderle cuatrocientas cuarenta pacas de Cal Agrícola, cancelándole un millón quinientos treinta y seis mil quinientos bolívares, el cheque salió a nombre de Leone Escalante quien se presentó como dueño de la empresa Distribuidora insumos Agrícolas Escalante, al día siguiente llegó una comisión de la PTJ diciendo que había problemas con la mercancía que habían comprado.

• CONTRERAS M.N.L. (Victima) quien en la entrevista rendida ante el C.I.C.P.C, señala que hace días paso por el Sector Los Araquez y observó que estaban descargando una gandola, se percató que el dueño era L.E., que este señor le debía un dinero y le pagó con ciento sesenta pacas de Cal Agrícola, posteriormente le compró seis cientos cuarenta mil bolívares en Cal Agrícola, que un funcionario del CICIPC se le acercó y le preguntó que si había comprado Cal A.d.D.E. y le dijo que esa mercancía tenia problemas.

• J.A.R.E. (Victima) quien en la entrevista rendida ante el C.I.C.P.C, señala que el día quince de julio de 2004, estando en la Agropecuaria El Corral ubicada en el Sector El Pantano La Otra banda de Bailadores llegó un ciudadano acompañado de otros dos, identificado como L.E. quien dijo ser el dueño de la Distribuidora, que le ofreció Cal Agrícola y le compró ochocientos veinte sacos, cancelándole dos millones ochocientos setenta mil bolívares en efectivo, que luego se enteró por el CICPC que la mercancía tenia problemas.

• M.C.M.A. (Victima) quien en la entrevista rendida ante el C.I.C.P.C, señala que el día quince de julio de 2004, estando en la Agropecuaria El Corral ubicada en el Sector El Pantano La Otra banda de Bailadores llegó un ciudadano acompañado de otros dos, identificado como L.E. quien dijo ser el dueño de la Distribuidora, que le ofreció Cal Agrícola, que le compró ochocientos veinte sacos, cancelándole dos millones ochocientos setenta mil bolívares en efectivo, que luego se enteró por el CICPC que la mercancía tenia problemas

• CAMAUTE REINFELD A.R. (Victima) quien en la entrevista rendida ante el C.I.C.P.C, señala que él conoció al señor L.E. por intermedio de I.R., ya que le había alquilado un deposito en la Tendida, Estado Táchira, que le dijo que necesitaba personal para las ventas, que como el estaba desempleado aceptó, que realizó varias transacciones de ventas y cobro de dinero, que el señor L.E. le pagó por sus servicios con un cheque sin fondos, que el se enteró por la prensa que el señor L.E. estaba preso.

• J.R.M.L. (Víctima) quien en la entrevista rendida ante el C.I.C.P.C señala, que el día viernes veinticuatro del mes julio, llegó un ciudadano de nombre A.C. al Complejo de Servicios A.d.B., ofreciéndoles Cal Agrícola, que le hizo un pedido por cuatrocientas cincuenta pacas, que le canceló un millón quinientos treinta y seis mil quinientos bolívares, que el cheque lo recibió Aníbal a solicitud del ciudadano L.E., quien se identificó como propietario de la empresa Distribuidora insumos Agrícolas Escalante, que posteriormente se presentó una comisión de la PTJ y le dijo que existía un problema con la mercancía comprada por el señor L.E..

• J.M.U. (Víctima) quien en la entrevista rendida ante el C.I.C.P.C señala, que el día viernes veinticuatro del mes julio, llegó un ciudadano de nombre A.C. al Complejo de Servicios A.d.B., ofreciéndoles Cal Agrícola, que le hizo un pedido por cuatrocientas cincuenta pacas, que le canceló un millón quinientos treinta y seis mil quinientos bolívares, que el cheque lo recibió Aníbal a solicitud del ciudadano L.E., quien se identificó como propietario de la empresa Distribuidora insumos Agrícolas Escalante, que posteriormente se presentó una comisión de la PTJ y le dijo que existía un problema con la mercancía comprada por el señor L.E..

TESTIGOS:

J.C. DUGARTE PEÑA, RONDON DE D.A.J., VARELA MOLINA C.A., E.A.C.A., V.G.H.A., VARELA R.J.D., ESCALANTE J.E., PEÑA ROJAS MATIAS, PEÑA ROJAS MAXIMILIANO, S.J.F.R., MOLINA R.A., CARDENAS S.J., BARAJAS H.A. Y PEÑA R.R.A..

FUNCIONARIOS INVESTIGADORES:

• A.D., J.L.C., G.P., M.J., MONTILVA JUAN, YOSMAN SANCHEZ, J.F.F. Y J.L.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida, realizaron todas las actuaciones de investigación recuperando parte de la mercancía.

• J.F.F., adscrito a la Policía del Estado Mérida, practicó la aprehensión del acusado.

EXPERTOS:

• SOLEYMA G.S., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida, realizó Reconocimientos Legales, signado con el N° 9700-067-AT-910, realizado a: Libretas del Banco Banesco, Fondo Común, Tarjetas; N° 9700-067-AT-918, realizado a un teléfono celular y dos cheques; N° 9700-067-AT-919, la cual concluye: “El objeto de la presente experticia lo constituye ordenes de entrega, factureros, presupuestos, estados de cuenta, chequeras, libros de contabilidad de la distribuidora de insumos agrícolas Escalante de L.E., compra y venta de semillas, fumicidas plaguicidas y abonos químicos, la vega calle los zerpas, segunda transversal Ejido Estado Mérida.

• BALSA C. M.T., Toxicólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida, realizó Experticia Química N° 9700-067-LAB-770, la cual concluye: “Las muestras son de naturaleza Mineral Inorgánico, con presencia de Carbonato y Complejos Vitamínicos de uso veterinario.

• M.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida, realizó Experticia Química N° 9700-067-LAB-788, en la cual concluye: “En las muestras analizadas (A, B, C, Y D) se determinó la presencia de CARBONATOS O BICARBONATO.

• V.Y. RINCON CONTRERAS, Medico Psiquiatra adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida, realizó Evaluación Psiquiátrica N° 9700-154-P-3553, a L.A.E., en la cual concluye: “(...) que se trata de un adulto sin evidencia de enfermedad mental para el momento de su evaluación (...)”

Considera este Tribunal que se demuestran las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, correspondiéndose con la Admisión de los Hechos del acusado L.A.E..

DE LOS OBJETOS

Se ordena la entrega de los objetos que reposen en la presente causa y la destrucción de las muestras de los minerales utilizados para las experticias, identificados en las planillas de custodia. Ofíciese al C.I.C.P.C.

CAPITULO IV

DE LAS SANCIONES

Penalidad: a continuación este tribunal pasa a determinar la pena aplicar con el siguiente análisis.

El delito de Estafa Agravada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 464 Ejusdem y artículo 99 ejusdem, prevé una pena de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS. Siendo su término medio por aplicación del artículo 37 ejusdem, CUATRO (03) AÑOS, aumentada la pena a la mitad, (Art. 99 Código Penal) CUATRO AÑOS Y SEIS MESES. Ahora bien, este Tribunal considera por la admisión de los hechos, (artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal), rebaja la pena en UN (1) AÑO. Por otra parte, siendo que el acusado al momento de cometer el hecho era mayor de 18 y menor de 21 años (atenuante establecido en el artículo 74.1 del Código Penal, rebaja la pena en SEIS (6) MESES del quantum de la pena.

En definitiva, la pena que deberá cumplir el acusado L.A.E., es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de primera Instancia en funciones de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, constituido como Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Condena al ciudadano:

ESCALANTE L.A., venezolano, natural de T.E.M., de 21 años de edad, soltero, nacido en fecha 13-07-1983, titular de la Cédula de Identidad N° 16.020.069, hijo de J.E.E., con residencia en Ejido Calle Los Zerpa, transversal, casa sin número M.E.M.; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de ley establecidas en el art. 16 del Código Penal Vigente, por la comisión del delito de Estafa Agravada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 464 Ejusdem...............................

SEGUNDO

Declara SIN LUGAR sustituir la Privación Judicial Preventiva de libertad por presentación periódica solicitada por la Defensa Privada, por cuanto corresponde al Tribunal de Ejecución, evaluar si procede al condenado alguna medida alternativa al cumplimiento de pena. (Sala Constitucional, decisión de fecha 15/11/2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hanz).........................

TERCERO

Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, oralidad y publicidad, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal............................................

CUARTO

La decisión la cual se fundamenta en los artículos 24, 26, 44, 49, 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 3, 5, 8, 9, 22, 376, 361, 363, 364, 365 del Código Orgánico Procesal Penal..........

Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Remítase en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha tres de marzo del año dos mil cuatro, siendo las 9:30 de la mañana. Notiquese a las partes y a las víctimas.

EL JUEZ DE JUICIO N° 04,

ABG. J.G.P.R.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.C. NARVAEZ

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