Decisión de Tribunal Quinto de Juicio de Monagas, de 7 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteAna Alen
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 7 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-002291

ASUNTO : NP01-P-2013-002291

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. A.F.A.G..

SECRETARIA: Abg. S.M.O..

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Helennys Guilarte.

DEFENSOR PRIVADO: Abg. P.G..

ACUSADO: L.J.R.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.712.486, nacionalidad Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 19-07-1993, de 19 años de edad, Ocupación: OBRERO, Estado civil: soltero, hijo de: M.R. (V) y de C.R. (F), recluido en el Internado Judicial de Estado Monagas

En audiencia celebrada en fecha cinco (05) de marzo de 2013, el representante del Ministerio Público, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra el imputado L.J.R.R., identificado a los autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del M.A.R.C., aduciendo lo siguiente:

En fecha 05 de febrero de 2013 siendo aproximadamente las 1:40 de la tarde, se trasladaba el ciudadano M.A.R.C. en su vehiculo moto, modelo BERA, color roja, placas AB4X86S, de la Avenida Juncal hacía la Libertador de esta ciudad, en el retorno de la Libertador, fue interceptado pro el hoy imputado L.J.R.R., quien portando arma de fuego lo despojo de su vehiculo moto y al momento que arranca el mismo e iba a guardar el arma de fuego, la misma se le accionó, logrando rozar el proyectil el muslo de la pierna derecha, situación esta que fue observado por funcionarios adscritos a la unidad de Control de Reuniones y Manifestaciones (BETA) dependientes de la Policía del Estado Monagas, quienes iniciaron persecución, logrando interceptar al hoy imputado, dándole la voz de alto, al practicarle la revisión corporal, le incautaron adherida entre la pretina del pantalón y la cintura, un arma de fuego tipo revolver de fabricación industrial, calibre 38mm, color plateado, con empuñadura de madera color marrón, marca cobra, serial 78751R, contentivo de dos (29 cartuchos del mismo calibre, marca cavin, sin percutir y un cartucho del mismo calibre marca NNY percutido.

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De igual forma la Representante del Ministerio Público solicitó la admisión de la acusación, como de las pruebas en que se soportaba la misma, las cuales ofreció para su incorporación en el debate, y se ordenara la recepción de las pruebas.

Por su parte, la Defensa Privada al momento de su intervención manifestó lo siguientes: En conversaciones sostenida con su defendido éste le ha manifestado su deseo de admitir los hechos imputado por el Ministerio Público, por lo que requiero la imposición inmediata de la pena.

DERECHOS Y GARANTIAS DEL IMPUTADO

Se le notificó de las garantías y derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, y del procedimiento Especial por Admisión de los hechos interrogándosele si quería declarar, respondiendo que no.

Se ADMITIO TOTALMENTE la Acusación formulada por la Vindicta Pública en contra de acusado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del M.A.R.C., se admitieron las Pruebas tantos Documentales, consistentes en la INSPECCIÓN TÉCNICA N°. 0779 de fecha 06-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a un vehiculo MARCA BERA, MODELO BR-150, CLASE MOTOCICLETA, TIPO PASEO, COLOR ROJO, PLACAS: AB4X86S. La INSPECCIÓN TÉCNICA s/n de fecha 06-02-2013, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al sitio donde ocurrió el hecho, resultando ser un sitio de suceso abierto, ubicado en la AVENIDA LIBERTADOR, VÍA PÚBLICA, MATURÍN ESTADO MONAGAS. La EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-128-B-079-13, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al arma de fuego presuntamente incautada al imputa, que resultó ser tipo revolver, marca colts, calibre 38 especial, modelo cobra, una concha para arma de fuego calibre 38 y dos balas para arma de fuego calibre 38mm. La EXPERTICIA DE SERIAL Y CARROCERÍA N° 9700-074-17 de fecha 06-02-2013, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a un vehículo MARCA BERA, MODELO BR150, CLASE MOTOCICLETA, TIPO PASEO, COLOR ROJO, PLACAS: AB4X86S. Y los expertos que la suscribieron como son: CARLSO VASQEUZ, D.M., H.M., C.V., R.R. y C.V., así como los testimonios de los funcionarios policiales que realizaron al detención C.P., A.C. y J.S., y el testimonio de la VICTIMA M.Á.R.C., que guardan relación con el caso, por considerarlas todas necesarias, lícitas, legales y pertinentes para alcanzar la verdad de los hechos. Admitida como fue totalmente la acusación, el acusado, quien impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela fue instruido del Procedimiento por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 375 ibídem, manifestó de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos, y solicitó a su vez la imposición inmediata de la pena.

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que fue admitida en su totalidad la acusación fiscal, el acusado antes del debate manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal y de la narrativa de los hechos admitidos los mismos guardan relación con las pruebas ofrecidas y admitidas para ser incorporadas al debate, de las cuales se aprecia la probable participación del acusado en los hechos, abrigando con esos medios probatorios victoria segura en Juicio para el Ministerio Público.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por los acusados, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, condenándolo a cumplir la pena de SIETE (7) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, pena esta que resulta de partir de la pena mínima del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cuya pena es de nueve (9) a Diecisiete (17) años de prisión, y por cuanto el acusado no registra antecedente penales, quien decide aplica la pena en su termino mínimo, es decir, NUEVE (9) AÑOS, pero existe la concurrencia de delitos, a saber, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO que establece una pena de Tres (3) años a Cinco (5) años de prisión, por lo que al aplicar el contenido del artículo 88 ibidem, se le aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, lo que significa que a los NUEVE (9) AÑOS se le adiciona Un (1) año y Quince (15) días de prisión, y arroja una pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, que al aplicar el contenido del artículo 375 de la norma adjetiva penal por haber solicitado la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, se le REBAJA UN TERCIO de la pena que pudiere llagar a imponerse, que comprende a TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, quedando en definitiva un pena corporal de SIETE (7) AÑOS de prisión, más las penas accesorias de ley.

Se estima como tiempo probable de cumplimiento definitivo de la pena el cinco (05) de Febrero de 2020, por cuanto el acusado han permanecido privado de su libertad por un lapso de un (1) año y un (1) mes le falta por cumplir una pena de Cinco (5) años y Once (11) meses, mas las penas accesorias de Ley, como corolario se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada al acusado por el Juez de Control. Y así se decide.

Se ordena la destrucción del arma de fuego ser tipo revolver, marca colts, calibre 38 especial, modelo cobra, de la concha para arma de fuego calibre 38 y de las dos (2) balas para arma de fuego calibre 38mm, por cuanto a las mismas se le efectuaron las experticias correspondientes y no fueron ofrecidas para su exhibición en sala. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONDENA al acusado : L.J.R.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.712.486, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.A.R. y del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se como tiempo probable de cumplimiento definitivo de la pena el cinco (05) de Febrero de 2020, por cuanto el acusado han permanecido privado de su libertad por un lapso de un (1) año y un (1) mes le falta por cumplir una pena de Cinco (5) años y Once (11) meses, mas las penas accesorias de Ley. TERCERO: Se Mantiene la medida de privación de libertad decretada en contra del acusado. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de Oriente, informando lo aquí decidido. CUARTO: Se ordena la destrucción del arma de fuego ser tipo revolver, marca colts, calibre 38 especial, modelo cobra, de la concha para arma de fuego calibre 38 y de las dos (2) balas para arma de fuego calibre 38mm.

Publíquese, déjese copia certificada y Notifíquese a la Victima.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los siete (07) días del mes de marzo de 2014.

La Jueza,

ABG. A.F.A.G..

La Secretaria,

ABG. S.M.O.

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