Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 25 de Enero de 2013

Fecha de Resolución25 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA
PonenteJuan Salvador Paez Garcia
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SECCIÓN ADOLESCENTES

TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 25 de Enero del 2013

Años 202° y 153°

Causa N° J-262-12

Jueza de Juicio: Abg. A.G.R.

Acusado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY

Victima: M. delC.N.B.

Defensora Pública II Encargada: Abg. T.E.J.R./. A.. Teostima Durán Castellanos

Delito: Amenaza

Fiscal: Quinta del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas

Secretario: Abg. Jacinto Barbera

Audiencia de Juicio Oral y Reservada: Sentencia Absolutoria

De conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal, actuando en Funciones de Juicio, del Sistema de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, pronuncia sentencia en la causa seguida en contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la Ciudadana MARIANA DEL CARMEN NUÑEZ.

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

En virtud del hecho ocurrido en fecha primero (1) de abril de 2012, siendo las once (11) horas de la mañana, en el barrio Milenium, calle principal, vereda 4, detrás de la Bloquera, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, donde habita la ciudadana M.D.C.N.H., quien se encontraba viendo televisión, cuando sorpresivamente entró el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, y comenzó a insultarla con palabras obscenas y le propinó un golpe en el rostro ocasionándole hematoma bi_palpebral en ojo izquierdo, con un tiempo de curación de 6 días, y se fue, y al cabo de 10 minutos regresó en compañía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quien portaba un arma de fuego con la cual la amenazó de muerte, manifestándole que si llamaba a la Policía se las iba a pagar, y se fueron del lugar. Posteriormente la agraviada formuló la denuncia en la Estación Policial Santa María, y los funcionarios OFICIAL A.A. y OFICIAL J.V., realizaron la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY.

La Fiscalía solicito el enjuiciamiento del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la C.M.D.C.N. y le sean impuestas, las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, prevista en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el lapso de Un (01) Año.

En fecha 07-11-2012, se celebró la Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal de Control Nº 2, Sección Adolescentes, ordenó el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la Ciudadana MARIANA DEL CARMEN NUÑEZ, en virtud de que el mismo no admitió los hechos que se le imputaban.

En fecha 09-11-2012, el Tribunal de Control Nº 2, de este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, remitió al Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, estado Portuguesa, y recibido por el mismo en fecha 09-11-2012.

En fecha 12-11-2012, se fijó oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Reservado, y como fecha se fijo el día 04 de Diciembre del 2012, a las 9:30 de la Mañana.

En fecha 16-01-2013, se celebró la Primera Sesión y se dio inicio al presente juicio con las formalidades de ley, y se declaró abierto el debate oral y reservado, advirtiendo a las partes sobre la importancia del acto a desarrollarse y de seguido la Jueza Suplente Abg. A.G.R., declaro abierto del debate.

Seguido la Juez en virtud del Principio del Juicio Educativo le explica al adolescente al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y lo impuso de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, informándoles que podía declarar, si quería hacerlo y que en caso de hacerlo lo haría sin juramento alguno, manifestándole además que el debate continuaría aún si no quisiese declarar, y que en caso de declarar, podía ser interrogado por Representación Fiscal, por la Defensa y por el Tribunal.-

De seguida el Juez a continuación, explicó al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, didácticamente el contenido de la Institución de la Admisión de los Hechos al tenor de lo establecido en la Sección Tercera del Capítulo II del Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contemplada en el Artículo 583 de la referida ley, explicándole al adolescente el proceso de admitir o no los hechos que le imputa el F.V. Especializada del Ministerio Publico.

Posteriormente, el J., procedió a interrogar al Adolescente: Si deseaba A. al Procedimiento de Admisión de los Hechos, el adolescente manifestó en forma libre voluntaria y sin coacción: “Como voy admitir los hechos por algo que no hice, no Quiero Admitir los Hechos”.

Acto seguido el Juez declaro abierto del debate. A continuación se le cedió el derecho de palabra al Fiscal V del Ministerio Público, Abg. J.R.S., expone de manera sucinta: “Ratifico Acusación en contra del Adolescente Acusado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quién, haciendo uso del derecho concedido como Titular de la Acción Penal, expuso de manera sucinta los Hechos ocurridos en fecha: 01 de Abril de 2012, C. Jurídicamente el Delito como: Amenaza, previsto y sancionado en el Artículo 41, de la LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la C.M.D.C.N.H., enumerando los fundamentos de la acusación interpuesta en contra del Adolescente Acusado en la presente causa, y Ofreció Los Medios de Prueba plasmados en el Escrito de Acusación Fiscal consignado en su oportunidad legal, siendo estos las Declaraciones de los ciudadanos: M.D. carmenN.H., quien informo lo ocurrido y formulo la denuncia ante el Centro de Coordinación Policial Nº 01 y el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, Declaración del Funcionario Medico Forense Experto Dr. Rodolfo C De Bari, Medico Forense”, quien realizo el Reconocimiento medico Forense l Nº 9700-160-0586 de fecha 02 de Abril de 2012, la cual riela al las Actas Procésales Folio Nº 67 que conforman la presente causa. Declaración de los funcionarios Agente Rene Iglesia y J.M., adscrito al Departamento de Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, por cuanto práctico: 1.- Acta de Inspección Técnica Nº 546 - Acta de Fecha 01 de Abril de 2012, la cual riela al las Actas de Procésales Folio Nº 11, que conforman la presente causa. así mismo Testimonio de los Funcionarios Oficial Alejandro Aldana y O.J.V., adscritos a la Estación Policial Santa María, Guanare Estado Portuguesa por cuanto realizaron la aprehensión de los adolescentes la cual riela a las Actas Procésales que conforman la presente causa, cuyos testimonios son pertinentes y necesarios por ser testigo en esta causa con el objeto de que depongan al Tribunal como ocurrieron los hechos que en su oportunidad se le imputaron al adolescente acusado presente en la sala de audiencias. Durante promoción que durante del juicio oral al final sea declarado condenado a cumplir la sanción de Libertad asistida y reglas de conducta, prevista en los articulo 626 y 624 de la Ley orgánica para la protección del niños niñas y del adolescente, por el lapso de un (01) año. En igual forma solicito la expedición de las copias simples del Acta del Juicio Oral y Reservado levantada una vez que este culmine el mismo”. Es todo.

Acto posterior la J. le concede la palabra a la Defensa Pública Segunda, Abg. T.E.J.R., a los fines de que realice sus alegatos, el mismo en uso de la palabra concedida señaló que: “ esta Defensa demostrara en el desarrollo del presente debate la inocencia del acusado y en consecuencia S. a favor del mismo el “Principio de Presunción de Inocencia” se le trate como inocente hasta tanto no se dictada sentencia condenatoria, esta defensa de los órganos de prueba promovidos por esta y de los que el ministerio P. que vienen arropando a mis defendidos y se demuestre una, Sentencia sea Absolutoria, igualmente solicito la expedición de copias simples del Acta de Juicio Oral y Reservado levantada una vez concluido el desarrollo del mismo”. Es Todo.

Acto seguido la Juez Profesional, de conformidad con lo previsto en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo: 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, explicó al adolescente Acusado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, el contenido de la Acusación Fiscal, los Alegatos de la Defensa y los Hechos que se le atribuyen, Imponiéndole del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándoles que podía declarar, si quería hacerlo y que en caso de hacerlo lo haría sin juramento alguno, manifestándole además que el debate continuaría aún si no quisiese declarar, y que en caso de declarar, podía ser interrogado por Representación Fiscal, por la Defensa y por el Tribunal, pudiendo contestar sólo las preguntas que deseen, sin que esto le perjudique; la Juez e interroga al Acusado, a lo que los mismo en forma clara y en alta voz : “Si Quiero Declarar”. Es todo.

Acto seguido la J. le concede la palabra al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quien expone lo siguiente: “soy inocente de lo que se me acusa. Es todo”.

Acto seguido la Juez, conforme el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la Recepción de la Declaración de los Expertos que aún falta por declarar, le informa al alguacil que verificase la presente de ellos en la sala contigua. Así mismo el alguacil informa que no hay ningún experto relacionado con el presente acto. Vista la inasistencia de los expertos, el J. le otorga al derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. J.R.S., quien de seguida señala: “Visto que no ha sido posible la asistencia de la Victima y del experto Medico forense y de los funcionarios agentes: Rene Iglesia y J.M., experto adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, y de los oficiales A.A. y J.V., adscrito a la estación Policial Santa María, le solicito que se suspenda la continuación del juicio por el tiempo que el tribunal considere. Es Todo.

Acto seguido se le da el derecho de palabra al Abg. T.E.J., en su carácter de Defensora Publica de la joven adulta acusado L.J.M.B., quien expone y peticiona” esta defensa señala no se opone. Es todo.

Seguidamente visto que no hay pruebas que recepcionar tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de la incomparecencia de los ciudadanos en sus caracteres de: Testigos Promovidos tanto por el Ministerio Público, en el presente Juicio Oral y Reservado; es por lo que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Suspende el presente Juicio Oral y Reservado al cual se le dio Inicio en el día de hoy fijándose una Nueva Oportunidad para su Continuación el Día: Viernes dieciocho (18) de Enero de 2.013, a las Nueve y Treinta Minutos de la Mañana (9:30 a.m.).-

En fecha 18-01-2013, se celebró la Segunda Sesión por lo que esta Juzgadora Profesional, hace un recuento sucinto del debate realizado en la sesión anterior de fecha 16-01-2013.

Acto seguido la J. le explica al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, que en el transcurso de la audiencia puede declarar las veces que lo considere hacerlo.

Acto seguido la Juez, conforme el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la Recepción de la Declaración de los Expertos que aún falta por declarar, le informa al alguacil que verificase la presente de ellos en la sala contigua. Así mismo el alguacil informa que no hay ningún experto relacionado con el presente acto. Vista la inasistencia de los expertos, el J. le otorga al derecho de palabra al Fiscal Quinto Encargado del Ministerio Publico Abg. J.R.S., quien de seguida señala: “Visto que no ha sido posible la asistencia de la V.M. delC.N.H. y los funcionarios agentes y del expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, por cuanto en el día de hoy no hay órganos de prueba que R. le solicito que sea incorporado por su lectura el acta de Inspección Técnica, Nº 546, de fecha 01 de abril de 2012, suscrita por los funcionarios Rene Iglesia y J.M., en este debate, así mismo le peticiono que los Testigos sean t citado nuevamente y se suspenda la continuación del juicio por el tiempo que el Tribunal considere. Es Todo.

Acto seguido se le da el derecho de palabra a la Defensora Publica segunda, Abg. T.E.J., quien expone y peticiona” esta defensa señala su oposición de la lectura de la Inspección técnico y solicita a favor del mismo el Principio de Presunción de Inocencia, se le trate como inocente hasta tanto no se dictada sentencia condenatoria, esta Defensa con la comunidad de las pruebas del debido proceso demostrara una Sentencia Absolutoria, igualmente solicito la expedición de copias simple del acta”. Es todo.

Acto seguido la Juez Profesional, de conformidad con lo previsto en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo: 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, explicó al adolescente Acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, el contenido los Hechos que se le atribuyen, Imponiéndole del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándoles que podía declarar, si quería hacerlo y que en caso de hacerlo lo haría sin juramento alguno, manifestándole además que el debate continuaría aún si no quisiese declarar, y que en caso de declarar, podía ser interrogado por Representación Fiscal, por la Defensa y por el Tribunal, pudiendo contestar sólo las preguntas que deseen, sin que esto le perjudique; la J. le interroga al Acusado, lo que el mismo en forma clara y en alta voz contestó: “No Quiero Declarar”. Es todo.

Acto seguido la Juez le Indica al alguacil si en la Sala Contigua se encuentra algún funcionario Presente, informando el alguacil que no se encuentra ningún funcionario ni testigo del presente juicio. Seguidamente visto que no hay pruebas que recepcionar tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de la incomparecencia de los ciudadanos en sus caracteres de: Testigos Promovidos por el Ministerio Público, en el presente Juicio Oral y Reservado; Oídas las peticiones del representante del Ministerio Publio y de la Defensora Publica, se acuerda: 1) Con lugar lo solicitado por el Abg. J.R.S., en cuanto sea incorporado al debate por su lectura la Inspección Nº 546, de fecha 01 de abril de 2012. Seguidamente visto que no hay más órganos de prueba que recepcionar tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia Judicial en funciones de Juicio, Suspende el presente Juicio Oral y Reservado fijándose una Nueva Oportunidad para su Continuación para el día MARTES: 22 DE ENERO DE 2013, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA.

En fecha 22-01-2013, se celebró la Tercera y declaro abierto del debate, seguidamente la Juez Abg. A.G.R., hace un recuento sucinto del debate realizado en la sesiones anteriores de fecha 18-01-13.

Acto seguido la J. le explica al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, que en el transcurso de la audiencia puede declarar las veces que lo considere hacerlo.

Acto seguido la Juez, conforme el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la Recepción de la Declaración de los Expertos que aún falta por declarar, le informa al alguacil que verificase la presente de ellos en la sala contigua. Así mismo el alguacil informa que no hay ningún experto relacionado con el presente acto. Vista la inasistencia de los expertos, el J. le otorga al derecho de palabra al Fiscal Quinto Encargado del Ministerio Publico Abg. J.R.S., quien de seguida señala: “Visto que no ha sido posible la asistencia de la V.M. delC.N.H. y los funcionarios agentes y del expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, por cuanto en el día de hoy no hay órganos de prueba que R. le solicito que sea incorporado por su lectura el acta de reconocimiento Medico Forense, Nº 9700-160-0586, de fecha 02 de abril de 2012, suscrita por los funcionario Experto Medico Forense Dr. R. De Bari, en este debate, así mismo desisto del testimonio del testimonio del medico Forense, en virtud de que esta representación Fiscal a agotado todo los esfuerzo necesario y ratifico el testimonio de los funcionario A.R. iglesia y J.M., y los funcionarios oficiales A.A. y O.J.V., le peticiono que sean nuevamente citado y se suspenda la continuación del juicio por el tiempo que el Tribunal considere. Es Todo.

Acto seguido se le da el derecho de palabra a la Defensora Publica segunda, Abg. T.E.J., quien expone y peticiona” Esta defensa señala su oposición de la lectura del acta de reconocimiento Medico Forense Nº 9700-160-0586, de fecha 02/04/2012, por cuanto no es pertinente, ni necesaria, tampoco es idónea, la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el perito sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llego, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada al acusado por violencia física y no a mi defendido lino J.M. que se le acusa por el delito de amenaza, previsto en el articulo 41 de la ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida libre de Violencia y esta defensa solicita a favor del mismo el Principio de Presunción de Inocencia, se le trate como inocente hasta tanto no se dictada sentencia condenatoria, igualmente solicito la expedición de copias simple del acta”. Es todo.

Acto seguido la Juez Profesional, de conformidad con lo previsto en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo: 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, explicó al adolescente Acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, el contenido los Hechos que se le atribuyen, Imponiéndole del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándoles que podía declarar, si quería hacerlo y que en caso de hacerlo lo haría sin juramento alguno, manifestándole además que el debate continuaría aún si no quisiese declarar, y que en caso de declarar, podía ser interrogado por Representación Fiscal, por la Defensa y por el Tribunal, pudiendo contestar sólo las preguntas que deseen, sin que esto le perjudique; la J. le interroga al Acusado, lo que el mismo en forma clara y en alta voz contestó: “No Quiero Declarar”. Es todo.

Acto seguido la Juez le Indica al alguacil si en la Sala Contigua se encuentra algún funcionario Presente, informando el alguacil que no se encuentra ningún funcionario ni testigo del presente juicio. Seguidamente visto que no hay pruebas que recepcionar tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de la incomparecencia de los ciudadanos en sus caracteres de: Testigos Promovidos por el Ministerio Público, en el presente Juicio Oral y Reservado; Oídas las peticiones del representante del Ministerio Publio y de la Defensora Publica, se acuerda: 1) Con lugar lo solicitado por el Abg. J.R.S., en cuanto sea incorporado al debate por su lectura la acta de reconocimiento Medico Forense Nº 9700-160-0586, de fecha 02 de abril de 2012. Seguidamente visto que no hay más órganos de prueba que recepcionar tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia Judicial en funciones de Juicio, Suspende el presente Juicio Oral y Reservado fijándose una Nueva Oportunidad para su Continuación para el día JUEVES: 24 DE ENERO DE 2013, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA.

En fecha 24-01-2013, se celebró la Cuarta y declaro abierto la continuación del Juicio oral y reservado, Seguidamente el Juez titular Abg. A.G.R., hace un recuento sucinto del debate realizado en la sesiones anteriores de fecha 22-01-2013.-

Acto seguido la J. le explica al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, que en el transcurso de la audiencia puede declarar las veces que lo considere hacerlo.

Acto seguido la Juez le Indica al alguacil si en la Sala Contigua se encuentra algún testigo o Expertos Presente, informando el alguacil que se encuentra presente el funcionario Policial Oficial A.A. testigo del presente juicio.

A continuación la Juez procedió a la Recepción de las Pruebas presentadas por el Representante del Ministerio Público de conformidad con los Artículos 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente y Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido la Juez, conforme el Articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda alterar el orden en virtud de que solo se encuentra presente el Funcionario Policial Aprehensor y se pasa a la Recepción de la Declaración, siendo estas las siguientes pruebas: La Declaración del ciudadano: A.J.A.A., en su carácter de Funcionario Policial Aprehensor, adscrito a la Comisaría Los Próceres Guanare Estado portuguesa y ordeno al alguacil el ingreso a la sala de audiencias del ciudadano: A.J.A.A., actuando en su carácter de Funcionario Policial; profesión Agente del Orden publico Policía, rango Oficial Agregado, de 28 años de edad, identificado con la cedula Nº V-17.510.470, nacido el 12-09-1984, destacado en la estación Policial Santa María Guanare Estado Portuguesa, actuando en su carácter de Funcionario Policial Aprehensor; quien una vez dentro de la sala y después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generalidades de Ley, manifestó: Ser Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.510.470, de profesión: Técnico Superior de Producción Agropecuaria, rango Oficial Agregado Jefe de la Unidad Motorizada Sector Santa María adscrito a la Comisaría Los Próceres Guanare Estado Portuguesa, y no tener ningún parentesco con las partes presentes en la sala; posteriormente fue informado sobre los hechos que se debaten en el Juicio Unipersonal Oral y Reservado Iniciado en el día de hoy.

Acto seguido la J. le explica al Funcionario Policial: A.J.A.A., el motivo de su comparecencia y le señala que exponga, en relación a los hachos ocurridos y que se ventilan hoy en la presente audiencia, manifestando el ciudadano lo siguiente: “No, me acuerdo, muy bien del Procedimiento, en verdad no me acuerdo muy bien. Es todo al respecto.

Posteriormente se concede el derecho a preguntas, y la Fiscal Quinta del Ministerio Público formula las siguientes preguntas al Funcionario Policial: ¿Diga Usted, si recuerda si el año 2012, hizo un procedimiento donde lo hizo la ciudadana M. delC.N.H., en el barrio el Milenium.? Respondió: en Verdad no me acuerdo, lo que pasa es que no soy de aquí, soy nuevo en está Zona. Cesaron las preguntas.

Se deja Constancia la Defensa No Formuló preguntas al Funcionario Policial.

Seguidamente la Juez Formuló la siguiente preguntas al Funcionario policial. ¿Diga usted si recuerda la fecha que ocurrieron los hechos? Respondió: No recuerdo absolutamente nada.

Acto seguido la Juez le Indica al alguacil que verificase si en la Sala Contigua se encuentra algún testigo o Expertos Presente, informando el alguacil que no hay Ningún Experto, ni testigo relacionado con el presente acto. Vista la inasistencia de los expertos, el J. le otorga al derecho de palabra al Fiscal Quinto Encargado del Ministerio Publico Abg. J.R.S., quien de seguida señala: “Visto que no ha sido posible la asistencia de la V.M. delC.N.H. y los funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, y en virtud que la victima ha sido notificada personalmente solicito sea conducida con la fuerza publica, es por lo que le peticiono se acuerde el mandato de conducción a la victima mariana del carmen N.H. y que los funcionarios expertos sean cuitado a través de su superior inmediato, solicito se suspenda la continuación del Juicio por el tiempo que el tribunal considere, el ministerio Publico va conyugar en la presentación de los funcionarios. Es todo.

Acto seguido se le da el derecho de palabra a la Defensora Publica segunda Encargada, Abg. T.D. castellanos, quien expone y peticiona” Esta defensa no tiene objeción, porque lo que se quiere es la búsqueda de la verdad, le solicito la expedición de copias simple del acta”. Es todo.

Acto seguido la Juez Profesional, de conformidad con lo previsto en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo: 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, explicó al adolescente Acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, Imponiéndole del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándoles que podía declarar, si quería hacerlo y que en caso de hacerlo lo haría sin juramento alguno, manifestándole además que el debate continuaría aún si no quisiese declarar, y que en caso de declarar, podía ser interrogado por Representación Fiscal, por la Defensa y por el Tribunal, pudiendo contestar sólo las preguntas que deseen, sin que esto le perjudique; la J. le interroga al Acusado, lo que el mismo en forma clara y en alta voz contestó: “No Quiero Declarar”. Es todo.

Acto seguido visto que no hay pruebas que recepcionar tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de la incomparecencia de los ciudadanos en sus caracteres de: Testigos Promovidos por el Ministerio Público, en el presente Juicio Oral y Reservado; Oídas las peticiones del representante del Ministerio Publio y de la Defensora Publica, se acuerda: 1) Con lugar lo solicitado por el Abg. J.R.S., en cuanto sea conducida a través de la fuerza publica la ciudadana M. delC.N.H., Seguidamente visto que no hay más órganos de prueba que recepcionar tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia Judicial en funciones de Juicio, Suspende el presente Juicio Oral y Reservado fijándose una Nueva Oportunidad para su Continuación para el día VIERNES: 25 DE ENERO DE 2013, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA.

En fecha 25-01.2013, se celebró la Quinta y declaro abierto del debate, Acto seguido la J. le explica al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, que en el transcurso de la audiencia puede declarar las veces que lo considere hacerlo.

Acto seguido el Juez, conforme el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la Recepción de la Declaración de los órganos de pruebas que aún falta por declarar, le informa al alguacil que verificarse la presencia de ellos en la sala contigua. Así mismo el alguacil informa que no hay ningún experto relacionado con el presente acto.

Acto seguido vista la inasistencia de los funcionarios expertos y de la victimas como órganos de pruebas, la Juez da por concluido el debate pasando así a las conclusiones:

Acto seguido el J. le otorga al derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. J.R.S., quien de seguida hace sus conclusiones: “ Una vez agotado el tiempo y los órganos de pruebas ofrecido por el ministerio publico y convocados en las oportunidades al debate respectivo, en virtud del desinterés de la victima aun estado debidamente notificada en todos los actos del debate, y no siendo posible hacerse efectivo el mandato de conducción, el Ministerio Publico no pudo demostrar ni cuerpo del delito, ni la participación y la responsabilidad del joven adulto acusado L.J. medina, el Ministerio Publico solicita una sentencia absolutoria, de conformidad con el articulo 602 literal “b” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del niños, niñas y del adolescente, y se declare su libertad plena del acusado. Es todo.

Acto seguido se le da el derecho de palabra al Defensora Pública Segunda Encargada, Abg. T.D.C., quien hace su conclusiones: “oído la exposición del Ministerio Publico la defensa se adhiere al petitorio del Ministerio Publico, solicito se declare con lugar lo peticionado por el Ministerio Publico, y que se aplique lo establecido en el articulo 602 literal “b” y “e” de la ley orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescente, en virtud de que no se demostró ni el delito ni la responsabilidad de mi defendido, solicito se dicte una Sentencia Absolutoria, igualmente solicito la expedición de copias simple del acta”.

Oídas las peticiones del representante del Ministerio Publio y de la Defensora Publica, se en consecuencia Este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Sección Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: PRIMERO: Dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del Joven adulto Acusado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY,; De conformidad con el artículo 602 literal “b” y “e” de la ley orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescente. Se ordena su libertad Plena desde esta misma sala y cesa cualquier medida que se le haya impuesto al adolescente en su oportunidad. SEGUNDO: Se acuerda Notificar a la víctima de la decisión dictada por el Tribunal. L. boletas de notificación. Se Acuerda expedir las copias simples solicitadas por el Ministerio Público y la defensa de la presente Acta, el Tribunal se reserva el derecho a la publicación del texto integro de la decisión.

CONSIDERACIONES

PARA DECIDIR

En este estado, el Tribunal en Funciones de Juicio visto que en el desarrollo del debate del presente no se logró el contradictorio para determinar la responsabilidad penal del Adolescente Acusado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY razón por la cual este Tribunal de Juicio procediendo conforme a las disposiciones establecidas en el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; L. solo la parte dispositiva del presente fallo, a los fines de esgrimir posteriormente los fundamentos de hecho y de derecho. En consecuencia siendo la Naturaleza Absolutoria de la presente sentencia tal y como lo prevé el Artículo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, vista la inexistencia de medios probatorios para demostrar la presencia del tipo delictivo, aunado a ello la existencia del Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo dicho principio una regulación de carácter Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 2º del texto fundamental, en los mismos términos, asociado a la existencia insuficiente de pruebas para condenar al acusado, quedando acreditada dicha insuficiencia probatoria cuyo Principio Rector es el “Principio In dubio Pro Reo”, de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del acusado o imputado, cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad, en consecuencia el Tribunal tiene la obligación de Absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado. Al no ser demostrada la existencia del hecho en la presente causa y por ende la responsabilidad del adolescente en la comisión del delito atribuido por la vindicta pública, en consecuencia la sentencia debe ser de naturaleza Absolutoria. De tal modo que, este Tribunal procediendo conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 602 literal “b” y “e” de la ley orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescente. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Absuelve al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY; por la comisión del delito de: AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la Ciudadana MARIANA DEL CARMEN NUÑEZ, de conformidad con el artículo 602 literal “b” y “e” de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. Se decreta el Cese de cualquier medida cautelar impuesta en el presente caso. Se decreta la Libertad Plena del Adolescente. El tribunal se reserva el derecho para la publicación del texto integro de la decisión. Se ORDENA la remisión de la presente Causa Nº J-262-12, al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso legal respectivo.

El dispositivo de la sentencia que hoy se publica, fue leído en audiencia oral y reservada en fecha.

P. el texto integro de esta sentencia.

Téngase por notificada a las partes de dicha publicación sin necesidad de nueva notificación, puesto que se publica en el lapso contemplado en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Dada, Firmada, Refrendada y Sellada en la sede de este Juzgado en Funciones de Juicio, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los Veinticinco (25) días del Mes de Enero del 2013.

LA JUEZA DE JUICIO,

Abg. ARGELIA G. ROMERO

EL SECRETARIO,

Abg. J.B.

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