Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAlexa Gamardo
ProcedimientoSe Declara Con Lugar La Revision De La Medida

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-005417

ASUNTO : BP01-P-2003-000526

Visto el escrito presentado por el ciudadano LEZAMA G.L.J., titular de la cédula de identidad número 15.679.254, en su carácter de acusado en el presente asunto, mediante el cual solicita a éste Despacho sustituya la Medida de Privación de Libertad por Medidas Cautelares Menos Gravosas, ya que ha permanecido mas de dos años detenido sin que se le haya realizado el Juicio Oral y Publico; aunado a que se encuentra en estado de extrema pobreza, situación ésta que pudiera encuadrarse dentro de la figura del Retardo Procesal, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal de Juicio Nro. 02; asimismo, considerando ademas el Receso Judicial de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela en el periodo comprendido el 15-08-05, hasta el 15-09-05, ambas fechas inclusive, decretado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, según Resolución N° 302 de fecha 03-08-2005 , en concordancia con la Resolución N° 311, de fecha 19-08-05, preva habilitaciòn del tiempo necesario procede al conocimiento de la presente solicitud, y para decidir observa:

Revisadas las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que en fecha 04-08-03, el Juzgado de Control Nro. 04 de éste Circuito Judicial Penal, a cargo para aquel entonces de la Dra. F.R.D.L., decretó conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ciudadano LEZAMA G.L.J., titular de la cédula de identidad número 15.679.254, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la victima M.M.; presentando la Fiscalía Tercero del Ministerio Público, oportunamente la respectiva acusación formal en contra del mencionado imputado, por el delito antes referido; siendo diferida la constitución de tribunal, como el juicio oral y publico, en reiteradas oportunidades, encontrándose fijada por ultima vez para el día 18-08-05.

Ahora bien, habida consideración a que el acusado antes identificado se encuentra detenido judicialmente desde 04-08-03, y habiendo transcurrido mas de dos años; plazo éste superior al indicado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal en fecha 11 de Agosto de 2005, acordò la SUSTITUCION de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTITA CON CAUCIÓN PERSONAL de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º, 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 258 ejúsdem, las cuales contemplan los siguientes parámetros: 1) Presentación ante el Tribunal cada ocho (8) días, 2) Prohibición de salida del País y de la jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin autorización del Tribunal de la Causa, 3) Caución personal de 40 Unidades Tributarias, debiendo presentar los ciudadanos que han de constituir la fianza de ley, constancia original de trabajo, constancia de buena conducta y de residencia debidamente expedida por el Registro Civil del domicilio de los Fiadores, 4) Registro Mercantil en Original o en su defecto copias certificadas, en donde laboran los respectivos fiadores, 5) Última declaración del Impuesto expedida por el Seniat, todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 244 ejúsdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 8 y 9 de la referida Ley Adjetiva Penal.

En consideración a los argumentos expuestos por el acusado, los cuales se circunscriben a la imposibilidad de dar cumplimiento a la cauciòn personal acordada por este Tribunal, dado el estado de extrema pobreza, y en atención al contenido del artìculo 259 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente eximir al imputado de la obligación de presentar fiador, siempre y cuando se comprometa a someterse al proceso, abstenerse de cometer nuevos delitos, y dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en el artículo 260 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio Nro. 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme a los artículos 259, en concordancia con el artículo 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda eximir al acusado LEZAMA G.L.J., titular de la cédula de identidad número 15.679.254, de la obligación de presentar fiador dada la imposibilidad manifiesta de cumplir con la misma, manteniéndose vigente las obligaciones impuestas en decisión de fecha 11-08-2005, todo de conformidad con lo dispuesto en los artìculos 244 y 264 ejusdem. SEGUNDO: Constituyéndose este juzgado, en la sede del Centro Penitenciario de esta ciudad, a los fines de imponerlo de la decisión. Líbrese la respectiva Boleta de Excarcelación al Director del Internado Judicial de Barcelona. TERCERO: Remítase oficio a la Oficina de Alguacilazgo participando lo conducente. Notifíquese a las partes. Regístrese.

LA JUEZ DE JUICIO Nro: 02.

Dra. ALEXA GAMARDO RIVERO. LA SECRETARIA,

Abg. E.O..

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