Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 24 de Enero de 2013

Fecha de Resolución24 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteTrino Ruben Mendoza Isturis
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

SALA ACCIDENTAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 24 de Enero de 2013.

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-004216

ASUNTO : EP01-R-2012-000105

PONENTE: DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI.

Acusado: L.R.V.V..

Víctima: L.E.N. de D..

Defensores Privados: Abogados: I.Y.G. y A.E..

Delitos: Secuestro Agravado en Grado de Complicidad.

Representación Fiscal: Abogada: O.C.D., Fiscal Primera del Ministerio Público.

Motivo: Apelación de Sentencia Condenatoria (Admisibilidad).

Corresponde a esta S. Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conocer y resolver los presentes Recursos de Apelación contra la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 17/09/2012, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condeno al acusado L.R.V.V., por la comisión del delito de: Secuestro Agravado en Grado de Complicidad; en perjuicio de la ciudadana L.E.N. de D..

En fecha 02/10/2012, la abogada I.Y.G., defensora privada del acusado L.R.V.V., presentó el Primer Recurso, y en fecha: 04/10/2012, la ciudadana L.E.N. de D., en su condición de victima, debidamente asistida por la abogada Y.E.D.M., interpuso el Segundo Recurso, ambos en contra de la decisión dictada en fecha 17/09/2012, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condeno al acusado L.R.V.V., por la comisión del delito de: Secuestro Agravado en Grado de Complicidad.

En fecha 18/09/2012, se dieron por notificados todas las partes de la publicación de la sentencia condenatoria en contra del acusado L.R.V.V., a los efectos de dar contestación al primer recurso interpuesto, haciendo uso de tal derecho el día 11/10/2012 la Fiscalía Primera del Ministerio Público representada por la abogada O.C.D. y por la victima ciudadana L.E.N. de D., no siendo contestado el segundo recurso interpuesto.

En fecha 03/12/2012, se acordó convocar a un J. o Jueza de la lista de suplentes, a los fines de constituir la Sala Accidental, en virtud de que en fecha 29/11/2012, esta Corte de Apelaciones declaró con lugar la inhibición planteada por la Jueza de Apelaciones Dra. V.M.F., de conocer los recursos interpuestos, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 86 en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en fecha: 03/12/2012, se dio por notificada de la Convocatoria la Dra. M.R.D., en su condición de Jueza Accidental de esta Alzada, presentando acta de aceptación en fecha 04/12/2012, para integrar la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones en los presentes recursos y luego en fecha 21/12/2012, la Sala Accidental queda constituida por la Dra. A.M.L.P., Dr. T.M.P., la Jueza Temporal Dra. M.R.D..

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 07/11/2012, y se designó ponente al DR. TRINO RUBEN MENDOZA quién con tal carácter suscribe la presente.

Por auto de fecha 05/12/2012, se declaró la Admisibilidad de los Recursos y se fijó la audiencia oral y pública para el Décimo (10) día hábil siguiente de la admisión, a las 09:30am., de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.

El día 08 de Enero de 2013, siendo las 9:30 am., fecha fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se constituyó esta alzada en sala de audiencias y se declaró abierto el acto, dejándose constancia de la presencia la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. O.C.D.P., los Defensores Privados Abg. I.Y.G. y A.. A.E., los apoderados de la victima Abg. E.D. y A.. R.C., el acusado L.R.V.V., previo traslado desde su sitio de reclusión Internado Judicial del Estado Barinas. De seguida la Dra. I.G. solicita el derecho de palabra como punto previo solicita que se presente poder donde se acredite como apoderados a los ciudadanos Abgs. E.D. y A.. R.C., ya que observa que no consta poder que acredite a los mencionados ciudadanos. De seguida la Jueza Presidenta de esta S. le exhibió el poder que consta inserto a los folios 251 al 255 que consta en la pieza del recurso de apelación el cual fue consignado en fecha 07/01/2013 por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, el cual fue autenticado por ante la Notaria Primera del Estado Barinas. Seguidamente se apertura el acto se apertura el acto y la Jueza Presidenta le explica a los presentes el motivo por el cual han sido convocados. Seguidamente se le concede el derecho a la parte recurrente defensora privada, Abg. I.Y.G., quien expuso: Primero, con fundamento en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la incorporación de elementos probatorios violando los principios del juicio oral y valorados en la sentencia definitiva porque el a quo valoró la testimonial de la funcionario L.M. adscrita al CICPC, respeto a la experticia documentológica Nº 9700-068-773-10 referida al origen de una factura de venta, dicha funcionaria rindió declaración por ante el Tribunal de juicio en fecha 16/03/2012 ahora bien de una revisión que se hiciera a la acusación fiscal de los medios de pruebas no se promueve la testimonial de la mencionada experta y de la revisión del auto de apertura a juicio de las pruebas admitidas al Ministerio Público y a la defensa en ningún momento se señala la testimonial de la mencionada experta. S. se anule la sentencia y se ordene un nuevo juicio. Segundo, con fundamento en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal denuncia la incorporación de elementos probatorios violando los principios del juicio oral y valorados en la sentencia definitiva, porque el a quo valoró la testimonial del funcionario J.A.S.R. adscrito al CICPC, respeto a la experticia Nº 9700-068-782-10 dicha documental fue incorporada para su lectura en juicio oral y público, ahora bien de una revisión que se hiciera a la acusación fiscal no se promueve tal documental y de la revisión del auto de apertura a juicio de las pruebas admitidas al Ministerio Público y a la defensa en ningún momento se señala la testimonial de la mencionada documental. Tercero, con fundamento en el artículo 452 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal denuncia violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica, considero que el a quo lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional, que establece el indubio pro reo, considero esto así porque para quien decide surgió la duda en relación a las circunstancias de la aprehensión del acusado, pero el a quo estableció textualmente sus dudas en la sentencia, bien fue mas benigna pero esta calificación no se advirtió. Solicito una decisión propia de la Corte de Apelaciones y se ordene un nuevo juicio oral y público. Cuarto, con fundamento en el artículo 452 ordinal 4º considero que hubo inobservancia de una norma jurídica por el a quo, ya que existe el principio procesal de congruencia entre la sentencia y la acusación fiscal previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Vigente para la emisión del fallo, lo digo porque la acusación fiscal estableció como calificación jurídica a los hechos como constitutivos del los tipos penales de secuestro agravado, asociación ilícita para delinquir y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, que sucedió la sentencia definitiva que dictara el Tribunal el juicio Nº 02 la jueza condenó como cómplice en el delito de secuestro, no observándose un cambio de calificación jurídica alguna en cuanto a la participación de mi defendido en los hechos, ello en razón en que tanto en la acusación como en el auto de apertura a juicio el mismo se admitió como autor directo del tipo penal de secuestro y finalmente concluyo la juzgadora que mi defendido no tuvo participación directa en el mismo mas si consideró que su participación estaba dada como cómplice, por lo que la mencionada inobservó lo establecido en el artículo 350 con el 363 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento. Quinto, con fundamento en el artículo 452 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal denuncia violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica, al momento de dictar sentencia ya que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal del año 2009 establece la metodología que debe aplicar el J. al momento de decidir y explanar su sentencia, el juez sentenciar conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, siendo ello así la juzgadora mal podría decir que duda respecto a la forma en que fue aprehendido mi defendido, cuando existen dos dichos contradictorios los cuales no pueden ser al mismo tiempo verdaderos, ello violentaría lo establecido en el principio de contradicción que se debe utilizar como forma de valoración de los medios probatorios. Solicito que establezca como sentencia propia una absolutoria para mi defendido. Sexto, con fundamento en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal denuncia existencia de contradicción en la motivación de la sentencia ya que el a quo se contradice al establecer una condenatoria bajo un fundamento jurídico en la audiencia oral de la cual fue notificado todos los presentes con diferencia a la que plasmó en el texto de la sentencia agregándole unas agravantes que jamás en forma oral señaló, tal y como se concibe del acta levantada. Existe la contradicción ya que una cosa es el secuestro único y otra es el secuestro agravado una cosa es una sentencia que manifestó en forma oral y otra es la que explanó textualmente. Aquí la victima es la señora L.E.N. de D. quien no era ni J. ni Magistrada entonces como aplicarle esa agravante a mi defendido. Séptimo, con fundamento en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal establezco la falta de motivación de la sentencia por ejemplo la juzgadora de la da pleno valor probatorio al dicho de los funcionarios actuantes, pero no concatenó no motivo lo dicho por los testigos, además no toma en consideración la declaración de la propia victima que se contradice con la declaración de los funcionarios, y si no motiva me deja en estado de indefensión. S. se declare con lugar el recurso de apelación y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. O.C.D.P., quien ratifica el escrito de contestación del recurso de apelación, se hace necesario aclarar que en realidad son 6 puntos que señala la defensa y no siete; la defensa hace menciones que interpone su recurso en relación a hechos y no denuncias de derecho. En relación a la primera denuncia es referida a la experticia de la ciudadana L.M. sin señalar ni siquiera a que se refiere esta experticia. En el segundo punto hace mención a que juez violentó el indubio pro reo pero no indica en que consistió esa supuesta duda; en el tercer motivo el apelante solo hace mención a hechos y no encuadra esos hechos al derecho. El Cuarto motivo, ha consideración de esta representación fiscal la jueza de juicio actuó de manera congruente y adminículo. Quinto punto, señalado por la recurrente que la juzgadora no motivo su decisión, eso es falso y se evidencia del texto de la sentencia. En el sexto punto no señaló que se violentó. Solicita se confirme la decisión recurrida. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Abg. R.C., en su condición de apoderada de la victima L.E.N. de D., quien libre de apremio manifestó: en el primer caso la defensa habla de una experticia realizada por funcionarios adscritos al CICPC, pero aquí no venimos a debatir hechos sino el derecho no pude pretender la nulidad de la sentencia por unas documentales de unas facturas que no tiene que ver con el delito de secuestro. También habla de incongruencia, pero esta se debe es que la sentencia debe ser congruente con el debate. En cuanto al sexto y séptimo punto ella hablo de una agravante esta norma esta muy clara y debe ser aplicada al acusado. También hablo de la inmotivación en la sentencia, pero la sentencia fue bien motivada por la juzgadora. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado L.R.V.V., quien libre de apremio manifestó: “soy inocente”.Es todo. Seguidamente se le concede el derecho a la parte recurrente Abg. E.D., en su condición de apoderada de la victima L.E.N. de D., quien expuso su recurso de apelación en los siguientes términos: en mi carácter de apoderada judicial de la victima L.E.N. de D., tal como consta en Poder otorgado ante la Notario Primera del Ministerio Público del Estado Barinas. señala como única denuncia que la sentencia recurrida incurre de acuerdo con el ordinal 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en relación con el ultimo aparte del artículo 457 ejusdem, ya que en toda la parte narrativa demostración de los hechos existe no solo la comprobación del delito por parte del hoy condenado, sino que también se fundamenta en cuatro de las agravantes en el articulo 10 de la Ley contra el Secuestro y la extorsión, sin embargo esto jamás fue tomado en consideración al momento de la imposición y calculo de la pena respectiva ya que el referido articulo establece un aumento de una tercera parte de la pena a imponer y esto fue obviado por la sentenciadora al establecer la pena respectiva. Estamos conforme con la sentencia dictada en cada una de sus partes en relación al delito pero la juez obvio aplicar la agravante. Solicito que se revise la penalidad y de conformidad con el artículo 57 rectifiquen la pena y apliquen la que corresponde por la aplicación de la agravante, igualmente solicito el presente recurso sea sustanciado conforme a derecho y resuelto de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho a la parte recurrente defensora privada, Abg. I.Y.G., quien expuso: como ustedes podrán observar en el acta del 25/04/2012 cuando termina el juicio el a quo condena por el delito de cómplice en el delito de secuestro sin ninguna agravante es en el texto de la sentencia en el que el a quo establece las agravantes, eso violentó el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que mal podría la victima pedir ahora se condene una agravante, por el cual el Tribunal no condenó a mi defendido en el juicio oral y publico realizado. Solicito se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la victima. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado L.R.V.V., quien libre de apremio manifestó: “soy inocente”.Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Abg. E.D., en su condición de apoderada de la victima L.E.N. de D., quien libre de apremio manifestó: Solicito que el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana L.E.D., sea declarado con lugar y solicito que se revise la sentencia en cuanto al capitulo de la penalidad y sea condenado a 20 años de prisión, ya que no es fácil por lo que nosotros hemos pasado. Es todo. Oídas las exposiciones de las partes, la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones notifica a los presentes que de conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada se reserva dentro de las diez (10) audiencias siguientes a la audiencia de hoy, para dictar la correspondiente decisión.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Primer Recurso

La abogada I.Y.G., defensora privada del acusado L.R.V.V., interpone el Recurso de Apelación de Sentencia, bajo la consideración de varias denuncias a saber:

Primera denuncia, la apelante la fundamenta en el ordinal segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en la que denuncia la incorporación de elementos probatorios violando los principios del juicio oral y valorados en la sentencia definitiva; aduciendo para ello que la A quo valoró la testimonial de la funcionaria L.M., perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en relación a la experticia documentológica N° 9700-068-773-10, que versa sobre la autenticidad o no de un certificado de origen y de una factura de compra. Alega que dicha funcionaria declaró ante el Tribunal de Juicio en fecha 16/03/2012, pero que de una revisión realizada tanto a la acusación fiscal como al auto de apertura a juicio, no se promueve la testimonial de la mencionada experto, como tampoco la admisión de dicha prueba por parte del Tribunal de Control; lo cual según su criterio mal podía el A quo escuchar un elemento probatorio no promovido por la parte fiscal y no admitido por el Tribunal de Control en su debida oportunidad; por lo que considera que existe violación del proceso y que encuadra dentro de la apelación establecida en el numeral segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, solicitando la nulidad de la sentencia recurrida.

Segunda denuncia, con fundamento en el ordinal segundo del artículo 452 de la ley penal adjetiva derogada, alega la incorporación de elementos probatorios violando los principios del juicio oral y valorados en la sentencia definitiva, aduciendo que la recurrida valoró la testimonial del funcionario J.A.S.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y C., con la experticia identificada con el número 9700-068-782-10; la cual fue incorporada para su lectura en fecha 28/10/2011; y que de una revisión que se le hiciera tanto a la acusación fiscal, al capitulo quinto de los medios de prueba, no se promovió tal documental, por lo que considera y a su mejor criterio que la recurrida mal podía valorar un elemento probatorio no promovido como tampoco admitido por el Tribunal de Control en su debida oportunidad; por lo que solicita en relación a esta denuncia que se anule la sentencia y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público de acuerdo a lo establecido en el artículo 357 procesal derogado.

Tercera denuncia, la fundamenta la recurrente en el ordinal cuarto del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en la que denuncia la violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica. Sobre este particular la apelante considera de que se violentó lo establecido en el artículo 24 en su único aparte de la Constitución Nacional, que establece: “cuando haya duda se aplicará la norma que beneficie al reo a la rea”. A. sobre este particular que en parte de la sentencia se expresa: “así las cosas para quien decide surgiendo la duda solo en relación a las circunstancias del lugar de la aprehensión del acusado, no resulta sustancial para la magnitud y gravedad del hecho delictual como lo es el secuestro…”.

Sobre este aspecto aduce la apelante que ningún juzgador debe fundamentar su sentencia en duda, por que al dudar en la forma en que fue aprehendido, es dudar de todo lo dicho, por no saber a ciencia cierta el juzgador la forma y medios de aprehensión, cómo entonces si creer en el resto de los dichos, cuando en uno de ellos nació una duda. Es por ello que a criterio de quien recurre solicita a esta alzada tome una decisión propia en base al principio constitucional conocido como Indubio Pro Reo y Absuelva.

Cuarta denuncia; la fundamenta en el ordinal cuarto del artículo 452 procesal derogado, en la que denuncia la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica. De acuerdo a la apreciación de la apelante, la cual manifiesta que debe existir congruencia entre la sentencia y la acusación fiscal de acuerdo a la previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que se dictó el fallo; motivando para ello que la acusación fiscal fue por la calificación jurídica a los hechos de Secuestro Agravado, Asociación Ilícita para Delinquir y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 3 en relación con los numerales 3, 8, 12 y 16 contra la Ley del Secuestro y la Extorsión; 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 12 parágrafo tercero de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el 470 del Código Penal respectivamente y la calificación jurídica dictada para los hechos en fecha 25/04/2012 por el Tribunal de Juicio y tal como consta en el acta fue de Secuestro en Grado de Complicidad, previsto en el artículo 3 en relación con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de L.E.N. de D.; y en el texto íntegro de la sentencia publicada en fecha 17/09/2012 estableció la condenatoria por el tipo penal de Secuestro Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 numerales 3, 8, 12 y 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de L.E.N. de D..

Continua Alegando la apelante, que del estudio hecho a todas y cada una de las actas que se establecieron para el juicio oral y publico en contra de su defendido, no se observa en ninguna de ellas que la Jueza haya advertido cambio de calificación jurídica alguna en cuanto a la participación de su defendido en los hechos. Fundamentando dicha denuncia en el artículo 350 procesal vigente para la fecha del juicio y en jurisprudencia tanto de la Sala Penal como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y hace referencia a la advertencia del cambio de calificación; por lo que solicita de acuerdo a lo establecido en el artículo 457 procesal vigente para la fecha de la interposición del recurso, que se anule la sentencia publicada en fecha 17 de septiembre del año próximo pasado.

Quinta denuncia, la fundamenta en el ordinal cuarto del artículo 452 procesal derogado, en la que expone la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica; aduciendo para ello de que el artículo 22 de la Ley penal adjetiva vigente para la fecha establece la metodología que debe aplicar el J. al momento de dictar sentencia, la cual debe hacerla observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias y que debe adecuarla al principio de identidad, principio de contradicción, principio del tercero excluido y el principio de la razón suficiente. Sobre este aspecto la recurrente considera que la juzgadora mal podía decir que duda respecto a la forma en que fue aprehendido su defendido, cuando existen dos dichos contradictorios, las cuales no pueden ser al mismo tiempo verdadera, ya que ello violentaría lo establecido en el principio de contradicción que se debe utilizar como forma de valoración de los medios probatorios. Aduce que la Jueza solo acoge las declaraciones de los testigos de la defensa para dar como probado un determinado hecho pero no da como desconocido el hecho de que él no trabajaba ni tenia que ver con la finca donde fue encontrada la secuestrada, ya que su concubina L.C. dejo plasmado que era en el central azucarero y luego en una procesadora de alimento y que al ser confrontada con el testimonio de su hermano L.C. y su progenitora A.P. son coincidente aun cuando manifiestan que tienen cinco años conociendo a L.V. y no conocen la finca y no saben donde vive el papá del acusado. De igual manera manifiesta la recurrente de que la victima L.E.N. de D., manifestó haber sido liberada en horas de la madrugada, es decir que no fue liberada por los funcionarios; que camino y llegó y se encontró con los funcionarios en la finca donde estaba el hueco; dando por hecho la recurrida que la mencionada ciudadana fue liberada por los funcionarios quienes a su vez fueron contestes; que el funcionario llamado M. fue el que la saco del hueco; preguntándose la defensa, es que la victima caminó, regresó al lugar y se introdujo de nuevo al hueco que le causo los traumas, es eso lógico para el juzgador; que los testigos de la defensa no coinciden con los dichos de los funcionarios actuantes; que alguno de los dos debió haber dicho la verdad; que ciertamente dio como verdadero los dichos de los funcionarios, pero concatenándolos con los dichos de la víctima ciudadana L.E.N. de D. y de su hija E.P. de D., pero es que los dichos de ellas no coinciden con lo de los funcionarios. En razón de este alegato la defensa solicita en base a lo establecido en el artículo 457 procesal derogado proceda a absolver a su defendido.

Sexta denuncia, la apelante la hace con fundamento en el ordinal segundo del artículo 452 procesal derogado, en la que manifiesta la existencia de contradicción en la motivación de la sentencia. Indicando en su motivación que existen dos calificaciones jurídicas totalmente diferentes. Una dictada en fecha 25/04/2012 en la que se dictó la dispositiva de condena al acusado L.R.V., a cumplir la pena de quince años de prisión, aplicando lo establecido en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal, por tener una causa pendiente ante el Tribunal de Control N° 01, bajo el numero EP01-P-2005-008623 y de igual manera lo condena por la pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 1° del Código Penal venezolano, por la comisión del delito de Secuestro en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de L.E.N. de D.. Para luego, según la defensa en la sentencia publicada del texto íntegro de fecha 17/09/2012 en su dispositiva la recurrida estableció la condena del acusado a cumplir la pena de quince años de prisión por la comisión del delito de Secuestro Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 numerales 3, 8, 12 y 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de L.E.N. de D.; haciendo la recurrente la observación de que existe contradicción al establecerse una condenatoria bajo un fundamento jurídico en la audiencia oral, la cual fue notificado a todas las partes; en relación con la que plasmo en el texto de la sentencia publicada en fecha 17/09/2012, agregándole unas agravantes en la que jamás se dejo constancia de lo ocurrido; solicitando en base a esta consideración que no se convalide semejante irregularidad y que se proceda a corregir como lo establece el artículo 457 procesal derogado, ordenando la realización de un nuevo juicio oral y publico.

Séptima denuncia, lo hace de conformidad a lo establecido en el numeral segundo del artículo 452 procesal derogado, en la que expone la falta de motivación en la sentencia haciendo las consideraciones de que la juzgadora no motivo la responsabilidad de su defendido en la participación del hecho establecido en el tipo penal de Secuestro Agravado en Grado de Complicidad; ya que solo estableció el dicho de la víctima y de su hija. De igual manera estima la defensa que el A quo no motivo de cómo llego a la plena convicción de que su defendido fue la persona que le indicó a los funcionarios donde se encontraba la víctima, la cual hace una serie de consideraciones y confrontaciones entre algunos medios de pruebas como la de los ciudadanos E. de J.A.S., L.M.C.P., L.E.C.P., A.R.P.P., R. delC.M. y M.V.M.V.. Siendo del criterio de la recurrente que la recurrida incurrió en inmotivación por cuanto no explano la acción ejecutada por el acusado en los hechos que le atribuyen.

En otro aparte de de la presente denuncia la recurrente aduce de que no se le puede aplicar ninguna agravante de la establecida en el artículo 10 de la ley especial por cuanto la víctima directa del presente caso no ostenta ningún cargo dentro del poder judicial y si lo fuera no puede ser extensible al grupo familiar. Estimando finalmente que al existir la falta de motivación y con fundamento en el artículo 457 procesal derogado, pide que se anule la decisión recurrida y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público.

En su P., solicita que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y se ordene la realización de un nuevo juicio oral ante un Tribunal distinto al que dictó el fallo impugnado; o se dicte una decisión propia que absuelva al acusado de autos L.R.V.V..

Segundo Recurso:

En cuanto a este segundo recurso de apelación interpuesto por la victima directa ciudadana L.E.N. de D., se ampara en el ordinal cuarto del artículo 452 procesal derogado, en virtud de que a su criterio existe violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica, en relación con el último aparte del artículo 457 ejusdem. Estimando de que las agravantes contenidas en el artículo 10 de la Ley Contra el Secuestro y de la Extorsión jamás fueron tomadas en consideración al momento de la imposición y calculo de la pena respectiva, ya que el mencionado artículo establece un aumento en una tercera parte de la pena a imponer, la cual quedo demostrado de acuerdo a la recurrencia de la víctima por cuanto fue cometido contra la progenitora de una Jueza del Poder Judicial abogada E. delP.D.N., tal como lo establece el numeral tercero del mencionado artículo; que el secuestro se prolongo por más de tres días a si lo establece el numeral octavo y que fue cometido bajo amenaza de arma de fuego como lo recoge el numeral doce. Siendo que estas agravantes quedaron demostradas pero no fueron tomadas encuenta al momento para el calculo de la pena; es por ello que la víctima alega que a debido imponerse un tercio más de pena es decir cinco años que sumados a los quince años de base, lo cual daría un total de veinte años que seria la pena que solicita y que se haga la respectiva corrección de acuerdo al numeral cuarto del artículo 452 procesal derogado.

Por su parte, los abogados O.C.D.P. y Z.A.O.R., F. Primera y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, presentaron en fecha 11/10/2012, escrito contentivo de Contestación al Recurso interpuesto por la abogada I.Y.G.A., defensora privada del acusado L.R.V., en el cual entre otras cosas exponen: que la sentencia apelada no adolece de los vicios denunciados por el apelante, muy por el contrario la misma se ajusta a los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, puesto que de manera clara y precisa determinó los elementos de convicción que llevaron al Tribunal a determinar como quedó demostrada la culpabilidad de los encartados lo que produjo una sentencia condenatoria de manera unánime.

En su P., solicitan sean declarados sin lugar el recurso de apelación interpuestos por la abogada I.Y.G., por ser el mismo manifiestamente infundado. Se ratifique la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de fecha 17 de Septiembre de 2012.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, en relación al recurso interpuesto por el recurrente, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

El fundamento del apelante, se basa en el artículo 444 numerales 2° y del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “…Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida, en la cual se condenó al acusado: L.R.V.V., por la comisión del delito de Secuestro Agravado en Grado de Complicidad, en la causa N° EP01-P-2010-004216, expresa:

en fecha 15/06/2010, reciben información vía telefónica Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Barinas de presuntas irregularidades que ocurrían en el sector La Cochinera del Municipio A.A.T., quienes verificada la información y previas labores de inteligencia, en fecha 16-06-10 los Funcionarios Cesar Muñoz, J.C.S., P.M., V.R., R.P., L.R., R.A.R., W.F. y H.G. ingresaron en horas de la madrugada al Caserío Pueblo Nuevo, sector la Cochinera, finca sin denominación comercial, ubicada entre Caño el Hacha y Caño Mojamoja, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, localizaron a doscientos metros de la casa, un sitio subterráneo, completamente cerrado, elaborado con concreto, denominado bunker, resultando rescatada la ciudadana L.E.N. de D., quien permaneció en cautiverio nueve (09) días (agravante) y siendo el acusado L.R.V.V., quien condujo a los Funcionarios al sitio especifico donde efectivamente se encontraba la victima; quien resulto aprehendido; quien es hijo del propietario de la Finca ciudadano L.A.V., quien tiene orden de aprehensión por este hecho, según Causa Nº EJ01-P-2010-216 de fecha 14-12-10; siendo reconocido el acusado por la victima como la persona quien realizaba los mandados y llevaba los alimentos en una moto al lugar de cautiverio y que así lo manifiesta el propio acusado a la hija de la victima E.N.D. y a los Funcionarios del CICPC actuantes

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Planteado lo anterior, esta alzada resolverá los recursos de la siguiente manera:

En relación al primer recurso de apelación interpuesto por la abogada I.Y.G.A., en su condición de defensora privada del acusado L.R.V.V., lo hace bajo la consideración de varias denuncias a saber:

En cuanto a la primera denuncia aduce, que la experto L.M., declaró en el juicio oral y público en la que ratifico la prueba documental del informe Pericial N° 9700-068-773 de fecha 10-06-2010, referido a certificado de origen y documento de factura de venta a favor de la ciudadana victima L.E.N. de D.; de un vehículo que le pertenece, M.: Ford, M.: Explore, Color: Azul, T.: Sport Vagón, Año: 2010, Placas: AB166JD, otorgado por la empresa OSHIMA MOTORS C.A; mencionando que dicha funcionaria no fue promovida como experto, y que no podía declarar en el juicio oral y público tal cual como lo hizo, por lo que considera que existe violación del debido proceso y por ende solicita a esta Instancia Superior la nulidad de la sentencia recurrida.

Sobre este particular es preciso señalar que, la experticia realizada sobre el vehículo en mención fue promovida como prueba documental para que se incorporara por su lectura de acuerdo a lo establecido en el numeral segundo del artículo 339 procesal derogado, artículo 332 vigente; y no siendo promovida como medio de prueba por parte de la Fiscalía del Ministerio Público a la experto L.M.. Debiéndose recordar que las experticias como manifestación documental pueden ser promovidas para el juicio oral y público, con la característica de su incorporación tal cual como sucedió en el presente caso y que haya cumplido con los requisitos de promoción de pruebas por parte del titular de la acción penal. Así como también existe la promoción del medio de prueba de la experticia y que a su vez sea ratificada con el testimonio del o de la experto; que no es el caso que nos ocupa, es decir que la experticia en estudio no fue promovida en ambas formas; solo como prueba documental y no como parte complementaria del testimonio del experto; mal podía evacuarse a la experto L.M., por lo que su declaración se deja sin efecto, pero la prueba documental mantiene todo su valor probatorio, ya que su promoción y evacuación solo estaba referida a la manifestación o expresión documental. De igual manera y hasta esta resolución de la presente denuncia, la sentencia se mantiene integralmente, habida consideración que al invalidar la declaración de la mencionada experta, no es suficiente para anular la sentencia, tal como lo pretende la defensa; por lo que siendo así se declara sin lugar la presente solicitud de nulidad de la decisión recurrida. Así se decide.

En relación a la segunda denuncia la recurrente alega, que el A quo valoró la testimonial del funcionario J.A.S.R., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en cuanto a la experticia identificada con el N° 9700-068-782-10; que dicha documental fue incorporada para su lectura en fecha 28 de noviembre de 2011 y que tal valoración a criterio de la defensa viola el principio del juicio oral y público.

En este sentido, observa esta alzada que en la oportunidad procesal de la declaración del funcionario J.A.S.R., realizada en fecha 28 de noviembre del 2011, le fue exhibida los informes periciales N° 9700-068-615 de fecha 10/06/2010; 9700-066-653 de fecha 17/06/2010; 9700-068-658 de fecha 21/06/2010 y la 9700-068-782 de fecha 29/07/2010, los cuales fueron incorporados por su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal derogado. Así las cosas se contacta que la experticia N° 9700-068-782 de fecha 29/07/2010, se refiere a la experticia de un motor que fue encontrado en una vivienda ubicada en la localidad de Sabaneta, caserío Pueblo Nuevo, Sector la Cochinera, Finca sin denominación comercial, ubicada entre el caño el Hacha y caño Mojamoja, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas; y que si bien es cierto que dicha experticia no fue promovida como prueba documental y que fue ratificada por el funcionario policial; no es menos cierto que tal ratificación no altera de ningún modo los hechos en sí que fue demostrado en el transcurso del juicio oral y público y que fueron fijados por la recurrida, habida cuenta de que el juicio de reproche personal que se hizo al acusado L.R.V.V. fue en contra de delitos relacionados contra las personas y el patrimonio. Siendo así esta ratificación sobre la experticia N° 9700-068-782 se deja sin efecto, lo cual en ningún momento puede menoscabar o invalidar la sentencia objeto de apelación, por no ser suficiente en derecho; es por lo que la presente denuncia al no anularse la sentencia tal como lo pretende la recurrente, es declararla sin lugar. Así se decide.

Por otra parte la apelante en su tercera denuncia, alega de que existe violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, amparándose para ello en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal derogado, en la que considera que el A quo violentó lo establecido en el artículo 24 en su único aparte de la Constitución Nacional; ya que parte de la sentencia expreso “así las cosas para quien decide surgiendo la duda sólo en relación a la circunstancias del lugar de la aprehensión del acusado, no resulta sustancial para la magnitud y gravedad del hecho delictual como lo es el secuestro…”. Arguyendo igualmente que el juzgador al colocar la balanza entre sus dudas y el tipo penal ventilado consideró que el secuestro era más fuerte por ser un hecho grave, y que muy por lo contrario no lo era el hecho de condenar a un inocente; solicitando a esta alzada que se tome una decisión propia en consecuencia de ello se establezca el principio constitucional conocido como Indubio Pro Reo y absuelva a su defendido.

Sobre este aspecto, es necesario indicar en primer lugar que la recurrida manifestó el surgimiento de duda sólo en relación a la circunstancias del lugar de la aprehensión del acusado, y como bien lo estableció tal situación no resultó sustancial en relación a la magnitud y gravedad del hecho delictual como es el secuestro. En el presente caso se realizó y se le dio cumplimiento a uno de los elementos positivos del delito como lo es demostrar la culpabilidad del encausado que conjuntamente con la acción desplegada y que se amolda a la tipicidad o principio de legalidad, por ser un hecho antijurídico e imputable al condenado de autos, se dio cumplimiento a la teoría del delito; cuando la recurrida estableció en el capitulo II la determinación de los hechos dados por probados en cuanto al delito de secuestro agravado en grado de complicidad y de la responsabilidad penal de acusado; lo siguiente: “en fecha 15/06/2010, reciben información vía telefónica Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Barinas de presuntas irregularidades que ocurrían en el sector La Cochinera del Municipio A.A.T., quienes verificada la información y previas labores de inteligencia, en fecha 16-06-10 los Funcionarios Cesar Muñoz, J.C.S., P.M., V.R., R.P., L.R., R.A.R., W.F. y H.G. ingresaron en horas de la madrugada al Caserío Pueblo Nuevo, sector la Cochinera, finca sin denominación comercial, ubicada entre Caño el Hacha y Caño Mojamoja, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, localizaron a doscientos metros de la casa, un sitio subterráneo, completamente cerrado, elaborado con concreto, denominado bunker, resultando rescatada la ciudadana L.E.N. de D., quien permaneció en cautiverio nueve (09) días (agravante) y siendo el acusado L.R.V.V., quien condujo a los Funcionarios al sitio especifico donde efectivamente se encontraba la victima; quien resulto aprehendido; quien es hijo del propietario de la Finca ciudadano L.A.V., quien tiene orden de aprehensión por este hecho, según Causa Nº EJ01-P-2010-216 de fecha 14-12-10; siendo reconocido el acusado por la victima como la persona quien realizaba los mandados y llevaba los alimentos en una moto al lugar de cautiverio y que así lo manifiesta el propio acusado a la hija de la victima E.N.D. y a los Funcionarios del CICPC actuantes”. Evidenciándose de dicha fijación las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención y que en caso de haber surgido duda sobre esa aprehensión tal hecho no menoscaba la participación en el delito objeto del proceso, la cual quedó demostrado y que sobre esa certeza no se puede pretender que exista la figura constitucional del Indubio Pro Reo para que esta alzada dicte una decisión propia de sentencia absolutoria cuando lo que quedo demostrado convalida, afianza, reafirma la sentencia condenatoria, es por lo que esta denuncia así planteada debe declarase sin lugar. Así se decide.

Así mismo en su cuarta denuncia, se ampara en la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, fundamentándola en el ordinal cuarto del artículo 452 procesal derogado, aduciendo la congruencia que debe existir entre la sentencia y la acusación fiscal, establecido en el artículo 363 ejusdem; motivando para ello que la acusación fiscal estableció como calificación jurídica a los hechos como constitutivo de los tipos penales de Secuestro Agravado, Asociación Ilícita para Delinquir y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 3 en relación con los numerales 3, 8, 12 y 16 contra la Ley del Secuestro y la Extorsión; 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 12 parágrafo tercero de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el artículo 470 del Código Penal respectivamente; que el auto de apertura a juicio emitido por el Tribunal de Control estableció en los mismos términos que la acusación fiscal, que por el contrario el Tribunal de juicio estableció la calificación jurídica de Secuestro en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de L.E.N. de D. y que el texto íntegro de la sentencia publicada en fecha 17 de septiembre de 2012 estableció la condenatoria por el tipo penal de Secuestro Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 numerales 3, 8, 12 y 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de L.N. de D.; que la Jueza no advirtió cambio de calificación jurídica alguna en cuanto a la participación de su defendido en los hechos; que tanto en la acusación fiscal como el auto de apertura a juicio el mismo se admitió como autor directo del tipo penal de secuestro y que finalmente concluyo la Juzgadora que su defendido no tuvo participación directa en el mismo, más si considero que su participación estaba dada como cómplice en relación a su colaboración al suministrarle los alimentos a la victima; en virtud de ello surge la inobservancia por la mencionada Jueza de lo establecido en el artículo 350 en concordancia con el artículo 363 ambos del Código Orgánico Procesal Penal que se encontraba vigente para el momento del pronunciamiento del fallo; que en razón de ello y de acuerdo a lo establecido en el artículo 457 procesal derogado se proceda a tomar una decisión propia y se anule la sentencia publicada en fecha 17 de septiembre del año 2012.

Bajo este contexto denunciado, observa esta Instancia que la sentencia objeto de apelación, es la condena al acusado L.R.V.V., por el delito de Secuestro Agravado en Grado de Complicidad, dictada en su parte dispositiva en fecha 25 de abril del año 2012 y publicada en su texto íntegro en fecha 17 de septiembre del mismo año. Ahora bien la Fiscalía del Ministerio Público es el titular de la acción penal, es decir de los hechos y del derecho es titular el órgano jurisdiccional como institución jurídica, que está a su vez representado por el J. o la Jueza como órgano individuo el cual, tiene y ejerce el poder jurisdiccional. Siendo así la calificación jurídica de cualquier hecho punible que se procese y culmine en un juicio oral y público, el titular es el J. o la Jueza de juicio y no la Fiscalía del Ministerio Público y la calificación dada por un Tribunal de Control es de carácter provisional y no definitiva. Así las cosas, observa esta Instancia Superior, que la participación del acusado de auto fue la de Secuestro Agravado en Grado de Complicidad previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de L.N. de D.; calificación esta que deviene de la evacuación de medios probatorios tanto testimoniales como documentales, que se realizaron en las distintas audiencia del desarrollo del juicio oral y público y que se convirtieron en pruebas con sus respectivas valoraciones jurídicas, que aplicada la argumentación jurídica respectiva corroboraron los mismos hechos y no otros acusados por la parte F., es decir, los hechos siempre fueron los mismos, las cuales no variaron, ni surgieron circunstancias desconocidas por las partes, llámese F., defensa; como para advertir un cambio de calificación, habida consideración y tal como se dijo anteriormente, la calificación jurídica le corresponde al Juez o Jueza de juicio, la cual con su actuación estimó que no había la posibilidad de advertencia de un cambio de calificación, porque los hechos quedaron incólume, sin ningún tipo de variación; coexistiendo la congruencia entre la acusación Fiscal (hechos) y la sentencia dictada (calificación jurídica), en la cual se da una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre los hechos y el derecho. Caso contrario, hubiese sido si por efecto de la evacuación de pruebas, hubiesen surgidos circunstancias nuevas que variaran los hechos, la cual podía ser objeto de advertencia de cambio de calificación; pero tal situación no ocurrió, ya que las declaraciones de los funcionarios policiales versaron sobre la detención del acusado; cuya participación se da después de haberse cometido el hecho punible de secuestro; así como las inspecciones de objetos y cosas que guardaban relación con el hecho investigado ya señalado; es decir, la participación en un delito es una formula de extensión de la responsabilidad penal; en donde coexisten la accesoriedad de la participación; la convergencia de culpabilidad, la comunicabilidad de las circunstancias y la contribución causal en la realización del hecho; cuyos medios probatorios fueron promovidos y admitidos en su oportunidad legal, lo que refuerza los mismos hechos que no tuvieron variación y que la recurrida le dio la verdadera calificación jurídica. En este mismo sentido, debemos tener presente que el delito siempre fue el mismo, que no se modificó y que en todo caso sí hubo incongruencia, fue con la calificación jurídica de carácter provisional que dio en su oportunidad el Tribunal de Control, la cual fue convalidada por la defensa, al no apelar, objetar, impugnar dicha calificación legal que era la de autor material en el delito de Secuestro Agravado; pero en el caso que nos ocupa la Jueza de Primera Instancia consideró el delito en su unidad como aspecto objetivo de la antijuridicidad; es decir, el delito como hecho típico lesivo dañoso y la parte subjetiva de la antijuridicidad; es decir el delito como hecho culpable en grado de participación; es por ello que la presente denuncia debe declararse sin lugar. Así se decide.

Establecido lo anterior, y resuelta como a sido la cuarta denuncia, se evidencia que la recurrente solicita con fundamento en el artículo 457 procesal derogado, que ésta alzada tome una decisión propia; lo cual viene a reafirmar lo decidido, en el sentido, de que si se toma una decisión propia por esta Instancia, debe hacerse en base a los hechos que el Tribunal estimó acreditado; siendo que esos hechos, fueron los siguientes: “en fecha 15/06/2010, reciben información vía telefónica Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Barinas de presuntas irregularidades que ocurrían en el sector La Cochinera del Municipio A.A.T., quienes verificada la información y previas labores de inteligencia, en fecha 16-06-10 los Funcionarios Cesar Muñoz, J.C.S., P.M., V.R., R.P., L.R., R.A.R., W.F. y H.G. ingresaron en horas de la madrugada al Caserío Pueblo Nuevo, sector la Cochinera, finca sin denominación comercial, ubicada entre Caño el Hacha y Caño Mojamoja, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, localizaron a doscientos metros de la casa, un sitio subterráneo, completamente cerrado, elaborado con concreto, denominado bunker, resultando rescatada la ciudadana L.E.N. de D., quien permaneció en cautiverio nueve (09) días (agravante) y siendo el acusado L.R.V.V., quien condujo a los Funcionarios al sitio especifico donde efectivamente se encontraba la victima; quien resulto aprehendido; quien es hijo del propietario de la Finca ciudadano L.A.V., quien tiene orden de aprehensión por este hecho, según Causa Nº EJ01-P-2010-216 de fecha 14-12-10; siendo reconocido el acusado por la victima como la persona quien realizaba los mandados y llevaba los alimentos en una moto al lugar de cautiverio y que así lo manifiesta el propio acusado a la hija de la victima E.N.D. y a los Funcionarios del CICPC actuantes”; es decir, que la actuación del acusado L.R.V.V., es secundaria; de accesoriedad en la participación del delito de Secuestro; es por ello, que en caso de tomarse una decisión propia por esta alzada, seria la misma calificación jurídica dada por la recurrida; y calificación jurídica mas benigna que esa no existiría para su beneficio; y si se agrava se perjudicaría su defendido; es por lo que aunado a lo anterior es por lo que se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

En su quinta denuncia, la apelante alega unas series de situaciones referidas a la valoraciones de los medios de pruebas que hizo la recurrida; y para ello se basa en varios principios a saber: 1) el principio de identidad; 2); el principio de contradicción; 3) el principio del tercero excluido; 4) y el principio de la razón suficiente. De igual forma aduce que la juzgadora mal podía decir que duda respecto a la forma como fue detenido su defendido; cuando existen dos dichos contradictorios, los cuales no pueden ser al mismo tiempo verdaderos, ya que ellos violarían el principio de contradicción que se debe utilizar como forma de valoración de los medios probatorios; que dicha afirmación emana del hecho que la juzgadora solo acoge las declaraciones de los testigos de la defensa lo que acomodaticiamente ella quiere dar como probado; que cómo puede dar por probado que L.V. si fue aprehendido el día 16/06/2010, pero no da como desconocido el hecho de que no trabajaba, ni tenia nada que ver con la finca tal y como su concubina L.C. lo dejo plasmado, pues su trabajo era inicialmente en el Central Azucarero y luego en una procesadora de alimento; cómo sí indicó textualmente el A quo circunstancia que al ser confrontada con el testimonio de su hermano L.C. y su progenitora A.P., son coincidente aun cuando manifiestan que tienen cinco años conociendo a L.R.V.V., y no conocen la finca y no saben donde vive el papá del acusado, circunstancia ésta que no tiene lógica; que no utilizo la identidad en el hecho de que la victima L.E.N. de D. manifestó haber sido liberada en horas de la madrugada, es decir que no fue liberada por los funcionarios, que camino y llego y se encontró con los funcionarios en la finca donde estaba el hueco; dando por hecho que la mencionada ciudadana fue liberada por los funcionarios quienes fueron todos contestes en señalar que el funcionario llamado M. fue el que la saco del hueco; que sí el dicho de los testigos de la defensa no coinciden con el dicho de los funcionarios actuantes alguno de los dos debió haber dicho la verdad, ciertamente dio como verdadero los dichos de los funcionarios, pero concatenándolos con los dichos de la victima y de su hija E. delP.D.N.; que los dichos de ellas no coinciden con los de los funcionarios; que la victima estableció que fue liberada por sus captores, y no por los funcionarios como éstos lo afirman; que se encontró con los funcionarios en el lugar donde estaba el hueco pero que en ningún momento manifiesta que ella se introdujo en el mencionado hueco para ser liberada por los funcionarios, como éstos manifestaron que la sacaron del bunker, sencillamente ella se los encontró en el lugar; y concatenándolo con lo manifestado por su hija E.D., no coincide porque ésta última lo manifestó y así quedó en actas, que ella oyó cuando los tipos dijeron nos vamos porque llego la ley, manifestando que trato de salir del hueco cuando llegaron los funcionarios y la rescataron; que considera que es contradictorio por lo establecido por su madre en la prueba anticipada, la cual dijo que la liberaron sus captores que caminó con el agua al cuello y que de tanto dar vueltas regreso al lugar donde estaba el hueco donde la tenían sus captores y se encontró con los funcionarios policiales, y no como lo estableció su hija en testimonio referencial, el cual se le dio pleno valor probatorio. Que el A quo en la sentencia se baso en el principio de la razón suficiente cuando estableció que su defendido era un cooperador en razón que era la persona que le suministraba el alimento a la víctima, cuando la víctima dice que la mantuvieron en el hueco todo el tiempo hasta su liberación, que el mismo está tres metros bajo tierra, y como pudo ella ver a su defendido bajo esa condición y más aun que sólo pueda reconocerlo del cuello para abajo, sin establecer que elemento del cuello para abajo es diferente en su defendido con el promedio de hombre en su condición; que sobre todos estos aspectos cual fue la lógica y las máximas de experiencia que la juzgadora consideró para dar por hecho lo declarado por la víctima; que con tal afirmación se violenta los principios de la lógica, de la física, de la matemática y de todo, que en virtud de lo anterior le pide a la Corte de Apelaciones y de acuerdo a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, establezca una decisión propia y proceda a absolver a su defendido de los hechos imputados.

Sobre este particular, es preciso recordar lo establecido en el artículo 22 procesal vigente; que establece: “Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Siendo ello así, el J. o la Jueza esta en la libertad de apreciar, valorar, concatenar las pruebas, de acuerdo a la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo cual debe plasmar en la sentencia y que no se quede en la parte subjetiva. Debemos tener presente, que cuando se alega la contradicción, debe ser de la sentencia, la cual es producto de un juicio de reproche personal que se le hace a una persona por haberse comportado de una manera contraria a lo establecido en el ordenamiento jurídico.

Bajo este contexto, y tomando en consideración la libertad de apreciación de las pruebas la cual se hace para determinar la culpabilidad o no del encausado, tomando en cuenta que se está en presencia de un juicio de culpabilidad y no de inocencia, ya que le corresponde al Ministerio Público demostrar tal extremo de culpabilidad incumbiéndole al Tribunal determinar la consiguiente responsabilidad penal; es lo que permite a la recurrida tomar en consideración aquellos elementos probatorios que se convierten en pruebas y hacer uso del principio de apreciación de las pruebas, para considerarlo y darle valor probatorio a favor o en contra, independientemente quien haya promovido medios probatorios, debiéndose recordar que las pruebas giran alrededor del imputado y le pertenecen al proceso de acuerdo al principio de la comunidad de las pruebas. Así púes, que todas esas series de señalamientos hecha por la apelante, carecen de basamento legal para impugnar una sentencia, ya que cualquier contradicción que así lo considere fue resuelta cuando dejo asentado la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditado; y del estudio hecho a la recurrida no existe tal contradicción entre los requisitos de la sentencia establecido en el artículo 346 procesal vigente, y menos aún tomar una decisión propia tal como lo solicita la defensa de acuerdo a lo establecido en el artículo 457 procesal derogado, ya que ello significaría hacer valoraciones de los medios probatorios, cuando esta alzada en ningún momento puede cumplir con los principios de publicidad, inmediación, contradicción, concentración, propios del juicio oral y público; es por lo que la presente denuncia debe declarase sin lugar. Así se decide.

En su sexta denuncia, la apelante lo fundamenta en el ordinal segundo del artículo 452 procesal derogado, en la que manifietsa la existencia de contradicción en la motivación de la sentencia, exponiendo que de la revisión que se le hiciera a la causa se puede observar que en la audiencia de fecha 25 de abril del 2012 en la que se dictó la parte dispositiva la recurrida estableció lo siguiente: “CONDENA al acusado L.R.V.V.,…..,a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, aplicando lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por cuanto de una revisión en el sistema se constató que el acusado no registra antecedentes penales, pero tiene causa pendiente ante el Tribunal de Control N° 01, bajo el número EP01-P-2005-008623, así mismo se condena al acusado de la pena accesoria establecida en el Art. 16 numeral 1° ero del Código Penal venezolano, por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de L.N. de D.”; y luego en el texto íntegro de la sentencia publicado el 17 de septiembre del 2012 en su parte dispositiva estableció lo siguiente: “PRIMERO: CONDENA al acusado L.R.V.V.,….a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 numerales 3 ,8, 12 y 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de L.N. de D.”. Sobre este aspecto la apelante denuncia la contradicción que existe entre la dispositiva dictada en fecha 25 de abril de 2012 que fue el día en que se culmino el juicio oral y publico, con la del texto íntegro publicada el 17 de septiembre del mismo año, en la que se agregan unas agravantes a la sentencia del texto íntegro que no fueron dictadas en forma oral cuando culmino el juicio. Solicita que se anule la sentencia tal como lo establece el artículo 457 procesal derogado y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público.

Establecido lo anterior se observa que la pena que fue impuesta por la recurrida fue de quince (15) años de prisión por el delito de Secuestro Agravado en Grado de Complicidad, cuya pena devino del siguiente cómputo efectuado el cual fue de la siguiente manera: la pena para el delito de Secuestro Agravado es de veinte (20) a treinta (30) años de prisión, que aplicando el artículo 37 del Código Penal vigente se hace la sumatoria de los dos extremos y en principio daría cincuenta (50) años, y la recurrida basándose en su poder descripcional aplico en principio el límite mínimo, es decir veinte (20) años de prisión que al aplicar el grado de participación de complicidad, hizo la rebaja de un cuarto de la pena de esos veinte (20) años que serían cinco (05) años, quedando en definitiva la pena a cumplir de quince (15) años, no agregándole ningún tipo de agravante como lo señala la recurrente y que ésta pena establecida en el texto íntegro de la sentencia es la misma pena de la que se dictó en la parte dispositiva al finalizar el juicio oral y público en fecha 25 de abril del 2012 que también fue de quince (15) años de prisión. Así las cosas observa esta alzada que no está en lo cierto la recurrente en el sentido de que existe contradicción en la motivación de la sentencia por cuanto la penalidad que se aplicó es la misma en ambos casos, no evidenciándose la aplicación de agravante alguna, ya que el artículo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión establece como agravante el aumento en una tercera parte cuando: ordinal 3° se hayan cometido contra funcionarios o funcionarias de elección popular Magistrados o Magistrada, Jueces o Juezas del Poder Judicial como Ministros o Ministras……,ordinal 8° el secuestro se prolonga por un tiempo mayor de tres días; ordinal 12° si es cometido mediante amenaza, sevicia, engaño o venganza; ordinal 16° si es cometido con armas; es decir, cuando se dan alguna de estas circunstancias sobre el delito base se aumentaría en una tercera parte como agravante, y tal situación no ocurrió por lo tanto no existe ninguna contradicción en la motivación de la sentencia, respecto a la pena impuesta. Siendo así la presente denuncia debe declarase sin lugar. Y así se decide.

En la séptima denuncia, la apelante basa la misma en el ordinal segundo del artículo 452 procesal derogado en cuanto a la falta de motivación en la sentencia, alegando para ello que la recurrida a la hora de plasmar los fundamentos de hecho y de derecho no motivo la responsabilidad de su defendido en la participación del hecho establecido en el tipo penal de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, motivando una serie de hechos que fueron explanados en denuncias anteriores de que la A quo consideró la participación de su defendido solo con el dicho de la victima y de su hija, es decir de la prueba anticipada, y que según su defendido era la persona que se trasladaba en una moto, pero que si ella estaba en un hueco de tres metros bajo tierra no pudo ver visto la moto; y que en la declaración de la víctima dice que no puede reconocer a nadie ni siquiera a sus captores aún cuando forcejó con ellos, mucho menos a quien presuntamente le llevaba comida cuando ella se encontraba bajo el suelo.

Igualmente alega varios puntos el cual los enumera, siendo la primera que la declaración del ciudadano E. de J.A.S. desvirtúa la declaración de los funcionarios policiales; segunda que llegaron a la finca y encontraron a su defendido en un cuarto de madera que había en el lugar; ésta afirmación se desvirtúa con lo dicho de los testigos L.M.C.P., L.E.C.P., A.R.P.P., R. delC., M. y M.V.M.V., en la que indican que su defendido lo sacaron de su casa en Sabaneta en el Poblado 4 Calle 2; tercera que en el lugar de los hechos, es decir en la finca se encontraba un optra de color azul, las cuales desvirtuaron con los dichos de los testigos L.M.C.P., L.E.C.P., A.R.P.P., R. delC., quienes manifestaron que el vehículo se encontraba en el lugar donde fue forzosamente llevado su defendido en la calle 2 de la población de Sabaneta y que concatenado con lo dicho por la víctima L.E.N. de D. y de su hija E. delP.D.N., en los cuales mencionan haber visto en la finca un camión 350 y no mencionan para nada el optra color azul. Que en la inspección 1920 de fecha 16 de junio de 2010, los funcionarios dejan constancia de que en el lugar de los hechos se encontraba un camión F- 150 y que aparece experticiado bajo el numero 9700-068-658 elaborado en fecha 21/06/2010 por los funcionarios C.A. y A.S., un camión 350 color azul existiendo contradicción entre las afirmaciones; y cuarta que ellos liberaron del hueco a la víctima en la finca lo cual quedo desvirtuado con el dicho de la propia víctima en la prueba anticipada cuando manifestó: “me sacaron el día que llega la autoridad, porque se vieron rodeados, cuando abrieron el hueco dije me mataron, me soltaron, camine con el agua al cuello, por esos caños, hasta que el fin llegué a la carretera, de tantas vueltas volví a donde estaba el hueco, ahí estaban todos los funcionarios de la policía, ahí estaba el hueco”.

Sobre estos indicativos la recurrente concluye que los dichos de los funcionarios no se pueden corroborar con los demás elementos probatorios llevados al juicio y se pregunta porque la juzgadora llego a la conclusión de que su defendido fue la persona que le indicó a los funcionarios policiales donde se encontraba el lugar de los hechos, es por ello que considera que existe falta de motivación. Por último la apelante menciona la agravante establecida en el artículo 10 de la ley especial, en el ordinal tercero, que se haya cometido contra…..Jueces o Juezas del Poder Judicial; que la acción se ejecutó fue sobre la ciudadana L.E.N. de D., la cual no ostenta ningún cargo dentro del Poder Judicial, y si lo ostenta, el mismo no quedó demostrado en las actuaciones; que la agravante no es extensiva al núcleo familiar; que la recurrida indicó que por ser la ciudadana L.E.N. de D., progenitora de una Jueza integrante del Poder Judicial, ella arbitrariamente y sin motivación alguna, hace extensiva la aplicación de la norma y considera que dicha agravante persiste en el caso in comento; que a su defendido no se le puede aplicar ninguna agravante independientemente de que el secuestro haya durado más de tres días y con arma, ya que la recurrida considero que la participación fue como cómplice y no como autor.

En ese orden de ideas expuesto, estima esta Corte de Apelaciones al igual como se resolvió la quinta denuncia, que el juzgador o la juzgadora tienen un amplio poder discrecional y no arbitrario para apreciar las pruebas, la cual debe darle el valor probatorio que estime y considere a favor o en contra del acusado, en virtud del principio de esa libertad de apreciación. En la presente denuncia se observa una serie de señalamientos que son propias del Juez natural apreciarlas individualmente, concatenarlas y valorarlas como base para una sentencia, esos puntos señalados ya fueron resueltos por la recurrida en su oportunidad y no puede pretender la defensa señalar como denuncia cómo ha debido de hacer el A quo ese proceso de valoración. Toda sentencia requiere de un estudio, de un análisis que debe de hacerse de manera armónica y racional como una arquitectura jurídica en la que se va a tomar en consideración muchos elementos que son reconocidos Constitucionalmente como lo es la protección de los derechos humanos a la que tiene derecho toda persona por parte de los órganos del Estado:

Siendo así, la crítica de quien recurre es la falta de motivación en cuanto a la conclusión de la participación de su defendido en el hecho castigado. Esta situación alegada esta desvirtuada cuando el A quo estableció; “en fecha 15/06/2010, reciben información vía telefónica Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Barinas de presuntas irregularidades que ocurrían en el sector La Cochinera del Municipio A.A.T., quienes verificada la información y previas labores de inteligencia, en fecha 16-06-10 los Funcionarios Cesar Muñoz, J.C.S., P.M., V.R., R.P., L.R., R.A.R., W.F. y H.G. ingresaron en horas de la madrugada al Caserío Pueblo Nuevo, sector la Cochinera, finca sin denominación comercial, ubicada entre Caño el Hacha y Caño Mojamoja, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, localizaron a doscientos metros de la casa, un sitio subterráneo, completamente cerrado, elaborado con concreto, denominado bunker, resultando rescatada la ciudadana L.E.N. de D., quien permaneció en cautiverio nueve (09) días (agravante) y siendo el acusado L.R.V.V., quien condujo a los Funcionarios al sitio especifico donde efectivamente se encontraba la victima; quien resulto aprehendido; quien es hijo del propietario de la Finca ciudadano L.A.V., quien tiene orden de aprehensión por este hecho, según Causa Nº EJ01-P-2010-216 de fecha 14-12-10; siendo reconocido el acusado por la victima como la persona quien realizaba los mandados y llevaba los alimentos en una moto al lugar de cautiverio y que así lo manifiesta el propio acusado a la hija de la victima E.N.D. y a los Funcionarios del CICPC actuantes”. Este comportamiento del acusado L.R.V.V. se encuentra perfectamente delimitada en el capitulo II de la sentencia que se refiere a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó el Tribunal; y precisamente llegó a esa conclusión producto del proceso valorativo de cada uno de los medios probatorios que se formaron como prueba en el desarrollo del juicio oral y público, debiéndose recordar que estamos en presencia de un juicio de culpabilidad y no de inocencia, por una razón muy obvia que los inocentes no se juzgan, el Juez siempre hará ponderación de las pruebas que sean a favor y en contra, y las que tengan mayor peso específico esa es la que prevalece. En el presente caso la Corte no está facultada para hacer valoración sobre lo valorado, lo que sí le es permitido a la Corte es observar si ese proceso de apreciación se cumplió; constatándose de que en el juicio se valoraron pruebas testimoniales de los funcionarios E.P., C.R.M.M., J.A.C.S., P.A.M., V.E.R.A., R.D.P.Q., L.R., R.A.R.T., W.A.F.P., H.D.G.H., J.A.S.R., L.Y.M.; de los testigos E. de J.A.S., D.E.N.L., I.F.N.O., E.M.N.O., A.C.G.Á., E.D.N.; y de los testigos L.M.C.P., L.E.C.P., A.R.P.P., M.V.M.V., y R. delC.M.; los cuales estos últimos testigos de la defensa están referidos a hechos posteriores al delito de secuestro como a la participación en cuanto a la complicidad; es así que señalan circunstancias de modo, tiempo y lugar en cuanto a la aprehensión del acusado L.R.V.V.; de conocimiento que dicen tener de uno sobre el otro y que todos estos testimonios se les dio verdadero valor probatorio tomando para ello los aspectos que coinciden con el testimonio de la mayoría de los funcionarios policiales que se refieren a aspectos de la detención del acusado, del sitio del suceso del rescate, del bunker que tenía en cautiverio a la víctima, que sirvieron de base a los hechos con la cual se amoldo la calificación jurídica por la que se condenó. Sobre los demás aspectos, de que si existe un optra color azul, la existencia de un camión F-350, de una camioneta F-150, son señalamientos que no inciden en la fuente, razón de ser, naturaleza de la comisión del hecho punible de Secuestro, la cual fue demostrada por el titular de la acción penal y fue acogida por la recurrida que estableció la consiguiente responsabilidad penal, es por ello que la presente denuncia debe declararse sin lugar y por ende el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado L.R.V.V..

En cuanto al segundo recurso de apelación, el mismo es interpuesto por la víctima directa L.E.N. de D. en contra de la imposición de la pena de quince (15) años de prisión por el delito de Secuestro Agravado en Grado de Complicidad impuesto al acusado L.R.V.V.; basándose en un único motivo de apelación, establecido en el ordinal 4 del artículo 452 procesal derogado; al considerar que existe violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en relación con el último aparte del artículo 457 ejusdem, solicitando que se aplique las agravantes contenidas en el artículo 10 orinales 3, 8, 12 y 16, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y la cual fue señalada en la sentencia, pero que jamás fue tomado en consideración al momento de la imposición y cálculo de la pena respectiva, que es el aumento de una tercera parte de la pena a imponer en base a los ordinales 3, 8, 12, 16 y los artículos 3 y 11 de la ley especial que rige la materia.

Precisado lo anterior observa esta alzada que las agravantes establecidas en el artículo 10 orinales 3, 8, 12 y 16, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión mencionan esas cuatros agravantes, y que si bien es cierto fueron señaladas por la recurrida, no es menos cierto que a dichas agravantes no se les aplicó el calculo de la pena, y ello es así no se podía materializar la agravante establecida en el ordinal 3 del artículo 10, en virtud de que la víctima directa ciudadana L.E.N. de D., no es funcionaria del Poder Judicial, la cual no prosperaría dicho aumento por ésta causa y que no se puede extender por ser madre de la Jueza Emperatriz del P.D.N.. Así se decide.

En cuanto a la segunda agravante que fue señalada por la recurrida es la del numeral 8 del artículo 10 de la ley que rige la materia, que establece: “si el secuestro se prolonga por más de tres días”; debiendo tener presente si la participación del acusado fue el de la complicidad, y que si bien es cierto la recurrida señalo esa agravante que el secuestro se prolongo por más de tres días, no es menos cierto que no materializó con el aumento de la pena la cual hizo uso de la potestad de imponerla o no, es por ello que esa discrepcionalidad como tal se debe respetar de acuerdo a la apreciación que el Juez o Jueza hace en cada caso en particular. Así se decide.

El numeral décimo segundo del artículo 10 hace referencia cuando el delito de secuestro es cometido mediante amenaza, sevicia, engaño o venganza. Siendo así el acusado L.R.V.V. fue condenado como cómplice en el delito de Secuestro Agravado, es decir tuvo una participación secundaria, posterior al hecho que fue cometido por los autores o coautores bajo amenaza, y que al no estar revestida su participación de manera primaria mal se le puede aplicar ésta agravante, por no estar demostrado su presencia en el escenario principal del delito de Secuestro Agravado; es por ello que dicha agravante no prospera.

Por último alega la agravante establecida en el numeral décimo sexto del artículo 10 de la ley especial, es decir cuando es cometido con arma; circunstancia esta que tampoco se le puede atribuir al acusado L.R.V.V. por no ser autor o coautor del delito Secuestro Agravado, si no que su participación es de carácter secundario como es la complicidad, y que implícitamente dicha condición es ajena al uso de arma de fuego para el momento que se cometió el delito, por lo tanto dicha agravante no es factible en el presente caso; por lo que el recurso de apelación por la víctima debe declarase sin lugar. Así se decide.

En conclusión, de la lectura hecha a la trascripción de la sentencia recurrida, se observa, que se cumple con las exigencias establecidas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, al concatenarse con el principio establecido en el artículo 22 ejusdem, es decir, que las pruebas fueron apreciadas por el Tribunal según la sana critica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; al señalar: “en fecha 15/06/2010, reciben información vía telefónica Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Barinas de presuntas irregularidades que ocurrían en el sector La Cochinera del Municipio A.A.T., quienes verificada la información y previas labores de inteligencia, en fecha 16-06-10 los Funcionarios Cesar Muñoz, J.C.S., P.M., V.R., R.P., L.R., R.A.R., W.F. y H.G. ingresaron en horas de la madrugada al Caserío Pueblo Nuevo, sector la Cochinera, finca sin denominación comercial, ubicada entre Caño el Hacha y Caño Mojamoja, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, localizaron a doscientos metros de la casa, un sitio subterráneo, completamente cerrado, elaborado con concreto, denominado bunker, resultando rescatada la ciudadana L.E.N. de D., quien permaneció en cautiverio nueve (09) días (agravante) y siendo el acusado L.R.V.V., quien condujo a los Funcionarios al sitio especifico donde efectivamente se encontraba la victima; quien resulto aprehendido; quien es hijo del propietario de la Finca ciudadano L.A.V., quien tiene orden de aprehensión por este hecho, según Causa Nº EJ01-P-2010-216 de fecha 14-12-10; siendo reconocido el acusado por la victima como la persona quien realizaba los mandados y llevaba los alimentos en una moto al lugar de cautiverio y que así lo manifiesta el propio acusado a la hija de la victima E.N.D. y a los Funcionarios del CICPC actuantes”. Por lo que su contenido coincide con la realización de la Justicia, por sobre formalidades superfluas, y que por otra parte, satisface la aplicación del derecho en el establecimiento de un fallo justo y existiendo un injusto penal, en la que se produjo un resultado antijurídico, como hecho lesivo dañoso y como hecho culpable; en donde coexisten la relación de causalidad con la acción desplegada por el acusado: L.R.V.V.; que trajo como consecuencia la imputabilidad objetiva y no existiendo causal de justificación alguna, y por no asistirle la razón al recurrente, es por lo que la decisión recurrida debe mantenerse en todos sus decretos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara: Primero: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada I.Y.G., en su condición de defensora privada del acusado: L.R.V.V.; en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de septiembre de 2012, mediante el cual condeno a dicho acusado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Secuestro en Grado de Complicidad. Segundo: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la victima directa ciudadana L.E.N. de D.; en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de septiembre de 2012. Tercero: Se Confirma con todos sus decretos la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 17 de septiembre de 2012, en la que se condenó al acusado L.R.V.V. a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Secuestro en Grado de Complicidad.

R., diarícese, y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año Dos Mil Doce (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza de Apelaciones Presidenta.

Dra. A.M.L.

La Jueza Accidental de Apelaciones El Juez de Apelaciones

Dra. M.T.R.D.D.T.M.I.P.

La Secretaria

Abg. Jeanette García

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos. Conste.

La Sctria.

Asunto: EP01-R-2012-000105.

AML/MTRD/TMI/JG/guille

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