Decisión nº PJ0042013000114 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 6 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteClaudia Bracho
ProcedimientoNegativa De Cambio De Reclusión

Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, Jueves seis (06) de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002713

ASUNTO : IJ11-P-2012-000002

AUTO NEGADO CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION.-

Visto el escrito que antecede suscrito por el Teniente C.E.T.H., en su carácter de Director General del cuerpo Policía del Estado Falcón, mediante comunicación Nº 0338 informando a cerca de la aceptación del ingreso del ciudadano L.G.C.N., a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de DIRECCION DE OPERACIONES DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADO, previstos y sancionados en el tercer aparte del articulo 149 concatenado con el ordinal 3 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO; esta Juzgadora encontrándose dentro del lapso de ley realiza los siguientes pronunciamientos:

I

ESBOZO CIRCUNSTANCIAL

Si bien es cierto la comunicación suscrita por el Teniente C.E.T.H., en su carácter de Director General del cuerpo Policía del Estado Falcón refiere de manera clara lo siguiente: “…en respuesta a su solicitud de entrada y permanencia a esta Sala de Retención Policial del ciudadano LOYS GEOVANNY CAMARGO NIÑO… se hará una excepción por considerar que el mismo se encuentra en una situación de vulnerabilidad en las instalaciones de la Comunidad Penitenciaria de Coro frente a los internados que se encuentran en la misma, en virtud de su investidura como funcionario de la Fuerza Armada Bolivariana de Venezuela…” Resaltado nuestro.

No debe esta Juzgadora hacerse ajena a la información aportada a este Órgano Jurisdiccional en la presente fecha por el Sargento Mayor de Primera J.C. adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se hiciera del conocimiento a este Juzgado que en el año 2011 previa celebración del Consejo de la Junta Disciplinaria de la Guardia Nacional se decidió separar legalmente del componente por medida disciplinaria al ciudadano L.C.N..

Situación esta que trae como consecuencia lógica-legal que la llamada “excepción” como bien refiere el Teniente Terán y la situación de peligro que únicamente refiere en el expediente el hoy acusado de riesgo a su vida por ser funcionario “activo” ha cesado, en virtud de haber cesado su relación laboral con algún cuerpo de seguridad de la Nación.

II

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Como quiera que la defensa privada en su solicitud señala que tal requerimiento se hace en conforme a lo previsto en el artículo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho inviolable a la vida, este Órgano Jurisdiccional en apego a los Valores Supremos del Estado Venezolano (artículo 2), a la Tutela Judicial efectiva, (artículo 26) y 334, previstos todos de Nuestra Carta Magna procede a tramitar la referida solicitud en los siguientes términos:

Es deber de esta juzgadora ponderar las circunstancias de los casos en concreto y buscar un equilibrio entre derechos que interactúan constantemente en el proceso penal; refiriéndome en este caso, a los derechos del imputado o acusado, a los derechos de las victimas y a los derechos de la ciudadanía en general, sin que uno sea más importante que otro, ya que, tal y como lo establece el artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, “toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, propiedad (delitos) etc.”, vemos pues que es a todas las personas, sin distingo de condiciones, sexo, raza, credo etc., a los que les corresponden los derechos y garantías de la Constitución Nacional.

Respecto a la igualdad de estos derechos que constantemente confluyen en el proceso penal y haciendo mención al artículo 55 del Texto Fundamental, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20-05-06, Sala Constitucional y con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, sostuvo: “…tal proceder, acarrearía consecuencias político criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la victima del delito (tomando en cuenta el artículo 30 de la propia Constitución establecer el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su victima, Así en el proceso penal, en forma permanente están presentes estas dos garantías, debiendo atender la ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible.”

De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de dichos intereses.

Y es así, como a los fines de proteger los derechos fundamentales, el Estado Venezolano ha consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el título III (art. 19 a 135), una densidad normativa importante. Se refiere a Los derechos y deberes constitucionales, por su parte el artículo 19 eiusdem prevé una extensa enunciación de los derechos fundamentales reconocidos en Venezuela, conservando tradiciones ancestrales de la cultura jurídica venezolana.

Entre los derechos fundamentales reconocidos, se cuentan el derecho a la vida, la igualdad ante la ley, la igualdad en la protección de la ley, a la honra, a la libertad de conciencia, a la libertad de expresión, de asociación, el derecho a la propiedad, en lo que se refiere a la ciudadanía.

La declaración de estos derechos tiene un carácter enunciativo y no taxativo, y por demás progresista, debido a la garantía de que el legislador no podrá dictar leyes que afecten el núcleo fundamental o la esencia de estos derechos.

De lo anteriormente trascrito vemos, como el Estado específicamente en sus artículos 43 y 85 ambos del texto Constitucional, refiere lo concerniente al Derecho a la Vida y el Funcionamiento del Sistema Público de Salud, observando esta Juzgadora que en el presente caso, todos y cada uno de los derechos supra referidos se hayan garantizados por el Estado a las personas privadas judicialmente de libertad, siendo estos, los inherentes a su condición de ser humano, salvo la libertad personal de la cual se encuentra actualmente restringida; inclusive, en un Estado como el nuestro, Social, de Derecho y de Justicia, tal y como lo prevé el articulo 2 de nuestra Carta Magna, es permitido a dichas personas los actos de administración y disposición sobre sus bienes, claro esta, conforme a la limitación que implica la medida de coerción personal impuesta o la pena corporal aplicada, según sea el caso, pues de lo contrario ambas figuras perderían su esencia.

Ahora bien, al a.m.e. caso de marras observamos que no consta en actas que el acusado L.G.C.N., haya recibido de manera alguna algún tipo de amenaza por parte de alguno de los internos que residen en la Comunidad Penitenciaria de S.A.d.C., ni menos aun alguna comunicación por parte del Director de dicho Centro Penitenciario, haciendo del conocimiento a este Juzgado a cerca de situaciones irregulares relacionadas con la situación delicada señalada por la defensa; careciendo entonces, quien aquí decide de elementos de convicción suficientes que hagan concluir a este tribunal que el supra señalado corre un riesgo o ameneza de muerte que adquiera carácter inminente, real y efectivo; siendo la Comunidad Penitenciaria de S.A.d.C. en donde debe permanecer el acusado de actas en su condición de procesado.

En este orden de ideas es mi deber resaltar que aun y cuanto la Comunidad Penitenciaria de S.A.d.C. no es el recinto por naturaleza para permanecer recluido dada su condición de procesado, no escapa de nuestro conocimiento que durante el desarrollo del ejercicio del cargo la Ministra I.V. encargada del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario durante su estadía en el Estado Falcón clausuro de manare absoluta la sede del Internado Judicial de S.A.d.C., estableciendo como nuevo recinto de detención Preventiva la Comunidad Penitenciaria de S.A.d.C., a objeto de garantizar las condiciones de salubridad y seguridad no solo para los internos si no de las comunidades aledañas.

Es por lo que puede concluir esta Juzgadora, que la motivación de tal solicitud esta basada en el riesgo que puede estar corriendo su defendido, de perder su vida en las instalaciones de la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de S.A.d.C.; considerando quien suscribe, que tal alegato no trasciende de un argumento planteado por de la parte interesada que no se haya probado, toda vez, que de las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que no se ha recibido ninguna eventualidad o información por parte de quien ejerce la funciones de Director de dicho Centro Penitenciario, mediante se haga del conocimiento a los Órganos Jurisdiccionales de los hechos presuntamente narrados por el defensor; no pudiéndose entonces, dar lugar a un traslado de reclusión alegando un riesgo a consecuencia de una opinión o revelación de supuestos hechos no comprobados.

No obstante, en razón a la preocupación de la defensa, es de recordar que el sitio donde permanece el ciudadano L.G.C.N. es la Ciudad Penitenciaria modelo en el país, toda vez, que cuenta con la infraestructura, el personal especializado y capacitado para atender las necesidades propias de los reclusos que allí se encuentran, e inclusive contando con un modulo denominado de “MAXIMA SEGURIDAD” exclusivo para funcionarios activos o ex funcionarios, por lo cual los riesgos se encuentran minimizados, y de existir, los corren todos y cada uno de los internos, quienes también son seres humanos a quienes el estado debe garantizar el derecho a la vida, sin distinción entre unos y otros.

Debiendo además recordar la sede de la Policía del Estado Falcón o la Comandancia de la Policía Bolivariana del Municipal de Carirubana, no son lugares propios para reclusión preventiva ni penitenciaria, solo para el transito de personas aprehendidas en flagrancia o por orden judicial, hasta su presentación ante el tribunal correspondiente, por ende, no cuenta con la infraestructura ni logística apropiada para albergar a personas bajo medida de privación judicial preventiva de libertad, para lo cual el sitio destinado en esta circunscripción, es el Internado Judicial de Coro.

Con respecto a ello, resulta propio abundar en lo establecido en el Reglamento de Internados Judiciales, publicado en Gaceta Oficial Nº 30.784 de fecha 02/09/1975 que en su artículo 4º, literal f, señala que: “Los Internados Judiciales son establecimientos ordinarios destinados: f) A la detención preventiva en aquellos lugares donde no existan, o sean insuficientes los establecimientos destinados al efecto.” Criterio este, a su vez, fijado en el dispositivo dictado por la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1931, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente 02-2815, de fecha 14/07/03, al establecer: “No obstante, lo anterior, la Sala llama la atención a los diferentes Juzgados de Primera Instancia de Control de los distintos Circuitos Judiciales del país, en el sentido de cumplir con lo establecido en el Reglamento de Internados Judiciales, que funcionan como establecimientos destinados a la detención preventiva de imputados y acusados hasta que se hubiere producido sentencia condenatoria, cuyo tratamiento es diferente y el lugar de internamiento deberá decidirlo el juez de ejecución, conforme a la pena impuesta y a las circunstancias particulares del caso.” (Negrilla nuestra).

De modo que de la petición de la defensa privada se observan tres situaciones distintas, a saber:

  1. La presunta situación de riesgo del acusado de continuar recluida en la Comunidad Penitenciaria de S.A.d.C. del estado Falcón.

  2. La protección de los derechos de la victima (en el caso de marras el Estado Venezolano), de la ciudadanía y en fin el aseguramiento del proceso judicial, tomando en cuenta que no están dadas las circunstancias fácticas para ordenar su permanencia en un Comando Policial Regional; y

  3. La dificultad de reclusión del acusado L.G.C.N., en otro sitio de reclusión preventivo.

Encuentra esta Juzgadora al analizar las circunstancias antes mencionadas y haciendo una ponderación de intereses a fin de buscar el equilibrio entre tales derechos, que es procedente sacrificar los dos primeros de estos por ser de menor relevancia e interés que el ultimo, ordenándose oficiar a la Directora de la Comunidad Penitenciaria de S.A.d.C., en función de que tome las medidas de seguridad que considere necesarias para proteger la integridad física del ciudadano L.G.C.N., todo ello, en fiel cumplimiento a nuestro ordenamiento jurídico y especial a lo establecido en el Articulo 46, Ordinal 2° de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual dispone, “…Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia: (…) 2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…”, toda vez, que no cuenta el estado Falcón con otro Centro de Detención al cual pueda ser trasladado, tal y como lo requiere su defensa. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes referidos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara SIN LUGAR la solicitud de TRASLADO hacia la sede de la Policía del Estado Falcón o a la Comandancia de la Policía Bolivariana del Municipal de Carirubana del ciudadano L.G.C.N., a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de DIRECCION DE OPERACIONES DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADO previstos y sancionados en el tercer aparte del articulo 149 concatenado con el ordinal 3 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia se mantiene la permanencia en la Ciudad Penitenciaria de S.A.d.C.. Se acuerda oficiar a la Directora de la Comunidad Penitenciaria de S.A.d.C., en función de que tome las medidas de seguridad que considere necesarias para proteger la integridad física del ciudadano L.G.C.N.. Publíquese y Regístrese. Notifíquese al solicitante de la publicación del presente auto motivado. Déjese copia certificada de la presente resolución. Punto Fijo, Estado Falcón, a los seis (06) día del mes de Junio del año 2013.

LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO

ABOG. C.R.B.P..

LA SECRETARIA

ABG. RITA CACERES

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