Decisión nº OPO1-P-2007-001183 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 11 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteCristell Erler Navarro
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

TRIBUNAL DE JUICIO

SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 11 de Mayo de 2007

196° y 148°

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos producida en la audiencia de juicio orla y privada, efectuada en fecha 08 de mayo del año 2.007, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 583, 604 y 605 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente tal como lo ordena el artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual ha sido interpretado por la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas concretamente en la decisión de fecha 27-07-00 en la siguiente dimensión:

…En lo que respecta al contenido del artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber:

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal…”.(sic). Conviene acotar, tal y como de el se colige, que la Ley especial consagra enunciativamente todas y cada un de las instituciones aplicables en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, dando cabida a la aplicación supletoria de otras leyes sólo en lo que respecta en la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas…”. (Subrayado de este Tribunal).

En base a lo establecido en la sentencia antes referida, es necesario establecer en primer término la competencia de este Juez Unipersonal, para proceder al dictamen por admisión de los hechos solicitado por la acusada de autos, y en este sentido se ha de señalar lo siguiente:

PRIMERO

El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma rectora de la institución de la Admisión de los Hechos en nuestro Derecho Penal Juvenil contempla, que esta figura procede en la audiencia preliminar, es decir, ante el Juez de Control al cual le ha sido atribuido y de forma excepcional, toda vez que es al Juez de Juicio a quién por excelencia le corresponde la actividad de juzgar y en consecuencia determinar la inocencia o culpabilidad de la persona acusada. Ahora bien y conforme la interpretación que hiciere la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas ya enunciada, debemos aplicar por la vía de la supletoriedad, sólo en lo que respecta a la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas. Así al caso que nos ocupa, el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, contenido en el Título II artículo 376 del Código Orgánico Procesal vigente, señala una competencia funcional sobrevenida para los jueces de juicio quienes pueden sentenciar obviando previamente el debate probatorio, debido a la admisión de los hechos solicitada por los acusados, cuando se trate del Procedimiento Abreviado y dentro de los cuales se encuentra la detención producida bajo la Flagrancia, siendo precisamente esta situación la que ocupa el conocimiento de este juzgador.

SEGUNDO

Siendo competencia de los jueces velar por los derechos y garantías de los procesados y en atención al Principio de Igualdad ante la ley, contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de entenderse que igual derecho tiene el procesado aprehendido en flagrancia, en acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, que el procesado por la vía del Procedimiento Ordinario, en el momento de la Audiencia Preliminar, eso por una parte y por la otra, estando establecida luego de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, ocurrida en el año 2001 a tenor de lo pautado en el artículo 376 presindicado, en el cual el legislador patrio y a criterio de quien aquí decide, tomó para su redacción el derecho contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde se desprende que toda persona tiene derecho a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles. En consecuencia, debe este juzgador aplicar la norma procesal del artículo 376 “Ejusdem”, como rectora en el tipo de causa que invade a esta instancia y en tal sentido procede a dictar sentencia por admisión de los hechos (destacado nuestro):

Corolario de lo anterior. Vistas las actas que integran el presente expediente, se puede apreciar lo siguiente:

I

DE LOS HECHOS Y LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO

La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acusó formalmente en Audiencia Oral y Privada de Juicio, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha XX de XXXX de XXXXXX, titular de la Cédula N° XXXXXXXXX, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, residenciado en la Calle OMITIDO, cerca de la Bodega del señor OMITIDO, Casa s/n, Barrio Achípano, Barrio OMITIDO, Porlamar, jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E., asistido en este acto por la Dra. P.R., Defensora Pública de Responsabilidad Penal Nº 02, por considerarlo penalmente responsable del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 451 del Código Penal Vigente.

El delito antes descrito obedece a los siguientes hechos: en horas de la tarde del día 11 abril del año 2007, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA) ingresó al local comercial Xplode, ubicado en el centro Comercial AB, en jurisdicción del Municipio Maneiro, estando en compañía de otras dos personas que no lograron ser detenidas, en el lugar solicitaron información sobre la afiliación para alquilar videos y en un descuido de la propietaria del mismo tomo del mostrador una computadora portátil, tipo Laptop, marca Dell y un Bolso Air Express, saliendo de la tienda, siendo detenido en persecución por un oficial de seguridad del Centro Comercial, quien fue alertado por la ciudadana M.E.D., propietaria del local, logrando capturarlo y recuperar la computadora antes descrita, siendo entregado posteriormente a los funcionarios policiales adscritos a la comisaría de Pampatar del Instituto Neoespartano de Policía que se presentaron al lugar.- Hechos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y los cuales fueron examinados por este tribunal, lo cual acarreo la total admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Así y con anterioridad a la admisión de la acusación, se le cedió la palabra a la defensa pública de autos, quien no opuso ninguna excepción al libelo acusatorio y en consecuencia una vez impuesto el acusada de los derechos y garantías, libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente: “ YO ADMITO LOS HECHOS POR QUE ES VERDAD YO SI AGARRE LA LATOP, YO HOY FUI AL INCE A BUSCAR PARA HACER UN CURSO EN EL INCE DE HERRERIA Y ME DIJERON QUE ME LLAMABAN EL LUNES, EL CURSO YA COMENZO PERO ME VAN A DAR LA OPORTUNIDAD DE INSCRIBIRME, YO CUMPLI TODOS LOS EXPEDIENTES QUE TENIA EN EJECUCION, ESTUVE PRESTANDO SERVICIO COMUNITARIO EN TRANSITO”

Posterior a la declaración de la acusado y de la admisión de los hechos que realizara, la defensa pública de autos, requirió la aplicación de la sanción en forma inmediata tal como lo prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como base las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

II

DEL DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora M.T.S. (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “Ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa I.C.R.: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicado de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.

Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.

En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten a todo sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido(destacado propio).

Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de juicio oral y privado, que este Juez decisor en estricto apego de la garantía del Juicio Educativo, preguntó a el adolescente, sí entendía los hechos que la Fiscal del Ministerio Público, presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por este Tribunal Unipersonal encuadrándolos dentro del supuesto de la norma contenida en el artículo 453 del Código Penal, siendo el tipo penal admitido, Hurto Simple, así de este modo la juez presidente explicó claramente los hechos, el delito y las consecuencias éticos-legales y sociales del alcance de la acusación, así como la figura de la admisión de los hechos y en este sentido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), plenamente identificado en autos, asintió lo siguiente: “QUE SI ENTENDIA Y QUE ESO SIGNIFICABA DECIR LA VERDAD SIN PRESION DE NADIE”.

En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la sanción de forma inmediata y en base a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Fueron dichos requisitos debidamente a.y.c.t. como se refleja en el acta de Audiencia de Juicio antes indicada, lo cual conllevó a este decisor a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del adolescente de marras, trayendo consigo la imposición de la sanción inmediata y consistente en SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prevista en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por un lapso SEIS (06) MESES.

III

CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos admitidos por el acusado antes identificado, se evidencia que efectivamente el tipo penal solicitado por la Vindicta Pública de autos, encuadra dentro de los hechos narrados por esta en el libelo acusatorio y admitidos por parte del adolescente ya identificado en concordancia con los fundfamentos de prueba, tal como se verificó en la Audiencia de Juicio Oral y Privado. Así y conforme las normas penales, los hechos admitidos y fundamentados en los elementos de convicción probatoria expresados en el libelo acusatorio, determinan el tipo delictivo de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, toda vez que en horas de la tarde del día 11 abril del año 2007, el adolescente de marras ingresó al local comercial Xplode, ubicado en el centro Comercial AB, en jurisdicción del Municipio Maneiro, estando en compañía de otras dos personas que no lograron ser detenidas, en el lugar solicitaron información sobre la afiliación para alquilar videos y en un descuido de la propietaria del mismo tomo del mostrador una computadora portátil, tipo Laptop, marca Dell y un Bolso Air Express, saliendo de la tienda, siendo detenido en persecución por un oficial de seguridad del Centro Comercial, quien fue alertado por la ciudadana M.E.D., propietaria del local, logrando capturarlo y recuperar la computadora antes descrita, siendo entregado posteriormente a los funcionarios policiales adscritos a la comisaría de Pampatar del Instituto Neoespartano de Policía que se presentaron al lugar.

De las pruebas admitidas: 1) Declaración de los funcionarios policiales Cabo Segundo E.S. y Agente L.H., adscritos a la Comisaría de Pampatar del Instituto Neoespartano de Policía, quienes practicaron la experticia de Avaluó Real N° CPA-045-04-07 de fecha 11/04/2007 a los objetos recuperados. 2) Declaración de los funcionarios Policiales Distinguido Isber Ribero y Agente A.C., adscritos a la Comisaría de Pampatar del Instituto Neoespartano de Policía quienes practicaron la detención del adolescente acusado. 3) Declaración de la ciudadana M.E.D.P., la cual es útil y pertinente por cuanto la misma es la victima del hecho punible. 4) Declaración del ciudadano Reny J.C.R., la cual es útil y pertinente por cuanto el mismo fue el oficial de seguridad que capturó al adolescente.

Los supuestos de hecho de la norma señalada, encuadran dentro de la conducta desplegada por el adolescente de marras, toda vez que ingresó al local comercial Xplode, ubicado en el centro Comercial AB, en jurisdicción del Municipio Maneiro, estando en compañía de otras dos personas que no lograron ser detenidas, en el lugar solicitaron información sobre la afiliación para alquilar videos y en un descuido de la propietaria del mismo tomo del mostrador una computadora portátil, tipo Laptop, marca Dell y un Bolso Air Express, saliendo de la tienda, siendo detenido en persecución por un oficial de seguridad del Centro Comercial, quien fue alertado por la ciudadana M.E.D., propietaria del local, logrando capturarlo y recuperar la computadora antes descrita; por ello se tipifica la conducta realizada por el adolescente bajo la agravación del hurto en esa modalidad.

IV

SANCION APLICABLE

Impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), antes identificado, por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito HURTO SIMPLE, contemplado en el artículo 451 del Código Penal y como sanción SERVICIOS A LA COMUNIDAD preceptuada en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por un lapso de SEIS (06) MESES. Aplicada la sanción prevista en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, visto el hecho delictivo, la participación del Adolescente, la naturaleza de los hechos y el grado de responsabilidad del mismo. A pesar de que no constan las evaluaciones del servicio Auxiliar de la sección de Adolescentes, no es menos cierto que este adolescente es reincidente en este tipo de conductas y en anteriores oportunidades ha sido evaluado constándonos incluso a esta juez unipersonal, a la defensa y a la fiscal que el mismo no posee ningún síntoma de enfermedad mental; por el contrario es un adolescente capaz de entender las consecuencias de sus actos y en tal sentido siendo imputable no encuentra obstáculo quien aquí decide para imponerle la sanción requerida por el ministerio público la cual se considera pertinente, idónea y necesaria, debiéndose realizar la misma ante la Dirección de Protección Civil de este Estado ubicada en el final de la Avenida Terranova cruce con Avenita 4 de Mayo al lado del IUTIRLA, ciudad de Porlamar, Municipio Mariño.

Este tribunal considera proporcional el tiempo SEIS (06) MESES para así permitir el alcance de los objetivos señalados en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, visto el hecho delictivo y el daño causado, la participación del Adolescente, la naturaleza de los hechos y tomando las pautas determinadas en el artículo 622 “ejusdem”, toda vez que fuera del ámbito netamente penal debe considerarse el aspecto individual y familiar donde el adolescente se desenvuelve, recordemos que la finalidad de las medidas es socio-educativa y a ello debe atender el juez al momento de aplicación y monto de la sanción. Sanción que deberá ser cumplida a más tardar y dentro de un mes después de haberse dictado la correspondiente sentencia. Si bien es cierto el artículo 583 de la ley especial, consagra la rebaja de la sanción, esta si es pertinente se hará en base siempre de las pautas del artículo 622 “ejusdem”, de tal forma que la discrecionalidad dada al juez depende de una medida pertinente para en base al interés superior, pueda el adolescente superar sus errores y encaminarse a la vida ciudadana. Sanción que deberá ser cumplida a más tardar y dentro de un mes después de haberse dictado la correspondiente sentencia. Sanción que deberá ser cumplida a más tardar y dentro de un mes después de haberse dictado la correspondiente sentencia.

Corolario de lo anterior, empleados los presupuestos contenidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se estableció en primer orden:

2.1) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: En este sentido el adolescente de autos, procedió a admitir los hechos por los cuales la Vindicta Pública de autos le acusó y encuadrados estos en los elementos de prueba admitidos y antes analizado, evidentemente se corresponden con el tipo delictivo, HURTO SIMPLE contemplado en el artículo 451 del Código Penal y específicamente los hechos precedentemente detallados, consistieron toda vez que ingresó al local comercial Xplode, ubicado en el centro Comercial AB, en jurisdicción del Municipio Maneiro, estando en compañía de otras dos personas que no lograron ser detenidas, en el lugar solicitaron información sobre la afiliación para alquilar videos y en un descuido de la propietaria del mismo tomo del mostrador una computadora portátil, tipo Laptop, marca Dell y un Bolso Air Express, saliendo de la tienda, siendo detenido en persecución por un oficial de seguridad del Centro Comercial, quien fue alertado por la ciudadana M.E.D., propietaria del local, logrando capturarlo y recuperar la computadora antes descrita;.

2.2) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Con la admisión de los hechos que hiciese éste adolescente y los fundamentos de prueba admitidos, aunado a la verificación de los requisitos de procedibilidad de la Institución Procesal de esta figura alternativa del proceso, se evidenció la participación libre de el adolescente en los hechos así como el arrepentimiento efectuado en la audiencia oral de juicio que nos ocupó esta decisión.

2.3) La naturaleza- gravedad de los hechos y grado de responsabilidad del adolescente: Es uno de los delitos referidos al Capítulo Contra la Propiedad y en la ley especial que ocupa el juzgamiento de los adolescentes, lo mantiene exceptuado de la aplicación de la sanción de privación de libertad; por ello le es aplicable una de las medidas contenidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente excluyéndose la referida en el artículo 628 “ejusdem”. El grado de responsabilidad del adolescente antes identificado, es de autor directo en el hecho típico y antijurídico antes analizado.

2.4) Proporcionalidad e Idoneidad de la medida: Vistas las circunstancias que rodean el entorno social y familiar del adolescente sancionado, así como lo manifestado por él mismo en la audiencia de juicio oral y privado, se impuso la reglas de conductas, siendo esta la determinada como idónea, necesaria, proporcional y pertinente por las razones que antes se analizaron, ya que él sancionado requiere sentirse útil, con apoyo y estima de otros , más allá del ámbito familiar, ello le permitirá desarrollar plenamente sus capacidades a la par que cumple con el daño producido por la conducta antijurídica asumida. Igualmente, la discrecionalidad dada al juez depende de una medida pertinente para en base al interés superior, pueda el adolescente superar sus errores y encaminarse a la vida ciudadana. Determinada la sanción no sólo a través de las pautas aquí esbozadas, sino también en base a las orientaciones dadas en las directrices de las Naciones Unidas para la Justicia de Menores, tal como lo establecen la Regla de Beijing Nº.- 5.1, la cual señala: “… la Justicia de Menores debe hacer hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada…”. En consecuencia la medida sancionatoria de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, es proporcional al hecho y al modo de vida del adolescente de marras, es en definitiva es un régimen socio-educativo que debe no ser perjudicial a los derechos y las libertades de las personas jóvenes sometidas a la Justicia Penal Juvenil.

2.6) La edad del adolescente y la capacidad para cumplir la sanción: Este sancionado, alcanza ya los 17 años de edad, consciente de lo bueno y lo malo, sin alteraciones mentales que indiquen la necesidad de otra sanción, posee una capacidad intelectual y nivel de comprensión normal- bajo, sin muestras de daño orgánico cerebral o neurológicos. Resaltándose que se encuentra insertado en el campo laboral.

V

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Se declara penalmente responsable al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA) antes plenamente identificado, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 451 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Sanción impuesta, SERVICIOS A LA COMUNIDAD, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, cuyo cumplimiento se verificará, de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. Queda publicada, la presente sentencia, a los 11 días del mes de Mayo de 2007, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva. Siendo las 1:20 horas y minutos de la tarde. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. C.E.N..

LA SECRETARIA,

Abg. C.N.N..

En esta misma fecha quedó publicada la sentencia que antecede,

LA SECRETARIA,

Abg. C.N.N..

Asunto. OPO1-P-2007- 001183.

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