Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 22 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteTrino Ruben Mendoza Isturis
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 22 de Marzo de 2012.

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-008227

ASUNTO : EP01-R-2012-000008

PONENTE: DR. T.R.M.I..

Acusado: L.E.P.P.

Victimas: MTPM (nombre se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 1ero y 2do de la LOPNNA) y Y.Y.P.M. (madre de la menor victima).

Delito: Abuso Sexual a Niña.

Defensa Pública: Abogada. Omalvis Novoa.

Representación Fiscal: Fiscalía Novena del Ministerio Público Abogada. C.V.J..

Motivo: Apelación de Sentencia.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conocer y resolver el presente Recurso de Apelación en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 06/12/2010 y publicada el 12/12/2011, por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al acusado: L.E.P.P., colombiano, titular de la Cédula de Identidad número E- 81.823.694, mayor de edad, a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259, en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de MTPM (nombre se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 1ero y 2do de la LOPNNA).

En fecha 12/01/2012, la Abogada Omalvis Novoa, en su condición de defensora pública, interpuso Recurso de Apelación a favor del penado, contra la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 06/12/2010 y publicada el 12/12/2011, por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo contestado por la Representación Fiscal en fecha 19/01/2012.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 25/01/2012, y se designó ponente a la Jueza Suplente de Apelaciones Abogada A.M.L..

Por auto de fecha 16/02/2012, se declaró la Admisibilidad del Recurso y se fijó la audiencia oral y pública para el Décimo (10) día hábil siguiente de la admisión, a las 09:00am., de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 07/03/2012, siendo el día fijado por esta Corte de Apelaciones para que tuviera lugar la Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces M.S.M., Presidenta; V.M.F. y A.M.L.; se verificó la presencia de las partes encontrándose la Fiscal Novena del Ministerio Público Abogada. R.P.P., la Defensora Pública Abogada Omalvis Novoa, la madre de la menor victima MTPM ciudadana Y.Y.P.M.. Se deja constancia de la ausencia del acusado L.E.P.P., por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial del Estado Barinas, acordándose diferir y refijar nueva oportunidad para la Décima (10) Audiencia siguiente, a las 10:30 am.

En fecha 14/03/2012 se constituye nuevamente la sala Única de la Corte de Apelaciones para decidir el presente recurso, con los Jueces M.S.M., Presidenta; V.M.F. y T.R.M.I., quien se incorporó luego del vencimiento de sus vacaciones reglamentarias. Correspondiéndole la ponencia al mismo, quién con tal carácter suscribe la presente.

En fecha 22/03/2012, se llevó a efecto la Audiencia Oral y Pública, constituida esta Sala Única de la Corte de Apelaciones. Acto seguido la Jueza Presidenta apertura el acto, y solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes constatándose la comparecencia de la Defensora Pública, Abogada. Omalvis Novoa, y del acusado L.E.P.P., previo traslado desde su sitio de reclusión Internado Judicial del Estado Trujillo, también comparece la Fiscal Novena del Ministerio Público, Abogada R.P.P., no se encuentra presente la victima, estando debidamente notificada. Se le concede el derecho de palabra a la defensora pública, quien ratificó el recurso interpuesto en la oportunidad legal correspondiente; aduciendo una vez más que existe falta de motivación en la sentencia por no cumplirse en su criterio con el numeral cuarto del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la Fiscal, dio contestación al mismo, manifestando de que la sentencia sí está suficientemente motivada y que cumple los requisitos exigidos en la Ley, y pide que se confirme la decisión, concedido el derecho de palabra al acusado éste manifestó que las versiones que se dieron inicialmente y al final de la acusación no coinciden, ella tenia 8 días de haber llegado de Arauca. Oídas las exposiciones, esta Alzada notificó a las partes presentes, que se retira de la Sala aproximadamente por el lapso de una (01) hora para deliberar y dictaminar la sentencia correspondiente. Se constituyó nuevamente el Tribunal de alzada, estando presente todas las partes, se dio lectura al texto íntegro.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.

La recurrente, Abogada Omalvis Novoa, actuando, en su condición de Defensora Pública Penal interpone el presente Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Manifiesta, que hace saber a este honorable Tribunal, que por todos es sabido que la motivación de la sentencia es la actividad privada de la Jueza, a través de la cual expresa los razonamientos de hecho y de derecho en que funda su decisión para que ésta no sea el resultado de su capricho o arbitrio, sino de un juicio lógico, fundado en el derecho y en las circunstancias debidamente probadas en la causa, aduciendo que la omisión de ésta exigencia por parte de la a quo vicia la sentencia y por ende la hace nula por falta de motivación o inmotivación.

Continúa la recurrente manifestando, que es un error de juicio que no se refiere a la forma de la sentencia sino al merito de la causa y que conduce forzosamente a un dispositivo o a una sentencia injusta, errónea o equivocada mediante una nueva decisión en alzada. Alegando que en cuanto, a los motivos por falta, estos surgen por cuanto no hay una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, siendo este un requisito expreso en el artículo 364 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal; la cual la recurrida no lo realizó ni expuso en el fundamento del derecho en la sentencia.

En su petitorio,

1°- Solicita se declaré la nulidad del fallo impugnado, por cuanto es violatorio a la norma que rigen los requisitos de la sentencia, tal como lo prevé el artículo 364 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

2°- Que se ordene la realización de un nuevo juicio en un Tribunal distinto al que emitió el fallo impugnado.

3º- De considerarlo prudente dicte una decisión propia conforme al artículo 457 en su primer aparte basado en las consideraciones hechas en torno a las denuncias del presente recurso.

4º- Para el supuesto negado que lo solicitado en el numeral anterior no sea declarado con lugar, se sirva gentilmente entonces, ordenar la realización de un nuevo juicio conforme en lo encabezado del mismo artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, en fecha 19/01/2012 la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abogada C.V.J., presentó escrito de contestación bajo los siguientes términos:

Manifiesta que la a quo actúo y versó su decisión de fecha 12/12/2011, apegado al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante auto fundado, toda vez que de modo acucioso y minucioso narró los hechos que la conllevaron a estimar la condenatoria, alegando que así mismo la decisión se fundamentó en base a declaraciones de la victima, testigos, expertos y pruebas documentales.

En su petitorio,

1º- Solicita sea inadmitido y declarado sin lugar el presente Recurso de Apelación, por falta manifiesta de fundamentación e ilogicidad tanto de hecho como de derecho.

2°- Se confirme la decisión del Tribunal de Juicio número 04 de éste Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 12/12/2011, por estar ajustada a derecho, por ser una decisión objetiva, justa seria y bien motivada.

En tal sentido, estando dentro del lapso legal para decidir, en relación al recurso interpuesto por la recurrente, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

El fundamento de la recurrente, se basa en el artículo 452 numeral 2°, en concordancia con el artículo 364, numeral 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “…Falta, manifiesta en la motivación de la sentencia…”; por lo tanto ésta decisión se basará única y exclusivamente a los efectos de determinar si existe falta de motivación de la sentencia que se recurre.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida, en la cual se condenó al acusado: L.E.P.P., por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259, en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en la causa número EP01-P-2009-008227, determinó:

….. “OMISIS” En este sentido considera este Tribunal, que durante el juicio oral se logró verificar los supuestos de hecho que configuran el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, por cuanto se logró demostrar que el ciudadano acusado L.E.P.P., utilizando violencia, constriñó a la niña MTPM (nombre que se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 1ero y 2do de la LOPNA),) a la realización del acto sexual, tal como lo determinó el DR. A.M., al manifestar que esos desgarros se producen con el contacto directo, con un pene erecto, o con la mano, o con la introducción de un objeto, el desgarro no llego hasta la base inicial, eso ocurre por que probablemente logro penetrar cierta cantidad, considerando el Tribunal, que el delito si se configuró por el constreñimiento realizado a la victima de manera violenta del acto sexual, cuyos elementos son el empleo de la violencia y la oportunidad del acceso carnal, y en el presente caso, así sucedió..…”

Planteado lo anterior, se evidencia del recurso interpuesto que la recurrente presenta su inconformidad con la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, en la que condenó al acusado L.E.P.P. a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por haberlo encontrado responsable del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259, en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la menor MTPM (nombre se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 1ero y 2do de la LOPNNA).

Sobre este aspecto, la apelante se basa en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que existe falta de motivación de la sentencia en el sentido de que no concurre una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, la cual es un requisito expresamente establecido en el artículo 364 en su numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, tal como está planteado el recurso, se evidencia del mismo que la apelante lo hace de una manera generalizada, sin explicar los motivos intrínsicos de la denuncia o vicios que hagan incurrir la sentencia en falta de motivación como causal de apelación; es decir, omite las formalidades técnicas que debe tener una apelación de sentencia.

No obstante a lo anterior, el presente recurso de apelación se admitió para dar cumplimiento a la Tutela Judicial Efectiva, estatuido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la que tiene derecho el justiciable, desarrollado en nuestro proceso penal venezolano; en consecuencia, se procede a revisar la decisión recurrida para determinar si carece de motivación.

Siendo así, cabe destacar, que la sentencia es un instrumento público de carácter procesal, que nace con entera independencia de las partes que intervienen en el proceso, es el resultado de un proceso de valorización sabia. Es la manifestación de voluntad del Estado efectuada a través del órgano jurisdiccional. La sentencia es un acto de soberanía. Desde allí, en la sentencia debe verificarse una serie de requisitos que son de ineludible acatamiento, las cuales se encuentran perfectamente delimitadas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 364. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá.

1° La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;

2° La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados;

4° La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;

5° La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en éste caso con claridad las sanciones que se impongan;

6° La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.

En este sentido, los numerales 1°, 2° y 3° de la mencionada norma, están dirigidos a la identificación del Tribunal, del o de los acusados; el delito por el cual se procede; la acusación hecha por el representante del Ministerio Público; una narración de las pruebas con su respectiva valoración a favor o en contra del acusado que conduce a la determinación de los hechos que el Tribunal consideró efectivamente probado.

Por otra parte, el numeral 4° del artículo 364 procesal, es decir, la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, es aquella en que según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales aplicables al respectivo caso, las cuales se citaran, es decir, las circunstancias eximentes, atenuantes, agravantes que se hayan apreciado según el caso, la calificación jurídica para adaptarla de una manera motivada por existir una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre la conducta del acusado y el esquema del delito, explicando de una manera pormenorizada los elementos positivos del ilícito penal representado por la tipicidad, acción, antijuricidad, culpabilidad y la pena, expresándose las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia.

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ha sostenido de manera reiterada que:

“La sentencia, para ser valida, debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no solo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de Justicia. El artículo 49 Constitucional dispone que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales….”, por su parte, el artículo 1° de la ley procedimental, señala que: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo…con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso…” Una interpretación armónica y racional de estas normas permite concluir que las exigencias del debido proceso y juicio previo que se alude, tienen el significado de un pronunciamiento jurisdiccional conclusivo definitivamente de un proceso regular y legal. La motivación a la vez que es un requisito formal que en la sentencia no se puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 173 adjetivo), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia”.

A tal efecto, dispone el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal:

La sentencia contendrá:

(…)

3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados:

Ésta exigencia legal obliga al Juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

Es por ello, que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

. Lo que significa, que el Juez está en la obligación de explicar como ha valorado la prueba, el cual debe analizar una a una en la parte demostrativa de la misma, es decir, en lo fundamental, para luego hacer una valoración en conjunto para determinar en que coinciden y en que se excluyen y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal del acusado; en éste sistema de valoración de pruebas el Juez tiene una libertad de apreciación, limitándose a la lógica y a la razón.

Siendo así, y hecha esta breve disertación doctrinaria y jurisprudencial; por lo que de una simple lectura material de la sentencia, se observa a los folios 257, 258 y 259 de la causa principal, que la recurrida estableció como capítulo II, lo referido a los hechos y circunstancias objeto del proceso, en la que el Tribunal transcribió los hechos narrados por la titular de la acción penal de la siguiente manera: “El día de ayer 22/09/09 como a las cinco de la tarde, mi cuñada D.V., me informo que mi hija M.T.P.M (Se omite de conformidad con el Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de ocho años de edad, le había comentado que mi actual pareja L.E.P.P., le tocaba sus partes íntimas, yo hable con mi hija y me dijo que su padrastro le tocaba sus partes y que él le decía que hicieran el amor, le pregunte que si le pegaba para que hiciera eso y ella me dijo que no, yo no le dije nada a él y espere el día de hoy para que un medico la viera y poner la denuncia. Así mismo, se entrevistó a la niña M.T.P.M. (Se omite de conformidad con el Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), Venezolana, natural El Amparo, Estado Apure, nacida el 05/05/2001, de 08 años de edad, quien manifestó…” LUDWING, mi padrastro me toca mi totona y mete su pene allí, (Indicando con sus manos sus partes íntimas). Lo hizo muchas veces, cuando mandaba a mi hermano a la bodega a comprar dulce, me agarraba me quitaba la ropa y me decía que hiciéramos el amor y yo no quería pero me decía que me iba a pegar si le decía a mi mamá. Igualmente se obtuvo el resultado del Reconocimiento Médico Legal Nº 0197, practicado por el Dr. A.C.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-9.380.762, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Socopó del Estado Barinas, con el siguiente resultado: EXAMEN GENITAL: … HIMEN ANULAR CON DOS (02) DESGARROS ANTIGUOS E INCOMPLETOS A LA 1 y 9, SEGÚN LAS MANECILLAS DEL RELOJ. CONCLUSIONES: DESFLORACIÓN ANTIGUA E INCOMPLETA. NO TRAUMATISMO RECTAL…” En virtud de lo cual se solicitó la respectiva Orden de Aprehensión en contra del ciudadano L.E.P.P., el cual fue plenamente identificado, existiendo suficientes elementos de convicción que lo señalan como autor del hecho y su conducta contumaz, haciéndose efectiva inmediatamente y posteriormente se realizó la Audiencia Especial de Oír al Imputado, donde se le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal acordándose como lugar de reclusión preventiva el Internado Judicial de Barinas, y la prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario.”; evidenciándose en esta parte del fallo, que la misma está referida a los hechos y circunstancias que motivan el objeto del proceso; es decir; ponen en movimiento al órgano del Estado a través de sus instituciones por ser titular del poder punitivo a los efectos de determinar la responsabilidad o no del encausado de auto. Así se decide.

En ese mismo orden, el capitulo III de la ya mencionada sentencia, describe los hechos que quedaron acreditados, cuando determinó: “… mi padrastro me toca mi totona y mete su pene allí, (Indicando con sus manos sus partes íntimas). Lo hizo muchas veces, cuando mandaba a mi hermano a la bodega a comprar dulce, me agarraba me quitaba la ropa y me decía que hiciéramos el amor y yo no quería pero me decía que me iba a pegar si le decía a mi mamá…” (folio 261); desembocando este aparte de la sentencia en la fundamentación de los hechos y el derecho, en la cual la recurrida hizo todo el proceso de valoración de los medios de pruebas que se evacuaron en las sucesivas audiencias, y que posteriormente se convirtieron en pruebas en contra del acusado L.E.P.P.; y luego procedió al análisis, comparación y valoración en la que determinó la existencia del hecho típico denunciados como vulnerados, como lo es el delito de Abuso Sexual Agravado a Niña, previsto y sancionado en el artículo 259, en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 217 eiusdem, en perjuicio de la niña MTPM (nombre se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 1ero y 2do de la LOPNNA); así como también la autoría, la culpabilidad y la responsabilidad penal del acusado; las cuales la determinó con pruebas que se formaron en el juicio oral y público tales como: las declaraciones del experto Á.C.M.M.; de la psicólogo A.L.P.M.; de los funcionarios policiales W.E.G.O., D.D.V.O.; de la médico psiquiatra Y.C.P.N.; de los ciudadanos J.Y.P.M.; Ludwuing D.P.V.; la declaración de la victima MTPM (nombre que se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 1ro y 2do de la Ley Orgánica de Protección del N.N. y Adolescente; los documentos incorporados para su lectura tales como: Reconocimiento Médico Legal número 197, de fecha 23 de septiembre de 2009, suscrito por el Doctor Á.C.M.M.; Inspección Técnica número 581 de fecha 23 de septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios policiales W.G. y D.V.; siendo que, las pruebas se apreciaron por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Significando con ello, que la Jueza explicó como hizo la valoración de las pruebas, la cual analizó una a una en la parte demostrativa de la misma, es decir, en lo fundamental, y luego hizo una valoración en conjunto en la que determinó en que coincidieron y se excluyeron y así llegó a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal del acusado L.E.P.P.; en la que determinó; “…Ludwing, era un señor que vivió con mi mama, por mucho tiempo, al principio era chévere, pero cuando mi mama se iba a trabajar el me agarraba y me tocaba , el cuerpo, mi hermano vio cunado el me estaba quitando la ropa,…él me puso boca abajo , se me montó encima , el me tapó la boca, no, yo nunca le pregunte porque me hacia eso , yo lo quería como papa, yo sabia que eso que el me hacia estaba mal, pero igual yo lo trataba; por lo que la Jueza limitándose a la lógica y a la razón, tuvo libertad en nuestro sistema de valoración; no encontrándose vicios o fallas que desembocaran en la violación del numeral 4° del artículo 364 y cuyo fundamento o amparo es el numeral 2° del artículo 452, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y que al hacer la argumentación jurídica entre los hechos y el derecho, se aplicó la pena correspondiente con sus agravantes. Así se decide.

En conclusión, de la lectura hecha a la trascripción de la sentencia recurrida, se observa, que se cumple con las exigencias establecidas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, al concatenarse con el principio consagrado en el artículo 22 ejusdem, es decir, que las pruebas fueron apreciadas por el Tribunal según la sana critica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por lo que su contenido coincide con la realización de la Justicia por sobre formalidades superfluas, y que por otra parte, satisface la aplicación del derecho en el establecimiento de un fallo equitativo y existiendo un injusto penal, en la que se produjo un resultado antijurídico, en donde coexisten la relación de causalidad con la acción desplegada por el acusado L.E.P.P., que trajo como consecuencia la imputabilidad objetiva y no existiendo causal de justificación alguna, y por no asistirle la razón al recurrente, es por lo que la decisión recurrida debe mantenerse en todos sus decretos. Así se decide.

Por último se hace un llamado de atención al Tribunal recurrido para que en lo sucesivo publique las sentencias dentro del lapso legal establecido, a los efectos de evitar dilaciones indebidas, que irían en contraposición a la celeridad procesal que demanda todo proceso penal.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: Primero: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Omalvis Novoa, en su condición de Defensora Pública Penal del acusado L.E.P.P.. Segundo: Se confirma la sentencia dictada en fecha 06 de Diciembre de 2010 y publicada en fecha 12 de Diciembre de 2011, por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual condenó al ciudadano L.E.P.P., colombiano, titular de la Cédula de Identidad número E- 81.823.694, mayor de edad, a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259, en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio MTPM (nombre se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 1ero y 2do de la LOPNNA).

Regístrese, diarícese, y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintidós (22) días del mes de Marzo de dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza de Apelaciones Presidenta

Dra. M.S.M..

La Jueza de Apelaciones, El Juez de Apelaciones,

Dra. V.F.G.. Dr. T.R.M.I.

(Ponente)

La Secretaria

Dra. Jeanette García.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Sctria.

Asunto: EP01-R-2012-000008

MSM/VFG /TMI/JG/guille.-

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