Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoSustitución De Medidas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNALSEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCION DE JUICIO

San Cristóbal, 10 de Octubre de 2008

198º y 149º

Visto el escrito presentado por el abogado J.F.S., en su carácter de abogado defensor del imputado E.M.R.L., de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 27 de octubre de 1982, de 25 año de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.216.538, soltero de profesión u oficio mecánico y trabaja con tarjetas telefónicas, hijo de M.R.D.S. (v) y L.d.V.L. (f), residenciado en el Piñal, Barrio R.L.P., donde solicita la revisión de la medida cautelar que le otorgó el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Cuatro de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, este Tribunal para decidir observa.

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Los hechos que imputa la Fiscalía Vigésima Tercero del Ministerio Público consisten en: “Siendo las 4:30 horas de la tarde del día de hoy, se encontraban de servicio los funcionarios en la Comisaría de Naranjales donde cumplían funciones propias de chequeo y verificación legal de las personas y vehículos que transitaban por un punto de control o alcabala móvil, ubicada en la vía al Nula, a la altura del Barrio Caucaguita, a unos 100 metros del matadero, los mismos procedieron a intervenir policialmente a una unidad de transporte público de la línea Expresos Barinas, indicándole a su conductor que se orillará al lado derecho de la vía y detuviera la marcha, seguidamente abordaron la unidad y les solicitaron a los pasajeros, que enseñaran sus cédulas de identidad, con e fin de verificar su situación legal, por medio del sistema de consulta policiales (SICOPOLT), quedando identificado como R.L.E., donde dispusieron chequear su situación legal, por medio del sistema, pero el ciudadano les manifestó que el se encontraba solicitado, y que le hiciera el favor de no verificarlo, y a cambio le entregaría 1.00 Bs. F, en tarjetas telefónicas, haciendo entrega la comisión de un fajo o puñado siendo trasladado a la Comisaría del Piñal donde quedo a disposición de la Fiscalía”.

ANTECEDENTES

En fecha 19 de Junio de 2008, se celebro Audiencia Calificación de Flagrancia, en donde se decide: se califica la flagrancia, se decreta el procedimiento por los trámites abreviados, se declara si lugar la solicitud fiscal de imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, y le otorga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

En fecha 27 de Junio de 2008, se dio entrada al causa bajo el N° 2JU-1528-08.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DETERMINAR UN HECHO PUNIBLE Y RESOLVER LA SOLICITUD DE LA DEFENSA EN LA AUDIENCIA ESPECIAL

Considerando este Tribunal que en el caso de autos, concurren los requisitos del 250 en sus ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se desprende de:

• Acta policial, de fecha 17/06/2008, suscrita por los funcionarios AGENTE J.B., PLACA 2662, e INSPECTOR ORLANDO PARADA PLACA 1220, adscrito a la Policía del Estado Táchira, en donde dejan constancia de: “Siendo las 4:30 horas de la tarde del día de hoy, se encontraban de servicio los funcionarios en la Comisaría de Naranjales donde cumplían funciones propias de chequeo y verificación legal de las personas y vehículos que transitaban por un punto de control o alcabala móvil, ubicada en la vía al Nula, a la altura del Barrio Caucaguita, a unos 100 metros del matadero, los mismos procedieron a intervenir policialmente a una unidad de transporte público de la línea Expresos Barinas, indicándole a su conductor que se orillará al lado derecho de la vía y detuviera la marcha, seguidamente abordaron la unidad y les solicitaron a los pasajeros, que enseñaran sus cédulas de identidad, con e fin de verificar su situación legal, por medio del sistema de consulta policiales (SICOPOLT), quedando identificado como R.L.E., donde dispusieron chequear su situación legal, por medio del sistema, pero el ciudadano les manifestó que el se encontraba solicitado, y que le hiciera el favor de no verificarlo, y a cambio le entregaría 1.00 Bs. F, en tarjetas telefónicas, haciendo entrega la comisión de un fajo o puñado siendo trasladado a la Comisaría del Piñal donde quedo a disposición de la Fiscalía” .

• Reporte de sistema de SISCOPOLT, de fecha 17/06/2008, mediante el cual demuestra que el ciudadano R.L.E., se encuentra SOLICITADO, por el Tribunal Penal de Control de Valle de la Pascua, Estado Guarico, por el delito de Desvalijamiento de Vehículo, según expediente JP21-En ese estado la Representación Fiscal según expediente 2004-000124 de fecha 24/04/2006.

• Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-3340, de fecha 19/06/2008, suscrita por el Experto G.M. adscrito al Laboratorio, practicado a la evidencias incautadas, correspondientes a: 1.- DIECISIETE tarjetas tel pago plus, MOVISTAR por la cantidad de 20,00 Bs. F., 2.- Una tarjeta tel pago plus MOVISTAR por la cantidad de 100,00 Bs. F., 3.- Treinta tarjetas Tel pago plus MOVISTAR POR LA CANTIDAD DE 15,00 Bs. F., 4.- Una tarjeta UNICA CANTV – MOVISTAR, por la cantidad de 120,00 Bs. F., mediante la cual se concluye: la evidencia se constituye por cuarenta y ocho tarjetas telpago plus de la empresa MOVISTAR y una de la empresa CANTV, lo cual suma de cuarenta y nueve tarjetas para celulares, para un total de mil bolívares fuertes (Bs. F. 1.000,00).

Con las evidencias antes transcritas, se configuran a criterio de esta Juzgadora en la comisión del delito de INDUCCION AL DELITO DE CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 62 ejusdem. Así como fundados elementos de convicción para estimar la autoría del mencionado acusado en la comisión del delito antes mencionado.

Ahora bien en cuanto a la Presunción o Peligro de Fuga u Obstaculización en la presente causa, observa esta sentenciadora, que le fue otorgada medida cautelar por el Juzgado Cuarto de Control, en fecha 19 de junio de 2008, con presentaciones una vez cada ocho días y la obligación de presentar dos personas como fiadores, con ingresos iguales o superiores a ciento cincuenta unidades tributarias.

Ahora bien, ante la solicitud de la defensa de que el imputado E.M.R.L., no cuenta con personas que tenga capacidad económica para obligarse, solicitado en consecuencia que se sustituya por una menos gravosa, de allí que esta Juzgadora al revisar las actas de la causa, considera procedente pasar a revisar las condiciones que se le impusieron para el goce de la medida cautelar y la sustituye por las siguientes: 1.-Presentarme ante este Tribunal por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo una vez cada treinta (30) días, y 2.-La prohibición de salida del país sin previa autorización del Tribunal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

SE REVISA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, al acusado E.M.R.L., de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 27 de octubre de 1982, de 25 año de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.216.538, soltero de profesión u oficio mecánico y trabaja con tarjetas telefónicas, hijo de M.R.D.S. (v) y L.d.V.L. (f), residenciado en el Piñal, Barrio R.L.P., por donde quedan los talleres, casa sin número, Subiendo por Banfoandes, por la esquina de la licorería subiendo a la primera cuadra en toda la curva de la parte de arriba, casa de color azul, casa de la señora María, Estado Táchira, a quien se le sigue causa penal N° 2JU-1528-08, por el delito de INDUCCION AL DELITO DE CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 62 ejusdem, sustituyéndola por las siguientes condiciones: 1.-Presentarme ante este Tribunal por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo una vez cada treinta (30) días, y 2.-La prohibición de salida del país sin previa autorización del Tribunal

Notifíquese y Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. B.Á.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUIAIO

ABG. M.N.A.S.

LA SECRETARIA

CAUSA N° 2JU-1528-08

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