Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 11 de Junio de 2009

Fecha de Resolución11 de Junio de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

JUZGADO SEXTO DE CONTROL

CUMANA

Cumaná, 11 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000278

ASUNTO : RP01-P-2009-000278

SENTENCIA CONDENATORIA POR

ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado E.R.P., en contra del imputado L.A.C.L., asistido en el acto por la abogada C.Y.Y.D.P.P.; por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma Blanca y Lesiones Intencionales Leves, previstos y sancionados en los artículos 277 y 416 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y el ciudadano D.R.F.; este Juzgado de Control, para decidir observa:

I

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Y ARGUMENTOS DE LA VÍCTIMA

El representante del Ministerio Público, abogado E.R.P., en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado y contentivo de acto conclusivo de acusación, señalando, entre otras cosas: Ratifico en este acto el escrito de acusación que fuera presentado en su debida oportunidad legal, en donde solicitara el enjuiciamiento público del imputado L.A.C.L., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.580.735, nacido en fecha 13-03-1977, de 32 años de edad, soltero, hijo Emenegildo Cova y M.L., profesión u oficio Herrero y residenciado en la Calle R.G., casa N° 40, al lado de los Bomberos Municipales de Ribero, Cariaco, Estado Sucre, por considerarlo incurso en la comisión de los delitos de LESIONES LEVES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 416 y 277 del Código Penal, en perjuicio de D.R.F. Y EL ESTADO VENEZOLANO. Todo lo anterior en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22-01-2009 cuando en horas de la noche vecinos de la Calle R.G. de la población de Cariaco se presentaron en el comando de la Policía del Estado Sucre, informando que un ciudadano apodado el niñito había agredido con un arma blanca tipo machete a un ciudadano de nombre D.R.F. ocasionándole una herida cortante de cara postero interna de 14 cm suturada en el antebrazo izquierdo, trasladándose una comisión quienes en el momento en que se trasladaban al lugar observaron a un sujeto con las características descritas portando un arma blanca en sus manos a quien le dieron la voz de alto y procedieron a practicar su detención. Solicito Igualmente sean admitida en su totalidad la presente acusación fiscal y los medios de prueba ofrecidos. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

Por su parte, habiéndose concedido el derecho de palabra a la victima ciudadano D.R.F., el mismo expuso: Eso fue bajo los efectos del alcohol, yo lo que quiero es dejar esto así. Que el no se meta conmigo y yo no me meto con el. Es todo.

II

DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO

Y SU DEFENSORA

Previa imposición al ciudadano L.A.C.L., de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó querer declarar y luego de identificarse: Yo también deseo dejar esto así yo lo agredí a el por esas flores que el tenia en las manos ahí no hubo robo ni nada eso paso por unas flores que el tenia y que yo pensaba que el se las había quitado a mi abuela, yo no estaba ebrio, yo quiero dejar eso así. Es todo.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, procedió la abogada C.Y.Y. a exponer: vista la acusación Fiscal la Defensa observa que cumple los requisota de 326 del Código Orgánico Procesal Penal solicito a una vez admitida se le ceda el derecho de palabra a mi defendido a los fines de imponerlo de los medidas alternativas de la prosecución del proceso. En virtud de la comunidad de las pruebas hago mías las ofrecidas por el Ministerio Público en un eventual juicio oral y público. Solicito se le revise la medida y se le imponga medida de presentación una vez al mes ante esta unidad de alguacilazgo. Es todo.

III

DE LA DECISIÓN

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, examinados como han sido la acusación fiscal y oídas las exposiciones de las partes en esta sala, en presencia de las partes procede a emitir su decisión y resuelve:

PRIMERO

Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público en contra del ciudadano L.A.C.L., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.580.735, nacido en fecha 13-03-1977, de 32 años de edad, soltero, hijo Emenegildo Cova y M.L., profesión u oficio Herrero y residenciado en la Calle R.G., casa N° 40, al lado de los Bomberos Municipales de Ribero, Cariaco, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 416 y 277 del Código Penal, en perjuicio de D.R.F. Y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma cumple con los requisitos del 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos acontecidos en fecha en fecha 22-01-2009 cuando en horas de la noche vecinos de la Calle R.G. de la población de Cariaco se presentaron en el comando de la Policía del Estado Sucre, informando que un ciudadano apodado el niñito había agredido con un arma blanca tipo machete a un ciudadano de nombre D.R.F. ocasionándole una herida cortante de cara postero interna de 14 cms. suturada en el antebrazo izquierdo, trasladándose una comisión quienes en el momento en que se trasladaban al lugar observaron a un sujeto con las características descritas portando un arma blanca en sus manos a quien le dieron la voz de alto y procedieron a practicar su detención y existiendo fundamentos serio para plantear la acusación que devienen del contenido del acta policial que describe el procedimiento de aprehensión del imputado a poco de haberse cometido el hecho y teniendo en su poder el arma blanca incriminada, de la denuncia de la víctima quien le señala como autor del delito de lesiones cometido en su perjuicio con un machete, con el contenido del examen médico legal practicado a la víctima donde se describen las lesiones leves sufridas por el mismo y del contenido de la experticia de reconocimiento legal que da cuenta de la existencia del arma blanca tipo machete incriminada. Además por cuanto en la acusación se han indicado los datos que permiten identificar al imputado, la narración clara, precisa y circunstanciada de los hechos atribuidos, se indican los preceptos jurídicos aplicables, se hizo el ofrecimiento de medios de prueba y contiene la solicitud de enjuiciamiento del imputado; cumpliendo así con lo exigido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Admitida la acusación a partir de este momento el imputado adquiere su condición de acusado.

SEGUNDO

Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público por considerarlas útiles, necesarias, lícitas y pertinentes para el establecimiento de la verdad o falsedad de los hechos objeto del proceso y acogidas por la Defensa conforme al principio de la comunidad de las pruebas.

TERCERO

Una vez admitida la acusación, la juez instruyó al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos y al concedérsele el derecho de palabra al acusado L.A.C.L., previa imposición de sus derechos constitucionales o legales, manifestó: “Yo admito los hechos y pido al Tribunal me condene. Es todo”. Al respecto la abogada C.Y.Y. sostuvo: Vista la admisión de los hechos realizada por parte de mi defendido la Defensa solicita al Tribunal le sea aplicado el procedimiento especial por admisión de hechos contenido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e invoco a favor de mi defendido el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, en virtud de que mi defendido no tiene antecedentes penales. Es todo. Por su parte el abogado E.R.P., en representación del Ministerio Público, señaló: Esta representación no hace objeción sobre la admisión de los hechos ni a la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la Defensa. Es todo. En virtud de lo acontecido el Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en el referido escrito acusatorio y habiendo manifestado el imputado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por los delitos de LESIONES LEVES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 416 y 277 del Código Penal, en perjuicio de D.R.F. y EL ESTADO VENEZOLANO, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; se procede a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, se concluye que lo procedente para el cálculo de la pena es tomar en cuenta el limite inferior de la pena aplicable apreciándose las atenuantes de que el imputado no tiene antecedentes penales invocadas por la defensa y sobre la base del artículo 74 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que la Ley propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el límite inferior de la pena que oscila para el delito atribuido de porte ilícito de arma blanca entre 3 años y 5 años, lo que nos arroja una pena de 3 años como aplicable; la que se rebaja en la mitad en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y ello arroja en una pena a imponer de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, a la que debe sumarse la pena aplicable por el delito de lesiones leves que oscila entre 3 y 6 meses de arresto, que debe ser considerada en el límite inferior de 3 meses de arresto y convertidas en la pena de prisión a razón de dos días de arresto por uno de prisión, lo que arroja un pena a imponer de un (01) mes y quince (15) días que rebajados conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en la mitad arroja una pena de veintidós (22) días y doce horas de prisión y que solo debe ser sumada la mitad de conformidad con el articulo 88 del Código Penal lo que arroja ONCE (11) DÍAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISION por le delito de lesiones leves, y arroja en definitiva una pena a imponer de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES ONCE (11) DÍAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN y a esta pena debe ser condenado y así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las consideraciones que preceden, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado ciudadano L.A.C.L., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.580.735, nacido en fecha 13-03-1977, de 32 años de edad, soltero, hijo Emenegildo Cova y M.L., profesión u oficio Herrero y residenciado en la Calle R.G., casa N° 40, al lado de los Bomberos Municipales de Ribero, Cariaco, Estado Sucre; a cumplir la pena de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES VEINTIDÓS (22) DÍAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISION en causa seguida en su contra por los delitos de LESIONES LEVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 416 y 277 del Código Penal, en perjuicio de D.R.F. y EL ORDEN PÚBLICO. Se establece como fecha provisional para la culminación de la pena el día 23-12-2010. Se ordena la incautación del arma blanca tipo machete. Vista la solicitud de la Defensa en lo que respecta a la medida cautelar que pesa sobre su representado, este Tribunal acoge la misma y en consecuencia se revisa la medida de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal siendo que el imputado ha dado cumplimiento fiel a las medidas impuestas y dada la distancia y los gastos que para el mismo representa su traslado quincenal a esta ciudad desde la población donde reside y por estimarse suficientes para garantizar la finalidad del proceso, la cual consistirá en presentaciones periódicas una (01) vez al mes ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en lugar de cada quince días como había sido acordada inicialmente. Se mantiene el estado de libertad del acusado de autos. Líbrese Oficio a la Unidad e Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informando que el acusado L.A.C.L. cumplirá medida de presentación una vez al mes ante dicha unidad, hasta tanto disponga lo contrario el Juez de Ejecución. Remítanse las actuaciones al juez de ejecución en el lapso legal. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, téngase por notificadas a las partes por tratarse de decisión dictada en audiencia. Así se decide en Cumaná a los 11 días del mes de junio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABOG. C.L.C.B..

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABOG. M.C.B.M..

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