Decisión nº UG012010000201 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDario Suárez
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 24 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-R-2009-000018

ASUNTO : UG01-P-2009-000001

ACUSADO(A): L.A.E.G.

RECURRENTE: ABG(S) E.A.M. y ABG. B.A.

FISCALIA: Décima del Estado Yaracuy y Vigésima Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena

MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA

DELITOS: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Ocultamiento de Arma de Fuego y Explosivos y Asociación Ilícita par Delinquir

PONENTE: ABG. D.S.S.J.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver acerca del recurso de apelación interpuesto por los abogados E.A.A.M. y B.M.A.S., actuando con el carácter de Fiscales Décimo de esta Circunscripción Judicial y Vigésimo Séptimo a Nivel Nacional, contra Sentencia Absolutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa principal Nº UP01-P-2007-002577, el día 13/03/2009 y publicados sus fundamentos el 18/03/2009, dictada a favor de los ciudadanos:1) HÉCTOR AUTERELIX R.G., 2) D.J. PATINO LÓPEZ, 3)F.B. GRATEROL SAIAZAR, 4) A.E.D. Y 5) L.A.E.G., de la comisión "del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal Venezolano en concordancia con el articulo 3 de la Ley de Armas y Explosivos y el delito de Asociación Ilícita par Delinquir previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en grado de cooperación inmediata conforme a lo establecido en el articulo 83 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones el día 04 de Mayo de 2009, se le da entrada bajo la misma nomenclatura signada con el N° UP01-R-2009-000018 asentándose en los registros informáticos correspondientes llevados por este órgano.

En fecha 04 de Mayo de 2010, se constituye esta Corte de Apelaciones con los jueces superiores JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA, R.R.R. y D.S.J., quedando designada como ponente según la distribución del Sistema Informático JURIS 2000, la primera de los nombrados.

El 26 de Mayo de 2009, se dicta auto fundado en el cual se acordó admitir el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1, constituido en Tribunal Mixto.

En data 05 de Junio de 2009, se dicta auto en el cual se ordena fijar audiencia oral y pública para el día miércoles 17 de Junio de 2009, a las 10 de la mañana, igualmente se señala que, que con motivo a la fijación de la audiencia señalada, permanece vigente el operativo de los Organismos de Seguridad, a los fines de lograr la recaptura del acusado L.A.E.G. titular de la Cédula de Identidad N°. 12.077.470, por cuanto los ciudadanos relacionados con este asunto, se encuentran recluidos en el Internado Judicial de este estado.

El 17 de Junio de 2009, día y hora fijado para la celebración de la audiencia oral y pública, se constituyó el Tribunal Colegiado dejándose constancia de la presencia de: La Fiscal 27° a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público Abg. B.A.S., los Defensores Privados Abg. M.A.B. y Abg. J.G.P. y los acusados HECTOR AUTERLIX R.G., con cedula de identidad Nº 11279401; D.J. PATIÑO LOPEZ, con cedula de identidad 18303275, F.B. GRATEROL SALAZAR, con cedula de identidad Nº 15284729, y A.E.D., cedula de identidad Nº 9853247. No encontrándose presente El Fiscal 10° del Ministerio Público Abg. E.A.A.M. y del acusado L.A.E.G., y vista la petición de la defensa y lo expuesto por Ministerio Público, se acordó DIFERIR la Audiencia y fijarla para el día 21 de Julio de 2009 a las 10:00 de la mañana.

El día 21 de Julio de 2009, se celebró la audiencia oral y pública, fijada para esa fecha, y en vista de la incomparecencia del acusado L.A.E.G., y en aras de garantizar a los otros acusados que se encontraban presentes, el derecho que tiene a obtener una justicia expedita y sin dilaciones, se ordenó dividir la continencia de la causa para el acusado Escobar Galeano y celebrar ese el día la audiencia para el resto de los acusados de autos, y en tal sentido la misma fue efectuada, en la cual cada una de las partes hicieron sus exposiciones, alegatos y defensa. Culminadas las exposiciones, el Tribunal Colegiado se acogió al lapso de ley para publicar la decisión.

En fecha 17 de Septiembre de 2009, se dicta auto mediante el cual se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. R.R.R. y Abg. Eglee Matute Díaz, esta última en sustitución del Juez Superior Abg. D.S.S.J., quien se encuentra haciendo uso y disfrute de sus vacaciones legales. Presidirá la Corte la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien también es designada ponente según el sistema de Distribución de Asunto Juris 2000

En data 06 de Octubre de 2009, la Jueza Ponente en la causa UP01-R-2009-000018, presentó su proyecto de sentencia.

En fecha 07 de Octubre de 2009, fue discutido el proyecto de sentencia, en el cual se declara con lugar la apelación formalizada por la Representación Fiscal y se anula la sentencia apelada y se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, siendo aprobado en esa misma fecha por los Jueces Superiores Jholeesky Villegas en su condición de ponente. Abg. R.R.R., a excepción de la Abg. Eglee Matute quien no firmó la sentencia en razón de que no presenció la audiencia oral y pública.

En virtud de que en fecha 21 de julio de 2009, se ordenó la división de la continencia de la causa, para el acusado Escobar Galeano, en vista que para ese día no se encontraba a derecho, se aperturó cuaderno separado el cual fue distinguido alfanuméricamente UG01-P-2009-000001, constante de dos piezas, en donde aparece inserto el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de Marzo de 2009, por la Fiscalía del Ministerio Público, representada por los Abg. Fiscales: E.A.A.M. y B.M.A.S., actuando con el carácter de Fiscales Décimo del estado Yaracuy y Vigésima Séptima (A) a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público respectivamente, en contra del fallo dictado al culminar la celebración del juicio oral y publico, el día 13 de Marzo de 2009 y publicado en fecha 18 de Marzo de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy/ mediante el cual ese tribunal mixto en su dispositiva ABSUELVE a los ciudadanos 1) HÉCTOR AUTERELIX R.G., 2) D.J. PATINO LÓPEZ, 3)F.B. GRATEROL SAIAZAR, 4) A.E.D. Y 5) L.A.E.G., de la comisión "del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal Venezolano en concordancia con el articulo 3 de la Ley de Armas y Explosivos y el delito de Asociación Ilícita par Delinquir previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en grado de cooperación inmediata conforme a lo establecido en el articulo 83 del Código Penal en perjuicio del estado venezolano.

En data 16 de Noviembre de 2009, se dicta auto en el cual se acuerda suspender el presente asunto a través del sistema informático Juris 2000, en virtud de que el ciudadano L.A.E.G., se encontraba evadido.

En fecha 06 de Julio de 2010, se recibió oficio sin número proveniente del Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en donde se informa que el ciudadano L.A.E.G., fue trasladado hasta el Internado Judicial del Estado Carabobo, (TOCUYITO), toda vez que el mismo fue capturado el día 02 de Julio de 2010.

El día 09 de Julio de 2010, se dicta auto mediante el cual se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. R.R.R. y Abg. D.S.S.J., Presidirá la Corte la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien también es designada ponente según el sistema de distribución de asunto Juris 2000.

En data, 12 de Julio de 2010, los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Villegas Espina y R.R.R., presentaron formal inhibición.

En fecha 19 de Julio de 2010, se dictó auto en el cual se acordó tramitar las correspondientes Incidencias de Inhibición de los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Villegas Espina y R.R.R. y abrir los correspondientes cuadernos separados siéndole asignada la ponencia al Juez Superior Abg. D.S.J., quien suscribe, mediante la itineración de la causa UP01-G-2009-000001 tal como consta al folio 308 de este cuaderno separado por división de la continencia de la causa.

El día 20 de Julio de 2010, se dicto auto, mediante el cual se acuerda convocar a la Abg. Iraima Coromoto Arteaga y Abg. Eglee S.M.D., a fin de constituir corte en el presente asunto en su carácter de Jueces Temporales según el Listado de Jueces Temporales Superiores designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para constituir la misma, en vista de la inhibiciones presentadas por la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y Abg. R.O.R.R.J.S.P..

En fecha 11 de Agosto de 2010, se recibe excusa de la Eglee S.M.D. en su carácter de Jueces Temporales, por encontrarse en funciones de jueza del Tribunal de Ejecución N°2 de este Circuito Judicial Penal. Procediendo a convocar en esa misma fecha a la abogada M.A. a fin de constituir corte en el presente asunto en su carácter de Jueces Temporales según el Listado de Jueces Temporales Superiores designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Quedando juramentada la referida profesional como Jueza Accidental, el día 11-08-2010.

El día 12 de Agosto de 2010, se dicta auto mediante el cual se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. D.S., M.A. e Iraima Arteaga Gómez. Presidirá la Corte el primero de los nombrados quien también es designado ponente según el sistema de distribución de asunto Juris 2000.

En data, 26 de Agosto de 2010, se dicta auto, mediante el cual se fija como fecha para la discusión de la ponencia de admisión, el 31 de Agosto de 2010, a las 09:30 de la mañana.

En fecha, 30 de Agosto de 2010, se dicta nota secretaria mediante las cual se difiere la discusión de la ponencia que se tenia fijada para ese día en virtud de la no comparecencia de la Jueza Superior M.A., previa excusa.

El día 03 de Septiembre de 2010, se dicta auto en el cual se acuerda fijar para el día 08 de Septiembre de 2010, a las 10:00 de la mañana, la discusión de la ponencia.

En fecha 08 de Septiembre de 2010, se dicta auto mediante el cual se acuerda fijar nuevamente para el día 15 de Septiembre de 2010, a las 10:00 de la mañana, en vista de haberse diferido la discusión por excusa justificada presentada por la Juez Superior Temporal Abg. IRAIMA COROMOTO ARTEAGA GÓMEZ.

En fecha 17 de Septiembre de 2010, se dicta auto mediante el cual se ADMITE el Recurso de Apelación.

En fecha 21 de Septiembre de 2010, se dicta auto en el cual se fija para el día 29 de Septiembre de 2010, a las 10:00 de la mañana, la celebración de la Audiencia Oral y Pública.

En data, 29 de Septiembre de 2010, se dicta auto, mediante el cual fija nuevamente procede a diferir audiencia Oral y Pública, en vista de la incomparecencia de las juezas superior, por motivo defuerza mayor.

En fecha 05de Octubre de 2010, se dicta auto en el cual se fija para el día 13 de Octubre de 2010, a las 11:00 de la mañana, la celebración de la Audiencia Oral y Pública.

El día 11 de Octubre de 2010, se dicta auto en el cual se difiere la audiencia fijada para el día se fija para el día 13 de Octubre de 2010, en virtud de encontrarse de reposo médico la Juez superior Abg. M.A..

En data, 27 de Octubre de 2010, se dicta auto, en el cual se fija audiencia oral y publica, para el día 03 de noviembre de 2010, en vista que desde el día 18/10/2010 hasta el día 25/10/2010 ambas fechas inclusive no se dio Despacho, por cuanto este Tribunal Colegiado no estaba constituido por sus Jueces Naturales, en virtud que el Juez Superior Abg. R.R.R. se encuentra de reposo médico y fue el día 25/10/2010 que se incorporó por él la Abg. Z.R.S.G..

El día 03 de Noviembre de 2010, se dicta auto en el cual se difiere la audiencia fijada para ese día y se fija para el día 10 de Noviembre de 2010, en virtud de encontrarse de reposo médico la Juez superior Abg. M.A., según información suministrada vía telefónica, a la alguacil B.C..

En fecha 10 de Noviembre de 2010, se dicta auto mediante el cual se procede a diferir audiencia oral y pública fijada para ese mismo día en vista de excusas justificadas por parte de las Juezas Superior que conforman la presente Corte de Apelaciones Accidental y se fijó nuevamente para el día 17/11/2010, a las 10:30 de la mañana.

El día 17 de Noviembre de 2010, se dicta auto en el cual se difiere la audiencia fijada para ese día y se fija para el día 24 de Noviembre de 2010, en virtud de encontrarse de guardia la Juez superior Abg. M.A., tal como se observa al folio 479 del expediente.

El día 24 de Noviembre de 2010, se celebró audiencia Oral y Pública, en donde se Declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, representada por los Fiscales ABG. E.A.M. y ABG. B.M.A., con el carácter de Fiscal Décimo del Estado Yaracuy y Vigésima Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena respectivamente, contra la sentencia absolutoria de fecha 18 de Marzo de 2009, inserta en la causa principal Nro. UP01-P-2007-002577, y por cuanto hubo división de la continencia de la causa signado UG01-P-2010-000001 con relación al acusado L.A.E.G., siendo el único acusado en la división de causa, la cual se decide en el día de hoy, por adolecer la sentencia objeto de esta apelación del requisito fundamental de MOTIVACION. Se anuló el fallo apelado con relación al acusado L.A.E.G. y se ordeno la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que celebró el Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Mantiene plena vigencia de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado de autos.

I

DEL LOS ALEGATOS DE LA APELACIÓN

La Vindicta Pública, representada por los Abg. Fiscales: E.A.A.M.F.D. del estado Yaracuy y B.M.A.S., Fiscal Vigésima Séptima (A) a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 16° del articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; interponen recurso de apelación de sentencia definitiva, en contra de Sentencia Absolutoria dictada el día 13 de Marzo de 2009 y publicado el texto integro en fecha 18 de Marzo de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a favor los ciudadanos HÉCTOR AUTERELIX R.G.; D.J. PATINO LÓPEZ; F.B. GRATEROL SAIAZAR; A.E.D. Y L.A.E.G., por la comisión de los delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal Venezolano en concordancia con el articulo 3 de la Ley de Armas y Explosivos y el delito de Asociación Ilícita par Delinquir previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en grado de cooperación inmediata conforme a lo establecido en el articulo 83 del Código Penal.

Aducen ejercen el presente recurso, en virtud que la a quo incurrió en el vicio de "FALTA DE MOTIVACIÓN"; conforme al primer supuesto previsto en el numeral 2° del artículo 452 del Código. Y citan doctrina de lo que constituye la falta de motivación.

Así pues, el ministerio Público, en su escrito recursivo alega que el vicio de inmotivación es debido a:

  1. A que el Tribunal solo se limita a señalar la identificación de los acusados y la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Publico.

  2. Que el a quo, señala las fechas en las cuales se celebraron las audiencias orales y publicas, transcribiendo las actas levantadas, los argumentos expuestos por las partes en la apertura del debate oral y publico.

  3. En el capitulo, denominado "DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS" el Tribunal señala y transcribe el contenido de las actas levantadas en cada una de las audiencias durante el desarrollo del debate, así como la evacuación de los medios de pruebas, testimoniales, documentales, la identificación y exposición de expertos, testigos, funcionarios actuantes, las preguntas y las repreguntas efectuadas, el contenido de las documentales incorporadas a través de su lectura al juicio, sin hacer análisis alguno de las razones sobre los hechos que el tribuna estimó acreditados. Igualmente la recurrida, precedió a la transcripción de las conclusiones expuestas tanto por el Ministerio Publico como por el Defensor Privado y una vez mas deja constancia que los acusados fueron impuestos del precepto constitucional.

  4. En el cuarto capitulo denominado "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO", el Tribunal señala lo siguiente: "En virtud de lo anterior, este tribunal unipersonal, desecha totalmente la acusación formulada por la representación del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos... de conformidad con lo dispuesto en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal."

  5. En el quinto capitulo denominado "DISPOSITIVA", deja constancia de la parte resolutiva de la sentencia y luego pasa a exonerar del pago de costas procesales al Ministerio Publico, de conformidad con lo previsto en el articulo 272 de la ley adjetiva penal, indicando su fundamento, solo en cuanto a este último punto.

  6. En el capitulo referido al "VOTO SALVADO", allí la juez profesional G.F. salva su -voto de la decisión que antecede, solo haciendo mención que analizo y aprecio las pruebas evacuadas y que demuestran de manera fehaciente la ocurrencia de los hechos y procede a plasmarlos en la recurrida.

    De Igual manera arguye la Fiscalia del Ministerio Público, la sentenciadora no apreció los hechos; no plasmó realmente los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales arribó de manera mayoritaria a la sentencia absolutoria para los acusados identificados en autos, no suministró las pruebas que le permitieron llegar al convencimiento de la naturaleza del fallo; encontrándonos en presencia de una sentencia inmotivada.

    Denuncia que el Tribunal no materializó en la sentencia la convicción, certeza y la credibilidad que cada uno de esos órganos de prueba le mereció al Tribunal, por cuanto omitió efectuar el estudio detallado de las pruebas y su adminiculación con el cúmulo de medios probatorio. Y que el Tribunal en su conclusión solo se limitó a señalar no haber quedado plenamente comprobado

    la existencia de los delitos atribuidos, así como tampoco la responsabilidad penal de los acusados en cuanto a los hechos punibles por los cuales se les procesa, no indicando el porqué de su resolución, ni precisa con cuales de los medios de prueba se demuestra otra cosa.

    Manifiesta, que el Juzgado de Juicio Mixto N° 1 no apreció los hechos, no hizo un análisis de las pruebas evacuadas, solo efectuó una relación de las de pruebas evacuadas, no expresó de forma individual la certeza o no, que los medios probatorios le mereció, no los conectó entre si, no hizo ni el mínimo esfuerzo de pretender realizar una valoración en conjunto para extraer premisas que le permitieran construir un silogismo sobre la corporeidad del delito y la culpabilidad.

    Finalmente hace la siguiente argumentación, aunque la-decisión sea tomada por lo Jueces legos (escabinos) se debe igualmente dictar decisión respetando el debido proceso, la valoración de las pruebas debe efectuarse conforme a lo previsto en el articule 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que solicita que el recurso sea declarado con lugar y en consecuencia se anule el fallo apelado se ordene la celebración del juicio oral y público ante un juez de igual categoría en el Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, distinto del que la pronunció, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

    II

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    La decisión apelada trata de una sentencia definitiva, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1, constituido en Tribunal Mixto, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Marzo de 2009, y en dicho la juzgadora señaló lo siguiente y que se textualmente:

    “En razón de las consideraciones que preceden, este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley, por Mayoría de los miembros Escabinos y con el voto salvado de la Juez Presidente, ABSUELVE a los ciudadanos HÉCTOR AUTERLIX R.G., de nacionalidad venezolana, natural de San F. delE.Y., de 33 años de edad, nacido en fecha 06/12/1972, Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Reside en el Barrio Zumuco, Calle 11 con Avenida Caracas, Casa Sin Número, San F.E.Y., titular de la Cédula de Identidad Nro V-11.279.401; D.J. PATIÑO LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San F.E.Y., de 21 años de edad, nacido en fecha 16/11/1986, Estado Civil Soltero, de profesión u oficio obrero, reside en el Fundo el Carmen, calle Principal, casa Nro 40 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-18.303.275.; A.E.D., de nacionalidad Venezolana, natural de San F.E.Y., de 48 años de edad, nacido en fecha 16/05/1959, Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Reside en la Urbanización Vista Alegre, Calle 04, casa Nro 17, del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-9.853.247; F.B. GRATEROL SALAZAR, de nacionalidad Venezolana, natural de San F. delE.Y., de 28 años de edad, nacido en fecha 29/01/1979, estado Civil Soltero, de profesión u Oficio Obrero, reside en el Fundo el Carmen, Segunda Calle, Primera Transversal, Cañaveral Municipio Independencia, Estado Yaracuy, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-15.284.729, L.A.E.G., de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-12.077.470, residenciado en la calle Libertador, casa N° 8003, sector Paují, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-15.284.729, de la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTS Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal , en concordancia con el artículo 3 de la Ley De Armas y Explosivos y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en GRADO DE COOPERACION INMEDIATA, conforme a lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, formulada en su oportunidad legal, ello conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, cesando de manera inmediata la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad decretada en su contra y acordándose en consecuencia su inmediata libertad, exonerándose del pago de las costas procesales al Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que para el momento de ser formulada y admitida la acusación, la misma gozaba del fundamento debido y no fue sino hasta la realización del debate que sus medios probatorios resultaron insuficientes para sustentarla.

    III

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Antes de entrar a analizar el contenido de la sentencia apelada, precisa esta Instancia Superior establecer como punto previo, que la apelación que se ventila en esta causa y las consecuencias que se genere en este fallo va dirigido al acusado de autos L.A.E.G., por cuanto como quedó establecido en la narrativa, el día 21 de Julio de 2009, el Tribunal Colegiado en garantía a la celeridad Procesal y el derecho a la defensa, ordenó la división y continencia de la causa para el referido ciudadano y se ordenó la creación de un cuaderno separado que quedó identificado con el no. UG01-P-2009-2009, para que una vez, localizado dicho ciudadano se resuelva la apelación en torno a éste.

    Establecido lo anterior como punto previo, se pasa a establecer lo siguiente:

    La Sentencia Nº 421 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0089, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, de fecha 27/07/2007, indica de manera pedagógica la labor que deben realizar las C. deA.:

    …verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…

    .

    Conforme al criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal, “Las C. deA. en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia”. Siéndoles prohibido a las C. deA. descender a las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas durante el juicio oral, ya que ello equivaldría a realizar un nuevo análisis de valoración de pruebas que ya fueron estimadas por el órgano competente en el caso que nos ocupa la Juez de Instancia, ya que lo contrario sería atentar contra los principios de inmediación y Juez Natural garantizados en la norma Adjetiva Penal, vale decir, que a quien le corresponde la apreciación o valoración de las pruebas es a los Tribunales de Primera Instancia, ya que es en el debate oral y público donde se obtendrá un exacto conocimiento y desarrollo de estas; y es el Juez únicamente quien esta facultado para valorar la prueba practicada o evacuada en su presencia, garantizando así el cumplimiento de los principios de oralidad, publicidad e inmediación.

    En tal sentido obligante es para este órgano Colegiado efectuar el examen del razonamiento utilizado por el a quo, con fundamento a los principios generales de la sana crítica, para así determinar si el fallo se ajusta a los principios de la lógica y de las máximas de experiencia.

    Así pues, este Tribunal de alzada, ha constatado que la sentencia recurrida, es producto del Juicio Oral y Público celebrado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, y la recurrente formaliza el recurso con base a lo establecido en el artículo 452 de la norma adjetiva Penal, numeral segundo el cual establece:

    Articulo 452:

    2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del Juicio Oral

    En lo que respecta al numeral Segundo, la norma está referida a cuatro supuestos, a saber:

    - Cuando se señala falta, se refiere a la inmotivación del fallo; esta tiene que ver directamente con situaciones en las cuales la sentencia adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio; se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa. En este sentido, la Jurisprudencia del M.T. de la República en Sala de Casación Penal, específicamente la Sentencia de fecha 07 de junio de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. R.P.P., Exp. Nro. 00-0265, ha establecido que: “…..vicio de inmotivación….se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia….”

    - En torno a la contradicción, este vicio se presenta cuando el hecho dado por probado no da por demostrado la comisión del delito ni las circunstancias que lo rodea, o cuando los pronunciamientos emitidos en el fallo ella, son opuestos entre sí, y no pueden ser ejecutables, vale decir, son inejecutables.

    - La manifiesta ilogicidad en la motivación, significa que el a quo al arribar a su conclusión ha violentado las reglas del correcto razonar, vale decir, que la ilogicidad en la motivación de la sentencia, se da cuando existe ausencia del pensamiento razonado, en flagrante violación a las reglas de la lógica (Principio de identidad, contradicción, razón suficiente y tercer excluido).

    - Y por ultimo cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del Juicio Oral.

    En el caso bajo análisis, entiende esta Instancia que se han denunciado vicios de inmotivación de la sentencia, constituyendo ello la denuncia fundamental, por cuanto a decir de la recurrente, obvió los requisitos mínimos establecidos para la motivación de la sentencia, dado que no indicó de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal apreció como acreditados y por los cuales llegó a tal decisión.

    Igualmente ha establecido la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. que la motivación del fallo se logra “…discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…” (Sentencia Nº 735, Expediente Nº C07-0466 de fecha 18/12/2007).

    En este orden de ideas, ésta instancia observa que riela a los folios once (11) al ciento (110), ambos inclusive, del cuaderno separado UG01-P-2009-000001, y que aparece con el N° UP01-P-2007-2577, por ser la causa principal, se pudo constatar que, la misma se estructuró de la forma siguiente:

  7. Capitulo I, denominado "FUNDAMENTACION DECISIÓN SENTENCIA DEFINITIVA", como lo indica el Ministerio Público, la Jueza de Instancia Tribunal solo se limitó a la identificación plena de los acusados y la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio.

  8. Capitulo II, la a quo lo denomina "HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO", el Tribunal indica las fechas de las audiencias orales y publicas celebradas y transcribe exactamente las actas allí levantadas, los argumentos que expuestos por las partes en la apertura del debate oral y publico, la advertencia preliminar contenida en el artículo 49 numeral 5 de nuestra carta magna, impuesta a todos los acusados de autos y su deseo de negarse a declarar. De la misma manera señala textualmente las declaraciones que se realizaron en las sesiones en el Juicio Oral y Público; lo cual se aprecia al hacer una comparación de la sentencia, con las actas del debate oral y público; lo cual se aprecia al hacer una comparación de la sentencia apelada con las actas del debate oral y público.

    Así pues, el primer reparo que se hace a la sentencia objeto del presente recurso es en cuanto a la estructura de la misma, en razón de que el artículo 366 de la norma adjetiva Penal, establece los requisitos que debe contener la sentencia, dando una gran importancia a la parte narrativa, así pues el Tribunal de Juicio debe expresar los hechos que dieron lugar a la formación de la causa, que es en esencia lo que constituye “los hechos y circunstancias objetos del Juicio”, y no lo que contiene la sentencia objeto de esta revisión, tal y como lo señaló el Ministerio Público en la recurrida que solo se limitó a transcribir textualmente cada una de las actas del debate durante la celebración del Juicio Oral y Público, todo lo cual fue corroborado por este Cuerpo Colegiado, al revisar las actas del debate insertas en la pieza 5 de la causa principal, y en la Primera Pieza del Cuaderno separado UG01-P-20010-000001, por la división de la continencia de la causa, las cuales se detallan en la forma siguiente:

    Acta inserta a los folios del 99 al 111, ambos inclusive, de fecha 19 de Enero de 2009; acta inserta a los folios 112 al 115, de fecha 26 de Enero de 2009; acta inserta a los folios del 118 al 119, ambos inclusive, de fecha 05 de Febrero de 2009; acta inserta a los folios del 120 al 127, de fecha 06 de Febrero de 2009; acta inserta a los folios del 128 al 144, de fecha 11 de Febrero de 2009; acta inserta a los folios del 147 al 154, ambos inclusive, de fecha 17 de Febrero de 2009; acta inserta a los folios del 155 al 158, ambos inclusive, de fecha 25 de Febrero de 2009. Acta inserta a los folios del 174 al 180, ambos inclusive, de fecha 03 de Marzo de 2009. Acta inserta a los folios del 197 a la 201, ambos inclusive, de fecha 09 de Marzo de 2009. Acta inserta a los folios del 203 al 218, ambos inclusive, de fecha 13 de Marzo de 2009.

  9. Capítulo II denominado "DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS" el Tribunal se limita a trasladar el contenido de las actas levantadas en cada una de las audiencias durante el desarrollo del debate, la evacuación de los medios de pruebas testimoniales como documentales, plasmando allí la identificación y exposición de expertos, testigos, funcionarios actuantes, así como el control en su evacuación ejercido por las partes, a través de las preguntas y las repreguntas y el contenido de las pruebas documentales incorporadas a través de su lectura al juicio, de esta manera, esta Instancia Superior comparte lo alegado por el Ministerio Público, ya que en efecto se constató de las actas insertas en la causa principal, que solo se limitó a plasmar en la sentencia textualmente, cada uno de los aspectos que guardan relación con la evacuación de testigo, sin hacer ningún tipo de análisis, imposibilitando que la sentencia se baste por sí misma.

    De esta misma manera, la sentencia al no contener el resumen de todas las pruebas evacuadas durante el juicio oral y público, y al no observarse el análisis y la comparación entre sí, de los hechos dado por probados con el acervo probatorio, la sentencia adolece de uno de los requisitos imprescindible a los efectos del establecimiento de la naturaleza penal de tales hechos y así lo ha señalado nuestro máximo tribunal en sala de Casación Penal, identificada con el No. 605 de fecha 02 de Mayo de 2000.

  10. En otro aparte, de la sentencia recurrida se observa que la A Quo transcribe integramente las conclusiones expuestas tanto por el Ministerio Publico como por el Defensor Privado, al igual que deja constancia que los acusados fueron impuestos del precepto constitucional.

  11. Capítulo IV denominado "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO".

    En hilo a lo establecido, quienes aquí deciden observan que al no evidenciarse en la sentencia apelada, un proceso de cognición y un análisis propio del correcto razonar, ello no se corresponde con una adecuada motivación, habida cuenta que de su contenido no se aprecia una relación lógica y congruente propia del correcto razonar. Así, tal como lo ha establecido el criterio imperante emanado de la Sala de Casación Penal, la sentencia debe ser un instrumento que se baste a sí mismo, por lo cual debe contener el resumen de todas las pruebas relevantes del proceso, su análisis y comparación y el señalamiento de los hechos dados por probados, siendo este un requisito imprescindible a los efectos establecidos de la naturaleza penal de tales hechos, así pues debe contener un análisis detallado de las pruebas y la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos con indicación de los fundamentos de hecho y de derecho que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.

    En este caso in comento la Jueza de Instancia, no señaló, ni valoró y menos aún comparo entre sí cada uno de los dichos de los órganos de prueba. En igual sentido no se apreció ya que fue inexistente, las razones del porque se estimó y se valoraron las declaraciones rendidas por los expertos y las pruebas documentales incorporadas al contradictorio, ello es así por cuanto no expresaron las razones del porque se estimaba o se desechaba cada prueba. De lo cual, se aprecia un alejamiento total de razonamiento y los motivos por los cuales absuelve, no observándose las razones suficientes por lo cual arribó a dictar la sentencia absolutoria de los acusados de autos.

    En este orden de ideas, la doctrina ha señalado que incurre el sentenciador en falta de motivación, cuando incumple con los requisitos exigidos por el artículo 364 de la norma adjetiva Penal, en sus ordinales 3 y 4, que dispone que, la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual “resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y en consecuencia, el derecho aplicable; así la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido de manera pacifica y reiterada que, la insuficiencia de razones y motivos en la sentencia, equivale a la falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios, como ha sido lo comprobado en el caso de autos, tal como se evidenció de las actas que contienen el desarrollo del debate, señaladas supra.

    En este caso concreto, tal como se señaló la recurrida no dio razones suficientes para motivar su decisión, no comparó el acervo probatorio evacuado durante el juicio oral y público concluyendo en una sentencia absolutoria, lo cual a pensar de quienes deciden constituye una violación al sagrado derecho a la defensa que afecta tanto al apelante, como a todos los relacionados con este proceso, afectando el principio de Tutela Judicial Efectiva, y al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado que, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada estando este último asociado también al derecho a la defensa. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (vid sentencia n° 1.120/2008, del 10 de julio).

    Así pues, a los efectos de este escrito recursivo, y en especial atención el contenido del capitulo denominado Fundamentos de hecho y de derecho en la sentencia, que textualmente establece:

    “Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que no quedo plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTS Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal , en concordancia con el artículo 3 de la Ley De Armas y Explosivos y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en GRADO DE COOPERACION INMEDIATA, conforme a lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, así como la no responsabilidad penal de los acusados HÉCTOR AUTERLIX R.G., de nacionalidad venezolana, natural de San F. delE.Y., de 33 años de edad, nacido en fecha 06/12/1972, Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Reside en el Barrio Zumuco, Calle 11 con Avenida Caracas, Casa Sin Número, San F.E.Y., titular de la Cédula de Identidad Nro V-11.279.401; D.J. PATIÑO LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San F.E.Y., de 21 años de edad, nacido en fecha 16/11/1986, Estado Civil Soltero, de profesión u oficio obrero, reside en el Fundo el Carmen, calle Principal, casa Nro 40 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-18.303.275.; A.E.D., de nacionalidad Venezolana, natural de San F.E.Y., de 48 años de edad, nacido en fecha 16/05/1959, Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Reside en la Urbanización Vista Alegre, Calle 04, casa Nro 17, del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-9.853.247; F.B. GRATEROL SALAZAR, de nacionalidad Venezolana, natural de San F. delE.Y., de 28 años de edad, nacido en fecha 29/01/1979, estado Civil Soltero, de profesión u Oficio Obrero, reside en el Fundo el Carmen, Segunda Calle, Primera Transversal, Cañaveral Municipio Independencia, Estado Yaracuy, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-15.284.729, L.A.E.G., de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-12.077.470, residenciado en la calle Libertador, casa N° 8003, sector Paují, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-15.284.729, en la comisión del mismo, Manteniendo así este Tribunal la calificación jurídica atribuida a los hechos en su acusación por el Ministerio Público, toda vez que los distintos relatos de las personas ofrecidas como testigos, así como las pruebas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública y la Defensa, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para demostrar que los acusados de autos no son responsables de los delitos por los cuales los acuso el Representante de la Vindicta Publica. Por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER, tal y como se decidió en audiencia, a los ciudadanos HÉCTOR AUTERLIX R.G., de nacionalidad venezolana, natural de San F. delE.Y., de 33 años de edad, nacido en fecha 06/12/1972, Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Reside en el Barrio Zumuco, Calle 11 con Avenida Caracas, Casa Sin Número, San F.E.Y., titular de la Cédula de Identidad Nro V-11.279.401; D.J. PATIÑO LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San F.E.Y., de 21 años de edad, nacido en fecha 16/11/1986, Estado Civil Soltero, de profesión u oficio obrero, reside en el Fundo el Carmen, calle Principal, casa Nro 40 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-18.303.275.; A.E.D., de nacionalidad Venezolana, natural de San F.E.Y., de 48 años de edad, nacido en fecha 16/05/1959, Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Reside en la Urbanización Vista Alegre, Calle 04, casa Nro 17, del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-9.853.247; F.B. GRATEROL SALAZAR, de nacionalidad Venezolana, natural de San F. delE.Y., de 28 años de edad, nacido en fecha 29/01/1979, estado Civil Soltero, de profesión u Oficio Obrero, reside en el Fundo el Carmen, Segunda Calle, Primera Transversal, Cañaveral Municipio Independencia, Estado Yaracuy, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-15.284.729, L.A.E.G., de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-12.077.470, residenciado en la calle Libertador, casa N° 8003, sector Paují, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-15.284.729, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTS Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal , en concordancia con el artículo 3 de la Ley De Armas y Explosivos y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en GRADO DE COOPERACION INMEDIATA, conforme a lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO y ASI SE DECLARA.

    En virtud de lo anterior, este Tribunal unipersonal, desecha totalmente la acusación formulada por la representación del Ministerio Público en contra de los ciudadanos HÉCTOR AUTERLIX R.G., D.J. PATIÑO LÓPEZ, A.E.D., F.B. GRATEROL SALAZAR y L.A.E.G., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del código Orgánico Procesal Penal.

    De lo antes transcrito, se aprecia en el texto de la sentencia apelada, una ausencia total de razonamiento, al igual que las motivaciones que explique del porque la a quo absuelve, no observándose las razones suficientes por lo cual arribó a dictar la sentencia absolutoria de los acusados de autos, se dice en el texto “Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que no quedo plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad de los delitos…omisis…”; ahora bien, delibera esta instancia, que de la simple lectura de la sentencia y su análisis, no existe manifestación intelectual y de cognición de esa apreciación de la pruebas.

    En este orden de ideas, la doctrina ha señalado que incurre el sentenciador en falta de motivación, cuando incumple con los requisitos exigidos por el artículo 364 de la norma adjetiva Penal, en sus ordinales 3 y 4, tal como ya se explanó. En el caso en estudio, no se aprecia dentro de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, una motivación suficiente, como lo señala de la Rúa, al referirse a la motivación que, “constituye un elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión.

    Bajo esta óptica, es obligante para quienes deciden, declarar con lugar la apelación formalizada por la Representación Fiscal, por cuanto se ha constatado sin lugar a duda el vicio denunciado, al evidenciarse una ausencia esencial de una parte de todo fallo, como lo es la motivación, y que su ausencia en el caso en marra ha quedado establecido, ello en resguardo al derecho a la defensa, a la Tutela Judicial efectiva.

    Con base a los fundamentos antes expuestos, y evidenciado como ha sido el vicio de motivación, este Tribunal Colegiado, debe declarar con lugar la apelación formalizada por la Representación Fiscal al constatarse que la sentencia objeto de esta apelación adolece del requisito fundamental de la motivación, como consecuencia de ello, en consecuencia a ello, se declra la nulidad de la sentencia apelada y se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que celebró el Juicio Oral y Público, y así se decide.

    DECISIÓN

    En razón a las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelación del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, representada por los Fiscales ABG. E.A.M. y ABG. B.M.A., con el carácter de Fiscal Décimo del Estado Yaracuy y Vigésima Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena respectivamente, contra la sentencia absolutoria de fecha 18 de Marzo de 2009, inserta en la causa principal Nro. UP01-P-2007-002577, en la cual el Tribunal de primera Instancia en funciones de Juicio No. 1, constituido en Tribunal Mixto, donde decretó la Absolución de los ciudadanos: HÉCTOR AUTERELIX R.G.; D.J. PATINO LÓPEZ; F.B. GRATEROI SAIAZAR; A.E.D. y L.A.E.G., identificados en autos, y por cuanto hubo división de la continencia de la causa signado UG01-P-2010-000001 con relación al acusado L.A.E.G., siendo el único acusado en la división de causa, la cual se decide en el día de hoy, por adolecer la sentencia objeto de esta apelación del requisito fundamental de MOTIVACION, y en consecuencia se anula el fallo apelado con relación al acusado L.A.E.G. y se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que celebró el Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se mantiene plena vigencia de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado de autos. Y así se decide. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en San Felipe a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese y Publíquese.

    Los Jueces de la Corte de Apelaciones

    ABG. D.S.S.J.

    JUEZ SUPERIOR PONENTE

    ABG. IRAIMA ARTEAGA GOMEZ ABG. M.E. ARRIETA

    JUEZ SUPERIOR TEMPORAL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

    ABG. DOUGLAS FUENTES

    SECRETARIO

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