Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 29 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000426

ASUNTO : LP01-P-2010-000426

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. J.G.V.O.

SECRETARIA: ABG. Y.C.V.

Vista la admisión de los hechos expresada por el ciudadano L.A.L.A., acusado de autos, en la audiencia de juicio –procedimiento abreviado- realizada el día 09 de junio de 2010, a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO

PRIMERO

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: L.A.L.A., venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, soltero, ayudante de empresa de publicidad, titular de la cédula de identidad n° V-20.435.877, domiciliado en sector El Peñón, casa s/n°, Tabay, Municipio s.M.d. estado Mérida.

Defensor: Abogado D.U.D.V., defensora pública adscrita a la Unidad de la Defensa Pública en el estado Mérida.

Acusador(a): El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona del Fiscal actuante, abogada T.R..

SEGUNDO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio (f 33-38) resulta como hecho imputado:

En fecha 5 de febrero de 2010, siendo aproximadamente las ocho horas (08:00) de la noche, se encuentran en labores de patrullaje por la calle 26, con esquina de la avenida Don Tulio, Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida, específicamente frente al Centro Comercial Amador, los funcionarios policiales Distinguido J.R.V., Distinguido A.O. y Agente Yusmary Merchán, adscritos a la Brigada Ciclista de la Policía del estado Mérida, estado Mérida, cuando observan al ciudadano L.A.L.A., quien ante la presencia policial toma una actitud nerviosa por lo que huye del lugar, iniciándose en consecuencia una persecución por parte de los mencionados funcionarios, y es así que tras abordarlo y con las medidas de seguridad, le preguntan si oculta algún objeto o sustancia que lo relacione con un hecho punible, no contestando nada, por lo que amparados en las previsiones del Artículo (sic) 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizan la inspección personal encontrándole en la pretina del pantalón que vestía en ese momento un arma de fuego tipo pistola, procediendo en consecuencia la mencionada comisión policial ala incautación de la misma, así como la aprehensión del mencionado ciudadano.

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, atribuyó al imputado, la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, contemplado en los artículos 277 del Código Penal, en armonía con lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; solicitando consiguientemente, la condenación conforme al indicado delito. En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio (procedimiento abreviado), el Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito de porte ilícito de arma de fuego, y oyó del acusado L.A.L.A. (identificado en autos), la admisión de los hechos que éste expresó de manera voluntaria, libre y conciente, a los fines de que se le impusiera inmediatamente una pena atenuada.

TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano L.A.L.A. (identificado supra), el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado, es decir, que el día 5 de febrero de 2010, siendo aproximadamente las ocho horas (08:00) de la noche, se encuentran en labores de patrullaje por la calle 26, con esquina de la avenida Don Tulio, Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida, específicamente frente al Centro Comercial Amador, los funcionarios policiales Distinguido J.R.V., Distinguido A.O. y Agente Yusmary Merchán, adscritos a la Brigada Ciclista de la Policía del estado Mérida, estado Mérida, cuando observan al ciudadano L.A.L.A., quien ante la presencia policial toma una actitud nerviosa por lo que huye del lugar, iniciándose en consecuencia una persecución por parte de los mencionados funcionarios, y es así que tras abordarlo y con las medidas de seguridad, le preguntan si oculta algún objeto o sustancia que lo relacione con un hecho punible, no contestando nada, por lo que amparados en las previsiones del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizan la inspección personal encontrándole en la pretina del pantalón que vestía en ese momento un arma de fuego tipo pistola marca CESKA ZBREUOVKA NARODNI PODNIK, de color negro, calibre .25 Auto o 6,35 mm., y un cargador metálico de forma rectangular, sin presentar o tener el respectivo permiso para portar la misma. Así se declara.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito de porte ilícito de arma de fuego, contemplado en los artículos 277 del Código Penal, en conexión con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, así como la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de convicción obrantes en autos (acusación), a saber:

  1. - Acta Policial de investigación penal de fecha 05-02-2010, suscrita por los funcionarios policiales Distinguido J.R.V., Distinguido A.O. y Agente Yusmary Merchán, adscritos a la Brigada Ciclista de la Policía del estado Mérida, estado Mérida, quienes dejan constancia del procedimiento policial efectuado: el hallazgo del arma de fuego que portaba en la pretina del pantalón el acusado de autos y la consiguiente aprehensión del ciudadano L.A.L.A., titular de la cedula de identidad NO 20.435.877, en la cual dejan constancia de lo siguiente; " ... encontrándonos en labores de patrullaje ... por la calle 26, con esquina de la Avenida Don Tulio .... se observo a un ciudadano ... quien al ver la comisión policial asumió una aptitud de nerviosismo ... realizando la persecución ... con las medidas de seguridad ... le pregunto ... si ocultaba ... algún objeto o sustancia que lo relacionara con ... un hecho punible ... amparado en el Articulo 205 del eo.o.p., le realizo la inspección ... encontrándole en la pretina del pantalón ... un arma de fuego tipo pistola ... identificándose como: L.A.L.A. ... "

  2. -Acta de fecha 5 de Febrero de 2010, suscrita por el ciudadano L.A.L.A., a través de la cual es impuesto de los derechos que le asisten de conformidad con el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizarle un debido proceso.

  3. -Planilla de Registro de Cadena de Custodia de evidencias, de fecha 5 de Febrero de 2010, signada bajo el N° 233-2010, donde se evidencia que es remitida al área de custodia y resguardo de evidencias de la sub. Delegación del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas De M.E.M., un arma de fuego, tipo Pistola, marca CESKA ZBREUOVKA NARODNI PODNIK, de color negro, calibre .25 Auto o 6,35 mm, siendo entregada dicha evidencia por el Distinguido; J.R.V., adscrito al Grupo de Apoyo Motorizado de la Policía del Estado Mérida y recibida por el Detective W.P., adscrito al mencionado órgano investigador.

  4. -ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 6 de Febrero de 2010, suscrita por el funcionario Detective W.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Mérida, quien deja constancia de la recepción del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Brigada Ciclista de la Policía del Estado Mérida, a través del cual aprehenden al ciudadano L.A.L.A. en consecuencia recibe las evidencias incautadas en dicho procedimiento, así como las actas policiales que sustentan las actuaciones realizadas por la Policía del Estado Mérida, evidenciado además que el mencionado ciudadano presenta un registro policial.

  5. -INSPECCION N° 446, de fecha 6 de Febrero de 2010, suscrita por los funcionarios Agentes de Investigaciones K.V. y Y.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Mérida, quienes dejan constancia de la inspección practicada en la siguiente dirección: "CALLE 26, VIADUCTO CAMPO ELIAS, ENTRE AVENIDAS 4 BOLIVAR y 5 ZERPA, VIA PUBLICA, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO MERIDA", el cual resulta un sitio abierto expuesto a la vista del publico.

  6. -INSPECCION N° 447, de fecha 6 de Febrero de 2010, suscrita por los funcionarios Agentes de Investigaciones K.V. y Y.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Mérida, quienes dejan constancia de la inspección practicada en la siguiente dirección: "AVENIDA DON TULIO FEBRES CORDERO, ESQUINA DE LA CALLE 27 CARABOBO, VIA PUBLICA, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO MERIDA", el cual resulta un sitio abierto expuesto a la vista del publico.

  7. -ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 6 de Febrero de 2010, suscrita por el Agente de Investigaciones Y.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Mérida, quien deja constancia de trasladarse a las siguientes direcciones: CALLE 26, VIADUCTO CAMPO ELIAS, ENTRE AVENIDAS 4 BOLIVAR y 5 ZERPA, VIA PUBLICA, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO MERIDA" Y AVENIDA DON TULIO FEBRES CORDERO, ESQUINA DE LA CALLE 27 CARABOBO, VIA PUBLICA, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO MERIDA, a los fines de realizar Inspección Técnica y fijar los sitios del suceso y de la aprehensión del ciudadano L.A.L.A..

  8. -EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y MECANICA y DISEÑO, N° 9700-067-DC-318, de fecha 6 de Febrero de 2010, suscrito por el funcionario Detective C.A.R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Mérida, practicada a un arma de fuego, tipo Pistola, marca CESKA ZBREUOVKA NARODNI PODNIK, de color negro, calibre .25 Auto o 6,35 mm., y un cargador metálico de forma rectangular, quien llega a las siguientes conclusiones: ... se encuentra en mal estado de funcionamiento ... "

  9. -Acta levantada con motivo de la celebración de la Audiencia de Calificación de aprehensión en f1agrancia del ciudadano L.A.L.A., de fecha 8 de Febrero de 2010, presidida la misma por el Juez de Control N° 4, del Circuito Judicial de M.e.M., donde se evidencia además de ser calificada la aprehensión en f1agrancia del mencionado, le impone medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.

  10. -Decisión dictada por el Juez de Control N° 4, del Circuito Judicial de M.e.M., con motivo de la celebración de la Audiencia de Calificación de aprehensión en f1agrancia, de fecha 8 de Febrero de 2010, donde se evidencia además de ser calificada la aprehensión en f1agrancia del ciudadano L.A.L.A. le impone medida sustitutiva de la privación de libertad y acuerda proseguir el procedimiento abreviado, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.

El Tribunal –por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos- procede a imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos de porte ilícito de arma blanca y aprovechamiento de cosas provenientes del delito.

El Código Penal, señala: “Artículo 277: el porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”. (Subrayado del Tribunal).

Por su parte, el artículo 470 del mismo Código, establece: El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda, moneda nacional o extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble provenientes del delito (…) sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres a cinco años.”

Efectivamente, de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos, expresada de viva voz por el encartado en la oportunidad predicha, ha quedado patente la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO sin el respectivo permiso por parte del acusado de autos; acción que se reputa voluntaria en virtud que el agente, en momento alguno, interrumpió la acción cometida, como tampoco obró influenciado por vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el imputado, tanto en su acción como en su resultado típico. Lo antes dicho, encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del Artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece: “Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”

Cuanto se ha dicho, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado; siendo dable -con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal- la inmediata imposición a éste, de la pena correspondiente a los delitos indicados.

Así: el delito de porte ilícito de arma de fuego, tiene prevista una pena -artículo 277 Código Penal- que va de tres a cinco años de prisión. Se tomó el límite inferior por cuanto no consta que el imputado tenga antecedentes penales (artículo 74.4 Código Penal) a ello se sumó la mitad (un (01) año y seis (06) meses) del límite inferior del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, conforme al artículo 88 del Código Penal, lo que da un resultado de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión. En vista de la admisión de los hechos se rebajó dos (02) años de pena, ya que se trata de delitos donde no hubo violencia contra las personas; lo que arroja un total de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, que es la pena definitiva a imponer al acusado de autos; más la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal. No se impone la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por ser “excesiva e ineficaz” conforme a la decisión vinculante n° 135, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 21-02-2008.

De otra parte, se ordena –artículo 33 de Código Penal- el comiso definitivo del arma de fuego incautada en autos. A tal fin, se ordena su remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA). Ofíciese lo pertinente. Resulta dable hacer cesar la medida de presentación personal impuesta al acusado de autos en la audiencia de presentación.

FUNDAMENTO JURIDICO

La presente decisión fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 16, 33 y 37, 277 y 470 del Código Penal; 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

QUINTO

DECISION

Este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena al ciudadano L.A.L.A. (ya identificado) a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión de prisión, como autor responsable del delito porte ilícito de arma de fuego, contemplado en los artículos 277 del Código Penal; 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. SEGUNDO: IMPONE al acusado de autos, la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena artículo 16 del Código Penal. No se impone la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por se “excesiva e ineficaz” conforme a la sentencia vinculante n° 135 del 21-02-2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: No se condena en costas procesales conforme al principio de gratuidad del servicio de administración de justicia, establecido en el artículo 26 Constitucional. CUARTO: Cesa la medida de coerción personal previamente impuesta al acusado de autos, permaneciendo el mismo en libertad hasta que el Tribunal de Ejecución, decida lo pertinente. QUINTO: Ordena remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme a la División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia y al C.N.E.. SEXTO: Ordena el comiso definitivo del arma de fuego incautada en autos. Se ordena poner dicha arma a disposición, mediante su remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA). Ofíciese lo pertinente. Dada firmada, sellada, refrendada y publicada en el despacho del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los veintinueve días del mes de junio de dos mil diez (29/06/2010). En virtud de que la presente sentencia se publica fuera del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal (en atención a los múltiples actos y audiencias de juicio celebradas, así como al dictado de sentencias en causas distintas a la presente, constatable en el sistema juris) se ordena notificar a las partes de la misma. Remítase -en su oportunidad legal- la causa al Juzgado de Ejecución, previa anotación de su salida en los libros respectivos. Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. J.G.V.O.

LA SECRETARIA:

ABG. Y.C.V.

En fecha__________________se cumplió con lo ordenado mediante oficios n° ____________________________________________________________, conste. Sria.-

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