Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 26 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteZoraida Fuentes
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 26 de Octubre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-P-2000-000001

ASUNTO : GJ11-P-2000-000001

JUEZA DE CONTROL N° 02: ABOGADA. Z.F.D.H.

SECRETARIA : ABOGADA M.H.P.

FISCAL 8° (A) : ABOGADA. N.D.D.V.

DEFENSA : ABOGADA. G.C.

ACUSADO : L.A.L.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

Realizada como ha sido la audiencia preliminar el día veinticinco de Octubre del año dos mil cuatro (25-10-2004), en el presente asunto, seguida al imputado L.A.L., quien se encuentra presente en esta Sala se constituyó el Tribunal de Control, en la Sala de audiencias N°02 ubicada en el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Juez de Control N° 02 Abogada: Z.F.D.H., actuando como secretaria la abogada M.H.P.. Presentes asimismo la ciudadana Fiscal (A) 8° del Ministerio Público del Estado Carabobo, abogada N.D.D.V., en representación del imputado la Abogada G.C. adscrita al Servicio Autónomo de Defensa Pública Penal y el imputado ciudadano L.A.L.. Seguidamente, la ciudadana Jueza, informa a las partes sobre la posibilidad del uso de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente se les informa acerca de posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS

Cumplidos como han sido los requisitos de ley, la ciudadana Jueza, cede la palabra a la ciudadana Fiscal 8° Auxiliar del Ministerio Público, abogada N.D.D.V., quien expone:

Que ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio en contra del imputado: L.A.L., y señala, que el día 02-09-2000, siendo aproximadamente las 9:20 horas de la mañana, funcionarios de la Tercera Compañía del Destacamento N° 25 de la Guardia Nacional, con sede en la Zona Portuaria de Puerto Cabello , efectuando revisión de rutina al equipo refrigerado signado con las siglas y números MAEU-511315-7 el cual contiene ochenta y seis tambores de metal de color verde con pulpa de mango identificados con una etiqueta en la cual se puede leer, entre otras cosas, FRUTAS FRESCAS VENEZOLANAS, PRODUCTO OF VENEZUELA, exportación a realizar por la empresa denominadas Frutas frescas venezolanas, ubicada en calle 1, N° 8-88, S.B., Estado Zulia (dirección Fiscal) ; Edificio Galavis 2° piso Local 02-03, el Vigia Estado Merida ( Direccion Comercial) . Con destino a Puerto de Leixoes, Lisboa, Portugal Consignado a Soconave, Sociedad de Navegacao E Transitos, LDA, Rua de S.Paulo, 172-2, Lisboa Portugal, en los cuales seis de ellos se incautarón la cantidad de Cien (100) Envoltorios tipos panelas de drogas de la denominada Cocaína, ya que fuerón sometidas a una prueba de campo (Narcotest 904 B para Cocaina ).

Posteriormente y en fecha 03 de septiembre del 2000, una comisión militar al Mando de J.P.G.S.T. de primera , con destino a la Ciudad del Vigía Estado Merída donde practícarón las siguientes actuaciones : 1°) Traslado hasta el Comando de la Tercera Compañía del Destacamento N° 25 de esta Ciudad de los Ciudadanos LABARCA CORRALES MANUEL, L.L.A., O.D.H.J., y URDANETA FUENMAYOR A.D.J.. 2°) Revisión efectuada al Galpon de la Empresa denominada TROPIC FRUTAS EL VIGIA (FACHADA DE FRUTAS FRESCAS VENEZOLANAS), ubicada en Zona Industrial El Vigía donde fuerón embarcados los Ochenta y Seis Tambores Con pulpa de Mango por considerarse de interés para la Investigación , se practicó la retención y quedo en calidad de deposito en el mismo galpón bajo guarda y custodia de efectivos de la Guardia Nacional. igualmente mencionó los fundamentos de donde obtiene el Ministerio Público la convicción de que los acusados son culpables de los hechos por los cuales acusa, promovió las pruebas, ratificando las contenidas en el escrito acusatorio, tanto testificales como documentales, solicitando sean admitidos dichas pruebas por su pertinencia y necesidad para el Juicio Oral, y acusa al ciudadano :L.A.L., por la comisión del delito de TRAFICO ILIICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando, se ordenara el enjuiciamiento deL imputado, se admita la acusación, así como las pruebas ofrecidas, se reserva el contenido de los artículos 343 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECLARACION DEL ACUSADO

Una vez impuesto el acusado del precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 numeral 5° y de las disposiciones aplicables al caso, se le cede la palabra al mismo, quien se identifico como: L.A.L., venezolano natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 11-12.59, de 48 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de C.J.L. y H.J.P., titular de la cédula de identidad N° V-7.799.059 y residenciado en la Barrio Primero de Agosto, Calle 59-A, Casa N° 07-95, Maracaibo, Estado Zulia y expuso: "el señor Manuel labarca me contrato para lavar unos mangos llegaba el camión y estaba una ponchera y lavaba los mangos los secaba y mas nada, eso es lo único que yo hacia lavar los mangos y me pagaba la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs.60.000.00), lavaba mangos desde las ocho de la mañana hasta las cinco o seis de la tarde“.es todo.

SOLICITUDES Y ALEGATOS DE LA DEFENSA DEL ACUSADO

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: "oído mi asistido, rechazo en todas y cada una de sus partes ya que no se llenan los extremos de los artículos 326 numerales 2 y 3 del Codigo Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen realmente en el escrito acusatorio ningun elemento que vincule a mi asistido, mi representado, se limito a trabajar al Señor Labarca lavando los mangos y de acuerdo a los conocimientos del derecho no esta previsto que eso sea un delito no se le decomisó ningun tipo de droga ni siquiera cerca de donde se encontro la presunta droga el no sabe ni siquiera y asimismo tampoco la Fiscal narró de que manera colaboro en el llenado de esa presunta droga en esos envases tampoco esta establecido en que sitio llenaron los envases, no hay una relación de tiempo, modo y lugar entre los hechos y la acusación que se le hace a mi defendido, por lo que solicito, sea desestimada la acusación y en consecuencia sea declarado el sobreseimiento a mi defendido, en el supuesto negado que la ciudadana juez no comparta el criterio de la Defensa, presento para ser evacuada en la oportunidad legal del Juicio Oral las testificales de la ciudadana N.O. y M.C., las cuales son presenciales que el señor Labarca contrato al señor López solo para lavar mangos igualmente me adhiero a la comunidad de la prueba en cuanto favorezca a mi asistido igualmente me reservo la disposición del 343 del Código Orgánico Procesal Penal, por si surgen nuevas pruebas aun desconocidas por la Defensa. De igual manera solicito respetuosamente a la ciudadana Jueza, mantenga la medica cautelar sustitutiva a mi defendido, a la cual a dado fiel cumplimiento a las condiciones impuestas, y presento para que sea agregado a los autos constancia de las ultimas presentaciones de mi defendido“, es todo.

DISPOSITIVA

Vista la exposición de la ciudadana Fiscal 8° (a) del Ministerio Público y oído en audiencia al acusado de autos los alegatos y solicitud de la defensa, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PUNTO PREVIO

De la revisión que conforman las presentes actuaciones, se observa que se encuentra inserto a los folios 215 al 220 de la primera pieza, escrito de excepciones opuestas en fecha 14 de Noviembre de 2000 y escrito de promoción de pruebas presentadas por las Defensoras del acusado, abogadas H.M. y C.S.L.A.L., en fecha 18 de Abril de 2.00, ambas fechas son posteriores a la de fijación de la audiencia preliminar, que lo fue el día 24-10-2000, por lo tanto, de conformidad con el Artículo 328 de la ley adjetiva penal, hasta cinco días antes de realizarse la audiencia preliminar, podrán las partes, oponer excepciones o promover pruebas, en consecuencia se declaran extemporaneos las excepciones opuestas y las pruebas promovidas en ambos escritos, y así se declara. . Una vez agotado el punto previo y por considerar este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción, para vincular al acusado L.A.L. con el hecho atribuido por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILIICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se desestima la solicitud de Sobreseimiento solicitado por la Defensa del Imputado y estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho, es admitir la acusación presentada por la Fiscalía, admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía, por ser necesarias, legales y pertinentes a los fines del esclarecimiento de los hechos, se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado L.A.L., por cuanto ha cumplido cabalmente con las condicciones impuestas, cuando se le impuso dicha cautelar en fecha

. AUTO DE APERTURA A JUICIO

Cumplido como han sido los extremos del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena LA APERTURA A JUICIO, en contra del acusado: L.A.L., quien es venezolano natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 11-12.59, de 48 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de C.J.L. y H.J.P., titular de la cédula de identidad N° V-7.799.059 y residenciado en la Barrio Primero de Agosto, Calle 59-A, Casa N° 07-95, Maracaibo, Estado Zulia, por el delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en fundamento a los hechos imputados por la Representación del Ministerio Público. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días, contados a partir del presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Asimismo se instruye a la ciudadana Secretaria, a los fines que remita en su debida oportunidad el presente asunto al Tribunal de Juicio respectivo y los objetos que se incautaron, si es el caso, y en el supuesto que la Fiscalía del Ministerio Público, los hubiere puesto a la orden de este Tribunal. Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías procesales contempladas en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

El JUEZ DE CONTROL N° 2

ABG. Z.F.D.H.

LA SECRETARIA

ABG. M.H.P..-

Cumplase lo ordenado

LA SECRETARIA

ABOGADA M.H.P.

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