Decisión nº 020-06 de Tribunal Sexto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Sexto de Juicio
PonenteJesús Rincón
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 31 de Marzo de 2006

195° y 147°

SENTENCIA Nº 020-06

CAUSA Nº 6U-063-05

JUEZ PROFESIONAL: DOCTOR J.E.R.

SECRETARIA: ABOG. LINDA M PAZ

ACUSADO: L.A.L.R., , venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 31 de Marzo del 1963, de 43 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 7.766.824, de profesión u oficio obrero, hijo de C.D.C.L.R. y R.A.L.B., residenciado en el Urbanización Monte Claro, sector 18 de Octubre, calle a, avenida 2 N° a-30, Municipio Maracaibo, Estado Zulia

VÍCTIMA: R.E.P..

DELITO: TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Defensor Público, Abog. E.P.

FISCAL: ABOG. N.B., Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y

CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO FUNDAMENTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL

Los hechos y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar objeto del presente juicio quedaron explanados en la Acusación expuesta por el Fiscal 4º del Ministerio Público durante el debate contradictorio realizado el día Veintiocho de Marzo de 2006, quien expuso los siguientes hechos: "“En fecha de 03 de Agosto de 2003, aproximadamente a las 7:35 de la mañana, el Oficial R.P., No 1363, adscrito al Grupo Especial Canes Antidrogas (Grupo GECA) de la Policía Regional, se encontraba de servicio en la sede del mencionado grupo policial, razón por la cual solicitó al Jefe de los Servicios Oficial Mayor N.B., autorización PATRA ausentarse de la sede del departamento policial, la cual obtuvo, para conducir luego un vehículo el vehículo MARCA: FORD, MODELO: GRANADA, COLOR: AZUL, PLACAS: AGO-560 en el frente de la vivienda e ingresó a esta. Es entonces, cuando en el interior de la casa de la mamá de su concubina, el Oficial R.P., escuchó ruidos en el exterior pero les resto importancia, luego se despidió y salió de la casas para retirarse, en ese momento observa que en el interior del vehículo se encontraba el imputado L.L. sentado en el lado del conductor y un sujeto cuya identidad se desconoce, apostado en la parte frontal del mismo automóvil que vestía camisa roja y un Jean, entonces comenzó a gritarle exigiéndoles se detuvieran y haciéndole saber su condición de la policía les decía HEY, HEY, ALTO, POLICÍA, a la vez que solicitaba ayuda a su comando a través del radio portátil que llevaba con él, inmediatamente el imputado L.A.L.R. y el sujeto aún por identificar al verse sorprendido, comenzaron a correr en la dirección hacia la calle 99, donde se encontraba estacionado un vehículo MARCA: DAEWOO, MODELO: MATIZ, COLOR: AZUL, PLACAS: VBM-74F. Mientras corrían hacia el referido vehículo, el oficial R.P., continuaba gritándoles que se detuvieran pero el imputado y el sujeto no identificado respondieron disparando en contra del oficial que los seguía, quien continuaba gritándoles, y pudo observar que al lado del vehículo estacionado se encontraba el hoy occiso R.O.M. en la parte exterior del lado del conductor, con la puerta del vehículo abierta y disparando también en contra del funcionario, este decide usar su arma de reglamento TIPO: PISTOLA, MARCA: GLOCK, MODELO: 19, CALIBRE: 9MM, SERIAL: EGBG-120 y comenzó a disparar en contra de los tres que le tiroteaban, luego observa como el hoy occiso que estaba parado disparando desde el lado conductor se monta en el automóvil y comienza a conducirlo pero solo recorre varios metros y se detiene, el imputado L.A.L.R. y el sujeto no identificado al no poder abordar el vehículo que los esperaba optaron por huir en direcciones diferentes, así el sujeto aún por identificar que había sido visto por el Oficial R.P. en la parte frontal de su vehículo MARCA: FORD, MODELO: GRANADA, COLOR: AZUL, PLACAS: AGO-560 vestido con camisa roja y jean, se introdujo en la vivienda ubicada en la esquina de la Avenida 62B con Calle 99S, N° 62B-08, perdiéndolo de vista. Seguidamente el Oficial R.P. opta por seguir persiguiendo al Imputado L.A.L.R., a quien había observado en el interior de su carro y logra alcanzarlo a pocos metros. En ese momento llegaron al sitio las unidades PR-200 en la cual se desplazaban los funcionarios F.C. y A.G., y la unidad PR-250 manejada por los Oficiales N.B. y N.G., procediendo el Oficial R.P. a entregarles al Imputado a los Oficiales de la Unidad PR-200 para que éstos lo trasladaran hasta la sede del Grupo GECA, mientras que los Oficiales de la Unidad PR-250, acompañaron al Oficial R.P. hasta el Vehículo MARCA: DAEWOO, MODELO: MATIZ, COLOR: AZUL, PLACAS: VBM-74F, al acercarse a éste notaron que el conductor del mismo estaba herido por lo que los Oficiales N.B. y N.G. lo subieron a la Unidad PR-250 para trasladarlo a un Hospital, mientras que el Oficial R.P. se quedó en el sitio entrevistándose con los vecinos, entre ellos los Ciudadanos A.N., quien le manifestó que aproximadamente a las 7:45 de esa misma mañana se encontraba en su residencia ubicada en la Urbanización Altos de la Vanega, Calle 99R, N° 62A-26, calentando su vehículo para salir a trabajar cuando observó el automóvil MARCA: DAEWOO, MODELO: MATIZ, COLOR: AZUL, PLACAS: VBM-74F, que pasó en dos oportunidades a baja velocidad por la calle en la cual está ubicada la vivienda donde reside y el Ciudadano J.O., quien reside en la Calle mencionada en la Casa N° 62A-46, manifestándole éste que esa mañana salió de la vivienda para colocar varias maletas en el carro familiar porque su hermana salía de viaje ese día, cuando está introduciendo las maletas ve pasar el vehículo MATIZ muy despacio hacia la Avenida 62B y luego observó que estaba detenido frente al vehículo MARCA: FORD, MODELO: GRANADA, COLOR: AZUL, PLACAS: AGO-560, el cual se encontraba estacionado frente la casa de la madre de la concubina del Oficial ya identificado y que además lo había visto a él cuando les pedía al conductor del automóvil que saliera del carro. Luego el Oficial R.P. se entrevistó también con funcionarios adscritos al Departamento Policial F.E.B.d. la Policía Regional que se habían acercado al sitio para proteger el área del hecho hasta que retornaron al sitio los Oficiales N.B. y N.G., quienes le informaron al Oficial R.P. que el herido había sido trasladado al Hospital General del Sur donde ingresó sin vida y que el mismo respondía al nombre de R.J.O.M.. Luego los Oficiales R.P., N.B. y N.G., regresaron a la sede del Grupo GECA, donde ya se encontraba el Imputado L.A.L.R., quien quedó a la orden de la superioridad

LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL FUERON LOS SIGUIENTES:

TESTIFICALES PROMOVIDAS POR LA FISCALÍA:

  1. - Testimonio del ciudadano: R.E.P..

    2- Testimonio del ciudadano: A.J.N.P..

  2. - Testimonio del ciudadano: J.A.O.C..

    4 Testimonio del ciudadano: F.C..

    5 Testimonio del ciudadan0: A.G.

  3. - Testimonio del Ciudadano: N.B.

    7- Testimonio del Ciudadano: N.G..

  4. - Testimonio del Ciudadano: M.L.

  5. - Testimonio del Ciudadano: J.V.

    10 Testimonio del Ciudadano: V.J.Q..

    DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA FISCALÍA:

  6. - Acta Policial, de fecha 03 de Agosto del 2003, realizada por el Oficial R.P..

  7. - INSPECCION DEL SITIO Y DE VEHÍCULO N° 6106, , realizada por los Funcionarios M.L. Y J.V..

  8. - Acta Policial, de fecha 03 de Agosto del 2003, realizada por los Funcionarios M.L. Y J.V..

  9. - INFORME N° 789 de fecha 05- de Agosto de 2003, realizada por los Funcionarios J.C. VILORIA Y V.J.Q..

    LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA FUERON LOS SIGUIENTES:

    DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

    La audiencia del Juicio Oral y Público, se inició el día martes veintiocho (28) de marzo del año dos mil seis (2006), siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 p.m.) y ese primer día de Debate se desarrolló tal y como se dejó asentado en el Acta de Debate, el cual, textualmente dice así:

    En el día de hoy, martes veintiocho (28) de marzo del año dos mil seis (2006), siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 p.m.), previo lapso de espera, fecha y hora acordados previamente por este Tribunal para efectuar el presente juicio, se constituyó el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Tribunal Unipersonal, en la causa signada bajo el N° 6U-63-05, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en la Sala de Despacho de este Tribunal, ubicada en el segundo piso del Palacio de Justicia, Sede de los Tribunales Penales de Maracaibo, situado en la Avenida 15 (Las Delicias) de esta Ciudad, diagonal al Diario Panorama, de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se deja constancia, que el presente Juicio se realizará en este Despacho, en razón de que todas las Salas de Juicio se encuentran actualmente ocupadas, para ello, la Sala de Despacho de este Tribunal fue debidamente habilitada para tal efecto, dejando la puerta del Tribunal abierta y colocando en la parte exterior un aviso informando al público de la realización del presente juicio. En consecuencia, se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública declarando Abierto el Juicio, en este proceso seguido en contra del ciudadano: L.A.L.R., por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano R.E.P., según se establece en la Acusación Fiscal. De seguidas, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 344 del COPP, el Juez Presidente ordenó a la Secretaria del Tribunal, que verificara la presencia de las partes, expertos, peritos y testigos, que deban intervenir, constatándose que se encuentran presentes: La Fiscal Cuarta del Ministerio Público Abog. N.B., el acusado, L.A.L.R., quien se encuentra en libertad, sometido a medidas cautelares sustitutivas, el Defensor Público, Abog. E.P.. Acto seguido, todas las partes presentes, especialmente el acusado y su abogado defensor, manifestaron que admiten y reconocen que no existe razón ni motivo alguno para que el Dr. J.E.R. se inhiba o sea recusado en esta causa, y por ello, le solicitan que lleve a cabo el presente juicio. Acto seguido, el Juez dejó constancia y explicó a las partes, que el Tribunal no ha sido provisto por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de ningún instrumento adecuado para efectuar el registro o reproducción del juicio, de que trata el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder efectuar un registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público, pero que, sin embargo, le indicó a las partes que se hará todo lo posible para dejar constancia en el Acta de Debate de lo que ocurra durante el juicio, lo cual fue aceptado por las partes, quienes manifestaron su conformidad con que se hiciera de esa forma. Seguidamente, siendo la oportunidad establecida que se les imputa a al acusado, así como por el momento procesal en que se encuentra este proceso, el Juez informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, esto es, del Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, instruyéndolos también acerca del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, para corregir o subsanar cualquier posible omisión en que hubieran podido incurrir los Jueces anteriores, concediéndole la palabra al acusado en este sentido, quien manifestó ya haber sido debidamente informado por el Juez de Control en la oportunidad correspondiente. Acto seguido, procedió el Juez a preguntarle a las partes si tenían algún punto previo que plantear, tal y como lo dispone el artículo 346 eiusdem, que obligaría a tramitar alguna incidencia que pudiera ser resuelta inmediatamente o ser diferida, según convenga al orden del debate, siendo la respuesta de las partes que no. En consecuencia, el Juez procedió a declarar abierto el Debate, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a informarle a los imputados, a las partes y al público, sobre la importancia y el significado del acto, recordándoles a todos los presentes el deber en que se encuentran de mantener el decoro y el comportamiento debido, así como de guardar la mayor disciplina, la compostura y el respeto al Tribunal, y procedió a informar a las partes para que, en forma sucinta, expusieran, el Fiscal del Ministerio Público la acusación, y el defensor sus alegatos de defensa. Procediendo de inmediato el Ministerio Público a exponer lo siguiente: “esta Representación Fiscal en fecha 5 de Septiembre de 2003, y en tiempo hábil, presentó escrito acusatorio, donde le imputa al acusado L.A.L.R. el delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO, por los hechos siguientes: “En fecha de 03 de Agosto de 2003, aproximadamente a las 7:35 de la mañana, el Oficial R.P., No 1363, adscrito al Grupo Especial Canes Antidrogas (Grupo GECA) de la Policía Regional, se encontraba de servicio en la sede del mencionado grupo policial, razón por la cual solicitó al Jefe de los Servicios Oficial Mayor N.B., autorización PATRA ausentarse de la sede del departamento policial, la cual obtuvo, para conducir luego un vehículo el vehículo MARCA: FORD, MODELO: GRANADA, COLOR: AZUL, PLACAS: AGO-560 en el frente de la vivienda e ingresó a esta. Es entonces, cuando en el interior de la casa de la mamá de su concubina, el Oficial R.P., escuchó ruidos en el exterior pero les resto importancia, luego se despidió y salió de la casas para retirarse, en ese momento observa que en el interior del vehículo se encontraba el imputado L.L. sentado en el lado del conductor y un sujeto cuya identidad se desconoce, apostado en la parte frontal del mismo automóvil que vestía camisa roja y un Jean, entonces comenzó a gritarle exigiéndoles se detuvieran y haciéndole saber su condición de la policía les decía HEY, HEY, ALTO, POLICÍA, a la vez que solicitaba ayuda a su comando a través del radio portátil que llevaba con él, inmediatamente el imputado L.A.L.R. y el sujeto aún por identificar al verse sorprendido, comenzaron a correr en la dirección hacia la calle 99, donde se encontraba estacionado un vehículo MARCA: DAEWOO, MODELO: MATIZ, COLOR: AZUL, PLACAS: VBM-74F. Mientras corrían hacia el referido vehículo, el oficial R.P., continuaba gritándoles que se detuvieran pero el imputado y el sujeto no identificado respondieron disparando en contra del oficial que los seguía, quien continuaba gritándoles, y pudo observar que al lado del vehículo estacionado se encontraba el hoy occiso R.O.M. en la parte exterior del lado del conductor, con la puerta del vehículo abierta y disparando también en contra del funcionario, este decide usar su arma de reglamento TIPO: PISTOLA, MARCA: GLOCK, MODELO: 19, CALIBRE: 9MM, SERIAL: EGBG-120 y comenzó a disparar en contra de los tres que le tiroteaban, luego observa como el hoy occiso que estaba parado disparando desde el lado conductor se monta en el automóvil y comienza a conducirlo pero solo recorre varios metros y se detiene, el imputado L.A.L.R. y el sujeto no identificado al no poder abordar el vehículo que los esperaba optaron por huir en direcciones diferentes, así el sujeto aún por identificar que había sido visto por el Oficial R.P. en la parte frontal de su vehículo MARCA: FORD, MODELO: GRANADA, COLOR: AZUL, PLACAS: AGO-560 vestido con camisa roja y jean, se introdujo en la vivienda ubicada en la esquina de la Avenida 62B con Calle 99S, N° 62B-08, perdiéndolo de vista. Seguidamente el Oficial R.P. opta por seguir persiguiendo al Imputado L.A.L.R., a quien había observado en el interior de su carro y logra alcanzarlo a pocos metros. En ese momento llegaron al sitio las unidades PR-200 en la cual se desplazaban los funcionarios F.C. y A.G., y la unidad PR-250 manejada por los Oficiales N.B. y N.G., procediendo el Oficial R.P. a entregarles al Imputado a los Oficiales de la Unidad PR-200 para que éstos lo trasladaran hasta la sede del Grupo GECA, mientras que los Oficiales de la Unidad PR-250, acompañaron al Oficial R.P. hasta el Vehículo MARCA: DAEWOO, MODELO: MATIZ, COLOR: AZUL, PLACAS: VBM-74F, al acercarse a éste notaron que el conductor del mismo estaba herido por lo que los Oficiales N.B. y N.G. lo subieron a la Unidad PR-250 para trasladarlo a un Hospital, mientras que el Oficial R.P. se quedó en el sitio entrevistándose con los vecinos, entre ellos los Ciudadanos A.N., quien le manifestó que aproximadamente a las 7:45 de esa misma mañana se encontraba en su residencia ubicada en la Urbanización Altos de la Vanega, Calle 99R, N° 62A-26, calentando su vehículo para salir a trabajar cuando observó el automóvil MARCA: DAEWOO, MODELO: MATIZ, COLOR: AZUL, PLACAS: VBM-74F, que pasó en dos oportunidades a baja velocidad por la calle en la cual está ubicada la vivienda donde reside y el Ciudadano J.O., quien reside en la Calle mencionada en la Casa N° 62A-46, manifestándole éste que esa mañana salió de la vivienda para colocar varias maletas en el carro familiar porque su hermana salía de viaje ese día, cuando está introduciendo las maletas ve pasar el vehículo MATIZ muy despacio hacia la Avenida 62B y luego observó que estaba detenido frente al vehículo MARCA: FORD, MODELO: GRANADA, COLOR: AZUL, PLACAS: AGO-560, el cual se encontraba estacionado frente la casa de la madre de la concubina del Oficial ya identificado y que además lo había visto a él cuando les pedía al conductor del automóvil que saliera del carro. Luego el Oficial R.P. se entrevistó también con funcionarios adscritos al Departamento Policial F.E.B.d. la Policía Regional que se habían acercado al sitio para proteger el área del hecho hasta que retornaron al sitio los Oficiales N.B. y N.G., quienes le informaron al Oficial R.P. que el herido había sido trasladado al Hospital General del Sur donde ingresó sin vida y que el mismo respondía al nombre de R.J.O.M.. Luego los Oficiales R.P., N.B. y N.G., regresaron a la sede del Grupo GECA, donde ya se encontraba el Imputado L.A.L.R., quien quedó a la orden de la superioridad. Acto seguido, es todo”. Seguidamente, se instó al Defensor Público, ABOG. E.P., para que expusiera su defensa, quien manifestó lo siguiente: “Actuando como defensor del ciudadano L.A.L.R., y por cuanto mi defendido me ha manifestado querer confesar el hecho, solicito a este Tribunal que se sirva escucharlo, es todo”. Después de las exposiciones de las partes, y de conformidad con el artículo 347 del C.O.P.P, se le preguntó al acusado si deseaba realizar alguna declaración, procediendo el Juez a imponer al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y a explicarle que, aún en el caso de consentir libre y voluntariamente a prestar declaración, lo haría sin juramento, libre de presión, coacción y apremio. Asimismo, procedió a informarle de todas y cada una de las formalidades contenidas en el COPP, en relación con la declaración del imputado y acusado, especialmente las establecidas en los artículos del 125 al 146, informándoles también a los acusados que, de declarar, podrían ser interrogados posteriormente por el Ministerio Público, por su abogado defensor y por el propio Tribunal, en ese orden, así como que podía abstenerse de declarar total o parcialmente, de conformidad con los numerales 1, 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y de acuerdo con los artículos 130 (4to. aparte) y 131 del COPP. El Juez igualmente les explicó al acusado, con palabras claras y sencillas, el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión contenidas en la Acusación Fiscal, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito. También le comunicó al acusado las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Finalmente, instruyó e indicó al acusado que la declaración es un medio para su defensa, y que, por consiguiente, de considerarlo conveniente, tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen, así como a solicitar la práctica de las diligencias que consideren necesarias y convenientes para su mejor defensa, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique en lo más mínimo, así como que el Debate se realizará y continuará aunque no declare. Acto seguido, siendo las 2: 30 p..m., el acusado decidió declarar, manifestando “yo le quiero manifestar al Juez, que en relación a los hechos que se me han acusado, quiero decirles que si soy responsable de los mismos, ya que efectivamente intenté hurtarme el vehículo de la víctima, pero quiero que como siempre he cumplido con mis presentaciones por dos años, siempre he trabajado, en los actuales, momentos me encuentro laborando para la empresa Nebra – Brica, y también se tome en cuenta que nunca he tenido antecedentes, que se me deje en libertad, que se me condene tomando en cuenta que es la primera vez que me veo en una situación así, es todo”. De inmediato se procedió a la recepción de las pruebas testimoniales, comenzando con el primer testigo de la Fiscalía, ordenándosele al ciudadano Alguacil, que hiciera comparecer al primer testigo de la Fiscalía, manifestando el ciudadano Alguacil que en la sala destinada para el resguardo de los testigos no se encuentran testigos para el presente Juicio. De seguidas, solicitó el derecho de palabra la vindicta Pública exponiendo “ por cuanto en el presente día no han comparecidos los testigos ofertados por la Fiscalia y vista la confesión de acusado, esta Representación Fiscal, de común acuerdo con la defensa y con el acusado, Renuncia a todos y cada uno de los testigos ofertados para el Juicio Oral y Público, solicitando se cierre la recepción de las pruebas testimoniales, es todo, Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien expuso “estoy de acuerdo con lo expuesto por la Fiscalia, no me opongo a la renuncia de los testigos ofertados por la representación Fiscal, solicitando que se cierre la recepción de las pruebas testimoniales, es todo” a petición de las partes, el Tribunal declaró cerrada la recepción de las demás pruebas testimoniales, ya que las partes estipularon que era innecesario, porque aceptaban y reconocían que todo ocurrió como se relata en la acusación fiscal, por lo cual las partes estipularon en ese sentido y sobre todas las testimoniales que faltan, ya que no hay nada que controvertir. El Ministerio Público aceptó la estipulación y acuerdo propuesto por el acusado y su defensor, procediéndose entonces a recibir de seguidas las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales fueron todas recepcionadas sin oposición alguna de la defensa. Acto seguido, el Tribunal procedió a exhortar a las partes para que procedieran a exponer sus respectivas conclusiones, comenzando por el Ministerio Público quién expuso: “Ha quedado demostrado en forma absoluta y total durante el debate, la participación y responsabilidad penal como autor del acusado en el delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en consecuencia, sólo resta que este Tribunal proceda a dictar la sentencia condenatoria a que ha lugar por dicho hecho.- De inmediato se le concedió la palabra al Defensor Público para que expusiera sus conclusiones, quién manifestó: “Vista la declaración hecha por mi Defendido, donde confesó haber cometido el hecho, esto es, el delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, solicito le sea aplicada la pena correspondiente, tomando en cuenta que es la primera vez que mi defendido ha cometido algún delito, así mismo solicito se le imponga la pena en su termino mínimo, es decir, dos (2) años de prisión, es todo”. Seguidamente, las partes renunciaron al derecho a Réplica. El Juez se dirigió entonces al acusado y le preguntó si deseaba decir algo antes de que se declarara cerrado el Debate, manifestando el acusado que no. El Juez levantó entonces la sesión y pasó a deliberar en sesión secreta, en la Sala destinada a tal efecto, de conformidad con el artículo 361, a las 2:45 de la tarde, procediendo en forma reservada y continua, sin comunicarse con persona alguna antes de decidir en la presente causa, quedando todas las partes citadas para reanudar el juicio Oral y Público a las 3:00 de la tarde. Seguidamente, siendo las 3:00 de la tarde, se convocó a las partes y al público a la Sala y el Juez le ordenó a la Secretaria que leyera íntegramente la presente Acta del Debate, que se levantó y que contiene todo lo ocurrido durante el desarrollo del debate, donde se observaron escrupulosamente todas y cada una de las formalidades esenciales, decidiendo y dando oportuna respuesta a todas las solicitudes, observaciones y peticiones que formularon las partes durante el proceso, cumpliendo cabalmente esta Acta con todas las enunciaciones y requisitos establecidos en los artículos 368 y 169 del COPP. En consecuencia, reanudada la Audiencia, se leyó tan sólo la Parte Dispositiva de la Sentencia, y el Juez expuso y explicó a las partes y al público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, informándoles que la publicación de la Sentencia completa se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 365 y 172 del COPP. Finalmente, el Juez leyó la parte dispositiva de la Sentencia, que textualmente dice así: “Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara, “CULPABLE” al ciudadano: L.A.L.R., venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 31 de Marzo del 1963, de 43 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 7.766.824, de profesión u oficio obrero, hijo de C.D.C.L.R. y R.A.L.B., residenciado en el Urbanización Monte Claro, sector 18 de Octubre, calle a, avenida 2 N° a-30, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por el cometimiento del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano R.E.P. y lo condena a cumplir la pena de: DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN. El computo de la pena que se le impone al ciudadano L.A.L.R., se calculó de la siguiente manera: el delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, el cual prevé una pena de DOS (2) A CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio, por aplicación de la norma general contenida en el artículo 37 eiusdem, de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN. Sin embargo, en vista de que el Ministerio Público no ha evidenciado la existencia de otras circunstancias que agraven o califiquen aún más dicho delito, y que el Abogado Defensor ha solicitado expresamente que se tome en cuenta, a favor de su defendido, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición ésa del mencionado artículo 74 que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle UN (1) AÑO DE PRISIÓN al acusado, PARTIENDO DEL TÉRMINO MEDIO, por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena, luego de esta rebaja, en DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN. El ciudadano acusado permanecerá en libertad. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, vale como notificación de las partes, así como que se cumplieron con las normas esenciales del presente acto, destacando que, desde el mismo comienzo este juicio se celebró de manera oral y publica, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que debido a lo avanzado de la hora, se acuerda la Publicación integra de la Sentencia, dentro de los diez (10) hábiles siguientes a la publicación de esta dispositiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; y la presente lectura vale como notificación de las partes. Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez, y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez obtuvo su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta acta, por parte del Juez, de la Secretaria y de las partes, ninguna de las cuales hizo observación u objeción alguna a esta acta, prueba inequívoca de total conformidad y acuerdo, no suscitándose incidencia alguna. Manifestando las partes, especialmente el acusado y su abogado defensor, estar absoluta y totalmente conformes con la sentencia condenatoria y muy especialmente con la pena impuesta, ya que fue precisamente lo solicitado por ellos al Ministerio Público y al Tribunal, adelantando todas las partes que no van a apelar ni a ejercer recurso alguno contra esta decisión. Siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), concluyó la presente audiencia del Juicio Oral y Público, y se elaboró la presente Acta. Terminó, se leyó y conformes firman.-

    Como se evidencia de las Actas de Debate antes transcritas, quedó claramente evidenciada la Comisión del delito de de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano R.E.P., Lo cual fue comprobado con las declaraciones de los testigos ofrecidos por la Vindicta Pública, quienes rindieron sus testimoniales, quedando plenamente comprobada la autoría, participación y culpabilidad del acusado L.A.L.R.,.

    RESUMEN, ANÁLISIS, COMPARACIÓN ENTRE SÍ Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EXISTENTES E INCORPORADAS EN LA AUDIENCIA DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, TANTO POR PARTE DE LA FISCALÍA COMO POR PARTE DE LA DEFENSA.

    En el debate probatorio del juicio oral y público seguido en contra del ciudadano L.A.L.R.,, se declaró abierto el acto de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y tanto el Ministerio Público como la Defensa presentaron a los expertos, funcionarios y demás testigos que intervinieron en forma directa o indirecta en los hechos investigados, en el siguiente orden:

    Este Tribunal recibió en Audiencia Oral y Pública los siguientes elementos probatorios que a continuación se analizan y aprecian:

    -La declaración rendida por el ciudadano Acusado L.A.L.R., quien manifestó, que: “yo le quiero manifestar al Juez, que en relación a los hechos que se me han acusado, quiero decirles que si soy responsable de los mismos, ya que efectivamente intenté hurtarme el vehículo de la víctima, pero quiero que como siempre he cumplido con mis presentaciones por dos años, siempre he trabajado, en los actuales, momentos me encuentro laborando para la empresa Nebra – Brica, y también se tome en cuenta que nunca he tenido antecedentes, que se me deje en libertad, que se me condene tomando en cuenta que es la primera vez que me veo en una situación así, es todo”.

    El Tribunal aprecia esta declaración concatenada con las pruebas documentales ofrecidas por la Vindicta Pública y admitidas durante el debate oral y público, dentro de las que se encuentra el Acta Policial, de fecha 03 de Agosto del 2003, realizada por el Oficial R.P., donde se evidencia que efectivamente el hoy acusado fue aprehendido al momento de que se encontraba cometiendo el delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, con la valoración del INFORME N° 789 de fecha 05- de Agosto de 2003, realizada por los Funcionarios J.C. VILORIA Y V.J.Q., el cual arrojo como resultado que el suiche de encendido del vehículo propiedad de la victima se encontraba violentado. Motivo por el cual este Juzgado le confiere pleno valor probatorio.

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Este Tribunal Sexto de Juicio, constituido como Tribunal unipersonal, valorando las pruebas practicadas durante el debate, con efectivo cumplimiento del contradictorio, así como de todos los principios que rigen el actual sistema Acusatorio Penal Venezolano, según el criterio de la sana crítica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como de acuerdo con lo alegado y probado por las partes durante el Debate, pruebas estas que fueron incorporadas a la Audiencia Oral y Pública de conformidad en el Código Adjetivo Penal, determina que han quedado debidamente acreditados los hechos objeto del juicio con los elementos probatorios siguientes:

    PRUEBAS QUE EVIDENCIAN Y DEMUESTRAN EL COMETIMIENTO POR PARTE DEL ACUSADO, CIUDADANO L.A.L.R., DEL DELITO DE TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano R.E.P.,

    RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA CONSIDERAR AL ACUSADO L.A.L.R. COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, CALIFICACIÓN JURÍDICA DEFINITIVA DEL DELITO.

    Con todas esas pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas, este Tribunal considera que se encuentra plenamente demostrada la perpetración del delito de de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano R.E.P.,. Coincide así este Tribunal con la calificación jurídica que el Ministerio Público le ha dado al delito perpetrado por el Acusado, ya que considera que se encuentra plenamente demostrado que el ciudadano L.A.L.R., cometió el delito de de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano R.E.P.. A esta conclusión llegó el Tribunal luego de que todas las pruebas fueron analizadas, comparadas y valoradas individualmente, relacionándolas con el Acusado, y con la declaración que él mismo rindió (Confesión Calificada), por ello, esta Decisión constituye la Conclusión lógica de todo lo anteriormente expuesto, tanto en relación a la determinación del cometimiento del delito por el cual se procesó al Acusado L.A.L.R., así como de su culpabilidad, sin que quede o exista duda razonable alguna al respecto.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como Tribunal Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara por unanimidad “CULPABLE” al ciudadano: L.A.L.R., venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 31 de Marzo del 1963, de 43 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 7.766.824, de profesión u oficio obrero, hijo de C.D.C.L.R. y R.A.L.B., residenciado en el Urbanización Monte Claro, sector 18 de Octubre, calle a, avenida 2 N° a-30, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por el cometimiento del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano R.E.P. y lo condena a cumplir la pena de: DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN. El computo de la pena que se le impone al ciudadano L.A.L.R., se calculó de la siguiente manera: el delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, el cual prevé una pena de DOS (2) A CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio, por aplicación de la norma general contenida en el artículo 37 eiusdem, de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN. Sin embargo, en vista de que el Ministerio Público no ha evidenciado la existencia de otras circunstancias que agraven o califiquen aún más dicho delito, y que el Abogado Defensor ha solicitado expresamente que se tome en cuenta, a favor de su defendido, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición ésa del mencionado artículo 74 que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle UN (1) AÑO DE PRISIÓN al acusado, PARTIENDO DEL TÉRMINO MEDIO, por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena, luego de esta rebaja, en DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que cumplirá en el establecimiento penal que designe el Juez de Ejecución de Sentencias que le corresponda conocer de esta causa, cuando la sentencia quede definitivamente firme, y que terminará de cumplir el día 05 de Febrero de 2008, tomando en cuenta el tiempo que ya ha estado detenido (un mes y veinticinco días); Se deja constancia que todo el juicio, incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez obtuvo su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho”. Por ello, conforme a las disposiciones del C.O.P.P, se procede a la firma de esta Sentencia por parte del Juez, y de la Secretaria, la cual fue publicada íntegramente dentro del lapso de los diez (10) días hábiles siguientes a que dictó y leyó la parte dispositiva, tal y como lo ordena el artículo 365 del C.O.P.P. Terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ SEXTO DE JUICIO

DR. J.E.R.R.

LA SECRETARIA

ABOG. LINDA M PAZ

Publíquese y Regístrese la presente Sentencia, la cual quedó anotada bajo el No. 020-06. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dejándose constancia que las partes quedaron notificadas de esta decisión en la Audiencia Oral y Pública efectuada en fecha 28-03-2006.

LA SECRETARIA

JR/Lp

ABOG. LINDA M PAZ

Causa N° 6U-063-05.

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