Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBeatriz Pérez Solares
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2010-002820

Barquisimeto, 20 de septiembre de 2010

Años 200° y 151°

APERTURA A JUICIO

IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

Se presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano L.A.S.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.172.647, nacido el 09-12-85, de 24 años de edad, hijo de D.R. y R.S., trabaja con maquinaria pesada, residenciado en Acarigua, Villa Araure, calle 8, casa 37, Estado Portuguesa, teléfono: no refiere.

HECHO

En fecha 05 de Mayo de 2010,… siendo aproximadamente a las 07:00 horas de la mañana, el Sargento Segundo Chirinos recibe llamada telefónica a la Sede de la Comisaría por parte de un Ciudadano quien de manera agitada le informa que en el Caserío Sabana Grande, Sector el Algodonal vía principal, se encuentra un ciudadano Muerto por Arma de Fuego, por lo que procede a efectuar llamada a las Unidades Patrulleras indicándoles que se trasladen a la Dirección antes indicada, Procediendo el Sargento Segundo Chirinos Jordán y el Distinguido Agüero Carlos y el Agente C.O., a trasladarse a bordo de la VP-1073 hacia el Caserío Sabana Grande Sector el Algodonal, diez minutos después de encontrarse en el Sector Algodonal, observan se encontraban una gran cantidad de personas aglomeradas en la vía y logran ver a un ciudadano que venia corriendo por la carretera de tierra en sentido el algodonal Sabana Grande, el mismo de estatura pequeña, piel morena, pelo negro y vestía una franela tipo chemisse color amarillo y blanco, pantalón jeans color verde claro, zapatos deportivos, quien llevaba un arma de fuego en la mano derecha detrás del mismo un ciudadano de piel blanca de contextura fuerte y vestía franela de color azul con franjas blancas, pantalón jeans color negro, es cuando los ciudadanos que se encontraban aglomerados en la vía les gritan esos son, los ciudadanos que venían corriendo, al ver la Comisión Policial, continúan corriendo se introducen en el patio de una residencia de color verde y pasan hacia la parte trasera por lo que proceden al detener la Unidad e iniciar una persecución punto a pie, indicándoles a los ciudadanos en voz alta “Alto es la Policía” donde observaron que los ciudadanos se introducen a la zona semi boscosa, continuando la persecución donde el que traía el arma en la mano procede a soltar el arma y continua corriendo, por lo que el Sargento chirinos Jordán procede a colectar el Arme la misma (01) Arma de Fuego, Tipo Pistola, Calibre 9 mm, Marca Smith & Wesson, color negro y plateado, sin serial aparente, a la misma se le observo en la recamara un cartucho calibre 9 mm, sin percutir con su caserina contentivo de Siete (7) cartuchos Calibre 9 mm sin percutir, mientras los Funcionarios Distinguido Agüero Carlos, Agente C.O., continúan la Persecución logrando los funcionarios darle alcance al que viste franela tipo chemisse color amarillo y blanco, pantalón jeans color verde claro, quien había arrojado el arma, donde este intenta forcejear con los funcionarios siendo sometido, presentándose en ese momento las Unidades VP-1076 con el Sub- Inspector G.E.J. y el Cabo primero L.C., la Unidad M-808, Cabo Primero F.M. y Agente C.M. M-826, con otro ciudadano, mientras el Sargento segundo Chirinos Jordán y la Agente C.O., se quedan en la custodia del ciudadano que había sido detenido, procediendo a solicitarle su identificación manifestando el ciudadano ser y llamarse: R.B.K.W., de 16 años de edad, fecha de nacimiento 02-09-19993, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.588.844, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de profesión u oficio obrero, estado civil Soltero, residenciado en Villa Araure Estado Portuguesa, procediendo el sargento Segundo Chirinos Jordán a las 07:50 horas de la mañana, a trasladar el Adolescente detenido en compañía de la Agente O.C., hacia donde se encontraba la Unidad Estacionada, en el momento que se encontraban subiendo al detenido a la Unidad VP-1073, es cuando una multitud de personas se les abalanza con intenciones de quitarles el detenido agrediéndolo a golpes por lo que proceden a proteger el Adolescente detenido y subirlo a bordo de la Unidad y el Funcionario Distinguido Carlos Agüero, a trasladar a la Comisaría de Sanare al detenido, trasladándonos el Sargento Segundo Chirinos Jordán y la Agente C.O. hacia donde se encontraba presuntamente el ciudadano occiso en la carretera bajando hacia el algodonal aproximadamente a 300 metros donde se encontraba un Vehiculo Camioneta Toyota Land Cruiser, color amarillo, placas 072XBR, la cual se encontraba encunetada, observando dentro del vehiculo Un ciudadano con una herida en el cuello, percatándose de que no presentaba signos vitales encontrándose en el sitio una ciudadana quien manifestó ser y llamarse: M.E.C., esposa del Occiso, indicándoles que el mismo respondía al nombre de: V.M.A.G., de 53 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.576.866, natural de Sanare Estado Lara, de profesión Agricultor, residenciado en el Algodonal, vía principal casa sin numero, indicándoles la ciudadana que en el momento en que su esposo venia condiciendo el vehiculo Toyota en compañía de su hijo Maikel Arroyo y su persona al encontrarse en la curva de granzón y la curva mataburros dos sujetos que venían caminado por el camino al encontrarse al lado del vehiculo sacaron a relucir armas de fuego efectuando detonaciones contra el vehiculo, donde resulto muerto su esposo y herido su hijo quien fue trasladado al Hospital en el vehiculo particular, mientras los Funcionarios Sub-Inspector G.E.J., Cabo Segundo L.C., Cabo Primero F.M., la Agente C.M. y Cabo Segundo G.T., continuando en la zona semi boscosa en persecución del otro ciudadano, donde el Sub- inspector G.E.J., Cabo Segundo L.C. y el Agente F.J., logran darle alcance al ciudadano que vestía franela de color azul, con franjas blancas logrando someterlo donde el Inspector G.E. indica al ciudadano que se le efectuaría una inspección de personas, practicándosela el Agente F.J., no encontrando objetos de interés criminalistico, procediendo el Sub- Inspector G.E. a solicitar al ciudadano su identificación manifestando este ser y llamarse: S.A.L.A., de 24 años de edad, fecha de nacimiento 02-12-1985, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.172.647, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en Villa Araure Estado Portuguesa, por lo que el Sub- Inspector G.E. a las 08:15 horas de la mañana de conformidad con lo estipulado en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente a notificas al ciudadano el motivo de su detención y es cuando nuevamente una turba enardecida se abalanza contra con intenciones de quitarle el detenido, golpeándolo teniendo que subirlo a la Unidad y el Cabo Segundo L.C. junto al Agente F.J. al trasladar al ciudadano a la Sede de la Comisaría de Sanare, encontrándose los dos ciudadanos detenidos en la Sede de la Comisaría llego un aglomeración de personas incitando a la población de meterse a la comisaría y sacar a los dos detenidos y lincharlos, por lo que por protección a los detenidos se procede a bordo de la Unidad VP-1073 hacia la Comisaría de Quibor, donde al llegar se procede a trasladarlos al centro Asistencial de la Población de Quibor donde no habían médicos de servicios por lo que se procede a trasladarlos al Hospital del Tocuyo donde no habían médicos de servicios por lo que procede a trasladarlos al Hospital del Tocuyo Dr. E.M.,.. En este sentido la ciudadana M.E.C., de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.589.196, indico que el día 05 de Mayo de 2010, iva con su esposo V.A. y su hijo Maikel Arroyo, de 13 años de edad, en el carro, cuando iván a la Altura de la mitad de la carretera al Sector Sabana Grande, salen dos sujetos del monte uno de ellos portado arma de fuego, se atraviesan en el medio de la carretera y su esposo se detiene, uno de los sujetos se queda al frente del carro, mientras que el otro tipo quien era el que cargaba el arma de fuego, se viene hacia el lado donde se encontraba su esposo, lo apunta con el arma de fuego y sin decir ningún tipo de palabra, le efectúa un disparo a nivel del cuello a su esposo, ese tiro ale y también hiere a su hijo Maikel en sus brazos, luego de esto el sujeto que le dispara a su esposo mira al otro tipo y salen corriendo hacia el Sector de Sabana Grande, de allí ella comienza a llamar y pedir auxilio, en ese momento venia la Policía y trasladaron a su hijo Maikel hasta el Hospital de Sanare ya que se encontraba herido en ambos brazos, pero su esposo debido a la herida recibida había fallecido en el sitio en eses momento comienzan a llegar vecinos del Sector y al ratico le dicen que los tipos que habían matado a su esposo los había agarrado la Policía del Estado Lara y que se encontraban en la carretera de Asfalto del Sector Sabana Grande de la Población de Sanare, posteriormente llegaron los funcionarios de este Cuerpo Policial y levantaron el Cadáver de su esposo…Sic.

PRUEBAS

(FOLIOS 104 al 112)

PRIMERO

Testimonio de los funcionarios actuantes, adscritos a la FAP.

SEGUNDO

Testimonio de la victima.

TERCERO

Testimonio de los ciudadanos R.J.P.P., J.A. YEPEZ COLMENAREZ, X.D.C. COLMENAREZ, RIVERO A.E., MAIKEL MANUEL ARROYO COLMENAREZ.

CUARTO

Testimonio de los expertos, de los funcionarios actuantes que practicaron el reconocimiento de cadáver, el montaje fotográfico, el Experto Forense que realizo el Protocolo de autopsia, del Detective E.G. que practicó la trayectoria balística de fecha 01-06-2010 Nº 0231, Experto P.R. delC. que practico el levantamiento planimétrico de fecha 01-06-2010 Nº 0230, (LAS CUALES DEBEN SER PRESENTADA POR LA FISCALIA ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO).

QUINTO

Experticia de reconocimiento técnico practicada al arma de fuego tipo revolver, calibre 9mm, practicada al arma incautada

SEXTO

Experticia Química para determinar la existencia de iones de nitrato y nitrito 9700-127-DC-UFQ-077-10, del experto M.M.B., practicada a la vestimenta que portaba el acusado al momento de su aprehensión

SEPTIMO

prueba anticipada tomada a la ciudadana M.E.C., el 10-05-2010.

OCTAVO

Experticia de reconocimiento, reactivación de seriales 9700-127-DC-UBIC-061-510, practicado al vehiculo donde se encontraban las victimas.

NOVENO

Protocolo de autopsia del 06-05-2010 Nº 452.

DECIMO

Acta de defunción de fecha 10-05-2010 del ciudadano V.M.A.G..

DECIMO PRIMERO

Acta de enterramiento de fecha 05-05-2010 realizado al ciudadano V.M.A.G..

DECIMO SEGUNDO

Experticia de Trayectoria Balística de fecha 01-06-2010 Nº 0231 practicada por el detective E.G., adscrito al CICPC, LA CUAL DEBE SER PRESENTADA POR LA FISCALIA ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO. En acatamiento a la sentencia 831 de fecha 18-06-09, emanado de la Sala Constitucional, a tenor de lo dispuesto en el articulo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DECIMO TERCERO

Experticia de Levantamiento Planimetrito del 01-06-2010 Nº 230, practicada por el agente P.P. adscrito al CICPC, LA CUAL DEBE SER PRESENTADA POR LA FISCALIA ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO. En acatamiento a la sentencia 831 de fecha 18-06-09, emanado de la Sala Constitucional, a tenor de lo dispuesto en el articulo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DECIMO CUARTO

De conformidad con el Art. 535 de la LOPNNA, por traslado de prueba, se recaba por notoriedad judicial, el acta de audiencia preliminar y de la sentencia proferida en el asunto KP01-D-2010-0057 ante el tribunal de Juicio de la Sección Penal Adolescentes, seguido al adolescente conjuntamente con quien resulto aprehendido el acusado.

Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y la Defensa este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del COPP, emite el siguiente pronunciamiento:

Se declaro SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa privada por cuanto la acusación si cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 y señala cada uno de los elementos.

La tesis planteada por la defensa que excluye la autoría a su defendido ya que el adolescente admitió los hechos y la victima manifestó que no disparo el acusado, debe plantearse al final de un debate mediante la contradicción y adminiculación de cada una de las probanzas, puesto que de una simple y elemental lectura, del resultado de la Experticia Química para determinar la presencia o no de Iones de Nitratos, a la vestimenta que portaba el imputado al momento de la aprehensión, se observa que arrojo resultado positivo tanto para la franela como para el pantalón, por lo que el relato de la victima, debe confrontarse y adminicularse con las demás probanzas científicas practicadas y testimonios; competencia que escapa a este Tribunal. Así se establece.

PRIMERO

Reunidos los requisitos, a los que alude el artículo 326 y cubierto en su totalidad SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Representación Fiscal, contra el CIUDADANO L.A.S.A., POR EL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, HOMICIDIO FRUSTRADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1, 458, numeral 3, 277, 405 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal y 264 de la LOPNNA respectivamente; SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia 831 de fecha 18-06-09, emanado de la Sala Constitucional, a tenor de lo dispuesto en el articulo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se admitieron todas las experticias ya que si “es legalmente posible, aun cuando, al momento de celebración de la audiencia preliminar, aquellas aun no hubieran sido concluidas, porque el merito probatorio de las mismas” es materia para el Juicio Oral , ya que en la audiencia preliminar se verifico la expresión por parte de la fiscalia del ministerio Público de la Pertinencia y necesidad de cada medio lo cual no requiere conocer por parte del Juez de Control de las conclusiones que arrojaron, tales peritajes. De allí que el control judicial en la audiencia preliminar verso sobre la licitud, necesidad y pertinencia de cada medio, lo cual consta expresamente en la acusación, y tampoco se ha cuestionado en este proceso, aunado a que el control probatorio lo ejercerá en la fase mas garantista y transparente del proceso, esto es la fase de juicio; por lo que Se admiten las Pruebas indicadas por parte del Ministerio Publico tal y como lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 5º. TERCERO: conforme a lo que establece el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO Y SE ORDENA ABRIR JUICIO AL CIUDADANO L.A.S.A., HOMICIDIO AGRAVADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, HOMICIDIO FRUSTRADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1, 458, numeral 3, 277, 405 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal y 264 de la LOPNNA respectivamente. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la petición de la defensa de sustituir la medida cautelar privativa de libertad. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en el lapso correspondiente concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones así como los objetos incautados al Tribunal competente en su oportunidad legal.

Téngase a las partes por notificadas.

Notifíquese a la victima que se decreto la apertura a juicio, a los fines preservar la garantía establecida en el articulo 120.2 del COPP.

JUEZ DE CONTROL 1, (s)

B.P. SOLARES

SECRETARIO,

S.A. PARRA TORRES,

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