Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMailing Jiménez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la

Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 16 de Noviembre de 2010.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-00371

AUTO FUNDADO DE APERTURA A JUICIO.

(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa, decretado al Acusados L.A.D.L., titular de la cédula de identidad Nro. V-22.182.864 (NO PORTA), por la comisión de los DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 5 en relación con el artículo 6 numeral 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo en concordancia con el artículo 82 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

L.A.D.L., titular de la cédula de identidad Nro. V-22.182.864 (NO PORTA), venezolano, mayor de edad, soltero, fecha de nacimiento: 07-08-92, edad: 18 años; profesión: estudiante, grado de instrucción: Bachiller, hijo de M.D., residenciado Club Hípico Las Trinitarias, Edificio las Guacamayas, piso 11, apto. 111, frente a la entrada principal del Centro Comercial Trinitarias, Barquisimeto – Estado Lara. Teléfono 0416-0572812 (mamá M.D.). Se deja constancia que verificado por el sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otra causa.

VICTIMA

F.M.G.G., titular de la Cédula de Identidad nº V-16.749.986.

PRE-CALIFICACIÓN JURÍDICA

ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 5 en relación con el artículo 6 numeral 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo en concordancia con el artículo 82 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano.-

ANTECEDENTES DEL CASO

• En fecha 07/09/2010, se recibe escrito, riela al folio 01 del presente asunto, procedente de la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, colocando a la orden de este Tribunal al entonces Imputado L.A.D.L., titular de la cédula de identidad Nro. V-22.182.864 identificado en autos, solicitando se fije audiencia de ley para exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en virtud de que el ciudadano aprehendido puede estar incurso en la comisión de los DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 5 en relación con el artículo 6 numeral 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo en concordancia con el artículo 82 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano.-

• En fecha 08/09/2010, según Acta, se celebra Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; donde visto las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentaron los hechos y la aprehensión flagrante según la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, basado en el Acta de Investigación Policial de fecha 06/09/2010, suscrita por el Cuerpo de Policías Municipal; y finalmente Acta de Entrevistas de la misma fecha, tomada al ciudadano F.M.G.G., titular de la Cédula de Identidad nº V-16.749.986; así como el Registros de Cadenas de C.d.E.F. de fecha 06/09/2010, se decretó: Primero: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al para entonces Imputado de autos, por la comisión de los DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 5 en relación con el artículo 6 numeral 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo en concordancia con el artículo 82 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano; Segundo: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: Imponer como Medida de Coerción Personal Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, al entonces Imputado L.A.D.L., titular de la cédula de identidad Nro. V-22.182.864, ut supra identificado; por la presunta comisión de los delitos ya señalados.

• En fecha 06/10/2010, se recibe por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Formal Acusación en contra del para entonces Imputado L.A.D.L., titular de la cédula de identidad Nro. V-22.182.864; por la comisión de los DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 5 en relación con el artículo 6 numeral 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo en concordancia con el artículo 82 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano.-

DE LOS HECHOS

MATERIA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

El 06/09/2010, siendo aproximadamente las 01:15 de la tarde funcionarios adscrito al Unidad Motoriza.d.C.d.P. del estado Lara, que se encontraban en labores de patrullaje reciben la denuncia de un sujeto que manifestó haber sido victima de un robo por dos sujetos uno de los cuales llevaba un arma de fuego y el otro que hacía indicaciones, a pocos metros de la ubicación, señalando el vehículo en el que se trasladaban los sujetos y señalando los objetos que le habían sustraído, siendo que los funcionarios se encontraban en las adyacencias del sitio donde ocurrieron los hechos y que al momento de la victima hablar con los funcionarios visualizó nuevamente el mencionado vehículo ampliamente identificado en autos, el funcionario procedió a la persecución de vehículo logrando capturar a los sujetos que se encontraban adentro del mismo y reconocidos por la Victima del robo, siendo incautado igualmente los objetos sustraídos a la victima y señalados como de su propiedad, una vez aprehendido uno de los sujetos ya que el otro se había dado a la fuga, procedieron trasladarse a la sede del comando policial a los fines de continuar con el proceso respectivo.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL

CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Iniciada la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 12/11/2010, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:

La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, subrayando el carácter no contradictorio ni la posibilidad posible de debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son: el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37; los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40; la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 y 43 y el finalmente el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al cedérsele la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la misma ratificó el escrito acusatorio, el cual riela al folio 44, de Acusación Formal presentada en todas y cada una de sus partes así como los Medios de Pruebas ofrecidos en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes; y solicita además el Enjuiciamiento en contra del entonces Imputado L.A.D.L., titular de la cédula de identidad Nro. V-22.182.864, identificado en autos, conforme a derecho por la comisión de los DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 5 en relación con el artículo 6 numeral 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo en concordancia con el artículo 82 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano; mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, y reservándose el derecho de ampliar o modificar su acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicita se mantenga la medida de coerción impuesta al imputado presente en sala en su oportunidad.

Acto seguido se le concede la palabra a la víctima quien manifestó: :”Buenas tardes, yo Sali de mi trabajo a las 12:20 m justo camino almorzar iba caminando por la calle 12 entre 21 y 22 justo detrás del hotel lancelot justo pasando la calle se para un ford fiesta power se abren las dos puertas, del copiloto y la puerta trasera, se bajan dos ciudadanos, el copiloto presente en sala y el que estaba en la parte de atrás, el que cargaba el arma de fuego era el muchacho que no esta presente porque tengo entendido que se escapo, ellos me despojaron de todas mis cosas, entre ellas: Reloj, pendrive, yo cargaba un refresco en la mano y l.A. le decía quítale el refresco que tengo sed, al final paso una señora que se dio cuenta de lo que sucedía, actuaron con mayor velocidad y se montaron en el vehiculo me despojaban de las prendas y la tiraban dentro del vehiculo, las ultimas palabras fueron quítale el refresco que tengo sed y apúrate, se meten en el vehiculo y me dicen que si miro al carro me disparan, nunca vi al ciudadano que conducía, ellos se van a la fuga, y sigo caminando por la calle 12, y veo un oficial en un kiosco de comida comiendo, le digo que me robaron y les digo las características del vehiculo y de los ciudadanos, no paso ni un minuto y medio pasaron de nuevo en el vehiculo, rápidamente le digo que ese vehiculo fue en donde iban los ciudadanos, el oficial se monta en la moto, el me dice que no me mueva hasta que el regresara, como cinco minutos después regresa el funcionario y me pregunta si yo estaba seguro y yo le dije que si, el oficial me dijo que podido detener al piloto y copiloto, porque en la carrera 15 se lanzo del carro el ciudadano que iba detrás quien fue que me apunto y el oficial me dijo que el debia seguir con la persecución del vehiculo, Cuando llegamos a pollo graduado, diagonal, ahí tenían a L.A. y al señor que conducía el vehiculo, las preguntas de los policías fue que si eran los ciudadanos, yo dije que l.A. si había sido y ahí en ese momento lo esposan, nos dirigimos a la comisaría motorizada donde l.A. estaba agresivo y nos tuvieron que separar, ciertamente llegaron sus familiares, a raíz de eso a el le dio mas rabia, me decía que me iba a matar, cuando me pidieron identificar a l.A. yo describo que me robaron pero cuando revisan a l.A. le consiguen el ipod que es de mi propiedad y yo lo señale como mio, posteriormente nos llevan a la comisaría. Es todo”

El Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el Imputado manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: L.A.D.L., quienes ya impuestos del precepto constitucional (art. 49, ordinal 5° de la CRBV), de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento por Admisión de los hechos y del hecho que le atribuye la representación fiscal, manifestó sin coacción lo siguiente: “Si deseo declarar: Buenas tardes, ese día yo me encontraba bajando por la vargas en la ruta 5, llegue a la vargas y me monte en un libre en el Caldo de la abuela, yo le digo al taxista que me lleve a las trinitarias, como íbamos en una cola porque era medio día, en eso se monto un tipo que nos apunto y se monto en el carro, el taxi siguió, en eso nos detuvieron, yo nunca me baje del carro, yo estaba asustado, yo nunca había visto algo así, lo del ipod el policia lo tenia en la mano y me lo metió en el bolsillo, y lo demás se lo dejo a mi defensa. Es todo. A preguntas de la Defensa el imputado responde: “Usted es inocente o culpable? Soy Inocente. Es todo”

Se le concede la palabra a la Defensa Técnica Privada: “Héctor Bravo: Nos oponemos y contradecimos la acusación fiscal y en este acto señalamos la total inocencia de nuestro defendido solicitamos la revocatoria de la medida cautelar de privación de libertad la cual solicitamos se cambie por otra mas benigna sustitutiva en virtud de que estimamos que la calificación jurídica dada no se corresponde con los hechos pedimos la admisión de todas las pruebas propuestas por nosotros y ratificamos todos los escritos que hemos acompañado en este expediente. Es todo. Abg. Ysmary Bravo: Solicitamos también el cambio de calificación jurídica señalado por el Ministerio Público atendiendo a los hechos que realmente ocurrieron y a las circunstancias que envolvieron el hecho, considero que el correcto sea el delito seria en grado de tentativa. Es todo“.

En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia Preliminar una vez oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, aunado a las declaraciones de las victimas e imputados, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por oportunidad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

Verificado los requisitos del art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con todos los requisitos legales, se Admite, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en contra del Acusado L.A.D.L., titular de la cédula de identidad Nro. V-22.182.864, identificado en autos, conforme a derecho por la comisión de los DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 5 en relación con el artículo 6 numeral 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo en concordancia con el artículo 82 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, visto que de los hechos que se desprenden de las actuaciones insertas en el presente asunto se evidencia que la conducta desplegada por el acusado se configura en el tipo penal descrito en la legislación positiva venezolana y precalificado por la vindicta pública al señalar la norma que el robo agravado establecido tanto en el Código Penal como en la Ley especial que rige la materia de robo y Hurto de Vehículo hablan del supuesto que el robo haya sido cometido con la participación de dos o mas personas siendo este el supuesto que encuadra en el presente caso, y no porque no haya sido encontrada el armamento empleado con el que se amenazo la integridad física de la víctima, en virtud de lo cual se niega el cambio de calificación solicitada por la defensa.

SEGUNDO

Se Admiten, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente los Medios de Pruebas presentados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en su escrito Acusatorio, al constatar este Tribunal que las mismas no solo están consagradas como Medios de Prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto las partes las solicitaron acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso, al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás lícitas, necesarias y pertinentes a los f.d.J.O. y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA FISCALIA

Conforme a lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. Declaración de los funcionarios: C/1º W.G. y C/2º Alexon Suarez, del Cuerpo de Policial del Estado Lara, sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, y de donde resulto la aprehensión de los acusados, por ser estor los funcionarios que llevaron acabo la aprehensión y el presente procedimiento.

  2. Testimonios de la Víctima F.M.G.G., titular de la Cédula de Identidad nº V-16.749.986, pertinentes y necesarios por cuanto son las personas sobre las cuales se ejecuto el ilícito penal.

  3. Testimonio de Experto Sub. Inspector Lcdo. D.M., adscrito al Cuerpo de Policía del estado Lara, quien realiza la Experticia de reconocimiento y reactivación de seriales, de fecha 08/09/2010 al vehículo empleado en la comisión del ilícito penal del presente asunto.

  4. Testimonio del experto Agte. J.M., quien esta adscrito al CICPC y quien realizó la experticia de Reconocimiento técnico a los objetos que fueron sustraídos a las victimas e incautado a los acusados, pertinente y necesario por ser el objeto del uno de los delitos acusados, elemento fundamental para la determinación de las responsabilidades penales.

    DOCUMENTALES

  5. Experticia de reconocimiento técnico y reactivación de Seriales del Vehículo incautado en el procedimiento, de fecha 08/09/2010, signado con el Nº 9700-127-DC-AEV-070-09-10, suscrita por el experto Sub. Insp. D.M., adscrito al Departamento de Criminalísticas del CICPC, es lícita y pertinente por ser el objeto en donde se ejecuta parte del ilícito penal.

  6. Experticia de Reconocimiento realizada por el Agte. J.M., quien esta adscrito al CICPC, a los objetos que fueron sustraídos a las victimas e incautado a los acusados, pertinente y necesario por ser el objeto del uno de los delitos acusados, elemento fundamental para la determinación de las responsabilidades penales de los acusados.

    Pruebas todas ellas evidenciando su legalidad necesidad y pertinencia a los fines de sustentar la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Público.

    El Acusado L.A.D.L., titular de la cédula de identidad Nro. V-22.182.864, una vez impuesto de manera detallada en qué consistía y los procedentes en la presente causa de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos: el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no deseo declarar ni admitir los hechos”.

    Se niega la revisión de la Medida Solicitada por la defensa en virtud de que no han cambiado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma, aunado a que como resultado de la investigación arrojó un acto conclusivo acusatorio por presumirse a responsabilidad del acusado en la comisión de los hechos punibles, con lo cual se hace necesario mantener la medida de coerción personal impuesta en su oportunidad. Así se decide._

    DISPOSITIVA

    En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

Abrir Juicio Oral y Público al Acusado L.A.D.L., titular de la cédula de identidad Nro. V-22.182.864, ampliamente identificados en autos, por la presunta comisión de los DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 5 en relación con el artículo 6 numeral 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo en concordancia con el artículo 82 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano.-

SEGUNDO

Mantener la Medida Cautelar Privativa de Libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 y 251 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano L.A.D.L., titular de la cédula de identidad Nro. V-22.182.864.

TERCERO

Se instruye a la Secretaría de este Tribunal remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda toda la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda a los fines de que se celebre el debate Oral Público a que hubiere lugar. Líbrese los actos de comunicación correspondientes.

Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 16 días del mes de Noviembre de 2010.

JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,

ABG. M.L.G.J..

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