Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 31 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoAdmisión De Hechoc

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 31 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004963

ASUNTO : LP01-P-2009-004963

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. J.G.V.O.

SECRETARIA: ABG. Y.C.V.

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, ciudadano L.A.B.P., venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, nacido el 22-10-1982, soltero, titular de la cédula de identidad n° V-26.931.695, analfabeta, de ocupación obrero, y domiciliado en Mérida, estado Mérida; en la audiencia pública de juicio celebrada el día 12 de agosto de 2010. A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

CAPITULO

PRIMERO

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: L.A.B.P., venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, nacido el 22-10-1982, soltero, titular de la cédula de identidad n° V-26.931.695, analfabeta, de ocupación obrero, y domiciliado en Mérida, estado Mérida.

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona de los Fiscales L.C. y E.F..

SEGUNDO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio (f. 61-70) resulta como hecho imputado, que:

La causa de la detención obedece a que en fecha Treinta y Uno (31) de Octubre del 2009, Siendo las 11:00 de la noche, se constituyo una comisión

policial con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento N° LP01¬P-2009-004956, otorgada por el Tribunal de Control N° 03, dicha comisión se encontraba integrada por los funcionarios SARGENTO SEGUNDO JHONNI PEÑA, CABO PRIMERO R.F., CABO SEGUNDO JUAN LARES, DISTINGUIDO MARIA MUÑOZ, AGENTE F.R., AGENTE N.O. y DISTINGUIDO N.C., acompañados por los testigos R.J.A.R. y J.E.U., una vez presentes en la siguiente dirección SECTOR DE LA URBANIZACION J.A.G., PARTE BAJA, AL FINAL DE LA PARADA DE LA L1NEA DE TRANSPORTE PUBLICO J.A.G., MUNICIPIO CAMPO EllAS DEL ESTADO MERIDA, se procede a tocar la puerta principal de la vivienda, donde fueron atendidos por un ciudadano a quien se le explico la presencia policial, seguidamente se cumple con las formalidades de Ley, procediendo a identificar L.A.B.P., a quien se le notifico de la orden de allanamiento y a preguntas hecha por el Jefe de la Comisión si ocultaba algún objeto o sustancia estupefaciente dentro de la vivienda, contestando el ciudadano L.A.B., "que si", entregándole al Sargento Segundo J.P., un pote con el emblema de PRIMOR CREMA DE ARROZ ORIGINAL, contenido neto 450 gramos de color blanco, contentivo en su interior de dos envoltorios grandes de material plástico de color anaranjado, amarrado a sus extremos con hilo pabilo de color blanco, contando el Sargento Peña, los dos envoltorios en uno de ellos, tiene la cantidad de Cien (100) envoltorios de tamaño regular material plástico de color anaranjado, amarrado a sus extremos con hilo pabilo de color blanco contentivos en su interior de un polvo de color beige, con un fuerte olor de presunta droga, el otro envoltorio grande contenía en su interior setenta y un (71) envoltorios de tamaño regular, plástico de color anaranjado amarrado a sus extremos con hilo pabilo de color blanco, contentivos en su interior de un polvo color beige con un fuerte olor de presunta droga, seguidamente el Jefe de la Comisión le informo al ciudadano L.B., que a partir de ese momento quedaba detenido, siendo impuesto de sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Agente F.R., a revisar una habitación ubicada a mano derecha, entrando a la vivienda no encontrando nada, pasando a la cocina, encontrando encima de la nevera un zapato para niño, de color negro con el emblema de Kikers, contentivo en su interior de cinco balas calibre 38, dos cucharas, dos tijeras, una de color rojo y otra de color azul, varias bolsas de material plástica de color anaranjado, un medidor, preguntándole el Sargento Peña al ciudadano L.B., a quien pertenecía este material, contestando el ciudadano que era de el, que lo utilizaba para hacer los envoltorios. Dicho Procedimiento fue informado a este Despacho, quien giro las instrucciones correspondientes. Ahora bien a los envoltorios incautados se le practico la Experticia Química N° 9700-067-LAB-2297 de fecha 01-11-2009, suscrita por el Farmaceuta M.J.A., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre las muestras incautadas, consistentes en: A) Un receptáculo confeccionado en material de colores azul, blanco y verde, B) Un segmento de plástico transparente en forma cilíndrica (tipo pitillo) atado a un trozo de madera a ex profeso con material sintético de color negro, C) Dos tijeras fabricadas en metal, D) Dos cucharas elaboradas en metal, ARROJANDO UN PESO NETO TOTAL DE CIENTO VEINTICINCO GRAMOS CON SETECIENTOS MILÍGRAMOS DE COCAINA BASE y del BARRIDO practicado a la muestra B, dio positivo para COCAINA BASE.

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía del Ministerio Público atribuyó al imputado L.A.B.P. (antes identificado) la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 -encabezamiento- y 46, ordinales 5 y 8 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El Tribunal de Juicio en la audiencia de juicio –procedimiento abreviado- celebrada el 28/07/2009, admitió la acusación por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 -encabezamiento- y 46, numeral 5 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En la oportunidad de celebrarse, la referida audiencia de juicio, el prenombrado acusado, admitió los hechos y solicitó la aplicación de la pena correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del reformado Código Orgánico Procesal Penal.

Escuchada la solicitud de admisión de los hechos expresada por el acusado; constatada su temporáneidad: en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado); verificada la consciencia y voluntad ratificadas por el acusado, al expresar su solicitud de admitir los hechos en forma pura y simple; este juzgador, admite la misma, en atención a lo dispuesto en el artículo 376, antes indicado.

TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Habida cuenta de la admisión de los hechos expresada personal, libre, voluntaria y conscientemente por el acusado L.A.B.P., el Tribunal -procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal- considera suficientemente probado, por ser conteste además, con los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio cursante en autos que: En la visita domiciliaria practicada el día 31-10-2009, a las 11:00 de la noche aproximadamente, por los funcionarios policiales, SARGENTO SEGUNDO JHONNI PEÑA, CABO PRIMERO R.F., CABO SEGUNDO JUAN LARES, DISTINGUIDO MARIA MUÑOZ, AGENTE F.R., AGENTE N.O. y DISTINGUIDO N.C., acompañados por los testigos R.J.A.R. y J.E.U., en la casa s/n°, ubicada en el sector de la urbanización J.A.G., parte baja, al final de la parada de la línea de transporte publico J.A.G., Municipio Campo Elías del estado Mérida, ocupada por el ciudadano L.A.B.P., a quien se le notifico de la orden de allanamiento y a preguntas hecha por el Jefe de la Comisión si ocultaba algún objeto o sustancia estupefaciente dentro de la vivienda, contestando el ciudadano L.A.B., "que si", entregándole al Sargento Segundo J.P., “un pote con el emblema de PRIMOR CREMA DE ARROZ ORIGINAL, contenido neto 450 gramos de color blanco, contentivo en su interior de dos envoltorios grandes de material plástico de color anaranjado, amarrado a sus extremos con hilo pabilo de color blanco, contando el Sargento Peña, los dos envoltorios en uno de ellos, tiene la cantidad de Cien (100) envoltorios de tamaño regular material plástico de color anaranjado, amarrado a sus extremos con hilo pabilo de color blanco contentivos en su interior de un polvo de color beige, con un fuerte olor de presunta droga, el otro envoltorio grande contenía en su interior setenta y un (71) envoltorios de tamaño regular, plástico de color anaranjado amarrado a sus extremos con hilo pabilo de color blanco, contentivos en su interior de un polvo color beige con un fuerte olor de presunta droga, seguidamente el Jefe de la Comisión le informo al ciudadano L.B., que a partir de ese momento quedaba detenido, siendo impuesto de sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Agente F.R., a revisar una habitación ubicada a mano derecha, entrando a la vivienda no encontrando nada, pasando a la cocina, encontrando encima de la nevera un zapato para niño, de color negro con el emblema de Kikers, contentivo en su interior de cinco balas calibre 38, dos cucharas, dos tijeras, una de color rojo y otra de color azul, varias bolsas de material plástica de color anaranjado, un medidor, preguntándole el Sargento Peña al ciudadano L.B., a quien pertenecía este material, contestando el ciudadano que era de el, que lo utilizaba para hacer los envoltorios. Dicho Procedimiento fue informado a este Despacho, quien giro (sic) las instrucciones correspondientes”. Las referidas sustancias, fueron objeto de Experticia Química N° 9700-067-LAB-2297, de fecha 01-11-2009, suscrita por el Farmaceuta M.J.A., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre las muestras incautadas, consistentes en: A) Un receptáculo confeccionado en material de colores azul, blanco y verde, B) Un segmento de plástico transparente en forma cilíndrica (tipo pitillo) atado a un trozo de madera a ex profeso con material sintético de color negro, C) Dos tijeras fabricadas en metal, D) Dos cucharas elaboradas en metal, arrojando un peso neto total de ciento veinticinco gramos con setecientos miligramos de cocaína base y del barrido practicado a la muestra B, dio positivo para COCAINA BASE.”

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

  1. Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado (OCULTAMIENTO AGRAVADO [en el seno del hogar doméstico] DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES) y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos, ciudadano E.J.R.C. (ya identificado).

Tales probanzas surgen de:

PRIMERO

Con el Acta de Allanamiento de fecha Treinta y Uno (31) de Octubre del 2009, donde se deja constancia: "Siendo las 11 :00 de la noche, se constituyo una comisión policial con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento N° LP01-P-2009-004956, otorgada por el Tribunal de Control N° 03, dicha comisión se encontraba integrada por los funcionarios SARGENTO SEGUNDO JHONNI PEÑA, CABO PRIMERO R.F., CABO SEGUNDO JUAN LARES, DISTINGUIDO MARIA MUÑOZ, AGENTE F.R., AGENTE N.O. y DISTINGUIDO N.C., acompañados por los testigos R.J.A.R. y J.E.U., una vez presentes en la siguiente dirección SECTOR DE LA URBANIZACION J.A.G., PARTE BAJA, AL FINAL DE LA PARADA DE LA L1NEA DE TRANSPORTE PUBLICO J.A.G., MUNICIPIO CAMPO EllAS DEL ESTADO MERIDA, se procede a tocar la puerta principal de la vivienda, donde fueron atendidos por un ciudadano a quien se le explico la presencia policial, seguidamente se cumple con las formalidades de Ley, procediendo a identificar L.A.B.P., a quien se le notifico de la orden de allanamiento y a preguntas hecha por el Jefe de la Comisión si ocultaba algún objeto o sustancia estupefaciente dentro de la vivienda, contestando el ciudadano L.A.B., "que si", entregándole al Sargento Segundo J.P., un pote con el emblema de PRIMOR CREMA DE ARROZ ORIGINAL, contenido neto 450 gramos de color blanco, contentivo en su interior de dos envoltorios grandes de material plástico de color anaranjado, amarrado a sus extremos con hilo pabilo de color blanco, contando el Sargento Peña, los dos envoltorios en uno de ellos, tiene la cantidad de Cien (100) envoltorios de tamaño regular material plástico de color anaranjado, amarrado a sus extremos con hilo pabilo de color blanco contentivos en su interior de un polvo de color beige, con un fuerte olor de presunta droga, el otro envoltorio grande contenía en su interior setenta y un (71) envoltorios de tamaño regular, plástico de color anaranjado amarrado a sus extremos con hilo pabilo de color blanco, contentivos en su interior de un polvo color beige con un fuerte olor de presunta droga, seguidamente el Jefe de la Comisión le informo al ciudadano L.B., que a partir de ese momento quedaba detenido, siendo impuesto de sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico -Procesal Penal, procediendo el Agente F.R., a revisar una habitación ubicada a mano derecha, entrando a la vivienda no encontrando nada, pasando a la cocina, encontrando encima de la nevera un zapato para niño, de color negro con el emblema de Kikers, contentivo en su interior de cinco balas calibre 38, dos cucharas, dos tijeras, una de color rojo y otra de color azul, varias bolsas de material plástica de color anaranjado, un medidor, preguntándole el Sargento Peña al ciudadano L.B., a quien pertenecía este material, contestando el ciudadano que era de él, que lo utilizaba para hacer los envoltorios. Dicho Procedimiento fue informado a este Despacho, quien giro las instrucciones correspondientes.

SEGUNDO

Con la Inspección Ocular N° 5115, de fecha 01-11-2009, practicada por los funcionarios AGENTES DE INVESTIGACION CRIMINAL I Y.I.R. y C.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación M.E.M., en la siguiente dirección: URBANIZACION J.A.G., PARTE BAJA, VIVIENDA SIN NUMERO, EJIDO MUNICIPIO CAMPO EllAS DEL ESTADO MERIDA. Donde se dejo constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio cerrado, no expuesto a la vista del público, ni a su libre acceso ni a la intemperie, con iluminación natural, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, todos estos aspectos presentes al momento de proceder a llevar a cabo la respectiva Inspección Técnica, correspondiente a la vivienda antes referida ubicada en la dirección antes señalada, la cual consta de una edificación de un solo nivel, con las paredes de la fachada de cemento frisadas, sitio en el cual, se aprecia la entrada principal, conformada por una reja de metal y puerta metálica de color negro, del tipo batiente, de una sola hoja, la cual permite el acceso al interior del recinto, una vez se aprecia la sala-cocina, la cual presenta el techo de laminas de acerolit, las paredes de cemento frisadas y revestidas con puntura de color azul y rosado, el piso de cemento rustico, lugar donde se aprecia una mesa de madera, una nevera y una cocina, del lado derecho de la sala y con respecto al observador se ubica una habitación, la cual tiene el techo de laminas de acerolit, sus paredes de cemento frisadas y revestidas con pintura de color blanco y azul, tipo de cemento pulido. Es todo",

TERCERO

Con la Experticia Química N° 9700-067-LAB-2297 de fecha 01-11¬2009, suscrita por el Farmaceuta M.J.A., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre las muestras incautadas, consistentes en: A) Un receptáculo confeccionado en material de colores azul, blanco y verde, B) Un segmento de plástico transparente en forma cilíndrica (tipo pitillo) atado a un trozo de madera a ex profeso con material sintético de color negro, C) Dos tijeras fabricadas en metal, D) Dos cucharas elaboradas en metal, ARROJANDO UN PESO NETO TOTAL DE CIENTO VEINTICINCO GRAMOS CON SETECIENTOS MILÍGRAMOS DE COCAINA BASE y del BARRIDO practicado a la muestra B, dio positivo para COCAINA BASE.

CUARTO

Con la Experticia Toxicológica In Vivo N° 900-067-LAB-2298, de fecha 01-11-2009, suscrita por el Farmaceuta M.J.A., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, sobre las muestras de SANGRE, ORINA Y RASPADO DE DEDOS, tomadas al imputado, L.A.B.P., cuyos resultados y conclusiones fueron: para SANGRE dio NEGATIVO para MARIHUANA, ORINA, dio NEGATIVO para MARIHUANA y RASPADOS DE DEDOS, dio POSITIVO para MARIHUANA.

QUINTO

Con el Examen Médico Forense N° 9700-2887, de fecha 01-11-2009, suscrito por la EXPERTO CLENY E. HERNÁNDEZ, Experto Profesional 11, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada al imputado L.A.B.P., donde el experto entre otras cosas deja constancia: "Refiere me agarraron el día 01-11-2009 con droga en un allanamiento".

SEXTO

Con la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-067-DC-2290, de fecha 01-11-2009, practicada por el Experto Detective Endrid Quintero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a Un Par de Zapato contentivo en su interior de cinco balas para arma de fuego, calibre 38, donde el experto entre otras cosas concluye: el objeto de la presente experticia lo constituye una prenda de vestir de los denominados zapatos, así como cinco balas, la cual es utilizada como munición para arma de fuego calibre 38 SPL.

SEPTIMO

Con las Entrevistas de los ciudadanos que a continuación se describe: 1.- J.E.U., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.456.762, quien manifestó: "Ayer en horas de la noche aproximadamente a las 11:10, me encontraba esperando unidad de transporte cuando se me acercaron dos muchachos quienes se identificaron como funcionarios policiales solicitándome uno de ellos mi cedula, la revisaron y me preguntaron que si quería colaborar con ellos como testigo para un allanamiento que ellos iban hacer, contestándole que si, nos montamos en un vehiculo blanco toyota de color blanco, llegamos a la Urbanización J.A.G., uno de los funcionarios toco la puerta principal de la casa, donde abrió un señor, diciéndole el funcionario al señor que ellos eran funcionarios le mostró un carnet que lo identificaba como funcionario y que iban hacer un allanamiento, el señor abrió, entramos y fue cuando otro funcionario leyó la orden de allanamiento cuando la termino le pregunto el funcionario al señor que si quería buscar a una persona o abogado y el señor dijo que por la hora, el funcionario hizo firmar al señor la orden y le entrego una copia, allí mismo le pregunto el policía al señor que si tenia armas o droga dentro de la casa, fue cuando este señor le contesto que si entregándole al funcionario un pote de color blanco en donde se puede leer Primor Crema de Arroz, el funcionario abrió la tapa de este pote y dentro de el saco dos envoltorios grandes de color anaranjado amarrado con hilo pabilo color blanco, el funcionario abrió estos envoltorios y lo comenzó a contar en uno de ellos habían cien envoltorios pequeños y en el otro habían setenta y un envoltorios todos de material plástico color anaranjado y tenían un olor fuerte de droga, este funcionario le dijo al señor que quedaba detenido y le leyó los derechos, después otro funcionario comenzó a revisar la casa, entramos a un dormitorio lo revisaron y no encontraron nada, fuimos a la cocina y encima de la nevera encontraron varias bolsas de color anaranjado, dos cucharas, dos tijeras, un medidor, un zapato de niño de color negro y dentro de el habían cinco balas, el funcionario le pregunto al señor que de quien era eso y el señor le contesto que eso era de el, que lo utilizaban para hacer los envoltorios. Siguieron revisando la casa y no encontraron mas nada, el funcionario que leyó la orden de allanamiento le pregunto al señor que si había sido agredido o que si se le había perdido algo, diciéndole el señor que no... ".

  1. Debe proceder el Tribunal, por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos a imponer en forma inmediata la pena correspondiente por la comisión del delito antes indicado.

La Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipifica el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes del modo siguiente:

Artículo 31: El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales derivados, a los que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.

(…)

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años

(negrillas del Tribunal).

El tipo cualificado de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes, se halla descrito en el artículo 46 de la mencionada Ley, así:

Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico en todas las modalidades previstas en los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley, cuando sea cometido: (…)

5. En el seno del hogar doméstico, institutos educacionales o culturales, deportivos, o de iglesia de cualquier culto… (…). (Negrillas del Tribunal).

En el caso presente, las sustancias estupefacientes incautadas, fueron encontradas en el seno del hogar doméstico ocupado por el acusado de autos. Las sustancias incautadas –conforme a la experticia química-botánica practicada sobre las evidencias- resultó ser: COCAINA BASE con un peso neto total de CIENTO VEINTICINCO GRAMOS CON SETECIENTOS MILÍGRAMOS; con lo cual, su regulación penal cae en el ámbito de lo dispuesto en el encabezamiento de la norma contenida en el artículo 31 supra copiado, ya que excede de cien gramos.

La acción del imputado de mantener ocultas en el interior de la vivienda que le sirve de hogar doméstico, las distintas porciones de sustancias estupefacientes (cocaína base) en la cantidad neta ya indicada, se reputa consumada en forma, conciente y voluntaria, lo que implica el inequívoco conocimiento de parte del referido acusado, acerca de la existencia y ubicación de las sustancias ocultas en su vivienda; tanto así, que voluntariamente hizo entrega de las mismas a la comisión policial encargada de practicar la visita domiciliaria en el referido inmueble, al verse descubierto por la Policía. Lo anterior, al prisma de un razonamiento lógico que tenga en cuenta la realidad misma, permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el acusado, tanto en su acción como en su resultado típico. Y ello encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece: “Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”

El delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes -en la indicada cantidad (mayor a 100 gramos de cocaína - encuéntrase sancionado en la Ley de la materia, con pena que va de ocho a diez años de prisión. En vista de que el acusado carece de antecedentes penales que prediquen una desfavorable conducta predelictual, y presumiendo lo contrario, resulta dable por aplicación de la atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, tomar la pena en su límite inferior (08 años) conforme al artículo 37 del Código Penal. A ello se suma un tercio (02 años y 08 meses de prisión) por ser agravado el delito, conforme a la parte in fine del señalado artículo 46, sumando ello diez (10) años y ocho (08) meses de prisión. A dicha cantidad, se rebajó sólo un tercio (02 años y 08 meses de prisión) por concepto de admisión de los hechos, pues se trata de un delito comprendido en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, cuya pena trasciende de ocho años, con lo que, resulta aplicable la prohibición de rebajar la mitad de la pena consagrada en el artículo 376, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo sólo posible rebajar la pena hasta el límite inferior. Así queda una pena definitiva de ocho (08) años de prisión. El monto de pena rebajado tuvo en cuenta: la cantidad de sustancia incautada (en una cantidad ostensiblemente menor en relación a los grandes alijos que son objeto de tráfico a escala mayor, por parte de la delincuencia organizada que opera con tales sustancias), es decir, su menor gravedad respecto a cantidades mayores, y su total incautación, lo que supuso impedir su eventual tráfico o distribución (y hasta consumo) por parte de terceras personas.

Resulta dable además, imponer la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal. No procede imponer la sujeción a la vigilancia de la autoridad en razón de ser “excesiva e ineficaz” de acuerdo a la sentencia (vinculante) n° 135, del 21-02-2008, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

De otra parte, procede mantener la medida privativa de libertad que actualmente cumple el ciudadano L.A.B.P. (ya identificado) en el Centro Penitenciario de la Región Andina; como forma de asegurar el cumplido del fallo condenatorio aquí dictado, y hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 16, 37 y 74.4 del Código Penal Venezolano; 31 (encabezamiento) y 46.5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

QUINTO

DECISIÓN

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: CONDENA al ciudadano L.A.B.P. (ya identificado) a cumplir la pena principal de ocho (08) años de prisión de prisión por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 (en conexión con el artículo 46, numeral 5) de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: IMPONE al acusado de autos, la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena artículo 16 del Código Penal. No se impone la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por ser “excesiva e ineficaz” conforme a la sentencia vinculante n° 135 del 21-02-2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: No se condena en costas procesales conforme al principio de gratuidad del servicio de administración de justicia (artículo 26 Constitucional). CUARTO: El ciudadano L.A.B.P. (ya identificado) continuará bajo detención en el Centro Penitenciario de la Región Andina, a objeto de garantizar el cumplimiento de la sentencia y hasta que el Tribunal de Ejecución que conozca la presente, decida lo pertinente. QUINTO: Ordena remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme a la División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia y al C.N.E.. Asimismo, ofíciese al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida al objeto de que actualice la data del ciudadano L.A.B.P. (ya identificado) en el sistema integrado de información policial (SIIPOL). En virtud de que la presente sentencia se publica fuera del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal (en virtud de la realización de múltiples actos procesales y el dictado de otras decisiones, se requiere notificar a las partes. Dada firmada, sellada, refrendada y publicada en el despacho del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los treinta y un días del mes de agosto de dos mil diez (31/08/2010). Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución, previa anotación de su salida en los libros respectivos. Cúmplase.

EL JUEZ TITULAR CUARTO DE JUICIO

ABG. J.G.V.O.

LA SECRETARIA:

ABG. Y.C.V.

En fecha_______________, se cumplió con lo ordenado mediante oficios n°______________________________, conste, Sria.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR