Decisión de Tribunal Tercero de Juicio de Monagas, de 28 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteLisbeth Rondon
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 29 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-011839

ASUNTO : NP01-P-2013-011839

Corresponde a este Tribunal publicar el TEXTO INTEGRO de la SENTENCIA dictada en la presente causa, en razón de la ADMISION DE HECHOS realizada por el ciudadano ACUSADO L.A.F.L., con ocasión al PLAN CAYAPA, observándose lo siguiente:

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su debida oportunidad lega presentó acusación por los hechos siguientes: “El día 16 de Junio del 2013, siendo aproximadamente las 06:20 horas de la noche, Las victimas R.A.F.S. Y R.J.F.C., se encontraban en el patio de su residencia, donde fueron sorprendidos por el Imputado L.A.F.L. y otro aún por identificar, quienes los sometieron con armas de fuego obligándoles a abrir la Licorería, de nombre GUAMACHE despojándolos del dinero producto de la venta del día, procediendo a sacar del establecimiento comercial varios licores y una fotocopiadora multifunciónal con la intención de llevárselos , en ese momento la victima R.J.F.C. tomó un martillo y lo lanzo al imputado aprovechando al mismo tiempo de salir a buscar ayuda , logrando dar vista a una comisión de la policía del Estado quienes practicaron la detención del imputado en el interior del local mientras que el otro ciudadano se dio a la fuga y los objetos incautados en el exterior del local fueron colectados como evidencia de interés Criminalistico, ratifico todos los medios de pruebas ofrecidos solicito se mantenga la medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado ya que no han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma, y decrete el auto de apertura del Juicio Oral y Público”.-

Dicha acusación fue admitida totalmente en la AUDIENCIA PRELIMINAR pautada, así como las pruebas indicadas, por ser las mismas que sustentan los elementos de convicción, pertinentes lícitas y necesarias.-

El ciudadano Defensor, manifestó que su patrocinado estaba dispuesta a admitir los hechos y a solicitar la imposición de la pena con la rebaja correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el acusado L.A.F.L., sin juramento ni coacción alguna, e impuesta del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como impuesto de los hechos y fundamentos de la acusación fiscal, e informada del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de Admisión de los Hechos, y explicándole en que consiste, manifestó que ADMITIA LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.-

Pues bien, con vista a la acusación presentada y la Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a decidir, teniendo como fundamento de la decisión, los siguientes aspectos:

En el caso bajo examen, la acusada ha admitido los hechos en base a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la presente decisión debe ser condenatoria, siendo que en primer término, el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos R.F.S. y R.F.C., el cual establece una pena de SEIS (06) AÑOS a DOCE (12) AÑOS DE PRISION, se toma el limite inferior de la pena, en virtud que acusado no tiene registros policiales, en razón de la ADMISION DE LOS HECHOS, se rebaja UN TERCIO de la pena, lo que nos da un total de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, pena esta en definitiva deberá cumplir el acusado L.A.F.L. . Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal TERCERO de Primera Instancia Penal en Función de JUICIO del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, CONDENA al acusado L.A.F.L., titular de la cédula de identidad N° v.- 22.707.270, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos R.F.S. y R.F.C., mas las penas accesorias de ley.-

Esta Tribunal, por cuanto la pena impuesto no excede de los cinco años, procede a la Revisión de la Medida de Coerción Personal, otorgándole una MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIONES CADA 15 DÍAS POR ANTE EL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO y PROHIBICION DE ACERCASE A LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente sentencia, se ordena la remisión a los Tribunales de Ejecución.

Regístrese y déjese copia.-

La Jueza,

ABG. .- L.R.

La Secretaria,

Abg. KEYRIS FIGUERA

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