Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 22 de Junio de 2005

Fecha de Resolución22 de Junio de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 22 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001230

ASUNTO : SP11-P-2005-001230

JUEZ: Abg. Belkys Á.A.

FISCAL: M.T.O.H.

SECRETARIO: Milton Granados Fernández

IMPUTADO: L.A.J.N.

DEFENSOR: Abg. J.A.G.

ALGUACIL: E.C.P.

Vista la solicitud hecha por la abogada M.T.O.H., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinta del Ministerio Público, de esta misma fecha, en donde coloca a disposición de este Despacho, al imputado L.A.J.N.; este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

El día 19 de Junio del 2005, siendo las 6:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Unidad Estatal de Vigilancia No 61 Táchira del Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, relatan que estando de servicio en el Puesto de Rubio, fueron notificados de la ocurrencia de un accidente de tránsito en el sector avenida 7 con calle 17, de Rubio, por lo que se trasladaron al lugar de los hechos, donde pudieron constatar que se trataba de una colisión entre vehículos y volcamiento en la vía con saldo de una persona lesionada y daños materiales, por lo que procedieron a elaborar el gráfico demostrativo del área del accidente, y posición final en que quedaron los vehículos, indicando en el acta respectiva, que es un área de intersección, con señal de pare marcada en el pavimento, para los vehículos que circulan por la calle y con preferencia de vía para los vehículos que circulan por la Avenida, con condiciones de visibilidad buenas y punto de referencia un poste de alumbrado público; dejando igualmente constancia de la identificación de los conductores, refiriendo que quien conducía el vehículo No 1 era el ciudadano L.A.J.N., quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 20-06-1978, de 27 años de edad, soltero, de profesión Militar, hijo de L.J. y A.M.N., titular de la cédula de identidad N° 14.984.436, residenciado en el Barrio La Azucena, Calle 2, avenida 7, casa sin número, Rubio, Estado Táchira, y que dicho funcionario para el momento de accidente se encontraba en estado de embriaguez, negándose en todo momento a que se le realizara la prueba de ALCOTES; identificando igualmente al conductor del vehículo No 2, como C.A.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 9.649.557, remitiendo al conductor del vehículo No 1, a ordenes del Ministerio Público; y los vehículos a ordenes del Puesto de T.d.R.; por último, señalaron que el conductor del vehículo No 1, había desatendido la señal de pare marcada en el pavimento.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.

El Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado L.A.J.N., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; se siguiera la causa por el procedimiento abreviado, y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, conforme a lo establecido en los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

El imputado declaró en la Audiencia lo siguiente: “Los hechos ocurrieron el día domingo como a las cinco de la tarde, estaba cumpliendo años, me fui con mi mamá y cuando regresamos me estaban celebrando el cumpleaños, tome cervezas y quería estar con mi cuñado, fui buscarlo y de regreso ocurrió el accidente, hice el pare y cuando arranque no vi a la camioneta, la camioneta venia a alta velocidad, le pegué por la parte de atrás de la camioneta y perdió el control, y pasaron como cinco minutos después cuando llegaron los bomberos y transito, el fiscal me llamó a mí y al chofer y me dijo que me presentara en el comando de transito, yo llame al comando de la Guardia para notificar, fui a transito y fue cuando llegaron los dos carros y empezaron a hacer las actuaciones, luego el fiscal de transito nos preguntó a los dos que si queríamos hacernos la prueba de alcohol, que no era obligatorio y yo le dije que no y después el muchacho dijo que también había ingerido licor, después llego la Guardia y me llevaron para el comando, es todo”.

Por su parte la Defensa expuso: “Me adhiero a la solicitud del Ministerio Público de que se le otorgue a mí defendido una medida cautelar sustitutiva, es todo”.

DE LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACION PRACTICADAS

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas, a fin de verificar si se encuentra comprobada la comisión del hecho punible, imputado por la Fiscalía del Ministerio Público; así como, si existen elementos de convicción de que el ciudadano L.A.J.N., pudo ser el autor del mismo,

En efecto, de la revisión de las actuaciones que corren agregadas a la causa se observa:

  1. -El Acta de Investigación Penal por Accidente de Transito N° 016-05, de fecha 19 de Junio de 2.005, suscrita por los funcionarios Sargento Primero (TT) J.H.R.M., Sargento Segundo (TT) J.R.V.C., la cual corre inserta a los folios N° 4, 5 y 6 y su vuelto de las actuaciones, en las cuales se deja constancia de que el día 19 de Junio del 2005, siendo las 6:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Unidad Estatal de Vigilancia No 61 Táchira del Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, relatan que estando de servicio en el Puesto de Rubio, fueron notificados de la ocurrencia de un accidente de tránsito en el sector avenida 7 con calle 17, de Rubio, por lo que se trasladaron al lugar de los hechos, donde pudieron constatar que se trataba de una colisión entre vehículos y volcamiento en la vía con saldo de una persona lesionada y daños materiales, por lo que procedieron a elaborar el gráfico demostrativo del área del accidente, y posición final en que quedaron los vehículos, indicando en el acta respectiva, que es un área de intersección, con señal de pare marcada en el pavimento, para los vehículos que circulan por la calle y con preferencia de vía para los vehículos que circulan por la Avenida, con condiciones de visibilidad buenas y punto de referencia un poste de alumbrado público; dejando igualmente constancia de la identificación de los conductores, refiriendo que quien conducía el vehículo No 1, era el ciudadano L.A.J.N., quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 20-06-1978, de 27 años de edad, soltero, de profesión Militar, hijo de L.J. y A.M.N., titular de la cédula de identidad N° 14.984.436, residenciado en el Barrio La Azucena, Calle 2, avenida 7, casa sin número, Rubio, Estado Táchira, y que dicho funcionario para el momento de accidente se encontraba en estado de embriaguez, negándose en todo momento a que se le realizara la prueba de ALCOTES; identificando igualmente, al conductor del vehículo No 2, como C.A.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 9.649.557, remitiendo al conductor del vehículo No 1, a ordenes del Ministerio Público; y los vehículos a ordenes del Puesto de T.d.R.; por último, señalaron que el conductor del vehículo No 1, había desatendido la señal de pare marcada en el pavimento.

  2. - Croquis del accidente, el cual corre inserto al folio N° 07 de las actuaciones.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACORDAR LIBERTAD SIN MEDIDA DE COOERCION PERSONAL

Con las evidencias antes señaladas, no se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, ello por lo siguiente:

El mencionado artículo 218 del Código Penal, señala:

Cualquiera que use la violencia o amenaza par hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamarlo para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años…

(negrilla nuestra)

Con respecto al tipo penal en estudio, el doctrinario J.R.L., en su obra “ Código Penal Venezolano”, señala:

El artículo 216 de este Código, prevé el delito de violencia o amenaza contra el funcionario público para constreñirlo a hacer u omitir algún acto de sus funciones, mientras que en el tipificado en el artículo que estamos comentando, las acción del agente va dirigida a oponerse al funcionario público para evitar que cumpla sus deberes oficiales, ello significa que, en el caso del 216, la violencia o amenaza son anteriores al inicio del acto, ya que su finalidad es impedirlo o constreñir al funcionario a realizarlo, mientras que en el caso del 219, la violencia o la amenaza ocurren cuando el funcionario está cumpliendo sus deberes o con los particulares que la autoridad hayan llamando a prestar apoyo.

La resistencia a la autoridad debe ser activa, pues la pasiva no constituye delito. El agente puede ser cualquiera. La oposición va contra el funcionario público o contra aquellos particulares que aquel haya llamado para prestarle apoyo…

De la lectura del referido artículo, así como, del comentario transcrito, se observa que el medio de comisión en el referido tipo penal, lo constituye la violencia o amenaza, por lo que se debe a.d.s. en el caso de autos, el imputado hizo uso o no de los referidos medios de comisión.

En efecto, del acta policial, que corre a los folios 3 al 6, se observa que la aprehensión del imputado de autos, se produjo, en razón de que el mismo para el momento del accidente, se encontraba en estado de embriaguez, negándose en todo momento a que realizarse la prueba de ALCOTES;

Observa el Tribunal que la conducta narrada por los funcionarios aprehensores, no puede enmarcarse o subsumirse, en el tipo penal en estudio, pues para que el mismo, se consume es necesario el uso de la violencia o amenaza, y de la actuación antes mencionada, no se evidencia que el imputado de autos, haya ejercido tal medio de comisión; sino que por el contrario se negó a realizarse una prueba, a la cual tampoco esta obligado, por disponerlo así, el numeral 4 del artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prohíbe la practica de experimento y exámenes, sin el consentimiento de la persona, ello en resguardo a su integridad personal.

Considera esta Juzgadora, hecho el análisis anterior, que la actuación policial, no encuadra dentro de lo que pudiera entenderse dentro de un procedimiento ajustado a la ley, y con respeto a los derechos ciudadanos, pues en este país, esta proscrito los subjetivismos policiales, que permiten definir una persona, por el hecho de no permitir que le practiquen un examen médico en concreto, pueda ser visto como un ciudadano proclive a una posible conducta delictiva, sin tener fundamento cierto acerca de una acción u omisión que comprometa su responsabilidad penal.

Consecuencia de lo antes expuesto, considera quien aquí decide que en el caso de autos no se encuentra comprobada la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Y así se decide

Asimismo, el referido hecho punible, no es flagrante pues la conducta desplegada por imputado no se subsume en tipo penal alguno, toda vez que la negativa a la practica de una prueba como la de ALCOTES, no se encuentra penalizada en nuestra legislación penal sustantiva; por tanto, no siendo aprehendido al imputado en comisión de delito alguno, lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto, es declarar que no están llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano L.A.J.N.; por lo que se ordena que se prosiga la averiguación por los tramites Procedimiento Ordinario, y en consecuencia, se acuerda Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, necesariamente debe concluirse que la aprehensión de L.A.J.N., ha sido ilegal por no estar demostrado el delito que se requiere sea flagrante; y por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho, es restituirle de inmediato la libertad al ciudadano antes nombrado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal primero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide

DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

DESESTIMA LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado L.A.J.N., quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 20-06-1978, de 27 años de edad, soltero, de profesión Militar, hijo de L.J. y A.M.N., titular de la cédula de identidad N° 14.984.436, residenciado en el Barrio La Azucena, Calle 2, avenida 7, casa sin número, Rubio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por no estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal.

TERCERO

SE DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL, a favor del ciudadano L.A.J.N., quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 20-06-1978, de 27 años de edad, soltero, de profesión Militar, hijo de L.J. y A.M.N., titular de la cédula de identidad N° 14.984.436, residenciado en el Barrio La Azucena, Calle 2, avenida 7, casa sin número, Rubio, Estado Táchira, por no estar demostrada la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad, al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, con sede en esta ciudad de San A.d.T.. Regístrese, Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. B.A.A.

EL SECRETARIO

ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR