Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 29 de Abril de 2008

Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteElba Urosa de Lanza
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 29 de abril de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-003469

ASUNTO : BP01-P-2004-000475

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: DRA. E.U.D.L.

SECRETARIA: ABG. C.C.

ACUSADO: L.A.P.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. A.R.

DEFENSA PÚBLICA: DRA. A.K.C.

VICTIMA: M.D.J.S.C.

DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES

ALGUACIL: E.R..

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

L.A.P., venezolano, natural de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº V-15.802.052, de estado civil soltero, nacido en fecha 18/10/1978, de 29 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Barrios La Piñas, Calle 23 de Enero, Casa S/N, cerca de una cancha deportiva, Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui.

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 como Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, procede a emitir sentencia en la causa seguida en contra del acusado L.A.P..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Primero de Juicio, los días 27 de Febrero y 03 de Marzo 2008, el DR. A.R., FISCAL PRIMERO (ENCARGADO) DEL MINISTERIO PUBLICO, ratificó oralmente la acusación presentada en contra del acusado, por los hechos ocurridos el día 22 de Mayo de 2.004, siendo aproximadamente al ciudadano M.S., ocasionándole Traumatismo Abdominal Abierto penetrante, Lesiones de curvatura mayor gástrica, Lesiones en cara posterior de cuerpo gástrico, Lesiones Transfixiante de Yeyuno a 10 cms de Angulo de Tritz y Lesiones de polo inferior III, según diagnostico suscrito por la Dra. Yanellys Moron, Medico Cirujano General, adscrita al Instituto de especialidades Medicas, C.A, Anaco.

Ahora bien, la vindicta pública con fundamento a los hechos narrados formula acusación en los siguientes términos: “Presento formal acusación, en contra del acusado L.A.P., la cual riela a los folios 31 al 37 de la pieza I del presente expediente, presentada en fecha 23/06/2004, en contra del ciudadano: L.A.P., por la comisión el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano M.D.J.S. CABRERA”.

Por su parte, la Defensora Pública del Acusado, DRA. A.K.C., expone: “Mi defendido fue acusado por el Ministerio Público por el delito HOMICIDIO INTENSIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el artículo 80, aparte del Código Penal, pero es el caso que el acto de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha 27-01-05, dicha calificación jurídica fue descartada por el tribunal de control y acordaba el delito de lesiones personales graves, contemplado en el artículo 415, todo ello en virtud de los vicios e incontinencias a las actas cursante en la presente causa, en el desarrollo de este juicio oral y público, lo único que quedara demostrado es la total inocencia de mi defendido, por cuanto no podrá el Ministerio Público probar que mí defendido L.A.P. haya incurrido en el ilícito penal antes mencionado, por cuanto aquí quedara demostrado en ningún momento concurre el elemento jurídico de intención que permita configurar el tipo penal aquí señalado, en razón a lo anterior mente expuesto es por lo que esta defensa publica reitera la total inocencia de mi representado y señala que la sentencia no será otra que una sentencia absolutoria y así lo solicita expresamente esta defensa. Es todo”

Son estos los hechos y circunstancias, objeto del presente debate, de los cuales le correspondió conocer a este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio N° 01, actuando como Tribunal Unipersonal, pues así fueron presentados por la Fiscalía del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, al igual que se admitieron en su oportunidad legal, por el respectivo Tribunal de Control.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de recibidas las pruebas en la audiencia del juicio oral y pública, este Tribunal encuentra que los hechos originalmente presentados por el ciudadano representante del Ministerio Público, donde participara presuntamente el acusado L.A.P., enmarcados en el delito de " LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano M.D.J.S.C., sin lograr obtener el grado de certeza suficiente, en cuanto a determinar su culpabilidad a través de las pruebas recibidas durante la audiencia del juicio oral y público.

El Ministerio Público una vez que el Tribunal ordena el llamado de los ciudadanos: J.R. y N.A., Dra. YANELLYS MORON, Médico Cirujano General, Adscrita al Instituto de Especialidades Médica C.A., C.M.C., P.R.B. y G.J.B.; quienes no hacen acto de presencia a la audiencia oral y pública, consideró conveniente prescindir de las pruebas testimoniales, que no comparecieron al acto fijado, tomando en consideración que a través del Despacho que representa, es decir, el Ministerio Publico fue agotada la Notificación de todos los expertos y testigos ofertados, comisionando al efecto al funcionario O.J., adscrito a la Zona Policial Nº 04, Distrito Policial Nº 42, Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, quien informo mediante acta policial de fecha 22 de Abril de 2008, que los ciudadanos G.J.B. y P.R.B., actualmente no residen en esa dirección, por haber cambiado de residencia a la ciudad de Barcelona, desconociéndose su nueva dirección, resultando imposible su localización. Aunado a las diligencias practicadas por la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, sin obtener resultados positivos al respecto, debiéndose diferir la audiencia en diversas oportunidades a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba ofertados por el Ministerio Público.

Seguidamente, el Tribunal procede aperturar el lapso de evacuación de las pruebas documentales, en tal sentido se le sede la palabra al Ministerio Publico; quien procede a dar lectura parcial de las siguientes pruebas documentales, previo acuerdo entre las partes:

Informe Medico, suscrito por la Dra. Yanellys Morón, adscrita al Instituto de Especialidades Médicas C.A., quien le practicó informe médico al ciudadano M.S., en su condición de víctima.

Acta Policial fechada 26-05-04, suscrita por el funcionario J.R., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas de Anaco, realizada en el sitio de los hechos, y que luego se trasladó a la clínica IDEMCA, donde se encontraba hospitalizada la víctima.

Seguidamente el tribunal le cede la palabra a la defensa del acusado R.A.S.G., quien manifestó no tener ninguna objeción el respecto.

El Ministerio Publico, a los fines de realizar las conclusiones en el presente asunto expone: “ Por cuanto este despacho recibió llamada telefónica de parte de la Fiscal Octava del Ministerio Publico DRA. IRASAL ACOSTA, manifestando que la misma comisiono al Sargento O.J. en la ciudad de Aragua de Barcelona, quien le informo que se trasladaron a las direcciones aportadas en las boletas de notificación recibidas en ese comando, no logrando la localización de los testigos relacionados con la presente causa, motivo por el cual esta Representación Fiscal ante la imposibilidad de hacer comparecer a los órganos de pruebas ofertados por la Fiscalia 8 del Ministerio Publico; así como lograr demostrar la comisión del hecho punible por el cual presentara acusación y la consiguiente responsabilidad penal del acusado, solicita la sentencia absolutoria a favor del acusado L.A.P.. Es todo”.

La defensa del acusado igualmente prescinde de las testimoniales ofertados por el Ministerio Público y expone: “Tal como lo manifestó esta defensa publica en su discurso de apertura quedo demostrado que el Fiscal del Ministerio Publico no logro desvirtuar el principio de inocencia que protege a mi defendido, en razón de la cual solicito se decrete en este acto la sentencia absolutoria, es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Durante la audiencia del juicio oral y público el Tribunal advierte que fueron recibidos en el debate oral y público como medios de prueba, las documentales ofertadas por el Ministerio Público, no siendo incorporadas los órganos de pruebas relacionados con el testimonio de expertos y testigos ofertados por el Ministerio público; no obstante haber agotado la vía de la Fuerza Pública, a través de la Oficina de alguacilazgo y mediante el despacho del Ministerio Público, dejándose constancia que en acta policial de fecha 22-04-2008, suscrita por el Sargento O.J., adscrito a la Zona Policial Nº 04, Distrito Policial Nº 42, Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, el mismo informo que los ciudadanos: G.J.B. y P.R.B., actualmente no residen en esa dirección, por haber cambiado de residencia a la ciudad de Barcelona, desconociéndose su nueva dirección, resultando imposible su localización.

Es preciso establecer, que las pruebas documentales, específicamente la referida a la experticia o Informe Medico, suscrito por la Dra. Yanellys Morón, adscrita al Instituto de Especialidades Médicas C.A., quien le practicó informe médico al ciudadano M.S., en su condición de víctima; solo determina la existencia de las lesiones sufridas en la persona de la victima M.S., no así la responsabilidad penal del encausado, es decir, que con el medio de prueba antes señalado (experticias de reconocimiento medico legal) solo se logra establecer la materialidad del hecho incriminado por el Ministerio Público; más no la culpabilidad del acusado L.A.P..

Ahora bien, el Tribunal otorga pleno valor a la experticia practicada, no obstante la incomparecencia de la experta Dra. Yanellys Morón, adscrita al Instituto de Especialidades Médicas C.A., quien le practicó informe médico al ciudadano M.S., en su condición de víctima, una vez agotada la utilización de la fuerza pública y todas las diligencias tendientes a la localización de la misma. La estimación o valoración de la referida prueba documental, se sustenta en sentencia Nº 716, de fecha 13 de diciembre del año 2005, bajo la Ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se sostiene. “…La Sala considera necesario reiterar, en esta oportunidad, que la experticia se debe bastar a sí misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente Incorporados al proceso) pueden ser apreciados por el juez de juicio (Sent. Nº 352 del 10-06-05)….”. Ratificada en Sentencia dictada en expediente Nº 04-404 de fecha 10 de Junio de 2005, Ponencia de A.A.F..

Sin embargo, la referida prueba documental, no resulta suficiente en cuanto a determinar la culpabilidad del acusado, es decir, para demostrar con certeza, que ciertamente fue la persona que cometiera el día del suceso la acción ilícita en contra de la victima M.S..

En relación al Acta Policial fechada 26-05-04, suscrita por el funcionario J.R., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas de la ciudad de Anaco, realizada en el sitio del suceso, y en la clínica IDEMCA, donde se encontraba hospitalizada la víctima; si bien es cierto, la misma fue incorporada por su lectura al debate oral, no es menos cierto, que el mencionado medio de prueba debe ser ratificada en audiencia pública con el dicho del funcionario que la suscribe, a los fines de garantizar los principios del Sistema acusatorio, es decir, oralidad, inmediación y publicidad entre otros. Por consiguiente, la referida prueba documental (Acta Policial) es desestimada por esta Juzgadora.

Este Tribunal una vez celebrado el debate y agotado el periodo de reproducción de pruebas y fases subsiguientes a éste; en aplicación de las reglas probatorias basadas en las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que del desarrollo del Debate no se obtuvo un acervo probatorio suficiente, ni se demostró la culpabilidad del acusado L.A.P., enmarcados en el delito de " LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano M.D.J.S.C., pues, no se obtuvo el grado de certeza suficiente, en cuanto a determinar su culpabilidad a través de las pruebas recibidas durante la audiencia del juicio oral y público., delito este imputado por el Ministerio Publico, destacándose nuevamente el contenido de la sentencia del 24/10/2002 de la Sala Penal de nuestro M.T. de la República con ponencia de Magistrado Doctor A.A.F. que refiere la importancia de contar con elementos probatorios necesarios para condenar; y la sentencia del 21/06/2005 (Exp. 05-211) dictada por la misma Sala con ponencia de la magistrado Dra. D.N.B. al referir que todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.

A criterio de esta Juzgadora la absolución en el presente caso resulta evidente, ante la falta de pruebas, pues para dictar sentencia condenatoria se hace necesario un mínimo de acervo probatorio que incline la balanza en contra del acusado sin el menor asomo de dudas y no puede el juzgador valerse de los elementos que cursan en autos dadas las características del Sistema Acusatorio que nos rige, el cual exige que se juzgue conforme a los principios de inmediación y de contradicción, ello para tener la plena convicción de lo que ha quedado probado sin margen de dudas. Tales reglas plantean la necesidad de que el juez que pronuncia la sentencia sea el mismo que recibe el acervo probatorio, salvo cuando se trata de una prueba anticipada. Por otro lado, la prevalencia de la garantía de Defensa en juicio implica el control de las pruebas por la representación del acusado, de allí que ningún valor pueda darse a los elementos probatorios que existen en actas si ellos no fueron traídos al debate para ser discutidos por las partes.

No obstante, el cúmulo de pruebas recabadas durante la fase de investigación, las cuales le sirvieron de base al Fiscal del Ministerio Público para formular acusación por el delito imputado al acusado de autos, y a pesar de que tanto la Fiscalía como el Tribunal agotaron los medios previstos en la ley para hacer comparecer a los órganos de prueba, éstos no comparecieron y así consta en autos. Y ante la solicitud que hiciera el Ministerio Público en sus conclusiones realizadas al término de la audiencia Oral y Pública, requiriendo del Tribunal el dictamen de una Sentencia absolutoria a favor del acusado, y siendo que del contenido del escrito acusatorio se vislumbra, la ausencia del testimonio de la victima, cuando se observa que esta en ningún momento fue ofertada como testigo para comparecer a declarar a la audiencia oral. Por consiguiente, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01, conforme a derecho DECLARA ABSUELTO al acusado L.A.P., en el delito de " LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano M.D.J.S.C.. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: INCULPABLE y ABSUELVE al ciudadano L.A.P., en el delito de "LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano M.D.J.S.C.; por considerar que del desarrollo del Debate no se demostró la culpabilidad del acusado de autos en el delito incriminado por el Ministerio Publico, por lo que se acuerda su L.P. mediante el Cese de todas las medidas cautelares acordadas en su contra, en tal sentido, el Tribunal ordena librar oficio a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

En lo que respecta a las costas del proceso; esta instancia considera que el Estado en su oportunidad tuvo motivos suficientes para intentar la acción respectiva; pese a que no le resultare posible probar la culpabilidad del acusado; y en consecuencia de ello es por lo que se EXONERA de condenar en costas al Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo consagrado en a los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión es dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias N° 01 del Tribunal Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal. En Barcelona, a los Veintinueve (29) días del Mes de A.d.D.M. ocho (2008), siendo las dos (2:00) de la tarde .

Remítase al Tribunal de Ejecución correspondiente una vez firme la decisión dictada.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente sentencia.

LA JUEZ DE JUICIO N° 01,

DRA. E.U.D.L.

LA SECRETARIA,

ABG. C.C.

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