Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Julio de 2012

Fecha de Resolución25 de Julio de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBeatriz Pérez Solares
ProcedimientoCon Lugar La Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2011-03096

Visto el escrito del acusado, ciudadano L.A.G.A., emanado desde el Centro Penitenciario de la Región Occidental, con el Nº 000522/12, fechado 16-07-2012, recibido en esta misma fecha ante este Tribunal, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en el que solicita la revisión de medida cautelar, se observa:

El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 264 la necesidad de la revisión permanentemente de la medida cautelar de privación de libertad cuando se señala que:

…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…

Que en fecha 11-03-2011, este Tribunal decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad con fundamento en el ultimo aparte del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el imputado presenta medida cautelar sustitutiva contenida en el articulo 256.3 eiusdem, en los asuntos KP01-P-2010-001982 y KP01-P-2000-008625, que por la presunta comisión del delito de posesión y detentación de arma, también se le siguen.

Siendo el delito por los que se le sigue proceso, el de posesión ilícita de estupefacientes, y en esta causa el motivo de la privación de libertad ha sido que esta sujeto a dos medidas cautelares sustitutivas anteriores, y el hecho por el resulto aprehendido es que se le incauto lo que resulto ser cocaína con un peso neto de Cero Coma Nueve (0,9) Gramos.

Es por ello, a la l.d.E.S.d.D. y Justicia que propugna el articulo 2 del Texto Constitucional, que proporcional y razonablemente han variado las circunstancias por las que se decreto la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad,

Al respecto, el principio de Libertad consagrado en nuestro Texto Constitucional, se extiende hasta el derecho a ser juzgado en libertad, como una garantía propia o inherente al debido proceso, reafirmado por el más alto Tribunal de la República en reiterada jurisprudencia que ha establecido:

…el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…

(Sent.915-17-5-04)

Todo lo cual se corresponde con la garantía contenida en el art 49, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el Derecho a ser juzgado en libertad, y con las solas excepciones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé la posibilidad de decretar la medida extrema de privación judicial de libertad, ante el riesgo de peligro de fuga y de obstaculización, la misma ley establece los parámetros para ponderar el posible riesgo de fuga, entre otros la magnitud del daño causado, y la conducta predelictual del imputado.

Más si se observa, en este asunto, no habría lugar a dicha medida de excepción, ya que, se aprecia la ausencia de supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad que ameritasen la imposición de senda medida de coerción personal, estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo a la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia; dado el principio de Estado de Libertad, contenido en el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva.

Todos estos argumentos sirven a quien acá decide para considerar improcedente el mantenimiento de la medida de privación judicial de libertad, la cual por mandato constitucional solo procede en casos extremos, que justifiquen a los fines de garantizar las resultas del proceso, dictarla como vía excepcional por tratarse de una medida de coerción extrema, que limita uno de los derechos constitucionales fundamentales del hombre como es el goce y disfrute pleno de la vida, por ser la libertad parte inherente de ella.

En consecuencia, se observa que con el resultado del peritaje químico, que indica que la sustancia incautada que resulto ser cocaína con un peso neto de Cero Coma Nueve (0,9) Gramos, esto es, han variado las circunstancias bajo las cuales fue dictada la medida de privación, en tanto y en cuanto, los extremos indicados en el último aparte del artículo 256 del COPP, deben ser apreciados para acreditar el peligro de fuga, conforme al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en proporcionalidad con este hecho y la sanción probable, que ordena el articulo 244 del COPP, restrictivamente interpretada conforme al artículo 247 eiusdem, el último aparte del artículo 256 ibidem, por tener el imputado dos causas anteriores por el delito de posesión y porte de arma, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares menos gravosa. Así se declara.

En ese sentido se observa que existen suficientes elementos que permitan estimar el arraigo del imputado, porque tiene residencia fija, la ausencia de temor fundado de no someterse a la persecución penal, como fundamento del Estado para limitar la libertad, ya que en los dos procesos anteriores cumplió a cabalidad la medida impuesta, con lo cual ha manifestado su voluntad de someterse a la persecución penal. Así se establece.

Por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud del acusado, ciudadano L.A.G.A., cédula de identidad Nº 24157958, y por ende, ORDENA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a su favor, en virtud de las cuales, el deber de presentarse cada 60 días ante esta sede judicial y la prohibición de salida del País sin autorización expresa del Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se resuelve.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 244 del COPP, interpretando restrictivamente el último aparte del artículo 256 eiusdem, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 ibidem, y en relación con el penúltimo aparte del Art. 256 del COPP, DECLARA PROCEDENTE la SUSTITUCION de la medida cautelar de privación de libertad, solicitada por el acusado, ciudadano L.A.G.A., SE IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contenida en el Art. 256.3 y 4 del COPP, esto es, el deber de presentarse cada 60 días ante esta sede judicial y la prohibición de salida del País sin autorización expresa del Tribunal; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese Oficio.

Líbrese boleta de libertad.

Particípese al Tribunal de Control 8, en la causa KP01-P-2000-8625 y en la causa KP01-P-2010-013982 ante el Tribunal Sexto de Juicio. Líbrese Oficio.

Notifíquese

Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco 25 días del mes de julio del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Juez de Juicio Nº 5

B.P.S.

Secretaria

GABRIELA QUERO

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