Decisión nº 528 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión Guasdualito), de 16 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

Este Tribunal constituido de manera Mixta para el conocimiento de la causa Nº 1M528/11, presidido por la Juez profesional Abg. B.Y.O. Chacòn y conformado por escabinos: Titular I: A.A.N., titular de la cédula de identidad No. V-10.012.279, Titular II: J.J.B.N., titular de la cédula de identidad No. V-19.049.947 y Escabino Suplente: E.B., titular de la cédula de identidad No. V-6.589.952, seguida en contra del ciudadano LUÌS A.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.186.389, de 32 años de edad, natural de El Amparo, estado Apure, con fecha de nacimiento del 01-05-1974, casado de ocupación u oficio Albañil, residenciado en el barrio 19 de abril, callejón Los Cardenales, casa s/n, de color azul, al frente de la Iglesia Evangélica, Petare, estado Miranda, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, quien en su proceso judicial estuvo representado por la Defensora Pública Penal, Abogada Rinalda Guevara. Estando en el lapso procesal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia y para decidir observa:

  1. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

    En fecha 02 de febrero de 2.006, se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, audiencia de presentación de imputado en la causa penal signada con el Nº 1C3403-06 (nomenclatura de ese despacho), en la cual el Tribunal acordó la aprehensión en flagrancia del ciudadano L.A.M., antes identificado, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Guerra, previsto y sancionado en artículo 274 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público; la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de fianza personal, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 8 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico, debiendo garantizar los fiadores la presentación del acusado cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, no debiendo salir de la jurisdicción del tribunal. En fecha 02 de febrero de 2006, se levanta acta de caución personal, en la cual se acuerda la libertad del ciudadano L.A.M..

    En fecha 18 de octubre de 2007, la Fiscal Auxiliar Cuarta del estado Apure, (E) de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. Helenny J.G.C., presenta libelo acusatorio, constante de nueve (09) folios útiles, en contra del ciudadano L.A.M., por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público fijándose inmediatamente oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, no pudiéndose celebrar la misma por incomparecencia del imputado, en fecha 05 de mayo de 2010, el tribunal de control acordó revocar al imputado las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad acordadas en fecha 02-02-06 al imputado L.A.M. y en consecuencia decretó medida de privación preventiva de libertad y se ordeno librar las correspondientes ordenes de aprehensión a los diferentes cuerpos de seguridad. En fecha 02-12-10 el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas pone a disposición del tribunal de control a L.A.M..

    En fecha 02 de diciembre de 2010, se celebra por ante el tribunal de control de este circuito y extensión audiencia especial al imputado L.A.M., por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, en donde se acordó mantener la medida de privación preventiva de libertad por cumplirse los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la audiencia preliminar para el 15-12-10.

    En fecha 15-12-10 se celebra por ante el tribunal de control de este circuito y extensión audiencia preliminar al imputado L.A.M., por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, en donde se decidió: -Admitir parcialmente la acusación; -Admitir parcialmente los medios de pruebas; - Se ordeno la apertura a juicio oral y público.

    En fecha 11 de enero de 2011 se recibe la presente causa en este tribunal de juicio y dándosele entrada 12 de enero 2011, fijándose sorteo para la selección de escabinos para el día 17 de enero 2011, no pudiéndose realizar en esta fecha por fallas técnicas fijándose nueva oportunidad para el día 18 de enero de 2011 realizándose en esa oportunidad y se fijo la constitución del tribunal mixto para el día 15 de febrero de 2011.

    En fecha 15 de febrero de 2011 por cuanto no se puede constituir el tribunal se fija sorteo extraordinario para el día 16 de febrero de 2011, el cual se celebró fijándose la constitución del tribunal mixto para el día 24 de febrero de 2011.

    En fecha 24 de febrero de 2011 se constituye el tribunal mixto y se fija para el día 14 de marzo de 2011 oportunidad para la celebración del debate oral y público.

    El debate oral y público se inicia el 14 de marzo de 2011 y concluyó el 02 de mayo de 2011, llevándose a cabo en seis (06) sesiones.

    En cuanto al libelo acusatorio presentado por el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en la causa penal signada con el Nº 1M528/11, se refiere a los hechos objeto del debate, señalando: En fecha 30 de enero de 2006, siendo aproximadamente las 04:30 horas, efectivos militares adscritos a la 922 Brigada de Cazadores 922 G.C.M “Vencedor de Araure”, con sede en el Teatro de Operaciones, encontrándose de servicio nocturno en el punto de control fijo alcabala la “Y” de El Amparo, revisó un vehículo Marca: Toyota, Modelo: Pick up, Año: 1997, Color: rojo perlado, Placa: 72CKAB, Clase: Rustico, Uso: Carga, Serial de Carrocería FZJ759006904, Serial del Motor: 1FZ0316845, el cual venía en dirección El Amparo, Guasdualito, conducido por el ciudadano O.D.R., con cédula de identidad No. V-14.341.117. De igual manera viajaban como pasajeros en el referido vehículo las ciudadanas de nacionalidad colombiana Y.G.B., con cédula de ciudadanía No. C.C-1.098.607.422, L.D.H.G., quienes se encontraban en el país sin permiso respectivo para transitar libremente en la nación. En la parte posterior del vehículo viajaban los ciudadanos de nacionalidad venezolana W.R.P., con cédula de identidad No. V-16.979.558, Y.S.C., con cédula de identidad No. V-17.485.253, C.G.C., con cédula de identidad No. V-15.209.665, A.C.D., con cédula de identidad No.V-18.375.261, y L.A.M., al momento de realizar la revista respectiva, se procedió a bajar a los ciudadanos para revisar sus pertenencias dando como resultado que en la esquina derecha de la parte posterior del vehículo se encontró un arma de fuego, Prieto Beretta, calibre 9mm, modelo 8000, Cougar serial 014577MC, serial del cañón 010429MZ, con un cargador con quince cartuchos sin percutir, así como también seis cartuchos que se encontraban dentro de una linterna de uso casero. En vista de esto , los funcionarios tomaron las medidas de seguridad del caso y se procedió a preguntar a los ciudadanos quien era el dueño del arma, donde respondió que era suya el ciudadano L.A.M., con cédula de identidad No. V13.186.389, quien mostró una conducta agresiva a los efectivos militares actuantes, no presentando el porte de arma respectivo ni la factura de compra, motivo por el cual practicaron su detención y la retención del arma.

    En fecha 14 de marzo de 2011, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el juicio oral y público previa las formalidades de Ley, inmediatamente procedió a la juramentación de los ciudadanos escabinos; el tribunal hace las siguientes consideraciones: La Sentencia de la Sala Constitucional Nº 101, de fecha 12 de Febrero de 2004, se refiere a que el Juez de Juicio puede iniciar el debate aun cuando no hayan comparecido expertos, testigos e intérpretes, decisión que toma la referida Sala al analizar el artículo 335 numeral 2 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, el Tribunal decide iniciar el debate Oral y Público y dado que el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2do establece que el debate se realizará en un solo día, si ello no fuera posible el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión, se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable; La ciudadana Juez se dirige a las partes y le advierte al acusado que en este acto se va a determinar su culpabilidad o inocencia en cuanto a los hechos esgrimidos en el libelo acusatorio por el Ministerio Público, así mismo lo pone en conocimiento que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Procedimiento Especial, como lo es el Procedimiento por Admisión de los Hechos, el cual una vez admitiendo los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación y conforme a la calificación que ya admitió el Tribunal de Control procederá a imponerle la pena si hace uso de este procedimiento. La ciudadana juez pregunta al acusado si desea hacer uso de este procedimiento a lo cual manifiesta “No”. SE DECLARA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO que sigue el Estado Venezolano en contra del acusado L.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.186.389, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal venezolano vigente, cometido en perjuicio del Orden Público. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. C.I., quien con las facultades que le otorga la Ley, ratifica en todas sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad en contra del acusado L.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.186.389, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en virtud de que en fecha treinta (30) de enero del 2006, se presentó en el Punto de Control del Ejército ubicada en la Y de La Victoria, un vehículo de marca Toyota, en el cual se transportaban unas personas, los funcionarios del Ejército procedieron a retener el vehículo para hacer una requisa a los documentos tanto del vehículo como de las personas que viajaban en el referido vehículo, entre los cuales se identificó el ciudadano L.A.M., el vehículo en la parte delantera a parte del conductor viajaban dos personas de nacionalidad colombiana, la señora Y.G.B. y L.D.H., en la parte de atrás el ciudadano W.R.P., Y.S.C., C.G.C., Contreras Duarte Alexis y el señor L.A.M., procedieron a hacer una revisión del vehículo y aparentemente todos los documentos estaban en orden, pero entre uno de los equipajes encontraron un arma de fuego tipo pistola, marca Prieto Beretta, calibre nueve milímetros con su cargador y varios proyectiles sin percutir, procedió a preguntar sobre la referida arma y el ciudadano L.A.M. manifestó que era de su propiedad, les realizaron preguntas a los demás pasajeros y les manifestaron que el vehículo inicialmente se trasladaba para Palmarito a trabajar en un fundo y cuando salieron en el recorrido de la Alcabala a la Y, el ciudadano L.A.M. solicitó la cola y se montó, ninguno sabía que llevaba en su equipaje, al solicitar la documentación legal para portar el arma el ciudadano no presentó ningún permiso o licencia, ni factura de compra, por lo que fue puesto a órdenes del Ministerio Público junto con el arma incautada, por lo que solicita la admisión total de la acusación, así como de los medios de pruebas los cuales servirán para demostrar la responsabilidad penal del acusado y que serán debatidos en el juicio oral y público, solicita el enjuiciamiento y se emita sentencia sea condenatoria toda vez que existen fundados elementos de convicción que determina la responsabilidad penal del acusado. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara quien expuso: La defensa alega la total y absoluta inocencia de su defendido en los hechos acusados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos no se suscitaron como lo ha expresado el mismo, por lo que quedará demostrada la inocencia de su defendido una vez sean verificadas y debatidas las pruebas en el juicio, se declare la inocencia de su defendido y en consecuencia solicita se emita sentencia absolutoria. De inmediato el Tribunal procedió a imponer al acusado del precepto Constitucional contenido en el articulo 49 numeral 5 donde establece el derecho que tiene a no declarar en esta audiencia y eso en nada le va a afectar, la audiencia va a seguir su curso normal, en caso de que decida declarar puesto que su declaración constituye un medio de defensa, va a realizarlo libre de juramento y de todo tipo de coacción, asimismo la Constitución en su artículo 49 numeral 2 y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 8, establecen el Principio de Presunción de Inocencia, donde se presume inocente mientras no exista una sentencia condenatoria en su contra, le señala los hechos por los cuales lo acusó el Ministerio Público el cual es por la presunta comisión del delito de OCULTAMNIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, asimismo lo pone en conocimiento que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Procedimiento Especial, como lo es el Procedimiento por Admisión de los Hechos, el cual una vez admitiendo los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación y conforme a la calificación que ya admitió el Tribunal de Control procederá a imponerle la pena si hace uso de este procedimiento. La ciudadana juez preguntó a la defensa y al acusado si desea hacer uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara y el acusado L.A.M. quienes respondieron “No”. Se declara el inicio a la FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS. La ciudadana juez solicita a la secretaria que informe sobre la comparecencia de expertos y testigos, quien informa que no se encuentran presentes ni testigos, ni expertos promovidos por el Ministerio Público, y dado que el experto F.G. no se encuentra debidamente citado, según se evidencia de resulta de boleta de citación N° 359-11, de fecha 25 de febrero de 2011, donde el alguacil deja constancia que se comunicó vía telefónica al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira donde la funcionaria S.C. informó que el funcionario ya no labora en esa institución y desconoce su paradero. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. C.I., quien expuso: Visto que el experto no está debidamente notificado solicita se oficie al Jefe del Laboratorio a los fines de que informe donde puede ser localizado dicho funcionario, a su vez la Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara, se adhiere a la solicitud fiscal. El Tribunal visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto por la defensa ordena citar nuevamente a través del Jefe del Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que informe al Tribunal donde puede ser localizado dicho funcionario. en cuanto al funcionario L.S., no se encuentra debidamente citado, según se evidencia de resulta de boleta de citación N° 360-11, de fecha 25 de febrero de 2011, donde el alguacil deja constancia que se entrevistó con el Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guasdualito, donde le informó que el funcionario ya no labora en esa institución, y fue transferido al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. C.I. quien expuso: Visto que el funcionario no está debidamente notificado solicita se ordene su citación nuevamente. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara quien expuso: La defensa solicita se oficie al Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo a los fines de que realice las diligencias pertinentes para hacer comparecer al funcionario. El Tribunal visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto por la defensa ordena citación nuevamente a través del Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo; en cuanto al ciudadano Donal R.O., no se encuentra debidamente citado, según se evidencia de resulta de boleta de citación N° 407-11, de fecha 04 de marzo de 2011, donde el alguacil deja constancia que la vía se encuentra en completo estado de deterioro lo cual impide su acceso. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. C.I. quien expuso: Visto que el ciudadano no está debidamente notificado solicita se ordene su citación nuevamente. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara quien expuso: La defensa se adhiere a la solicitud fiscal. El Tribunal visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto por la defensa ordena citación nuevamente, asimismo ordena oficiar a la Jefe de Alguacilazgo de este Circuito y extensión a los fines de que designe un funcionario adscrito a dicha Unidad para que realice las diligencias pertinentes con la práctica de dicha citación; en cuanto al ciudadano W.A.R., no se encuentra debidamente citado, según se evidencia de resulta de boleta de citación N° 408-11, de fecha 04 de marzo de 2011, donde el alguacil deja constancia que según información del ciudadano J.C., habitante del sector la persona a notificar se fue del sector hace bastante tiempo, desconoce el paradero actual. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. C.I. quien expuso: Visto que el ciudadano no está debidamente notificado solicita se ordene su citación nuevamente. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara quien expuso: La defensa se adhiere a la solicitud fiscal. El Tribunal visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto por la defensa ordena citación nuevamente a través de la Estación Policial de El Amparo, estado Apure, a los fines de que realicen las diligencias pertinentes para la ubicación del ciudadano; en cuanto al ciudadano C.J.G., no se encuentra debidamente citado, según se evidencia de resulta de boleta de citación N° 409-11, de fecha 04 de marzo de 2011, donde el alguacil deja constancia que la dirección se encuentra fuera de la jurisdicción del territorio venezolano. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. C.I. quien expuso: Visto que el ciudadano a notificar no puede ser localizado por cuanto la dirección se encuentra fuera del territorio venezolano, el Ministerio Público desiste de la declaración del testigo, es todo. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara quien expuso: No tiene objeción a la solicitud fiscal. El Tribunal visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público y dado que la defensa no hace oposición a la solicitud fiscal declara Con Lugar el desistimiento realizado por el Ministerio Público, por lo que va a continuar el debate prescindiendo de la declaración del ciudadano C.J.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al funcionario J.B., no se encuentra debidamente citado, según se evidencia de resulta de boleta de citación N° 364-11, de fecha 25 de febrero de 2011, el alguacil deja constancia que se trasladó al Teatro de Operaciones N° 1 de esta localidad y se entrevistó con el funcionario C.J., quien se negó a recibir la boleta de citación por cuanto debe ser dirigida al Comandante de dicho Teatro. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. C.I. quien expuso: Visto que el funcionario no está debidamente notificado solicita se ordene nuevamente su citación a través del Comandante del Teatro de Operaciones N° 1 de esta localidad. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara quien expuso: Se adhiere a la solicitud fiscal, se ordene su citación a través del superior jerárquico. El Tribunal visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto por la defensa ordena su citación nuevamente a través del Comandante del Teatro de Operaciones N° 1 de esta localidad; en cuanto al ciudadano J.E.S., no se encuentra debidamente citado, según se evidencia de resulta de boleta de citación N° 365-11, de fecha 25 de febrero de 2011, el alguacil deja constancia que se trasladó al Teatro de Operaciones N° 1 de esta localidad y se entrevistó con el funcionario C.J., quien se negó a recibir la boleta de citación por cuanto debe ser dirigida al Comandante de dicho Teatro. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. C.I. quien expuso: Visto que el funcionario no está debidamente notificado solicita se ordene nuevamente su citación a través del Comandante del Teatro de Operaciones N° 1 de esta localidad. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara quien expuso: Se adhiere a la solicitud fiscal, se ordene su citación a través del superior jerárquico. El Tribunal visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto por la defensa ordena su citación nuevamente a través del Comandante del Teatro de Operaciones N° 1 de esta localidad. El Tribunal de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó, suspender el debate oral y público ya que faltan testigos y expertos por declarar, por lo que se fijó oportunidad para la Continuación del Juicio Oral y Público para el día Lunes 21 de marzo de 2011 a las 10:00 horas de la mañana.

    En fecha 21 de marzo de 2011, oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se hizo un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 14 de marzo de 2011, por lo que se declaró la CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL EN LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Se ordenó a la ciudadana secretaria informar sobre las resultas de las diligencias realizadas a los fines de lograr la citación de los testigos y expertos promovidos, informando con relación al funcionario F.A.G.R., que en fecha 15 de marzo de 2011, se libró oficio Nº 242-11, dirigido al Jefe del Laboratorio Criminalística y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de San Cristóbal, Estado Táchira, el mismo fue pasado vía fax, siendo recibido por la secretaria Liliana Sosa, asimismo, se recibió oficio Nº 224-11, emanado de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, en el cual se informa que el mencionado funcionario se encuentra en la Sub Delegación de Paraguaipoa, Estado Zulia, según información dada por la Detective Gleisys Contreras. El Fiscal del Ministerio Público Abg. C.I. expuso: Solicita se oficie a la Sub Delegación de Paraguaipoa a los fines de hacer comparecer al funcionario F.G.. La Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara expuso: Solicita que se cite a través de su superior jerárquico, instándole a que dé respuesta a los fines de tener resultas de dicha citación. El Tribunal visto lo expuesto por las partes, acuerda librar oficio al Jefe del Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Maracaibo, Estado Zulia y al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Paraguaipoa, Estado Zulia, a los fines de que hagan comparecer al funcionario, a la continuación del juicio oral y público, asimismo solicitarles que a la brevedad posible den respuesta de lo solicitado. En cuanto al funcionario L.S., se libró oficio 243-11, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Valencia, Estado Carabobo, el cual fue pasado vía fax, siendo recibido por la secretaria Marisabel Peña. El Fiscal del Ministerio Público Abg. C.I. expuso: Solicita se oficie nuevamente a la Delegación de Carabobo, a los fines de hacerlo comparecer. La Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, no hace objeción a la solicitud Fiscal. Con relación al testigo Donal R.O., se libró boleta de citación Nº 482-11, en la cual el alguacil practicante expone que se trasladó hasta la dirección indicada, entrevistándose con la ciudadana D.G., quien le manifestó que el ciudadano a citar falleció. El Fiscal del Ministerio Público Abg. C.I. expuso: Visto lo expuesto por el alguacil, prescinde de la declaración del testigo. La Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, no hace objeción a la solicitud Fiscal. El Tribunal visto lo expuesto por el Ministerio Público y por cuanto la defensa no hizo objeción, declara con lugar el desistimiento realizado por lo que el juicio continúa prescindiendo de la declaración del testigo Donal R.O.. En cuanto al ciudadano W.A.R., se libró oficio Nº 245-11 al Jefe de la Estación Policial de El Amparo, Estado Apure, a los fines de lograr la citación del mencionado ciudadano, el cual fue recibido, sellado y firmado en dicho Comando. El Fiscal del Ministerio Público Abg. C.I. expuso: Solicita se oficie nuevamente a la estación Policial de El Amparo, a los fines de lograr la citación del ciudadano W.R., y se le exija que den respuesta oportuna al oficio. La Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara expuso: En virtud de que su defendido le manifestó que él tuvo información que el ciudadano a citar falleció y que la familia de él reside en San Silvestre, Estado Barinas, por lo que solicita se oficie a la Estación Policial de San Silvestre, remitiendo anexo boleta de citación a los fines de corroborar la información dada por su defendido. La ciudadana Juez visto lo expuesto por las partes, acuerda oficiar a la estación Policial de El Amparo, Estado Apure y de San S.E.B., remitiendo anexo boleta de citación, a los fines de lograr la citación del ciudadano W.R., debiendo dar respuestas de las diligencias realizadas a los fines de lograr la citación del mencionado ciudadano. El Fiscal del Ministerio Público Abg. C.I. expuso: Solicita se oficie nuevamente al Teatro de Operaciones a los fines de hacer comparecer a los mencionados ciudadanos. La Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, no hace objeción a la solicitud Fiscal. El Tribunal visto lo expuesto por las partes acordó oficiar nuevamente al Comandante del Teatro de Operaciones, a los fines de que haga comparecer al debate oral a los funcionarios J.B. y J.S., debiendo informar a la brevedad posible de las resultas de la citación. El Tribunal dado que no se hicieron presentes testigos o expertos el día de hoy, de conformidad con el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó suspender el presente debate oral y público, por lo que se fijó oportunidad para la Continuación del Juicio Oral y Público para el día 28 de marzo de 2011 a las 02:00 horas de la tarde.

    En fecha 28 de marzo de 2011, oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se hizo un resumen de lo acontecido en las audiencias celebradas en fecha 14 y 21 de marzo de 2011, por lo que se declaró la CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL EN LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Se ordenó el ingreso a la sala de audiencias del ciudadano L.E.S.H., titular de la cédula de identidad Nº 15.226.825, se dio cumplimiento al acto de juramentación y quien expuso: ser de nacionalidad venezolana, soltero, de 28 años de edad, funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, residenciado en Puerto Cabello, estado Carabobo, manifestó no conocer al acusado y rinde declaración con relación a Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 22 de enero de 2007. La Juez realizó preguntas. El Fiscal del Ministerio Público, la Defensora Pública y el Tribunal no realizaron preguntas. Se ordenó el retiro de la sala del experto; en cuanto al ciudadano W.A.R., se libró oficio N° 270-11, de fecha 21 de marzo de 2011, dirigido al Jefe de la Estación Policial del Amparo, estado Apure, remitiendo anexo la boleta de citación N° 528-11, a los fines de que realice las diligencias pertinentes para la localización de ciudadano y hacerlo comparecer al debate oral y público, del cual no se ha recibido respuesta, igualmente se libró oficio N° 271-11, de fecha 21 de marzo de 2011 dirigido al Jefe de la Estación Policial de San Silvestre, estado Barinas remitiendo anexo la boleta de citación N° 528-11 a los fines de que realice las diligencias pertinentes para la localización de ciudadano y hacerlo comparecer al debate oral y público, el cual fue remitido vía fax a dicha estación policial siendo recibido por el funcionario Villasmil Duarte, del cual no se ha recibido respuesta, se ordenó citación nuevamente a través de la Estación Policial del Amparo, estado Apure y de la Estación Policial de San Silvestre, estado Barinas, a los fines de que realicen las diligencias pertinentes para la ubicación del ciudadano. La Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, solicitó el derecho de palabra y expuso: La defensa logró tener comunicación con la esposa del ciudadano a notificar, pero no reside en San Silvestre con los familiares del ciudadano sino que reside en la ciudad de Barinas, estado Barinas, se compromete a suministrar el número telefónico de la ciudadana por escrito ante el Tribunal a los fines de coadyuvar con la comparecencia del testigo. El Tribunal visto lo expuesto por la Defensa Pública ordenó citar nuevamente al ciudadano. El Tribunal de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó suspender el presente debate oral y público ya que faltan testigos y expertos por declarar, por lo que se fijó oportunidad para la Continuación del Juicio Oral y Público, para el día Lunes 05 de Abril de 2011, a las 09:00 horas de la mañana.

    En fecha 05 de abril de 2011, oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se hizo un resumen de lo acontecido en las audiencias celebradas en fecha 14, 21 y 28 de marzo de 2011, por lo que se declaró la CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL EN LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Se ordeno a la ciudadana secretaria informe sobre las resultas de las diligencias realizadas a los fines de lograr la citación de los testigos y expertos promovidos. En cuanto al testigo W.A.R., se libró boleta de citación Nº 565-11, en la cual el alguacil practicante expone que el mismo se mudó de residencia, asimismo informa que se entrevistó vía telefónica con la ciudadana M.G., quién manifestó ser la esposa del ciudadano a citar, quien le informó que el mismo desapareció hace aproximadamente tres años y hasta la presente se desconoce su existencia; igualmente se recibió oficio Nº CP2-SIP-020- 2011, emanado de la Estación Policial de El Amparo, en el cual se informa que se trasladó una comisión a la Urbanización R.L. a los fines de ubicar al ciudadano W.A.R. siendo infructuosa su ubicación por cuanto no es conocido por habitantes del sector. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. C.I., quien expuso: Vista la resulta de la boleta de citación en la cual el alguacil informa que la ciudadana M.G. manifestó ser la esposa del ciudadano W.R., quien a su vez informó que el mismo desapareció hace aproximadamente tres años y hasta la presente se desconoce su existencia, así como la información suministrada por funcionarios de la Estación Policial de El Amparo, desiste de la declaración del testigo por cuanto no conoce otra dirección donde poder ubicara al mismo. La Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, se adhiere a la solicitud fiscal. El Tribunal visto lo expuesto por el Ministerio Público con la debida adhesión de la defensa, y por cuanto a pesar de las diligencias realizadas a sido imposible localizar al testigo W.R., es por lo que el Tribunal declara con lugar dicho desistimiento, por lo que el juicio continúa prescindiendo de la declaración del mismo. Seguidamente el Tribunal informa a las partes que en el día de hoy no se hizo presente ningún experto o testigo promovido, por lo que considera que a los fines de darle continuidad al juicio oral y público se puede subvertir el orden de incorporación de las pruebas y procedió a incorporar la experticia Nº 9700063, de fecha 22 de enero de 2007, con relación a la cual ya declaró el experto, por lo que dicha prueba se puede incorporar por su lectura. Se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que manifiesten si tienen alguna objeción que hacer con relación a la decisión del Tribunal de incorporación de algunas pruebas documentales. El Fiscal del Ministerio Público, Abg. C.I. y la Defensora Pública Penal manifestaron no tener objeción que hacer. Oídas las partes, el Tribunal ordena a la ciudadana secretaria dar lectura a la experticia Nº 9700063, de fecha 22 de enero de 2007, suscrita por el experto L.S.. Leída la misma, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. C.I., quien solicita se incorpore al debate, ya que la misma fue ratificada por el experto y cumple con todas las normativas de ley. La defensora pública Abg. Rinalda Guevara manifestó no tener objeción que hacer. Visto lo expuesto por las partes y por cuanto el experto compareció al debate oral a rendir su testimonio, el Tribunal considera que se cumplió con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que acuerda incorporar dicha actuación por su lectura. El Tribunal dado que no se hicieron presentes testigos o expertos, de conformidad con el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó suspender el presente debate oral y público, y se fijó oportunidad para el día 12 de abril de 2011 a las 09:00 horas de la mañana.

    En fecha 12 de abril de 2011, oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se hizo un resumen de lo acontecido en las audiencias celebradas en fecha 14, 21 y 28 de marzo de 2011 y 05 de abril de 2011. la ciudadana juez solicita a la secretaria informe sobre la comparecencia de expertos y testigos, quien informa que no se encuentran presentes ni testigos, ni expertos promovidos por el Ministerio Público. el Tribunal procedió a verificar si efectivamente fueron notificados los testigos y expertos para el presente acto, en cuanto al funcionario F.G.R., se libró oficio N° 337-11 dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Paraguaipoa, estado Zulia, el cual fue remitido vía fax a la sede de dicho Cuerpo siendo recibido por la funcionaria Á.Q. del cual no se ha recibido respuesta alguna, ni el funcionario compareció al presente acto. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. C.I. quien expuso: Visto que el funcionario no está debidamente notificado y aún cuando el Ministerio Público ha realizado las diligencias necesarias para lograr su comparecencia, solicita se ordene su citación nuevamente a los fines de llegar a la verdad del proceso. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara quien expuso: La defensa considera que se ha suspendido en cuatro oportunidades el debate por cuanto no ha comparecido dicho funcionario, el Tribunal ha realizado todas las diligencias necesarias para lograr su comparecencia la cual ha sido imposible, es evidente que no tiene interés en el juicio y tal como lo ha manifestado el Fiscal del Ministerio Público ha sido difícil lograr su comparecencia, además ha sido citado a través de su superior jerárquico, siendo recibido los mencionados oficios en dicho cuerpo ya que como han manifestado los funcionarios receptores que efectivamente el funcionario labora en dicha institución y considera que se debe tomar como efectiva dicha citación ya que se ha hecho llegar la información y vista la falta de interés por parte de dicho ciudadano que además es funcionario público y tiene el deber de presentarse al ser llamado a juicio, al no presentarse está desobedeciendo una orden judicial, solicita se prescinda del testimonio del ciudadano F.G. a los fines de no violar el principio de concentración del juicio oral. El Tribunal oído lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto por la defensa observa que se ha enviado en varias oportunidades oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Paraguaipoa, estado Zulia donde se encuentra adscrito dicho funcionario y por cuanto no consta en la causa respuesta de los mismos, aun cuando se han realizado los trámites pertinentes no existe constancia en la causa que el funcionario F.G. se encuentre debidamente citado, por lo que declara Sin Lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia se ordena su citación a través del Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Paraguaipoa, estado Zulia; en cuanto a los funcionarios J.B.C. y E.S., se libró oficio N° 338-11, dirigido al Comandante del Teatro de Operaciones con sede en Guasdualito, estado Apure, a los fines de hacer comparecer a dichos funcionarios, haciendo constar que en fecha 06 de abril de 2011 se recibe oficio N° 0771 de fecha 06 de abril de 2011 emanado de la Comandancia del Teatro de Operaciones N° 01 de esta localidad mediante el cual informa que el funcionario Sargento Técnico de Tercera J.B.C. no labora en esa unidad, por lo que sugiere la citación se realice a través de la División de Personal del Ejercito Nacional Bolivariano con sede en Fuerte Tiuna, Caracas a los fines de que ficho funcionario pueda ser ubicado, de igual manera informa que el funcionario J.E.S. cumplió su servicio militar de manera satisfactoria y fue dado de baja por tiempo de servicio cumplido, en razón de dicho oficio este Tribunal mediante auto ordenó la citación a través de la Comandancia General del Ejército Nacional Bolivariano con sede en Fuerte Tiuna, Caracas a los fines de que dicho funcionario compareciera al debate oral y público, el mismo fue remitido vía fax, según oficio N° 312-11 de fecha 07-04-2011 emanado del Área de Alguacilazgo de este Circuito y extensión mediante el cual informa que se realizaron diligencias vía fax al Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Caracas, Distrito Capital, igualmente fue remitido vía fax a dicha Comandancia y hasta la presente fecha no consta resulta alguna del mismo. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. C.I., quien expuso: El Ministerio Público en relación a J.E.S. desiste del testimonio de dicho ciudadano ya que se han agotado las vías posibles para lograr su ubicación y posterior comparecencia al debate, siendo imposible. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara quien expuso: No hace objeción a la solicitud fiscal. El Tribunal oído lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público y dado que la defensa no hace objeción declara Con Lugar el desistimiento realizado por el Ministerio Público y en consecuencia ordena continuar el debate prescindiendo de la declaración del ciudadano J.E.S. y en cuanto al funcionario J.B.C. observa que aun cuando el oficio fue recibido en la Comandancia General del Ejército Bolivariano, con sede en Fuerte Tiuna, Caracas, no consta en la causa resulta del mismo, considerando que el funcionario no se encuentra debidamente citado, por lo que se ordenar ratificar nuevamente dicho oficio, a los fines de lograr la citación del mismo. El Tribunal dado que no se hicieron presentes más testigos o expertos, de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó suspender el presente debate oral y público, y se fijó oportunidad para la Continuación del Juicio Oral y Público para el día Lunes 18 de abril de 2011 a las 02:00 horas de la tarde.

    En fecha 18 de abril de 2011, oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se hizo un resumen de lo acontecido en las audiencias celebradas en fecha 14, 21 y 28 de marzo de 2011, 05 y 12 de abril de 2011, por lo que se declaró la CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL EN LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Se ordenó el ingreso a la sala de audiencias del experto ciudadano F.A.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.107.601, se dio cumplimiento al acto de juramentación, y quien expuso: ser de nacionalidad venezolana, soltero, nacido en fecha 25-07-1971, de 39 años de edad, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado en el Estado Táchira, manifestó no conocer al acusado y rinde declaración con relación a la Experticia Nº 9700-134-LCT0534, de fecha 20 de febrero del año 2006, y quien expuso: Es correcto, reconozco el contenido y firma de esa experticia, le realice la experticia a un arma de fuego tipo pistola, calibre nueve milímetros marca P. beretta, con un mecanismo de simple y doble acción con secuencia de disparo semiautomático, la cual se encontraba en buen estado de funcionamiento; asimismo a un cargador para arma de fuego con capacidad para quince balas y a diecisiete balas calibre nueve milímetros. El Fiscal del Ministerio Público Abg. C.I. y la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara realizaron preguntas. El Tribunal ordena a la ciudadana secretaria informe sobre las resultas de las diligencias realizadas a los fines de lograr la citación de J.B.C., informando que en fecha 12 de abril de 2011, se libró oficio 364-11, dirigido al Comandante General del Ejército Bolivariano, con sede en Fuerte Tiuna, Caracas, a los fines de hacerlo comparecer, el cual fu pasado vía fax, siendo recibido por el Distinguido H.C.L., no consta resulta alguna del mismo. El Tribunal observa que el oficio fue recibido en la Comandancia General del Ejército Bolivariano, con sede en Fuerte Tiuna, Caracas, pero no consta en la causa resulta del mismo, considerando que el funcionario no se encuentran debidamente citado, por lo que se ordenó ratificar nuevamente dicho oficio, a los fines de lograr la citación del mismo. La defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, solicita el derecho de palabra quien expuso: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se prescinda de la declaración del testigo J.B.C., toda vez que las instituciones han mostrado apatía para dar respuesta al oficio recibido, observando que el Tribunal ha agotado todas las vías a los fines de lograr su citación y no ha sido posible, el único aparte establece que cuando el testigo no pueda ser localizado el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba. El Fiscal del Ministerio Público, Abg. C.I. expone: Solicita se ratifique el oficio dirigido al Comandante del Teatro de Operaciones, a los fines de dar con la ubicación del testigo, ya que para prescindir del testigo se deben agotar las vías posibles y necesarias. El Tribunal visto lo expuesto por la Defensora Pública así como por el Fiscal del Ministerio Público, considera que el testigo J.B.C., no ha sido debidamente citado, por lo que no se puede prescindir de su declaración, declarando con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, de que se libre nuevo oficio a la Comandancia General del Ejército, a los fines de lograr la citación del mismo, sin lugar la solicitud de la Defensora Pública de que se prescinda de la declaración del testigo. El Tribunal dado que no se hicieron presentes más testigos o expertos, de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó suspender el presente debate oral y público, y se fijó oportunidad para el día 02 de mayo de 2011, a las 02:00 horas de la tarde.

    En fecha 02 de mayo de 2011, oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se hizo un resumen de lo acontecido en las audiencias celebradas en fecha 14, 21 y 28 de marzo de 2011, 05, 12 y 18 de abril de 2011, por lo que se declaró la CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL EN LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS. La ciudadana juez informa a las partes que en el día de hoy no se hizo presente el funcionario J.B.C., siendo éste el único testigo por declarar, por lo que solicita a la ciudadana secretaria se sirva informar sobre la citación librada al ciudadano J.B.C., quien informa que en fecha 18 de abril de 2011, se libro oficio N°388-11, al Comandante General del Ejército Bolivariano de Venezuela, con sede en Fuerte Tiuna Caracas, a los fines de hacerlo comparecer, el mismo fue pasado vía fax, siendo recibido por el Distinguido J.M.Á., no consta en la causa resulta alguna. Se le concedió el derecho de palabra a las partes. El Fiscal del Ministerio Público, Abg. C.I. expuso: En virtud de que el Tribunal así como el Ministerio Público, ha hecho todo lo posible a los fines de citar al funcionario J.B.C., resultando imposible su ubicación, razón por la cual desiste del testimonio del mismo. La Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, se adhiere a la solicitud del Ministerio Público. Visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público así como por la defensa, el Tribunal considera que se han realizado múltiples diligencias a los fines de lograr la citación del ciudadano J.B.C., no siendo posible la comparecencia del mismo, por lo que declara con lugar dicho desistimiento continuando el debate oral y público prescindiendo de la declaración del testigo. El Tribunal procedió a continuar con la incorporación de las pruebas documentales, por lo que le concedió el derecho a las partes a los fines de que expongan lo que ha bien tengan con relación al Acta Policial de fecha 30 de enero de 2006, suscrita por J.B.C. y S.H.. El Fiscal del Ministerio Público, Abg. C.I. expuso: En virtud de que la referida acta policial fue suscrita por los funcionarios J.B.C. y S.H. de cuyos testimonios se desistió, no hace hincapié en dicho elemento como prueba para ser incorporado en el debate por cuanto faltaría la declaración de los funcionarios. La Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara expuso: Al no haber sido dicha acta ratificada en audiencia por los funcionarios que la suscriben, la misma no debe incorporarse, en consecuencia solicita que la referida acta no sea incorporada al debate, ya que por sí sola no llena los extremos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal, visto lo expuesto por el Ministerio Público y por la Defensa, considera que por cuanto nos encontramos en un sistema acusatorio, se requiere que los funcionarios que suscriben las actas policiales se presenten al debate oral y público a rendir su testimonio y a ratificar el contenido y firma de las mismas, por lo que en aras de salvaguardar la oralidad y la inmediación que rigen en la fase de juicio oral y público, no incorpora el acta policial de fecha 30 de enero de 2006, suscrita por J.B.C. y S.H., por cuanto los mismos no se presentaron en el debate oral y público a ratificar su contenido y firma. Se ordenó a la ciudadana secretaria dar lectura a la Experticia de Reconocimiento Nº 9700-134-LCT-0534, de fecha 20 de febrero de 2006, suscrita por el experto F.A.G.R., leída la misma, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicita se incorpore al debate, ya que la misma fue ratificada por el experto y cumple con todas las normativas de ley. La Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, manifestó no tener objeción que hacer. El Tribunal visto lo expuesto por las partes y por cuanto el experto compareció al debate oral a rendir su testimonio, considera que se cumplió con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, acordó incorporarla por su lectura. El Tribunal observa que han sido incorporadas las pruebas en su totalidad, por lo que cerró la fase de Recepción de Pruebas, dando inicio a la fase de exposición de las CONCLUSIONES, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. C.I., quien expuso: Considera que en el presente caso, se está en presencia de una acción en contra del Estado Venezolano, al violentar el estamento legal que se le impone a cada uno de los ciudadanos dentro del Territorio de la República, se violentó la normalidad, la seguridad, porque se ha establecido este hecho como delictivo, ya que nadie debe tener consigo y utilizar armas de ese calibre, en principio sólo los Órganos del Estado que están dirigidos a mantener la paz y la seguridad interna, sin embargo el Estado concede a determinadas personas que justifiquen tal necesidad el correspondiente permiso para poseer un arma de fuego, no es precisamente el caso del ciudadano L.A.M., quien no portaba, permiso ni licencia, quien no demostró el origen del arma que portaba, sencillamente el mismo solicitó una cola saliendo de El Amparo para Guasdualito, y alguien de buena fe le da la cola, encontrándole dentro de sus pertenencias un arma de fuego, que a preguntas realizadas al experto F.G., el mismo manifestó que se trataba de un arma de fuego tipo pietro beretta, de alto calibre, de alta peligrosidad y que la misma se encontraba en buen estado de funcionamiento, es decir acta para ser disparada, lo que significa que esa arma existe, la misma se encuentra en cadena de custodia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para ser llevada al DARFA, es bien sabido que cargar consigo objetos de esa naturaleza, está totalmente prohibido salvo las excepciones señaladas, por lo que considera que el acusado lesionó la paz u orden público, razón por la cual deja a consideración de este Tribunal, tomar la decisión ajustada a derecho. Es todo. La Defensora Pública expone, Abg. Rinalda Guevara expuso: Un juicio oral es el acto en el cual se traen las pruebas, bien sea para demostrar una responsabilidad o para corroborar la inocencia que se presuma pueda tener una persona, en el presente juicio, el Fiscal del Ministerio Público no demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar, no demostró cómo sucedieron los hechos, no basta con que el ciudadano Fiscal haga un relato de los hechos, ya que él debe traer a la sala, los testigos, los funcionarios actuantes a los fines que de manera verbal expongan y demuestren que efectivamente sucedieron los hechos por los cuales acusó, en el presente caso no hay pruebas que digan que su defendido cargaba un arma, qué relación tiene el arma con su defendido, si no se trajo a la audiencia testigos que señalaran que era su defendido quien cargaba esa arma de fuego, si no queda plenamente demostrado, no existen pruebas que lo vinculen con esa arma, por lo que corrobora la inocencia de su defendido, ya que toda persona se presume inocente hasta tanto exista una plena prueba o sentencia condenatoria que diga lo contrario, en cuanto a la experticia ratificada por el experto F.G., si bien el mismo manifestó que existe un arma de fuego, no hizo referencia a que la misma la cargaba su defendido, por lo que al prevalecer el Principio de Presunción de inocencia, solicita sea ratificada la inocencia de su defendido y en consecuencia la sentencia sea absolutoria. Las partes no hacen uso del derecho de réplica y contrarréplica. Se le concedió el derecho de palabra al acusado L.A.M., a los fines de que exponga lo que considere pertinente, y quien expuso:”No tengo nada que decir”. Seguidamente se cierra el debate oral y público siendo las 03:30 horas de la tarde la ciudadana Juez se retira a los fines de realizar la deliberación de la sentencia, fijándose para las 04:00 horas de la tarde la oportunidad para emitir el pronunciamiento. Siendo las 04:00 horas de la tarde se constituye nuevamente el Tribunal, se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente el fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. C.I., la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara y el acusado L.A.M., verificada la presencia de las partes, el Tribunal les explica que va a leer la DISPOSITIVA DEL FALLO, asimismo les informa que la publicación del texto íntegro de la sentencia se hará en el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal el dispositivo leído es el siguiente: El TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Por Unanimidad de votos ABSUELVE al acusado L.A.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.186.389, nacido en fecha 01 de mayo de 1974, de 37 años de edad, natural de El Amparo, estado Apure, residenciado en El Barrio 19 de Abril, Callejón Los Cardenales, Petare, Caracas, Distrito Capital, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal venezolano vigente, cometido en perjuicio del Orden Público. SEGUNDO: No se condena en costas al estado Venezolano, por cuanto la acusación no es temeraria y por ser la justicia gratuita, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda la inmediata libertad del acusado. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. CUARTO: Se ordena el comiso del arma de fuego tipo pistola, calibre 9 milímetros, marca P.B., modelo 800, de fabricación Italiana, serial Nº 014577MC, serial de caño 010429MZ, un cargador PB, para arma de fuego tipo pistola, metálico, con capacidad para quince balas, calibre 9 milímetros, y diecisiete balas para arma de fuego, calibre 9 milímetros, nueve marca MFS, seis marca IMI, una marca PMC, una marca Cavin. QUINTO: Firme la presente decisión remítase la causa al Archivo Judicial como causa concluida. El Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia. Se deja constancia expresa que la ciudadana Juez esgrimió las razones de hecho y derecho en las cuales basó su sentencia las cuales hará constar en el texto íntegro de la sentencia.

  2. HECHOS ACREDITADOS.

    En el presente debate oral y público aún cuando el Ministerio Público y el Tribunal realizaron las diligencias pertinentes no fue posible la comparecencia de los funcionarios de la 9NA. División de Caballería, 92 Brigada de Cazadores, 922 G.C.M. Vencedores de Araure del ejercito, ST/ 3RA. (EJ) J.B.C. y el DTGO. (EJ) S.H.E. quienes suscribieron el acta policial de fecha 30 de enero de 2006 en donde le incautaron al acusado L.A.M. el arma de guerra y lo pusieron a ordenes de la Fiscalìa III del Ministerio Público, este tribunal en una primera oportunidad oficio al Comandante del Teatro de Operaciones Nº 01 a los fines que hiciera comparecer a los funcionarios al debate oral y público a rendir su testimonio, recibiéndose en fecha 06 de abril de 2011 se recibe oficio del General de Brigada F.A.B. 92 Brigada de Cazadores, 922 G.C.M. Vencedores de Araure, en donde informo ST/ 3RA. (EJ) J.B.C. no se encuentra laborando en dicho teatro por lo que se debe dirigir a la Comandancia General del Ejercito en el Fuerte Tiuna para que pueda ser ubicado y el DTGO. (EJ) S.H.E., cumplió servicio militar. Se le dirigieron varios oficios a la Comandancia General del Ejercito en el Fuerte Tiuna a los fines de ubicar y no se obtuvo oportuna respuesta. En la audiencia oral y pública se probo la existencia de un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 milímetros, marca P.B., modelo 800, de fabricación Italiana, serial Nº 014577MC, serial de caño 010429MZ, un cargador PB, para arma de fuego tipo pistola, metálico, con capacidad para quince balas, calibre 9 milímetros, y diecisiete balas para arma de fuego, calibre 9 milímetros, nueve marca MFS, seis marca IMI, una marca PMC, una marca Cavim.

  3. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    1. los hechos, las pruebas antes narradas, así como los alegatos de las partes este Tribunal CONSIDERA que quedó demostrado:

    EN CUANTO AL DELITO Y CULPABILIDAD:

    La Fiscalìa III del Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano L.A.M., por la presunta comisión del delito de ocultamiento de arma de guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, que señala.

    Artículo 274.- El comercio, la importación, la fabricación, el porte, la posesión, el suministro y el ocultamiento de las armas clasificadas como de guerra según la Ley de Armas y Explosivos y demás disposiciones legales concernientes a la materia, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.

    En cuanto a la experticia practicada al arma de fuego, signada Nº 9700-134-LCT0534, de fecha 20 de febrero del año 2006, practicada por el experto F.A.G.R., que adminiculado a su declaración se valora en conjunto como plena prueba, ya que fue realizado por una persona calificada para ello e incorporado al debate oral y público conforme a las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, quien demostró decir la verdad, quedando demostrado: Esa experticia la realizó a un arma de fuego tipo pistola, calibre nueve milímetros marca P. beretta, con un mecanismo de simple y doble acción con secuencia de disparo semiautomático, la cual se encontraba en buen estado de funcionamiento; asimismo a un cargador para arma de fuego con capacidad para quince balas y a diecisiete balas calibre nueve milímetros. La experticia se realizó a una pistola pietro beretta, que alberga quince municiones, es un arma es de alta potencia. El arma no tenia marca o sello perteneciente a las Fuerzas Armadas, aunque este tipo de arma es usada por funcionarios de organismos policiales.

    En cuanto a la experticia de reconocimiento de fecha 22 de enero de 2007, practicada a una linterna, por el experto L.S., quien expone: Efectivamente realicé un reconocimiento a una linterna de aluminio, contentiva de dos pilas, la cual puede ser utilizada para alumbrar. Este tribunal no le da ningún valor probatorio por cuanto no aporta nada a favor o en contra del acusado.

    En el debate oral y público las partes desistieron de los testimonios de D.R.O.V., W.A.R., C.J.G.C., J.B.C., J.E.S., en consecuencia no se incorporaron estos testimonios al debate oral y público.

    En cuanto al acta policial de fecha 30 de enero de 2006, suscrita por los funcionarios de la 9NA. División de Caballería, 92 Brigada de Cazadores, 922 G.C.M. Vencedores de Araure del ejercito, ST/ 3RA. (EJ) J.B.C. y el DTGO. (EJ) S.H., no se incorporó al debate oral y público, por cuanto estos funcionarios no comparecieron al debate oral y público a ratificar su contenido y firma.

    Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, nuestro país se constituyó en un Estado Social y democrático de Derecho y de Justicia, cabe destacar que si se toma como punto de partida este modelo político adoptado y a la Constitución como texto contentivo de dicho modelo, ciertamente que se hace necesario conferir verdadera aplicabilidad a las normas constitucionales así como exigir el respeto a las mismas con preferencia a disposiciones de menos jerarquía que se encuentre en contradicción con esta.

    La Constitución de la República Bolivariana establece la presunción de inocencia en su artículo 49 numeral segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.

    Igualmente el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estatuye el principio Indubio pro reo, especialmente en todo proceso penal en lo relacionado con la materia probatoria, que consiste que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él.

    Hay que tener en cuenta un principio general de la teoría del delito “Nullum Crimen Sine Culpa”. De acuerdo con este principio no hay delito sin culpa; por tanto para que subsista el hecho punible no se requiere tan sólo la realización de un hecho típico lesivo, sino que se requiere igualmente de la voluntad que acompaña a tal hecho, para poder determinar si por el hecho ejecutado se puede formular el juicio de reproche al sujeto, por ser tal hecho expresión de la voluntad contraria a las exigencias de la norma.

    En el presente caso, el ciudadano L.A.M., fue acusado por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Guerra, pero su derecho constitucional a que se le presuma inocente hasta que se prueba lo contrario, a juicio de quien decide, no fue desvirtuado, porque aún cuando se demostró la existencia del arma de fuego tipo pistola, calibre 9 milímetros, marca P.B., modelo 800, de fabricación Italiana, serial Nº 014577MC, serial de caño 010429MZ, un cargador PB, para arma de fuego tipo pistola, metálico, con capacidad para quince balas, calibre 9 milímetros, y diecisiete balas para arma de fuego, calibre 9 milímetros, nueve marca MFS, seis marca IMI, una marca PMC, una marca Cavim, no se presentaron al debate oral y público los funcionarios de la 9NA. División de Caballería, 92 Brigada de Cazadores, 922 G.C.M. Vencedores de Araure del ejercito, ST/ 3RA. (EJ) J.B.C. y el DTGO. (EJ) S.H., a los fines de ratificar el acta policial de fecha 30 de enero de 2006 ni los testigos presenciales de ese procedimiento los ciudadanos D.R.O.V., W.A.R., C.J.G.C., por lo que no se logró demostrar que con su conducta había incurrido en los elementos objetivos y subjetivos del delito por el cual se presentó la acusación fiscal. Por cuanto del análisis de las pruebas, quedó demostrado únicamente la existencia del arma de fuego tipo pistola, calibre 9 milímetros, marca P.B., en el debate oral y público no quedo demostrado la vinculación del acusado con el arma en mención.

    De dictar el Tribunal una sentencia condenatoria en contra del acusado, sin suficientes pruebas de su culpabilidad, que desvirtuaran en el debate oral y público la presunción de inocencia, le estaríamos violando la garantía constitucional al debido proceso; ya que en el proceso que se le siguió no se pudo establecer su culpabilidad por las vías jurídicas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

    El Tribunal considera, que en el debate no quedó demostrada la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Guerra y por ende tampoco quedó probada la culpabilidad de L.A.M., no existe conducta que reprocharle, en consecuencia se declara inocente, por lo que la sentencia debe ser absolutoria. Así se decide.

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