Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Abril de 2012

Fecha de Resolución26 de Abril de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBeatriz Pérez Solares
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

ASUNTO: KP01-P-2005-02971

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: ABG. B.P.S.

SECRETARIA EN SALA ABG. G.Q.

ACUSADO: L.A.P.R., Cédula de Identidad Nº 17.853.425, Nació: 14/09/1986, Ocupación obrero, venezolano, residenciado en Cabudare, Tarabana, barrio colinas del sur, sector 2, calle 2, las palmas. Casa s/n, Barquisimeto Estado Lara.

DEFENSOR PUBLICO ABG. ZARELLY ZAMBRANO

FISCALIA 6 ABG. J.F.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 406.1 del Código Penal.

HECHO

El día 26 de Diciembre del 2004 siendo aproximadamente la 01:30 de la tarde, cuando se encontraban en la parte de afuera del estacionamiento de la residencia ubicada en calle 10 entre carreras 2 y 3, casa Nº 2-95 del Barrio El Roble, Cabudare, los ciudadanos: el hoy occiso A.R.Q.M., en compañía de su esposa C.R.L.L., propietarios de dicha vivienda y unos amigos S.d.D. y F.D., cuando de pronto se presentaron dos sujetos desconocidos portando armas de fuego cada uno y le dicen a los ciudadanos antes mencionado que se quedaran quietos, luego el hoy occiso comenzó a forcejear con el y se oyeron varias detonaciones quedando el mismo tirado en el piso.

CUERPO DEL DELITO

Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, debidamente admitido se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 406.1 del Código Penal, con los siguientes elementos admitidos también en su oportunidad, a saber:

Inspección del Cadáver N° 7345 de fecha 26-12-2004 suscrita por los funcionarios Agtes: D.M. y J.H., adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la que dejan constancia de las características fisonómicas, así como cíe las heridas del occiso identificado como Querales M.A.R..

Protocolo de Autopsia N° 9700-152-1161-04 de fecha 27-12-2004 realizado por el Experto J.R.B., adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia que el occiso QUERALES M.A.R., presentó una herida por arma de fuego en la cabeza con lesiones graves de la misma y ésta le ocasiona la muerte.

Acta de Defunción suscrita por la Abg. Jeunesse K.G.C., P.d.M.P., perteneciente al ciudadano quien en vida respondía al nombre de A.R.Q.M., en donde dejan constancia que murió a consecuencia de Herida por arma de fuego.

Experticia de Reconocimiento Hematológica Nº 9700-127-M-011 de fecha 25-01-2005, realizada por el Experto Á.S., adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de

Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a Una franela, un

Short, un vaso y un reloj.

Acta policial de fecha 26/12/2004. Inspección de cadáver. Inspección Ocular 26/12/2004. Acta de entrevista de C.E.Z.. Acta de defunción perteneciente a la víctima. Acta De Entrevista De G.D.D.. Acta de entrevista de Arraez M.A.J. ante el CICPC. Experticia de reconocimiento hematológica de fecha 25/01/2005, de los expertos D.m. y J.l.H.. PROTOCOLO DE AUTOPSIA REALIZADO POR el Dr. J.R., Actas De Entrevista de A Castillo, de ARRAEZ M.A.J., de C.R.L., de DROES G.F.B.d.C.D.E.Z., de G.D.D..

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:

La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

DE LA PENALIDAD APLICABLE:

El tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 406.1 del Código Penal, contempla una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) AÑOS, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 eiusdem de QUINCE (15) AÑOS, de conformidad con el articulo 376 del COPP último aparte, queda una pena principal a cumplir de QUINCE (15) AÑOS de prisión. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

  1. - CONDENA al ciudadano L.A.P.R., Cédula de Identidad Nº 17.853.425, por encontrarle responsable penalmente en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 408.1 del Código Penal, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS de prisión, mas las accesorias de Ley.

  2. - Una vez firme, se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio.

  3. - No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna.

Notifíquese a la víctima.

Téngase a las partes por notificadas.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil doce (2.012). Año 201º de la Independencia y 152 de la Federación.

JUEZ QUINTO DE JUICIO,

B.P.S.

SECRETARIA

ANYIE SIRA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR