Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Monagas, de 3 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteMariuive Perez
ProcedimientoCondena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 3 de Abril de 2014

  1. y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-005268

ASUNTO : NP01-P-2012-005268

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha miércoles 26 de marzo de 2014, en el Internado Judicial Penal en el m.d.P.C., este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 349 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. Mariuive P.A..

SECRETARIO: Abg. N.M.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLIC (17) y (21): Abg. V.A. y ABG. E.P.

DEFENSA PÚBLICA 14° PENAL: Abg. F.R.

I

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

  1. - L.C.G., titular de la cedula de identidad Nº 18.268.301, natural de Venezuela, de 22 años de edad, por haber nacido el 019/09/1989, de profesión u oficios ayudante de albañilería, residenciado en Sabana de Piedra, calle la paca, casa sin numero, estado Monagas, Hijo de I.A.G.G. (V) y de L.G. (V).

  2. -D.J.S., titular de la cedula de identidad Nº 18.210.232, natural de Venezuela, de 31 años de edad, por haber nacido el 24/08/1981, de profesión u oficios agricultor, residenciado en S.M.D.C., Calle Principal, Casa Sin Numero, Municipio Rivero estado CUMANA, Hijo de M.J.S. (V) y de padre A.R. (V).

    En fecha 26 de marzo de 2014, se celebró la audiencia oral, con ocasión a la apertura del juicio oral y público, por procedimiento ordinario, en el presente asunto acumulado seguido al ciudadano L.C.G. Titular de la cedula de identidad numero v- 18.268.301, y , D.J.S., Titular de la cedula de identidad numero v- 18.210.232, ambos por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° ambos del código Penal, en perjuicio del ciudadano D.R.R.M., y adicionalmente al acusado D.J.S. la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Siendo una vez ratificada la acusación, los acusados manifestaron libremente su disposición de admitir los hechos.

    En la referida audiencia oral se cumplieron con las formalidades de los artículos 325, 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

    II

    ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

    Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano L.C.G., y D.J.S., en el asunto numero I-489.990 Y I.489.230 (Nomenclatura del C.I.C.P.C) y 16F4-678-2012 Y 16F6-0943-10 (Nomenclatura de la Fiscalia), son los siguientes:

    Los hechos de la Fiscalia 4° del M.P

    “En fecha 03/07/2012, siendo aproximadamente las 05:30 pm, funcionarios adscrito al CICPC, sub delegación B Caripe, practicaron la aprehensión de los imputados A.D.B. apodado “ el flaco”, L.C.G. apodado el “ MOÑO” y D.J.S. apodado “ DAGO”, quien en esa fecha aproximadamente a las 12:00 del mediodía, por las inmediaciones de la calle la parroquia Sabana de Piedra, en una esquina de esa calle cerca de la panadería de Sabana de Piedra, Municipio Caripe, Estado Monagas se encontraba el hoy occiso D.R.R.M., en compañía de L.A. y A.M., donde el hoy occiso sostuvo una discusión con el imputado Á.B. apodado “EL FLACO”, y donde el hoy occiso le dio una cachetada al “Flaco”, calmándose la situación y el hoy occiso continuó su camino con sus amigos, momentos en que pasaba por el lugar en un vehiculo tipo moto, el imputado D.S., apodado “EL MOÑO”, y cuando se acercaron al hoy occiso y sus amigo, el Moño le digo a Dago señalándole al occiso y diciéndole “ que ahí va la bruja”, ellos siguieron su camino y pasados 15 minutos, se acercó hacia el hoy occiso y sus amigos, DAGO pero en una bicicleta, también se acercó el ciudadano HENDERSSON JOSE, apodado EL GORDO, y Dago le dijo al Gordo “este es”, señalando a DOMINGO, donde el GORDO con un arma de fuego llamó al hoy occiso y le dijo “por qué le diste al flaco” disparándole por el estomago, cayendo la victima al suelo, saliendo el GORDO corriendo y DAGO se fue en la bicicleta, ocasionándole una herida producida por proyectil y epigástrico, sin tatuaje, siendo la causa de la muerte…”

    Los hechos de la Fiscalia 6° del M.P

    En fecha 10 de Diciembre del año 2010, aproximadamente las 4:00 horas de la tarde los funcionarios KEIVYS TENÍAS y Agente C.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub Delegación de Caripe, Estado Monagas, se encontraba de patrullaje, por las inmediaciones de la Parroquia San Agustín de ese municipio, observaron al ciudadano D.J.S.S., quien al avistar la presencia policial tomó una aptitud sospechosa, procediendo a solicitar la colaboración de dos personas transeúntes que sirvieran como testigos en la revisión corporal los cuales resultaron ser y llamarse J.H. Y MANUEK FARIAS, a quién se le solicitó que mostrara lo que ocultaba bajo su vestimenta realizarle le revisión corporal se le incautar en el bolsillo delantero de lado derecho del pantalón que vestía, la cantidad de dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, de la presunta droga denominada “cocaína”, por lo que quedo detenido…” El acusado fue impuesto del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual le fue detenidamente explicado, este manifestó libremente, en presencia de su defensor, libre de apremio y coacción sus deseos de admitir los hechos acusados y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente del Acta de Investigación Penal de fecha 03-07-2012, Acta de inspección técnica Nº 250 de fecha 03-07-2012 Acta de Inspección Técnica practicado en el cadáver de la victima, del informe de autopsia Nº 571-12, de la transcripción de novedad de fecha 03/07/2012, con las actas de entrevistas, actas policiales; asimismo con respecto al asunto de Drogas la Inspección Técnica y experticia botánica de la sustancia incautada y con los demás elementos de convicción en que se apoya la acusación, los cuales rielan en la fase investigativa del presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, cometido por los acusados L.C.G. Titular de la cedula de identidad numero v- 18.268.301, y , D.J.S., Titular de la cedula de identidad numero v- 18.210.232, ambos por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° ambos del código Penal, en perjuicio del ciudadano D.R.R.M., y adicionalmente al acusado D.J.S. la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y que ha quedado demostrado con los elementos recabados en la investigación por el Ministerio Público, esta situación, sumada a la admisión de hechos efectuada por los acusados L.C.G. y D.J.S., más el conjunto de probanzas ofrecidas por el Ministerio Público, lleva a la determinación a este Tribunal que dichos acusados, han sido los autores del mismo, la autoría de los acusados de autos la encuentra este Juzgador con el dicho de las personas entrevistadas, así como con la propia admisión de los hechos efectuada los acusados en la audiencia oral, previa a la apertura del debate, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas, no le quedan dudas a este Sentenciador en lo que respecta a la participación criminal y culpable del acusado de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por los acusados, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por los ciudadanos L.C.G. y D.J.S., como lo es en este caso la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° ambos del código Penal, en perjuicio del ciudadano D.R.R.M., y adicionalmente al acusado D.J.S. la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    Al haber los ciudadanos L.C.G. y D.J.S., admitido los hechos, constitutivos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° ambos del código Penal, en perjuicio del ciudadano D.R.R.M., y adicionalmente al acusado D.J.S. la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con el artículo 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

    PENALIDAD

    En lo que respecta a la pena que ha de imponerse los acusado L.C.G. y D.J.S., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° ambos del código Penal, en perjuicio del ciudadano D.R.R.M., y adicionalmente al acusado D.J.S. la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, debe este sentenciador, aplicar el artículo 37 del Código Penal.

    El delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° ambos del código Penal, prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando la norma del artículo 37 del Código Penal, se tiene que el termino medio normalmente aplicable es DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. No obstante dado que le fue impuesto el articulo 84 del Código Penal el cual nos permite la rebaja de la pena aplicable a la mitad, este Tribunal de Juicio, lleva la pena aplicable a los acusados L.C.G. y D.J.S., a OCHO (08) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.

    El delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, prevé una pena de UN (01) AÑO A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando la norma del artículo 37 del Código Penal, se tiene que el termino medio normalmente aplicable es UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. No obstante dado que el acusado es primaro y no registra antecedentes penales, ya que ello no consta en autos, que sobre el mismo haya recaído sentencia condenatoria, este Tribunal de Juicio, lleva la pena a su límite inferior, lo cual es UN (01) AÑO DE PRISIÓN, pena esta únicamente aplicable al acusado D.J.S..

    Ahora dado que existe un concurso de delitos, con penas de la misma especie, este Tribunal conforme al artículo 88 el Código Penal, sólo aplica la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad de la pena correspondiente al otro delito, resultando de dicha sumatoria NUEVE (09) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, como sanción corporal por ambos delitos arriba señalados al acusado D.J.S..

    Ahora, al aplicar la rebaja procedente en derecho de acuerdo a los artículos 371 y 375 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, este sentenciador procede a rebajar la pena en un tercio.

    En consecuencia, la penalidad corporal aplicable en definitiva, que deberá cumplir el acusado D.J.S. es de SEIS (06) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, y en relación al acusado L.C.G. la pena que deberá cumplir es de CINCO (05) AÑOS y DIEZ (10) MESES, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con sede en Maturín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

  3. - Se CONDENA al ciudadano L.C.G., titular de la cedula de identidad Nº 18.268.301, natural de Venezuela, de 22 años de edad, por haber nacido el 019/09/1989, de profesión u oficios ayudante de albañilería, residenciado en Sabana de Piedra, calle la paca, casa sin numero, estado Monagas, Hijo de I.A.G.G. (V) y de L.G. (V). a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y DIEZ (10) MESES, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, al ser encontrado por este Tribunal como autor culpable y responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° ambos del código Penal y al acusado D.J.S., titular de la cedula de identidad Nº 18.210.232, natural de Venezuela, de 31 años de edad, por haber nacido el 24/08/1981, de profesión u oficios agricultor, residenciado en S.M.D.C., Calle Principal, Casa Sin Numero, Municipio Rivero estado CUMANA, Hijo de M.J.S. (V) y de padre A.R. (V), a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, al ser encontrado por este Tribunal como autor culpable y responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° ambos del código Penal, en perjuicio del ciudadano D.R.R.M., y la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. -. Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  5. - Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena para el ciudadano L.C.G. el día 03 de mayo del 2018 y para el ciudadano D.J.S. el día 03 septiembre del 2018.

  6. - Se Ordena la División del asunto con respecto al ciudadano A.D.B., de conformidad con lo establecido en el articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal y se asigne nueva nomenclatura a los fines de continuar el proceso.

    Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho de este Tribunal Primero de Juicio, en la ciudad de Maturín a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZ.,

    ABG. MARIUIVE P.A.

    LA SECRETARIA

    ABG. ERIC FERRER

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