Decisión nº 475 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión Guasdualito), de 7 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoSentencia Mixta Condenatoria Y Absolutoria.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

Este Tribunal constituido Unipersonal para el conocimiento de la presente causa, estando en el lapso procesal previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., procede a dictar sentencia en la Causa Nº 1U475/09, seguida en contra del ciudadano J.L.C.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.990.667, de 29 años de edad, nacido en fecha 16/10/1977, hijo de R.A.B. y M.P.C.S., residenciado en San Josecito, calle Venezuela, sector Los Conucos, a una cuadra de la casa Comunal, estado Táchira, habiéndose ordenado la apertura a juicio oral y público por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., cometido en perjuicio de las ciudadanas D.Y.Z. y C.R.Z.; quien en su proceso judicial estuvo representado por la Defensora Pública Penal, Abg. Rinalda Guevara, y acusado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada por el Abg. A.F. y Abg. C.I., para decidir observa:

  1. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

    En fecha 15 de enero de 2.009, el Ministerio Público presentó acusación ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, en contra del ciudadano J.L.C.S., ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Violencia Física y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., cometido en perjuicio de las ciudadanas D.Y.Z. y C.R.Z..

    En fecha 29 de octubre de 2.009, se celebró ante el Tribunal de Control de este Circuito y extensión, audiencia preliminar, en la cual se admitió la acusación fiscal por los delitos de Violencia Psicológica, Violencia Física y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., cometido en perjuicio de las ciudadanas D.Y.Z. y C.R.Z.; se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En el libelo acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, se refiere a los hechos objetos del debate, señalando: en fecha 06 de abril de 2008, compareció ante la Comisaría Policial Nº 2 de Guasdualito, la ciudadana D.Y.Z. a denunciar al ciudadano J.L.C., quien residía en su casa de habitación, presentándose de una forma agresiva y por su apariencia y olor se encontraba bajo efectos del alcohol y drogas, presuntamente, insultándola con palabras obscenas y luego asumió una actitud violenta agrediéndola físicamente y con los puños de la mano y varias partes del cuerpo, específicamente en la cabeza, cuando intervino su señora madre C.R.Z. y su hermano adolescente L.G.Z. de 16 años de edad, quienes fueron agredidos físicamente.

    La causa fue remitida a este tribunal y recibida en fecha 12 de noviembre de 2.009, ordenándose mediante auto de esa misma fecha, constituirse de forma Unipersonal. Llegada la oportunidad del juicio oral y público, éste se celebró en cuatro (04) sesiones, iniciándose en fecha 12 de agosto de 2.010 y concluyéndose en fecha 30 de agosto del corriente año.

    En la primera sesión, de fecha 12 de agosto de 2010, siendo la oportunidad fijada previa las formalidades de Ley para dar inicio al debate, hace las siguientes consideraciones: en Sentencia Nº 101, de fecha 11 de febrero de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala que las partes en el proceso son el Ministerio Público, el Defensor y el acusado, quienes se encuentran presentes, la víctima, los expertos y testigos que fueron citados para el acto y no hayan acudido no son fundamentales para el inicio del mismo, pudiendo el tribunal ordenar su citación para la próxima oportunidad o su conducencia por la fuerza pública, el Tribunal considera que aun y cuando en la referida sentencia se analiza el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso se sigue el procedimiento establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., esta jurisprudencia analizó lo concerniente a las partes en el proceso y a la participación de los testigos, la víctima en este caso es testigo, por lo que esta circunstancia no impide que se aplique esta sentencia, por lo que se da inicio al debate oral y público aun cuando la víctima no está debidamente citada, ya que el Tribunal podrá hacerla comparecer durante el desarrollo del mismo, desconociendo su sitio de ubicación. Se dejó constancia que no se encontraban presentes testigos ni expertos promovidos por las partes. El tribunal se dirigió a las partes y le advirtió al acusado que en el acto se va a determinar su culpabilidad o inocencia en cuanto a los hechos esgrimidos en el libelo acusatorio por el Ministerio Público, así mismo le hizo del conocimiento que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el Procedimiento Especial, como lo es el Procedimiento por Admisión de los Hechos, el cual una vez admitiendo los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación y conforme a la calificación que ya admitió el tribunal de Control procederá a imponerle la pena si hace uso de este procedimiento. Se le preguntó al acusado si deseaba hacer uso de este procedimiento, a lo cual manifestó “No”.

    Previa las formalidades e ley se procede a declarar la apertura del juicio oral y público. Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. A.F., quien con las facultades que le otorga la ley ratificó en todas sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 15 de enero de 2009, ante el tribunal de control, en contra del acusado J.L.C.S., en virtud de los hechos narrados en el libelo acusatorio, los cuales dan lugar a la acusación y al acto que se inicia, la investigación se inició en virtud de denuncia realizada por la ciudadana D.Y.Z., quien compareció ante la Comisaría Policial Nº 2 de esta localidad, a denunciar al ciudadano J.L.C., quien residía en su casa de habitación, de una forma agresiva y por su apariencia y olor se encontraba bajo efectos del alcohol y drogas, presuntamente, insultándola con palabras obscenas y luego asumió una actitud violenta agrediéndola físicamente y con los puños de la mano y varias partes del cuerpo, específicamente en la cabeza, cuando intervino su señora madre C.R.Z. y su hermano adolescente L.G.Z. de 16 años de edad, quienes fueron agredidos físicamente, por lo que el Ministerio Público consideró que el acusado J.L.C.S., se encuentra incurso en la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Violencia Física y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., cometidos en perjuicio de las ciudadana D.Y.Z. y C.R.Z., solicitó la admisión total de la acusación así como de los medios de pruebas los cuales servirán para demostrar la responsabilidad penal del acusado. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, quien expuso: que una vez oída la exposición del Ministerio Público, alegó la total y absoluta inocencia de su defendido en los hechos explanados por el Ministerio Público, lo cual quedará evidentemente demostrada en el desarrollo del debate la total y absoluta inocencia de su defendido, ya que los hechos no ocurrieron como los señala el Ministerio Público, por lo que solicitó que la sentencia sea absolutoria una vez verificadas las pruebas. Previa las formalidades de ley, se le pregunta al acusado si desea hacer uso del derecho a declarar, quien manifiesta que no.

    Se da inicio a la FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Se ordenó el ingreso a la sala de audiencia de la ciudadana L.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 5.733.704, se dio cumplimiento al acto de juramentación y quien expuso: ser de nacionalidad venezolana, casada, de 49 años de edad, Médico Forense, experto Profesional III, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guasdualito, residenciada en la Avenida Acueducto Nº 08, Las Carpas, Guasdualito ,estado Apure, manifestó no conocer al acusado y a las víctimas, y rinde declaración con relación a Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-261-102, de fecha 07 de abril de 2008, practicado a la víctima D.Y.Z. y Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-261-104, de fecha 08 de abril de 2008, practicado a la víctima C.R.Z.. Por cuanto no accedieron más testigos se acordó suspender el debate oral y público, por lo que se fijó oportunidad para la continuación del juicio oral y público para el día miércoles 18 de agosto de 2010, a las 02:00 horas de la tarde.

    En fecha 18 de agosto de 2010, oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 12 de agosto de 2010, por lo que se declaró la continuación de la audiencia oral en la fase de recepción de pruebas. Se ordenó el ingreso a la sala de audiencias de la víctima D.Y.Z. deA., se le preguntó si deseaba que el debate se continuara en forma pública o en forma privada, y manifestó que se continuara de forma pública; se dio cumplimiento al acto de juramentación y expuso ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 20.899.396, soltera, nacida en fecha 10-11-1984, de 25 años de edad, casada, estudiante, residenciada en Socopò, Estado Barinas, manifestó conocer al acusado, y rindió declaración con relación a los hechos en los cuales fue víctima. El Fiscal del Ministerio Público, la Defensora Pública y el tribunal realizaron preguntas. Se ordenó el ingreso a la sala de audiencias del testigo Erbis E.O.H., se dio cumplimiento al acto de juramentación quien expuso ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.187.548, soltero, nacido en fecha 07-05-1963, de 47 años de edad, funcionario policial, residenciado en el Sector Brisas de Lara, manifestó distinguir al acusado y a la víctima ya que hizo el procedimiento, y rindió declaración con relación al Acta Policial de fecha 06 de abril de 2008. El Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública realizaron preguntas. El Tribunal observó que no se hizo presente ningún otro testigo, por lo que se acordó suspender el presente debate para el día miércoles 25 de agosto de 2010 a las 10:00 de la mañana.

    En fecha 25 de agosto de 2010, oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 12 y 18 de agosto de 2010, por lo que se declaró la continuación de la audiencia oral en la fase de recepción de pruebas. El tribunal informó que por cuanto no se hicieron presentes testigos y expertos promovidos por las partes, consideró procedente subvertir el orden de incorporación de las pruebas y procedió a incorporar por su lectura el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-261-102, de fecha 07 de abril de 2008, suscrito por la Dra. L.M.A., practicado a la víctima D.Y.Z., y Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-261.104, de fecha 08 de abril de 2008, suscrito por la Dra. L.M.A., practicado a la víctima C.R.Z..

    Se procedió a verificar la citación de los testigos y luego se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: en virtud de que se agotaron todas las instancias para tratar de localizar a la ciudadana C.Z. y al adolescente L.G.Z., resultando imposible, prescindió de la declaración de los mismos. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Rinalda Guevara, quién manifestó no tener ninguna objeción que hacer y solicitó que se expida una constancia de comparecencia a su defendido en la cual informe las oportunidades en las que él se ha presentado ante este tribunal, desde la fecha en que se inició el debate oral y público, ya que la misma es necesaria para su trabajo. Acto seguido el tribunal, visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público y oída la adhesión de la defensa, observa que se recurrió a las vías legales a los fines de hacer efectiva la citación y la comparecencia de los ciudadanos C.Z. y adolescente L.G.Z., a la celebración del juicio oral y público, por lo que habiéndose ordenado su traslado por la fuerza pública no siendo posible el mismo, es por lo que el tribunal considera que puede continuar el juicio oral y público, prescindiendo de la declaración de los testigos C.Z. y adolescente L.G.Z., de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. El tribunal de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., acordó suspender el presente debate oral y público, ya que faltan testigos y expertos por declarar, por lo que fijó oportunidad para la continuación del juicio oral y público, para el día lunes 30 de agosto de 2010, a las 10:30 horas de la mañana.

    En fecha 30 de agosto de 2010, oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 12, 18 y 25 de agosto de 2010, por lo que se declaró la continuación de la audiencia oral en la fase de recepción de pruebas. Se ordenó el ingreso a la sala de audiencias del funcionario actuante ciudadano R.Á.H., se dio cumplimiento al acto de juramentación y expuso ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.196.497, soltero, de 36 años de edad, funcionario público, residenciado en el Barrio José Félix Ribas, Guasdualito, Estado Apure, manifestó no conocer al acusado ni a las víctimas; y rindió declaración con relación al Acta Policial de fecha 06 de abril de 2008. El Fiscal del Ministerio Público Abg. C.I. realizó preguntas, la defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, manifestó no tener preguntas que hacer. Se incorporaron por su lectura el Acta Policial de fecha 06 de abril de 2008, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor (PBA) Ervis Ojeda y Cabo Segundo (FAP) R.H..

    Se da por concluida la fase de Recepción de Pruebas, dando inicio a la exposición de las CONCLUSIONES, se le concede el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. C.I., quien expuso: Se ha debatido de manera interesante el proceso seguido al ciudadano J.L.C.S., en virtud de los daños personales causados en la persona de su ex compañera de vida ciudadana D.Y.Z. y también en la persona C.R.Z., hechos ocurridos el 06s de abril del año 2008, en este debate quedo evidenciado que ese hecho se produjo las lesiones físicas sufridas por D.Z., quedan evidenciadas con el informe médico forense practicado a la misma inmediatamente que sucedieron los hechos, además del testimonio ofrecido en esta sala por parte del médico forense quien ratificó en todas y cada unas de sus partes los informes forenses suscritos por ella en esa oportunidad, en los cuales se describen las lesiones corporales suscritas, quedó demostrado que la ciudadana D.Z., ocurrió ante la Comisaría Policial N° 2 a denunciar los hechos, habiéndose acercado al lugar de los hechos una comisión policial, quienes dieron con el señor J.L.C., en el acta policial se observó que los funcionarios transcriben la exposición hecha por el acusado quien les dijo que se había sostenido una discusión con su esposa y que la había golpeado, se debe tomar en consideración el testimonio de la víctima D.Z., quien asistió a esta sala y ratificó la denuncia que hiciera el día seis de abril del 2008, en contra de su compañero de vida, señaló que fue él la persona que le propinó tales lesiones, razón por la cual consideró el Ministerio Público que efectivamente el acusado de autos tiene plena responsabilidad penal por los hechos acaecidos que constituyen y conforman la tipificación del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., razón por la cual solicitó al Tribunal se tome en consideración todos y cada uno de los elementos probatorios debatidos en esta sala y aplicar conforme a ellos la norma correspondiente, en todo caso, aparece en la acusación formulada en contra del ciudadano J.L.C., la solicitud de enjuiciamiento por el delito de amenaza, delito éste que no se desprende de la denuncia de la señora D.Z., ni quedó evidenciado en esta sala tales hechos que constituyan el delito de Amenaza, por lo que actuando bajo el Principio de la buena fe, ratifica el escrito de acusación con relación a los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, cometido en contra de las ciudadanas D.Z. y C.R.Z..

    La Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, expuso: Se adhiere a la posición del Ministerio Público, con relación al delito de Amenaza, ya que efectivamente en esta sala no se trajo ninguna prueba que demuestre que su defendido haya incurrido en tal delito, razón por la cual solicitó se decida absolviendo a su defendido por ésta calificación, asimismo, solicitó que su defendido sea absuelto con relación al delito de Violencia Psicológica ya que de acuerdo a todo lo evidenciado en esta sala, para poder demostrar fehacientemente una violencia psicológica, se necesitaría un informe psicológico forense que determine que la ciudadana fue afectada psicológicamente por algún acto que haya realizado su defendido, con el solo testimonio de la ciudadana no explicó qué efectos psicológicos se le causó o de qué manera repercutió tales hechos en su aspecto psicológico, razón por la cual consideró que al no haberse aclarado éste punto con el testimonio de la ciudadana D.Z., igualmente al no existir un informe de un médico psicólogo o médico forense que determine que la misma fue afectada psicológicamente por los hechos sucedidos considera la defensa que no está plenamente demostrada la comisión de tal delito, razón por la cual solicita se absuelva a su defendido con relación a éste delito, en cuanto al delito de Violencia Física, solicitó se declare inocente a su defendido en virtud de que solamente se tiene como evidencia de este hecho la declaración de la víctima, si bien en la Ley, existe una apreciación libre de las pruebas, considera la defensa que la declaración de la víctima mucho más allá de la realidad de los hechos que pudieron haber sucedido, va impregnada de un sentimiento de rencor que siente la víctima por su defendido dado que inicialmente convivían, tuvieron inconvenientes con relación a la Guarda y Custodia de su hijo, por lo que todas esas circunstancias hacen que su testimonio sea incriminatorio en contra de su defendido. Al hacer un estudio o análisis objetivo de su declaración y de los hechos que sucedieron considera que la declaración de la víctima por sí sola no tiene pleno valor probatorio para demostrar la responsabilidad de su defendido, anexó sentencia de fecha 13 de diciembre de 2007, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira de Bastidas y voto concurrente de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, a efecto de ilustrar al Tribunal con relación al valor del testimonio de las víctimas, aún cuando no se refiere a un delito relacionados con la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., señala la referida sentencia en el voto concurrente lo siguiente: De lo anterior se observó que el Tribunal de juicio tomó en cuenta las declaraciones de las víctimas del hecho, le otorgó el valor probatorio de testigos directos del hecho punto en el cual discrepa, ya que al respecto considera y así se expresó en otras oportunidades que las víctimas o el agraviado no pueden ser testigos de su propio agravio ya que no es la convicción de su declaración.

    En tal sentido consideró la defensa que si bien tiene carácter de una presunción no debería dársele valor de plena prueba a la declaración de la víctima aunado a que va impregnada de otros resentimientos causados por hechos anteriores, en consecuencia solicita que su defendido sea declarado inocente por los hechos acusados por el Ministerio Público y en el supuesto de que el Tribunal tenga un criterio diferente al de la defensa, solicita se tome en consideración las atenuantes establecidas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, ya que el mismo no tiene antecedentes penales y no tuvo la intención de causar el daño originado.

    El Fiscal del Ministerio Público hizo uso de su derecho de réplica, quien expuso: Claro está de que ningún testimonio constituye plena prueba, es una presunción que deben ser adminiculadas unas con otras y el conjunto probatorio es el que da la verdad y en base a ese conjunto debe tomarse la decisión, la sentencia a que se refirió la defensa, es obvio y comparte con ella su criterio en cuanto a que la declaración no es plena prueba pero si el conjunto de todo lo que aquí se pudo vislumbrar, quedó claro que a pesar del posible resentimiento que señaló la defensa que pudiera tener la víctima, sigue siendo ella un testimonio fiel de lo ocurrido y así lo manifestó, el cual junto con las demás pruebas se evidenció que el hecho efectivamente concurrió y que resultó junto con su madre perjudicada por ese evento producido por el acusado el cual no fue un hecho meramente casual, ya que él se desplazó desde San Josecito hasta el Remolino, lugar donde ocurrieron los hechos, por lo que había una predisposición por parte del ciudadano para realizar los hechos, incluso tenía olor etílico en su cuerpo según lo dicho por la víctima y por los funcionarios actuantes, posiblemente se valió de ésta circunstancia para proporcionarse fuerza a los fines de materializar el acto que posiblemente lo había asumido mentalmente.

    La defensora Pública Abg. Rinalda Guevara hizo uso de su derecho de Contrarréplica y expuso: que considera efectivamente ese único testimonio de la víctima no constituye prueba suficiente para que haya quedado plenamente demostrado la comisión del hecho punible ya que existe un sentimiento de rabia por parte de la víctima en contra de su defendido, es imposible que con su sólo testimonio llevado con todos éstos sentimientos pueda demostrar también una posible violencia en contra de la ciudadana C.R.Z. que ni siquiera se presentó a esta sala a dar su testimonio, no es pertinente el señalamiento fiscal con relación a la suposición de que su defendido consumió bebidas alcohólicas para llegar a cometer un delito, situación que no señaló en la acusación ni fue objeto del debate, por lo que no es apropiado que a estas alturas del juicio se haga mención a ésta situación para lograr una posible sentencia condenatoria.

    El tribunal pone al acusado J.L.C.S., en conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y legales que los asisten, de conformidad con el artículo 49 ordinales 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informa que es la última oportunidad que tiene de exponer algo en su defensa, tiene derecho a no incriminarse, cualquier declaración que hagan va a ser para defenderse, se informó que se le presume inocente hasta tanto exista una sentencia condenatoria que diga que es culpable de algún hecho delictivo, y se le preguntó si desea declarar a lo que responde que si desea hacerlo y expuso: “Quiero relatar realmente lo que pasó ese día, yo me vine de San Cristóbal no para agredir a nadie, vine a ver a mi niño que tiene seis años, ella se había venido hacía unas semanas antes para acá, se vino a vivir a la casa de la familia de ella, supuestamente había encontrado un trabajo de camarera por guardias en el Hospital de acá de Guasdualito, yo me vine el sábado en la noche y como ella no estaba yo no pude llegar a la casa, yo venía era a traerle un dinero al niño, entonces como ella no estaba yo me fui y llegué ese otro día en la mañana, mi intención era llevar al niño a una piscina que queda cerca de Caucaguita, pasar el domingo con él, pero como ya habíamos tenido problemas por la separación la familia y el hermano que es el que me está acusando, estaba ahí afilando un machete y la mamá estaba barriendo un patio y ella no había llegado, en ese momento ella llegó en un carro y el niño quería venirse conmigo y me dijeron que no me iba a llevar al niño y empezaron a sacarme a la fuerza de la casa, me dieron unos palazos, el hermano me quería dar con el machete pero como estaban los niños empezaron a empujarme y me cerraron la puerta, yo salí hacía la calle principal y caminé hacía la bomba, yo en ningún momento golpee a nadie, más bien ellos me sacaron de ahí y el muchacho tenía una arma y quería golpearme, yo lo que hice fue defenderme pero no golpee a nadie, recibí unos palazos que me dieron ella y las dos hermanas y el niño estaba en presencia de eso, cuando estoy esperando la camioneta para irme para San Cristóbal llegó una patrulla ahí y me trataron como un criminal, me encañonaron, me tiraron al piso, me preguntaban qué donde tenía la droga y el arma, les dije que no tenía nada, me montaron a la patrulla y cuando me bajaron de la patrulla me botaron las pastillas que yo cargaba en el koala al piso, son unas pastillas que yo tengo que tomar todos los días por una enfermedad que tengo, uno de los policías me dio un golpe y me sacó el aire, yo duré aquí un mes y una semanas detenido, no tenía ningún familiar que estuviera pendiente, en realidad yo nunca hice un daño en contra de ellos.

    Seguidamente se cerró el debate oral y público, el tribunal se retira a deliberar fijándose a las 03:00 horas de la tarde la oportunidad para hace el pronunciamiento de la sentencia. Siendo las 03:20 horas de la tarde se constituyó nuevamente el Tribunal, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. C.I., la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara y el acusado J.L.C.S., el Tribunal procedió a dar lectura a la parte dispositiva de la sentencia y el texto íntegro de la misma se publicará en lapso legal.

  2. HECHOS ACREDITADOS

    En el debate oral y público, quedó demostrado que en fecha 06 de abril de 2008, compareció ante la Comisaría Policial Nº 2 de Guasdualito, estado Apure, la ciudadana D.Y.Z. a denunciar al ciudadano J.L.C., manifestando que el acusado en estado de ebriedad se presentó en la casa de habitación de su mamá, donde ella residía, asumió una actitud violenta agrediéndola físicamente y con los puños de la mano y varias partes del cuerpo y le causó lesiones que ameritaron nueve (09) días de curación, después volvió a meterse con ella y cada vez que toma la amenaza, si sale tiene que decirle, si va para alguna parte tiene que decirle, ella ya es casada y tiene el niño porque le peleó la guarda y custodia por el Tribunal de Protección de N. deS.C., si ella va a llevar el niño para alguna parte tiene que llamarlo, a cada rato la llama y si no le contesta se pone bravo, le manda mensajes y si no le contesta se pone bravo, ya tiene tres años separada de él y eso es como si todavía estuviera viviendo con él.

  3. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Este Tribunal observar que la Fiscalía Décimo segunda del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Guasdualito, acusa al ciudadano J.L.C.S., por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., cometido en perjuicio de las ciudadanas D.Y.Z. y C.R.Z., por la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., los referidos artículos señalan:

    Artículo 39. Violencia Psicológica. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

    Artículo 41. Amenazas. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

    Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

    Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.

    Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.

    Artículo 42. Violencia Física. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

    Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.

    Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

    La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.

    Ahora bien, el estado venezolano es el titular de la acción penal pública, la cual es ejercida por el Ministerio Público de conformidad con el numeral 4º del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que tiene el deber de aportar las pruebas y de establecer la culpabilidad del acusado, en la comisión de los delitos por los que presentó la acusación, para que se tenga la certeza de que el enjuiciado es culpable de los hechos punibles que se le atribuyen.

    DE LOS DELITOS DE VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, EN PERJUICIO DE D.Y.Z..

    En el debate oral y público se demostró la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, tipificados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y la culpabilidad del acusado J.L.C.S., con las siguientes pruebas:

    Con la declaración de la Doctora L.M.A., Médico Forense, experto profesional III adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guasdualito, con relación al Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-261-102, de fecha 07 de abril de 2008, practicado a la víctima D.Y.Z., este Tribunal le da valor probatorio por cuanto se trata de una experta que tiene conocimientos suficientes en la materia objeto de experticia, habiendo quedado demostrado: que a lesiones de D.Y. son lesiones leves, a nivel de tejido superficial, se describen unas equimosis y excoriaciones que son lesiones a nivel superficial, una herida superficial que por decirlo de alguna manera es la más grave fue en el hueco poplíteo que es en la parte posterior de la rodilla, sin embrago el tiempo de curación que se describe allí son nueve (09) días, porque en ese tiempo más o menos alcanza a vía de cicatrización las lesiones; la lesiones fueron producidas con objeto contundente, que puede ser una mano, un palo o piedra.

    Con la declaración del Médico Forense, Doctora L.M.A., con relación al Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-261-102, de fecha 07 de abril de 2008, practicado a la víctima D.Y.Z., queda probado que en contra de la víctima se ejerció una fuerza física que le ocasionó lesiones leves que ameritaron nueve (09) días de curación, por lo que se configura uno de los elementos constitutivos del delito de Violencia física, tipificado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujeres a una V. libre deV..

    A la declaración de la víctima D.Y.Z. deA., este Tribunal le da valor probatorio a su testimonio por cuanto fue incorporado al debate con las formalidades de ley y las partes tuvieron el control de dicha prueba, habiendo quedado demostrado: que eso fue en la mañana que el acusado llegó borracho, ella venía llegando de trabajar y el señor llegó ebrio y comenzó a pegarle, le tocó llamar a su mamá que estaba trabajando esa mañana en el Hospital y ella fue a la policía y llegó una patrulla pero cuando llegó la patrulla el señor ya no estaba, lo buscaron y lo consiguieron por la estación de gasolina y después volvió a meterse con ella y cada vez que toma la amenaza, ella lo que quiere es que realmente no al moleste más, si sale tiene que decirle, si se mueve tiene que decirle, si va para alguna parte tiene que decirle, ella ya es casada y tiene el niño porque le peleó la guarda y custodia por el Tribunal de Protección de N. deS.C., la Juez se lo entregó, ahora si ella va a llevar el niño para alguna parte tiene que llamarlo, cada rato la llama y si no le contesta se pone bravo, ella no quiere que la moleste, él tiene el régimen de visitas pero quiere que él lo cumpla como se hizo en el juicio con la Juez, que el vaya y lo busque el viernes y se lo entregue el domingo o a más tardar el lunes en la mañana, no es que va a ser cada ratico, eso cada veinte minutos la llama, le manda mensajes y si no le contesta se pone bravo, ya tiene tres años separada de él y eso es como si todavía estuviera viviendo con él; que los hechos sucedieron en la residencia de su mamá, vía Remolino; tuvo una fisura en el brazo izquierdo, un hematoma en la parte izquierda del cuello y un hematoma parte lateral izquierda del cuerpo, la golpeo porque estaban en separación y él acusado la golpeaba, que las lesiones se las causó con las manos.

    Al relacionar el testimonio de la víctima D.Y.Z. deA., con lo declarado por la Médico Forense, Doctora L.M.A., con relación al Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-261-102, de fecha 07 de abril de 2008, practicado a la víctima D.Y.Z., queda probado que efectivamente el acusado el acusado llegó borracho, ella venía llegando de trabajar y el señor llegó ebrio y comenzó a pegarle, ejerciendo en contra de la víctima una fuerza física que le ocasionó lesiones leves que ameritaron nueve (09) días de duración, por lo que se configura uno de los elementos constitutivos del delito de Violencia física, tipificado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujeres a una V. libre deV., quedando demostrada también al culpabilidad del acusado en dicho delito.

    Con la declaración de la víctima D.Y.Z. deA., queda demostrada la culpabilidad del acusado en la comisión del delito de Violencia Psicológica, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujeres a una V.L. deV., cuando expone que el acusado J.L.C.S., la amenaza cuando toma, que si sale tiene que decirle, si se va para alguna parte tiene que decirle, ella ya es casada, tiene un niño y si va a llevarlo para alguna parte tiene que llamarlo, a cada rato la llama y si no le contesta se pone bravo, ella no quiere que la moleste, por cuanto el acusado mantiene una constancia vigilancia en contra de la víctima y le hace amenazas de manera genéricas.

    La defensa pública con relación al delito de Violencia Psicológica, señala que se necesita un informe psicológico forense que determine que la ciudadana fue afectada psicológicamente por algún acto que haya realizado su defendido, con el solo testimonio de la ciudadana no explicó qué efectos psicológicos se le causó o de qué manera repercutió tales hechos en su aspecto psicológico, razón por la cual considera que al no haberse aclarado éste punto con el testimonio de la ciudadana D.Z., igualmente al no existir un informe de un médico psicólogo o médico forense que determine que la misma fue afectada psicológicamente por los hechos sucedidos considera la defensa que no está plenamente demostrada la comisión de tal delito, razón por la cual solicita se absuelva a su defendido con relación a éste delito.

    Este Tribunal considera que para determinar la comisión del delito Violencia Psicológica, no debe mediar ningún examen psicológico o forense que así lo determine, por cuanto la norma la norma no hace tal exigencia y el legislador al describir el tipo penal señala expresamente aquellas acciones que constituyen el delito, y el acusado J.L.C.S., como dejó sentado este Tribunal ejecutó actos constitutivos del delito de Violencia Psicológica, es por lo que no se valora lo alegado por la defensa pública.

    Con la declaración del funcionario actuante Erbis E.O.H., adscrito a la Comisaría Policial Nº 02 de Guasdualito, estado Apure, en cuanto al Acta Policial de fecha 06 de abril de 2008, este Tribunal valora conjuntamente su testimonio con el acta, por cuanto fue incorporada al debate con las formalidades de ley y las partes controlaron la incorporación de la prueba, al relacionarla con la declaración de la víctima Yorley D.Z., estuvieron contestes: que en horas de la mañana de la mañana, se presentó una ciudadana en el Comando, solicitando una comisión porque en la casa se encontraba un señor en estado de ebriedad molestando, se trasladamos al sitio y cuando llegaron la residencia no se encontraba ya se había ido, cuando venían de regreso como a unos trescientos metros de allí lo encontraron en la carretera, procedieron a detenerlo y lo llevaron al Comando y allí se puso a orden de la fiscalía.

    Con la declaración del funcionario actuante Erbis E.O.H., adscrito a la Comisaría Policial Nº 02 de Guasdualito, estado Apure, en cuanto al Acta Policial de fecha 06 de abril de 2008, al relacionarla con la declaración de la víctima Yorley D.Z., queda demostrado que efectivamente el día 06 de abril de 2008, fue detenido el acusado J.L.C.S., en virtud que la víctima acudió a la Comisaría Policial, solicitando una comisión por cuanto el acusado estaba ebrio y molestando.

    Con la declaración del funcionario actuante R.Á.H., adscrito a la Comisaría Policial Nº 02 de Guasdualito, estado Apure, en cuanto al Acta Policial de fecha 06 de abril de 2008, este Tribunal valora conjuntamente su testimonio con el acta, por cuanto fue incorporada al debate con las formalidades de ley y las partes controlaron la incorporación de la prueba, al relacionarla con la declaración del funcionario Erbis E.O.H., queda demostrado que efectivamente en esa fecha fue detenido el acusado J.L.C.S., por ser el funcionario que dejó constancia de la detención del acusado, conforme a lo que le manifestaron los funcionarios.

    La defensa pública en su conclusiones en cuanto al delito de Violencia Física, solicita se declare inocente a su defendido en virtud de que solamente se tiene como evidencia de este hecho la declaración de la víctima, si bien en la Ley, existe una apreciación libre de las pruebas, considera la defensa que la declaración de la víctima mucho más allá de la realidad de los hechos que pudieron haber sucedido, va impregnada de un sentimiento de rencor que siente la víctima por su defendido dado que inicialmente convivían, tuvieron inconvenientes con relación a la Guarda y Custodia de su hijo, por lo que todas esas circunstancias hacen que su testimonio sea incriminatorio en contra de su defendido. Al hacer un estudio o análisis objetivo de su declaración y de los hechos que sucedieron considera que la declaración de la víctima por sí sola no tiene pleno valor probatorio para demostrar la responsabilidad de su defendido, anexa sentencia de fecha 13 de diciembre de 2007, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira de Bastidas y voto concurrente de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, a efecto de ilustrar al Tribunal con relación al valor del testimonio de las víctimas, aún cuando no se refiere a un delito relacionados con la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.,

    El Tribunal valora el testimonio de la víctima D.Y.Z. como prueba de la culpabilidad del acusado J.L.C.S., como autor de los de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, por cuanto se trata de un testigo hábil y no fue incorporado al debate ningún elemento que permita invalidar su declaración o creara alguna duda sobre la veracidad de su dicho. Además, a juicio del Tribunal la víctima de delitos de violencia intrafamiliar, como lo son la violencia psicológica y violencia física, es la testigo por excelencia llamada a exponer los hechos de que ha sido objeto.

    En cuanto a la víctima como testigo único, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, Expediente 04-0239, señaló lo siguiente: “Ahora bien el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio. Considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta, o susciten en el tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto.”

    Del análisis de las anteriores prueba queda suficientemente demostrada la culpabilidad del acusado J.L.C.S., en la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, tipificados en el los artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., cometidos en perjuicio de D.Y.Z..

    En cuanto al delito de Amenazas, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de D.Y.Z., por el cual también presentó acusación el Ministerio Público, este Tribunal considera que las amenazas inferidas por el acusado en contra de la víctima en fecha 06 de abril de 2008, fueron genéricas, y esos hechos ya los valoró el Tribunal por encontrarse subsumidos en el delito de Violencia Psicológica, es por lo que no quedó demostrado que el acusado sea responsable penalmente en la comisión del delito de Amenazas, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V. libre deV..

    La víctima D.Y.Z., en su declaración hace referencia a otros hechos distintos por los que presentó acusación el Ministerio Público, ocurridos en fechas distintas al 06 de abril de 2008, señala: Que fue amenazada, cuando llegaron dos motorizados al hospital, esa noche ella estaba de guardia, los señores llegaron encapuchados, amenazándola que tenía que regresar a San Cristóbal, a la residencia con el acusado, que se tenía que ir porque si no la iban a matar, en ese momento tuvo valentía y le dije que no se iba a ir y que no iba a volver con él, no lo hizo y no la volvieron a molestar más. En una oportunidad también le hicieron un atentado en la LOPNNA de San Josecito, San Cristóbal, estado Táchira, a ella le tocó correr, no sabe quien los mandó porque no tiene pruebas de que haya sido el acusado

    Este Tribunal concluye, que no puede entrar a analizar hechos distintos por los que se presenta la acusación y se apertura el juicio oral y público, dado que de conformidad con el artículo 363 del Código Orgánico procesal Penal, la sentencia debe ser congruente con los hechos por los que se presentó acusación penal y se ordenó la apertura a juicio oral y público.

    En este mismo orden de ideas, el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la defensa formando parte del debido proceso, cuando expresamente señala:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

    2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

    3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

    4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

    5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

      La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

    6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

    7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

    8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas. (Resaltado del tribunal).

      Ahora bien, habiéndose referido la víctima a hechos con relación a los cuales no se presentó acusación y tomando en consideración que el acusado tiene que ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga y se presentó la acusación fiscal, para así acceder a las pruebas, disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, es por lo que no se valora la declaración de la víctima en cuanto a esos hechos.

      DE LOS DELITOS DE VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, EN PERJUICIO DE C.R.Z..

      En cuanto a la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Amenazas y Violencia Física, tipificados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y la culpabilidad del acusado J.L.C.S., en perjuicio de C.R.Z., este Tribunal pasa a analizar las pruebas a los fines de determinar si efectivamente quedaron demostrados:

      Con la declaración de la Doctora L.M.A., Médico Forense, experto profesional III adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guasdualito, con relación Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-261-104, de fecha 08 de abril de 2008, practicado a la víctima C.R.Z., este Tribunal el da valor probatorio por cuanto se trata de una experta que tiene conocimientos suficientes en la materia objeto de experticia, habiendo quedado demostrado: que se examina a la señora C.R.Z., son lesiones aún más superficiales por eso el tiempo de curación que le coloca son tres (03) días, porque aunque son a nivel de rostro, en el pómulo, son lesiones que se reponen rápido, de uno (01) a tres (03) días el edema ya se ha resuelto

      Con la declaración de la Médico Forense, Doctora L.M.A., con relación Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-261-104, de fecha 08 de abril de 2008, practicado a la víctima C.R.Z., queda probado que sufrió heridas leves que ameritaron tres (03) días de curación, por lo que se han configurado los elementos constitutivos del tipo penal de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., pero no se pudo determinar la persona que le causó las lesiones, ya que la víctima no compareció al debate a pesar de haber sido notificada personalmente en reiteradas oportunidades .

      Ahora bien, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora que se refiere a la prevalencia de la Justicia, señala: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

      La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la presunción de inocencia en el numeral 2º del artículo 49, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario.

      Del acervo probatorio valorado para fundamentar la sentencia, se puede originar lo siguiente: a.- Certeza de la comisión del hecho punible como la culpabilidad del procesado, evento en el que radica la responsabilidad penal y se le condena. b.- A. deP. deC., evento en que puede absolverse. Al ciudadano se le ha investigado y enjuiciado y el Estado no está en capacidad de custodiarle el derecho fundamental de inocencia, hasta entonces presunto. 3.- Incertidumbre que debe conducir a la absolución del procesado en la aplicación del in dubio pro reo, a la duda se le llega después de valorado legalmente los medios de prueba.

      La culpabilidad como elemento fundamental del delito, aun cuando no está establecido como principio expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede inferirse de los tratados sobre derechos humanos, en los que las limitaciones de los derechos humanos deben ser solo las necesarias en una sociedad democrática.

      La culpabilidad es el salto del acto hasta el autor, como último fundamento de la responsabilidad penal, tal y como lo señala J.F.C. y otros en la obra Teoría del Delito. Livrosca C.A., Caracas 1.996, o (Pág. 31), quien sigue exponiendo, que la culpabilidad en este proceso no es únicamente el último eslabón de la cadena, el estrado final que corona los principios fundamentales de la estructura de los hechos punibles, sino su esencia misma (fundamento último e incluso medida) de la correcta responsabilidad penal, respetuosa de la dignidad del hombre enjuiciado como persona y no como cosa viviente o como ser zoológico.

      Uno de los aspectos fundamentales de la culpabilidad es la exigencia de la participación subjetiva del sujeto en el hecho, ya sea a título de dolo o culpa, excluyéndose en consecuencia la responsabilidad objetiva, incluidos los delitos calificados por el resultado. También, deben tomarse en cuenta otros presupuestos para que el hecho pueda ser atribuido subjetivamente al sujeto y así reprochárselo, como son la imputabilidad, la conciencia de antijuridicidad y la exigibilidad de otra conducta, o como modernamente se llama, las alternativas de conducta a la orden del sujeto.

      E.B. en su obra “Principios Constitucionales de Derecho Penal. Editorial Hammurabi. S.R.L. Buenos Aires, (Pág. 151), señala que resultarían lesionados los derechos fundamentales cuando:

      1. (…) una sentencia que condena sin requerir la concurrencia de dolo, culpa o que no acuerde relevancia al error sobre el tipo, sobre la prohibición o sobre la circunstancia de una excusa absolutoria.

      2. Lesiona igualmente los derechos fundamentales toda sentencia que se base en el versare in re ilícita y sus consecuencias- por ejemplo delitos calificados por el resultado.

      3. Lesiona también los derechos fundamentales toda sentencia que aplique pena desproporcionada con la gravedad del hecho cometido.

      Como se dijo anteriormente, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad es la del dolo, la cual significa que debe quedar demostrado que el acusado actuó con intención en el hecho delictivo por el cual acusó el Ministerio Público.

      En el presente caso, el acusado J.L.C.S., fue acusado por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Amenazas y Violencia Física, en perjuicio de C.R.Z., pero su derecho constitucional a que se le presuma inocente hasta que se prueba lo contrario, a juicio de quien decide, no fue desvirtuado, toda vez que no se logró demostrar que con su conducta había incurrido en los elementos objetivos y subjetivos de estos tipos penales, quedó demostrado únicamente que la víctima C.R.Z. sufrió lesiones leves, pero no se demostró la persona que le causó las mismas, ya que no compareció al debate oral y público para que señalar al autor de las mismas.

      En la acusación Fiscal no se señalan los hechos que configuran los delitos de Violencia Psicológica y Amenazas en contra de C.R.Z., quien además tampoco acudió al debate oral y público a pesar de haber sido citada en reiteradas oportunidades, en virtud de ello no quedaron demostrados los elementos constitutivos de esos tipos penales y tampoco quedó demostrada al culpabilidad del acusado.

      Es por todo lo antes analizado que, este Tribunal considera que en el debate oral y público quedó suficientemente probada la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., cometido en perjuicio de la ciudadana D.Y.Z., así como la autoría del acusado J.L.C.S. en la comisión de los mismos, por lo que la sentencia debe ser condenatoria. Así se decide.

      En el debate oral y público no se demostró la culpabilidad del acusado J.L.C.S. en la comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., cometido en perjuicio de la ciudadana D.Y.Z.; y en la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Amenazas y Violencia Física, tipificados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de C.R.Z., es por lo que la sentencia debe ser Absolutoria en cuanto a estos delitos. Así se decide.

      PENALIDAD. La sentencia condenatoria recaída en contra del acusado J.L.C.S., es por la comisión de dos delitos, por lo que se da el concurso real de delitos de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, determinándose la pena de la siguiente manera: el delito de Violencia Psicológica, establece una pena de seis (06) meses a dieciocho (18) meses de prisión, siendo su término medio de doce (12) meses de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, dado que en la causa no consta que el acusado tenga antecedentes penales o policiales se presume su buena conducta predelictual, y se le aplica la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por lo que se le rebaja la pena al término inferior, quedándole una pena de prisión de seis (06) meses; el delito de Violencia Física, establece una pena de seis (06) meses a dieciocho (18) meses de prisión, siendo su término medio de doce (12) meses de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, dado que en la causa no consta que el acusado tenga antecedentes penales o policiales se presume su buena conducta predelictual, y se le aplica la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por lo que se le rebaja la pena al término inferior, quedándole una pena de prisión de seis (06) meses, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, a la pena de seis (06) meses por el delito de Violencia Psicológica, se le aumenta la mitad de la pena (tres meses) por el delito de Violencia Física, quedándole una pena a cumplir de nueve (09) meses de prisión.

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