Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 6 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIker Yaneifer Zambrano Contreras
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 6 de Noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2002-000065

ASUNTO : SJ11-P-2002-000065

AUDIENCIA PRELIMINAR CON ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Realizada como fue la presente audiencia preliminar, en fecha 30 de Octubre de 2006, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado pasa a dictar auto de admisión de hechos en los siguientes términos:

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales el Ministerio Público formulo acusación en contra del ciudadano L.D.S.G., tienen su origen en fecha 19 de enero de 2002, señalando los funcionarios adscritos a la Unidad Estadal de T.T.d.U.E.T., que siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, se trasladaron hasta la Avenida Intercomunal de Ureña, sector Aguas Calientes, donde pudieron constatar la existencia de una colisión entre vehículos, con saldo de una persona muerta como consecuencia de las lesiones sufridas, identificando a los conductores de los vehículos como: L.D.S.G. (acusado de autos) quien conducía un vehículo clase camioneta, marca Dodge, modelo B-350, tipo Panel, uso carga, placas, 162-XFW, y E.A.D.P. (víctima fatal), quien conducía un vehículo clase Motocicleta, Placas XAB-24, Marca Zuzuki, año 1.978, color Rojo, serial de Carrocería Nº JP.125U.103172; sin poder determinarse el punto de impacto.

Por tales hechos, en fecha 22 de enero del año 2002, se celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida de Coerción Personal, en la cual se calificó la flagrancia en la aprehensión del ciudadano L.D.S.G., por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de E.A.D.P. (occiso); se decretó el Procedimiento Ordinario y se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 09 de agosto de 2006, el Fiscal Octavo del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra del ciudadano L.D.S.G. por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal.

Por auto de fecha 10 de agosto de 2006, el Tribunal acordó fijar la realización de la audiencia preliminar para el día 27 de Septiembre de 2006.

Por auto de fecha 20 de Septiembre de 2006, el Tribunal, visto el escrito producido por la defensa del imputado acordó diferir la audiencia para el día 30 de Octubre de 2006.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Llegada la fecha para la realización de la Audiencia Preliminar, la representación del Ministerio Público le formuló acusación al imputado L.D.S.G., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito, en perjuicio de E.A.D.P. (occiso); para quien solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, ofreciendo el siguiente acervo probatorio:

  1. - PERICIALES: Protocolo de Autopsia Nº 1168, de fecha 21 de febrero de 2002, suscrita por el funcionario adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal.

  2. - TESTIMONIALES: Del Médico Forense Quatemoc Abundio, funcionario adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal; Cabo Segundo (TT) L.A.S., funcionario adscrito al Comando de T.U.; Sargento Primero (GN) N.G., funcionario adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela; Bombero J.B.; Cabo Segundo J.M. y J.G., funcionarios adscritos a la Unidad Nº 7 de Rescate; de la ciudadana A.D.U.A..

  3. - DOCUMENTALES: Certificado de Defunción Nº 0005, Nº MSDN 393264 del Ministerio de Salud y Desarrollo Social - Dirección de Información Social y Estadística; Acta de Defunción Nº 05, emanada de la Prefectura del Municipio P.M.U..

    DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

    En la audiencia, el acusado L.D.S.G., con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, debidamente informado del hecho por el cual el Ministerio Público presentó acusación en su contra y de las alternativas procesales para que de manera anticipada se prescinda del proceso, declaró de manera voluntaria que admitía los hechos en los términos planteados por la acusación Fiscal, solicitando del Tribunal la imposición inmediata de la pena; admisión a la cual se adhirió su Defensora Privada abogada M.Y.P.R..

    DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

    El Juez, pasó a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas, por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el tipo legal propuesto de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito, en perjuicio del ciudadano E.A.D.P. (occiso). Y así decide.

    En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo las referidas a:

  4. - PERICIALES: Protocolo de Autopsia Nº 1168, de fecha 21 de febrero de 2002, suscrita por el funcionario adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal.

  5. - TESTIMONIALES: Del Médico Forense Quatemoc Abundio, funcionario adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal; Cabo Segundo (TT) L.A.S., funcionario adscrito al Comando de T.U.; Sargento Primero (GN) N.G., funcionario adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela; Bombero J.B.; Cabo Segundo J.M. y J.G., funcionarios adscritos a la Unidad Nº 7 de Rescate; de la ciudadana A.D.U.A..

  6. - DOCUMENTALES: Certificado de Defunción Nº 0005, Nº MSDN 393264 del Ministerio de Salud y Desarrollo Social - Dirección de Información Social y Estadística; Acta de Defunción Nº 05, emanada de la Prefectura del Municipio P.M.U..

    Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Considera este Tribunal, que está suficientemente acreditado en autos los elementos para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción para estimar que el ciudadano L.D.S.G., es autor y responsable del delito endilgado. A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de:

  7. - La admisión de los hechos que hiciera el imputado, acusado en la presente causa, la cual es apreciada por este Juzgador por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos.

  8. - Protocolo de Autopsia Nº 1168, de fecha 21 de Febrero de 2002, suscrita por funcionario adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal; Certificado de Defunción Nº 0005, Nº MSDN 393264 del Ministerio de Salud y Desarrollo Social-Dirección de Información Social y Estadística; y Acta de Defunción Nº 05, emanada de la Prefectura del Municipio P.M.U., con los cuales se demuestra el fallecimiento de un ser humano derivado de las lesiones sufridas en accidente de tránsito.

  9. - Las pruebas de experticias que componen el cúmulo de indicios que señalan ciertamente la ocurrencia del siniestro que trajo como consecuencia el fallecimiento de la víctima de autos.

    Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de este Juzgador la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio del ciudadano E.A.D.P.. Y así decide.

    DE LA PENALIDAD

    La pena a imponer al acusado L.D.S.G. por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, oscila entre seis (06) meses a cinco (05) años de prisión, la cual esta establecida en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho. Ahora bien, el Juzgador grada la culpabilidad del acusado al causar una muerte culposamente de una persona, de conformidad a lo establecido en el primer aparte del citado artículo, tomando en consideración (de lo que consta en las actas del expediente) que tal muerte fue producto de un acto positivo del acusado, quien al conducir de manera imprudente, inobservando las normativas de tránsito, propiciando (bien sin intención) el accidente que trajo como consecuencia el fallecimiento del hoy occiso ciudadano E.A.D.P., por lo que estima que la pena a imponerle es la de Cinco (05) Años de Prisión.

    De otra parte y como quiera que el imputado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la misma en la mitad, quedando la pena definitiva a imponer para el acusado en Dos (02) Años y Seis (06) Meses de Prisión. En consecuencia, se condena al ciudadano L.D.S.G., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley; por la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la época del hecho, en perjuicio del ciudadano E.A.D.P. (Occiso). Y así se decide.

    DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR

    Oído el pedimento de la defensa en torno a que se mantenga al procesado sujeto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada en fecha 22 de Enero de 2002, modificada en fecha 30 de Junio de 2004, este Tribunal lo considera procedente, por cuanto las resultas del proceso pueden ser satisfechas con el mantenimiento de la aludida medida cautelar. Y así se decide.

    DISPOSITIVO

    ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO uno DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO.- ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado L.D.S.G., de nacionalidad colombiana, natural de Agua Chica, Departamento del César, República de Colombia, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 18.920.274, nacido en fecha 17-03-1.967, de 39 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Calle 3, Nº 3-58, Barrio “A Juro”, Sector Aguas Calientes, Parroquia Nueva Arcadia, Municipio P.M.U.E.T., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha del delito, en perjuicio del ciudadano E.A.D.P.; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, plenamente señaladas ut supra, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO.- CONDENA al ciudadano L.D.S.G., de nacionalidad colombiana, natural de Agua Chica, Departamento del César, República de Colombia, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 18.920.274, nacido en fecha 17-03-1.967, de 39 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Calle 3, Nº 3-58, Barrio “A Juro”, Sector Aguas Calientes, Parroquia Nueva Arcadia, Municipio P.M.U.E.T., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISIÓN, más las accesorias de ley; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio del ciudadano E.A.D.P.. CUARTO.- MANTIENE al condenado L.D.S.G., la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada en fecha 22 de Enero de 2002, la cual fue modificada en fecha 30 de Junio de 2004. QUINTO.- Se exonera al imputado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes quedaron notificadas de la decisión.

    Regístrese, publíquese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.

    Remítase copia certificada de la decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Entréguese copia certificada a la defensa de acusado.

    ABG. I.Y.Z.C.

    JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    ABG. F.J.C.S.

    SECRETARIO

    En fecha 30-10-2006, el Tribunal ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Publico en contra de L.D.S.G., colombiano, con cédula de ciudadanía N° 18.920.274, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio del ciudadano E.A.D.P.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. CONDENÓ a L.D.S.G., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISIÓN, más las accesorias de ley; de conformidad con el artículo 376 del COPP, por haber admitido los hechos. MANTUVO EN TODOS SUS EFECTOS la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada en fecha 22-01-2002, la cual fue modificada en fecha 30-06-2004. EXHONERÓ al imputado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de C.R.B.V. Las partes quedaron notificadas de la decisión. Vencido el lapso remítase al Tribunal de Ejecución. Remítase copia certificada a la División de Antecedentes Penales.

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