Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAdelmo Leal
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO

Barquisimeto, 25 de octubre de 2012

Años 202° y 153°

ASUNTO: KP01-P-2012-002529

JUEZ: Abg. A.A.L.A..

SENTENCIA ABSOLUTORIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 2 de Agosto de 2012, siendo el día y la hora fijados, constituido el Tribunal, después de verificada la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate, continuándose sucesivamente.

SUJETOS PROCESALES

Fiscal 26º Del Ministerio Público: Abg. Lexy Sulbaran

Defensa Técnica: Abg. L.A.

Acusado: L.E.A.M.

Delito: Robo Agravado de Vehiculo Automotor

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

  1. -) L.E.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 21.275.675, venezolano, mayor de edad, natural de Carora, Edo. Lara, nacido en fecha 16-11-89, de 22 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción 7º año, de profesión u oficio albañil, hijo de J.A. y Daibore Mendoza, residenciado en Urb F.T.C. Nº 3, Casa Nº 5, vereda 12 a una vereda de la Bodega M.Á., Carora Estado Lara. Teléfono: 0414-5305786.

    HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

    El día 30 de marzo de 2012, se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez Abg. A.A.L.A., la Secretaria de Sala Abg. M.M. y el Alguacil de Sala, a los fines de llevar a cabo el Juicio unipersonal Oral y Público de la presente causa. Verificada la presencia de las partes se deja constancia de que se encuentran, la Fiscal 26º del Ministerio Público, D.M., el Acusado L.E.A.M., la defensa Abg. P.T., Acto seguido el ciudadano juez de la República Bolivariana de Venezuela informa a las partes que deberán guardar la debida compostura y respeto ante la solemnidad del acto.

    Acto seguido se le concedió la palabra al Fiscal Nº 26 del Ministerio Público para que expresara de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, quien expuso:

    ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Ratifica la Acusación presentada ante el Tribunal de Control y expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa al ciudadano L.E.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 21.275.675, por los delitos de, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado Artículo 5 Y 6, de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Expone las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acusación formal. Así ratifica los medios de prueba testimoniales y documentales que constan en el escrito de acusación, para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

    Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa a los fines de que expusiera sus alegatos:

    ALEGATOS DE LA DEFENSA

    Rechazo tanto en los hechos como en el derecho la acusación fiscal por considerar que no hay elementos de prueba para imputar el delito a mi defendido lo cual demostrare la inocencia de mí defendido en este Juicio y solicito sean admitidas las pruebas de la defensa. Es todo.

    Seguidamente, el Juez procede a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, el debido proceso le impone al imputado L.E.A.M., de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos quien a viva voz manifestó: No deseo declarar, es todo

    DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS

    En fecha 21 de Agosto de 2012, siendo la hora y fecha fijada, el secretario deja constancia de la presencia de las partes, Seguidamente, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierta la Recepción de Pruebas.

    Durante el presente juicio se evacuaron las siguientes testimoniales y documentales de los testigos:

    TESTIMONIALES:

  2. -) FUNCIONARIO V.J.Z.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 19.921.113

  3. -) FUNCIONARIO F.C.J.R.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.306.733

  4. -) FUNCIONARIO L.R.L.A., titular de la cedula de identidad Nº 9.981.608

  5. -) TESTIGO G.V.R.A. titular de la cédula de identidad Nº 13.500.943

    CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO:

    En las atribuciones establecidas en la ley se procede a revisar las acusación al ciudadano L.E.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 21.275.675 hecho ocurrido el 26-11-11 donde figura como víctima el ciudadano J.L. y con el ofrecimiento de los funcionarios actuantes así como al testimonio del experto es por lo que en la fase de pruebas comparecieron los tres funcionarios actuantes quienes fueron contestes en señalar en su testimonio la presencia de una ciudadano que fue objeto de un robo y señalo que hacía pocos instantes había observado el vehiculo tipo moto en la estación de servicio La mara y lo reconoció como su vehiculo; así mismo señalo a la persona que se encontraba a lado de ese vehiculo y que era quien se lo había retenido, siendo posteriormente sujeto de intimidación en su casa donde le fue solicitada dinero y todo bajo amenaza de muerte. Así mismo el funcionario experto que realizo reconocimiento al vehiculo robado y señalo que efectivamente el vehiculo no se encontraba solicitado esto es porque la víctima no había denunciado tal robo sino que se presentó ante las FAP porque evidentemente estaba golpeado. Por lo antes expuesto considera esta representación fiscal que el acusado es culpable de la comisión del delito imputado por cuanto la victima reconoció a su victimario así como el vehiculo fue recuperado y entregado a la víctima y con los funcionarios actuantes y aprehensores desvirtúan la inocencia del acusado aquí presente es por lo que solicito SENTENCIA CONDENATORIA. Es todo.

    CONCLUSIONES DE LA DEFENSA

    Una vez cerrado el debate del presente Juicio oral y público considera que hubo irregularidades de las actuaciones policiales porque mi representado fue aprehendido sin existir alguna solicitud arrojada por el sistema policial que suministrara información que ciertamente el vehiculo automotor aparcado en una estación de servicio estuviese solicitada como robada y de lo expuesto por los funcionarios actuante hace pensar que solo quedo acreditada la aprehensión de mi representado pero no quedo demostrado las circunstancias de modo tiempo y lugar de las características de lo ocurrido a la víctima en su vivienda y se considera que no quedo demostrada el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado Artículo 5 Y 6, de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. porque ante esta sala no comparecieron testigos instrumentales y no fueron promovidos por el Ministerio público en su escrito acusatorio el testimonio alguno de quien pudiera acreditar que lo ocurrido en la población de Los Arangues en fecha 25-1-11 fuera ocurrida de tal manera por mi defendido; es por ello que cito las decisiones del TSJ de la sala constitucional de fecha 08-05-2008 y reiterada en el 2010 lo cual establece que por lo solo dicho por los funcionarios no es suficiente para condenar a una persona y en segundo lugar si se realizó la experticia de reconocimiento legal a la motocicleta no es menos cierto que a la víctima presenta documentales de documentos de propiedad o en base a lo expuesto por el experto el dia de hoy no se acredita como propietario del vehiculo retenido a la víctima del presente asunto y esta defensa duda de la cualidad de victima que pueda tener por cuanto no le proporciono al MP durante la investigación documentos legales que lo acreditaran como propietario y por lo antes expuesto esta defensa considera que no quedo probado el delito del robo de vehiculo automotor y es por lo que solícita respetuosamente sentencia absolutoria y la libertad inmediata de mi defendido desde esta misma sala. Es todo.

    EL MINISTERIO PUBLICO NO HACE USO DE REPLICA.

    Se hace pasar a la víctima en la presente causa ciudadano J.G.M.L. quien expuso: lo único que me paso es que me robaron en mi casa y perdí el vehiculo, estaba en mi casa a las 9 de la mañana y entraron tres señores a mi casa y el entro con otro a mi casa y a punta de pistola me hirieron y me dijeron que le diera mis reales y se llevaron la moto y puse la denuncia en la policía y como a las 3 de la mañana el ciudadano andaba en la moto y ahí fue que lo agarraron. Es todo.

    Seguidamente, se impuso al acusado, L.E.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 21.275.675, del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su deseo de no declarar.

    Terminada la recepción de pruebas, se declaró cerrado el Debate de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

    Este Tribunal de Juicio valorando el acervo probatorio llevado al debate, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como vistos los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate, en el proceso penal la práctica de la prueba va encaminada a determinar la culpabilidad del acusado y su condena, en el caso en que quede acreditada su participación en los hechos constitutivos del delito enjuiciado, o bien su absolución, cuando no quede acreditada dicha participación. Para ello es necesario que el Juzgador haga una valoración de la prueba practicada y en consecuencia se declara, que no quedó acreditado en el debate probatorio que el acusado L.E.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 21.275.675, haya participado en el hecho por los cuales fue acusado por el representante del Ministerio Público.

    Para ello este Juzgador hizo una valoración de las pruebas practicadas a través de:

  6. -) FUNCIONARIO V.J.Z.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 19.921.113, quien una vez juramentado expone: ESE DIA aproximadamente a la 3:20 de la mañana estábamos en la comisaría llego un ciudadano informando que estaba un sujeto que le había dado un cachazo y le había despojado de su moto y que lo había visto en la fuente y nos trasladamos hasta allá y estaba el ciudadano y tenía la moto identificándonos como funcionarios policiales se le hizo la revisión lo montamos en la unidad con la moto y lo trasladamos a la comisaria. Es todo. LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO realiza preguntas y entre otras cosas expone: donde se encontraba de servicio? en la patrulla Estábamos en ese momento en la patrulla y nos fuimos con el ciudadano en la unidad La Fecha? 26-11-11 Hora aproximadamente a la 330 de la mañana El señor nos dice que estaba un ciudadano que le había dado el golpe en la cabeza y la moto. En la fuente de soda l. Fuimos al sitio los tres actuantes y la víctima fue con nosotros. Para ir hasta allá utilizamos la unidad Recuerda el Numero de la unidad? No Al llegar que observaron? El muchacho. Características. Era flaco alto moreno y vestía franela blanca con jean. Estaba en la fuente de soda afuera. Ubicaron el vehiculo robado? Estaba estacionada ahí él estaba cerca de la moto no se decir distancia. Era una moto negra. La victima manifestó que era su moto? Si y manifestó que la persona era quien lo robo? No Conocía a la víctima? No y a la persona que detuvieron? Tampoco Quien practico la detención? Yo Quien hizo revisión corporal? Yo Que le incauto? nada Procedimos a ,llevarlo a la comisaría y ,llamamos al fiscal. La victima manifestó cuanto tiempo transcurrió desde que lo robaron? No La victima tenia lesión? No me fije. Cuando lo detienen estaba solo o en compañía de otra persona? Solo. Es todo LA DEFENSA realiza preguntas y entre otras cosas expone: al llegar con la victima a la fuente de soda. Qué hora era? el ciudadano se dirigió como a las 330 de la mañana y llegamos al sitio como a ,los 5 minutos. La victima vio en qué medio de transporte llego? No sé Qué le manifestó al llegar a la comisaría? Que le habían dado un golpe y estaba el ciudadano Cuando le dieron el golpe? El día anterior Usted le vio el golpe? No me fije. Había gente en la fuente de soda? Si pero pocas. La persona que aprehendieron que se encontraba haciendo? Estaba parado pero no sé qué estaba haciendo A que distancia estaba la moto? Como 20 a 30 mts no se bien Le consiguió la llave de la moto? No El manifestó en algún momento que le moto era suya? Si la victima El aprehendido manifestó que la moto era suya? No Quien hizo inspección personal? Yo Al momento de trasladarlo a la comisaría fue la victima con ustedes? No recuerdo bien. Es todo EL JUEZ realiza preguntas y entre otras cosas expone: Porque detiene al ciudadano XX? Lo detengo porque hay un denunciante señalándolo como un delito le hicieron una sutura en la cabeza. De que lo señalaban? Por robo. Robo de qué? Vehiculo moto. Verificaron si era cierta la información? No recuerdo Usted verifico si lo dicho por la supuesta víctima había sido robada el día anterior? Lo que sé es que él puso la denuncia el 25 y el 26 se hace el procedimiento como la moto fue robada. Es todo.

  7. -) FUNCIONARIO F.C.J.R.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.306.733, quien una vez juramentado expone: nos encontrábamos en horas de la madrugada y llego la victima indicando que en la estación de servicio mara se encontraba el sujeto que lo despojo de su moto y que había puesto denuncia en la comisaría y nos trasladamos al sitio y estaba el señor con la moto nos identificamos y se realiza el procedimiento y se notifica al fiscal. Es todo. LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO realiza preguntas y entre otras cosas expone: Recuerda la fecha que se apersono la victima? el 26 en la madrugada. A qué hora? Antes de las 4 de la mañana El llego alterado que había visto que en la estación de servicio se encontraba el sujeto que lo había despojado de su moto en su residencia. Que le robaron? que lo agredieron con el arma de fuego y le quitaron una moto. Nos trasladamos y estaba el ciudadano y estaba la moto dijo que era de el. Nos trasladamos a la estación de servicio Los funcionarios Luna y Zambrano y mi persona. Fueron en compañía de la víctima? Si y nos señaló que esa era su moto y donde estaba la moto? Cerca al lado del casi sentado al lado de la moto. Como estaba vestido? J.a. y franela color claro no recuerdo bien. Que dijo el señor al detenerlo? Se alteró y realizamos revisión corporal. Observo alguna herida a la víctima? Si en la cabeza, La victima reconoce al moto? Si Quien hace la revisión? El oficial Zambrano. Cuando fueron al sitio ya la víctima había puesto la denuncia? Si él dijo que esa noche la había puesto Verificaron si reposaba la denuncia alli? No recuerdo. La victima señalo al detenido como el sujeto que el quito la moto? si Es todo LA DEFENSA realiza preguntas y entre otras cosas expone: al llegar a la estación a que distancia estaba el ciudadano? Estaba ahí sin hacer nada estaba casi sentado en la moto Habían otras personas? si pero no cerca en las adyacencias. En la inspección corporal consigue las llaves de la moto? No estaban pegadas en la moto y no se le encontró armas ni nada. Que le manifiesta esa persona al detenerlo? No nos identificamos se le hizo revisión corporal y que se detenía porque estaba siendo señalado como el autor. Estaba solicitado? No porque en Carora no contamos con ese sistema para chequera a vehículos solo personas por el cicpc Donde se encontraba lesionado el ciudadano vi tima? En la cabeza. Es todo EL JUEZ realiza preguntas y entre otras cosas expone: al llegar al sitio donde se encuentra el acusado se hicieron acompañar de testigos? No solo la victima que se dejó en la unidad sino lo hubiéramos colocado en el acta. Es todo.

  8. -) FUNCIONARIO L.R.L.A., titular de la cedula de identidad Nº 9.981.608 quien es debidamente juramentado conforme a lo establecido en la ley y el mismo “expone: el caso del día 20-11-11 a las 3:40 de la mañana me encontraba en la sede de la comisaria de Carora cuando un ciudadano de apellido leal indico que fue producto de un robo el dia anterior y por la fuente de Soda el Mara y participo de un robo a su moto el dia anterior , nos trasladamos al sitio con el agraviado y nos indicó la persona que lo había robado a mano armada en su residencia en el sector Los Arangues, posteriormente luego de revisión corporal y no se le encontró ningún interés criminalistico y vestía franela y Jean y a pocos metros una moto y el mismo nos indicó que era de su propiedad y posteriormente se levantó el acta y se participó al ministerio público es todo. LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO PREGUNTA: quienes conformaban la comisión? El inspector Romero, V.Z. y mi persona. A qué hora se apersono la victima a las 3:30 y fue con un hermano y nos dijo que el dia anterior había sido sujeto de robo a mano armada y la victima lo señalo a él dijo que él fue quien lo despojo de su moto, el acusado estaba con otras tres personas más y la victima nos señaló al acusado aquí presente y la moto estaba como a 20 metros del sitio Mara y la llave estaba pegada en la moto La Victima presento alguna lesión? No. Luego de esto lo llevamos hasta la comisaría. La victima reconoció la moto como de su propiedad y reconoció al que ustedes detuvieron como el que lo robo? Si y era la primera vez que yo veía a al Sr. que detuvimos y no utilice a ninguna persona como testigo porque andábamos con la víctima y era el que habían robado y la moto no presentaba ninguna solicitud por el sistema escorpión Es todo. LA DEFENSA PUBLICA PREGUNTA… EL JUEZ PREGUNTA: Usted tuvo en sus manos la denuncia? No le manifestó en el momento y no estaba denunciado como delito, posteriormente fue que se realizó la entrevista, posterior a la detención es que la víctima me mostró los documentos de la moto EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS. ES TODO

  9. -) TESTIGO G.V.R.A. titular de la cédula de identidad Nº 13.500.943 quien una vez juramentado de conformidad a lo establecido en la ley expone: para el día 06-12-11 fui comisionado para practicar la experticia de un vehiculo aparcado en el estacionamiento Judicial J.C.d. la ciudad de Carora, cuyas características eran: clase motocicleta año 2009 tipo paseo, placas ACW-58A, serial de carrocería 161-FMJ-913-3086 ese vehiculo luego de ser chequeado se determinó que se encontraban en estado original así como sus seriales de carrocería y motor, tal cual lo registro la casa fabricante y el mismo no presentaba solicitud de ningún tipo. Ratifico en todo el contenido de la experticia realizada por mí y mi firma Es todo. LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO NO TIENE PREGUNTAS. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA responde: “En relación a la verificación del vehiculo en cuestión no registra solicitud y nosotros revisamos eso si lo tenemos y eso se hace con el SIPOL la cual se alimenta con los registros de todas las oficinas del CICPC, del SAIME y el INTT. La moto no registró solicitud en el INTT porque al no solicitar el certificado ante el INTT lógicamente no va registrar algún patrón de comparación en caso de solicitud. Es todo. EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS.

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Nuestro derecho, ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, por lo cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.

    Ahora bien, ésta presunción se configura de manera iuris tantum; esto es como una presunción que puede ser destruida mediante la concurrencia de lo que se conoce en doctrina como la “mínima actividad probatoria”, la cual debe practicarse, por supuesto, con todas las garantías procesales.

    En el presente caso, esa “mínima actividad probatoria” debe ser de cargo, es decir que de la misma se pueda deducir la culpabilidad del acusado y que además ésta debe producirse en el juicio oral y público, lugar y momento para que la misma pueda ser controvertida y apreciada.

    A tal respecto consideramos pertinente traer a colación las palabras de F.Q.Á., quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.

    Luego entonces debe la mínima actividad probatoria, a los fines de catalogarse como de cargo, deberá atender sobre la existencia del hecho delictivo, la participación del acusado en ellos y la responsabilidad del mismo; y que una vez pasada por el tamiz de la valoración a través de la experiencia, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ésta logre destruir la presunción de inocencia, a eliminar toda presencia de duda racional sobre la culpabilidad del acusado.

    Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado Artículo 5 y 6, de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.G.M.L..

    En el presente caso, la representación fiscal solo logró llevar al convencimiento del tribunal la naturaleza ilícita del objeto incautado, sin embargo no quedó plenamente establecido que el acusado L.E.A.M., fuese responsable de la comisión de ilícito alguno ya que el Titular de la acción penal, no logro el convencimiento de este tribunal sobre la participación del acusado en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado Artículo 5 y 6, de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

    En el presente caso, vista la falta de la mínima actividad probatoria, debe operar el principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia; el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala ROXÍN “el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxín. Derecho Procesal Penal, pág. 111).

    Según lo recoge la doctrina el principio que rige ante la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, principio este de acuerdo al cual, todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad o elementos suficientes que desvirtúen la presunción de inocencia. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de las distintas jurisprudencias dictadas por el M.T. de la República, acogida por los juzgadores en su sentencia para resolver la ausencia o carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado decisión de la Sala de Casación Penal Nº 397 de 21 de junio de 2005, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.

    (…)

    Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.

    Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación.

    Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal. De allí que, aún acogiendo la dimensión normativa del principio en comento, y por ende impugnable por vía del recurso de casación, no puede ser denunciado de manera aislada, requiriéndose la referencia necesaria a las disposiciones que regulan la materia probatoria

    .

    Ahora en relación a la ausencia de un cúmulo de pruebas propias para que este juzgador pudiera llegar a considerar que el acusado pudiera ser responsable del hecho punible imputado, es de recordar, que la declaración de los funcionarios policiales no son considerados como un órgano de prueba que se soporta por sí solo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nº 277, de fecha 14 de julio de 2010, en donde estableció lo siguiente:

    “Lo anteriormente expuesto evidencia que el Tribunal de Juicio condenó al acusado de autos con el sólo dicho de los funcionarios policiales J.G.B.M. y J.G.C., no obstante este último ni siquiera estar seguro de ser el acusado de autos a quien el día 26 de febrero de 2003 le incautó un arma de fuego. Tampoco consta en autos las declaraciones de los ciudadanos R.M.J.J. y A.A.J.R. ni su promoción por parte del Ministerio Público, como testigos presenciales de la incautación del arma en cuestión, según consta en el Acta Policial antes mencionada (Folios 2 y 3, pieza 1). Todo lo cual resulta insuficiente para inculpar al acusado de autos, pues el dicho de los funcionarios sólo constituye un indicio de culpabilidad contra aquel. (Subrayado de este tribunal)

    La Sala de Casación Penal ha manifestado sobre el particular lo siguiente:

    De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”. (Subrayado es del Tribunal)

    El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos N.B.A. e I.J.A., quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego, mientras que la otra prueba que se coteja en el expediente, correspondiente a la declaración del funcionario Experto V.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es tomada para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso.

    El sentenciador de juicio se limita a expresar, que conforme a la sana crítica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia da por demostrado los elementos que componen el delito, así como también la calificación del hecho demostrado, pero no alcanza a manifestar en su fallo, en qué consiste la valoración de la prueba, ni como influyen los medios de prueba sobre la decisión tomada.

    Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, como sucede en el presente caso, sino que debe hacerlo de forma razonada. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión.

    (Sent. N° 225-230604-C040123, Ponencia: Dra. B.R.M.) (Lo subrayado es del Tribunal)

    Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado a través de un grupo de órganos de prueba serios, confiables, que al ser contrastados entre sí, no quede dudas en el juzgador sobre la responsabilidad del acusado, situación que no ocurrió en el presente caso, toda vez, que de los órganos de pruebas recepcionados no fueron suficientes para disipar la duda en este juzgador, de la participación o autoría de acusado en el hecho imputado, es decir, que este juzgador no obtuvo la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate un cúmulo de pruebas convincentes y fehacientes que acreditase la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado Artículo 5 y 6, de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de J.G.M.L., por parte del acusado y por ello, la Sentencia que se dicte debe ser ABSOLUTORIA. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 346, 367 y 348 del Código Orgánico Procesal, Decide: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano L.E.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 21.275.675, venezolano, mayor de edad, natural de Carora, Edo. Lara, nacido en fecha 16-11-89, de 22 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción 7º año, de profesión u oficio albañil, hijo de J.A. y Daibore Mendoza, residenciado en Urb F.T.C. Nº 3, Casa Nº 5, vereda 12 a una vereda de la Bodega M.Á., Carora Estado Lara, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado Artículo 5 y 6, de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

SEGUNDO

se ordena el cese de toda medida impuesta en su oportunidad al ciudadano L.E.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 21.275.675.

TERCERO

Se exonera en el pago de las costas procesales en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, Publíquese, remítase al archivo judicial vencido el lapso correspondiente.

En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil doce (2.012).

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO.

ABG. A.A.L.A.

EL SECRETARIO

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