Decisión nº 0P01-2004-000002 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 de Nueva Esparta, de 16 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2
PonenteVirginia Berbin Obando
ProcedimientoSustitucion De Medida

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCIÓN

La Asunción, 16 de febrero de 2007.

196° y 147°

En fecha 8 de febrero de 2007, este Tribunal recibe procedente del ACUSADO L.E.B.R., entre otros aspectos ya resueltos, el nombramiento de defensor público penal, y desde su sitio de reclusión sin asistencia jurídica, la revisión de medida de arresto domiciliario desde más de dos años, cuyo proceso se le sigue por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida Calificada, Apropiación Indebida Calificada, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Documento Público Falso, previstos en los artículos 470, 278 y 323 del Código Penal respectivamente, sobre la base del contenido de los artículos 26 de la Constitución, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora pasa a pronunciarse del siguiente modo:

PRIMERO

FUNDAMENTOS DEL ACUSADO

El escrito presentado por el acusado, quien se encuentra bajo medida de arresto domiciliario, alega: “…Ruego a usted la celeridad del caso, pues, mi salud mental y física, es cada día más deplorable , además llevo ya tres años sin trabajar y en consecuencia causándole innumerables problemas de toda índole a toda mi familia, quisiera aprovechar la oportunidad de solicitarle muy respetuosamente, haga usted una revisión de la medida de privación de libertad que pesa sobre mi y considere la posibilidad de concederme una medida de presentación, puesto que desde el mismo momento en que ésta fue solicitada (diciembre de 2003) hace ya más de tres años por la auxiliar de la Fiscalía Quinta, ciudadana María” Tereza Días Días”y acordada, por, para ese entonces Juez de Control Juneima Cordero, lo hicieron de una manera antiprocesal, anticonstitucional e inhumana violando además el mandato de buena fe que le impone que cargo que ocupan, puesto que no estaban ni medianamente satisfechos los elementos procesales para haber hecho tal solicitud, y mucho menos para acordarla en vista de que: 1) no tengo antecedentes penales, …2) Estoy profundamente establecido y arraigado comercial y social y económicamente desde hace treinta y cinco años aquí en el Estado… 5) Los delitos que se me imputan no merecen penas, ni iguales ni superiores a diez años…69 Existen, insertos en el expediente, innumerables constancias e informes médicos, que certifican que tengo graves problemas de salud, desde mucho antes de estar detenido. Quiero llamar su atención,… de querer yo fugarme ya lo hubiera hecho, mientras estuve detenido en mi casa, durante los años 2004 y 2005 no tenía yo apostamiento policial, tenía absoluta libertad de acción, y no me fugue…”

En la señalada solicitud, agrega textualmente el contenido de los artículos 1, 6, 8, 19, 22, 104, y 244 del Código orgánico Procesal Penal, y los artículos 19, 25, 27, 29, 49.8, 51 y 257 de la Constitución.

SEGUNDO

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

En fecha 8 de octubre de 2004, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, presenta sin previo acto de imputación ante el Tribunal de Control, acusación en contra del identificado ciudadano por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, hechos ocurridos según acusación fiscal el 26 de febrero de 2003.

El 6 de enero de 2004, tuvo lugar la presentación del imputado ciudadano L.E.B.R., por parte del Fiscal Quinto del Ministerio Público, atribuyéndole la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, hecho cometido el 17 de abril de 2003, en dicha audiencia de imputación se DECRETA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO PARA EL IMPUTADO EN CUESTIÓN, ello previa solicitud de captura de parte del Ministerio Público.

El 4 de febrero de 2004, el Fiscal Quinto del Ministerio Público presenta acto conclusivo, por los hechos ocurridos el 17 de abril de 2003, acusando al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada.

Aparece acumulada a la presente causa, otro hecho punible imputado al identificado L.E.B.R., cuya presentación se llevó a cabo el 5 de julio de 2003, por la presunta comisión del delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto en el artículo 282 del Código Penal, donde se le decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, hechos ocurridos el 4 de julio de 2003.

Luego se realiza otra audiencia oral de ampliación de imputación, el 19 de febrero de 2004, por los hechos anteriores ocurridos el 4 de julio de 2003, en esta audiencia se modifica la calificación jurídica por parte del Fiscal de Uso Indebido de Arma de Fuego, a Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal, y se amplía por un nuevo hecho que le fue imputado al ciudadano L.E.B.R., por Uso de documento Público Falso, previsto en el artículo 323 ejusdem, en esta audiencia SE MANTIENE EL ARRESTO DOMICLIARIO QUE HABÍA SIDO DECRETADO EL 6 DE ENERO DE 2004.

El Fiscal Quinto del Ministerio Público, presenta el acto conclusivo, de los hechos anteriormente ampliados el 26 de febrero de 2004, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Documento Público Falso.

El Fiscal Quinto del Ministerio Público presenta ante el Tribunal de Control competente solicitud de captura para el acusado, por cuanto no ha comparecido a la audiencia preliminar.

El 14 de febrero de 2005, el Tribunal de Control, revisa la medida y ratifica el arresto domiciliario del acusado.

El 8 de febrero de 2006, a solicitud de revisión de medida, el Tribunal Primero de Control, revisa la medida y otorga cautelar sustitutiva de libertad, pero curiosamente, nunca libró la boleta de libertad, sino que por el contrario expide oficio Nº 1C-276-06 de la misma fecha 8 de febrero de 2006, donde informa a la base operacional, que dicho acusado permanecerá detenido en esa institución.

Posteriormente los Tribunales y Jueces que han conocido el referido asunto, han ratificado el arresto domiciliario y han negado la revisión de medida, cambiando con autorización del Tribunal el sitio de reclusión a una nueva residencia del acusado, la cual ha sido informada por éste.

Ciertamente el acusado, ha permanecido detenido en su residencia bajo la figura de arresto domiciliario, por un tiempo de dos (2) años, un mes y nueve (9) días, que han transcurrido en el día de hoy 16 de febrero de 2007, debiendo en consecuencia a tenor del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cesar la medida de coerción personal que pesa en su contra.

La Jurisprudencia de fecha 12 de septiembre de 2001, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado DR. J.E.C.R., es vinculante para este caso particular, ya que interpreta el contenido del artículo 44 Constitucional y hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la medida de coerción personal traspasa los límites establecidos para su vigencia, es decir, dos años, orientándose a que la detención debe cesar desde todo punto de vista, el mismo argumento ha sido reiterado y pacífico en jurisprudencias de la misma sala en el año 2003.

A estos anteriores argumentos se unen, que los delitos por los cuales se le sigue proceso al acusado, no son aquellos de los cuales, revisten gravedad, cuya pena son bajas, y no se encuentran dentro de los cuales, se consideran, presunción razonable legal de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, no es igual, ni mayor a 10 años en su límite máximo.

El acusado, personalmente ha solicitado la revisión de su medida de arresto domiciliario, sin asistencia de defensa alguna, esta actitud del acusado, denota la voluntad de someterse a la persecución penal, compareció personalmente al llamado del Tribunal, a los fines de nombrar o designar defensor público penal, las facilidades que ha tenido el acusado, estando más de dos años en arresto domiciliario, sin que hasta ahora diera signos de fuga, o de huir de enfrentar el juicio en libertad, son claras y evidentes, pues ha tenido la facilidad de ocultarse o de huir del país, por el contrario, él mismo solicita al Tribunal autorización para transitar libremente por el Estado, y someterse a la persecución penal.

Los funcionarios que vigilan la actividad de encierro del acusado en su residencia, no han establecido que para el momento de su vigilancia el acusado no se encuentra en su residencia, sino que por el contrario, han manifestado la imposibilidad de cumplir con ese apostamiento policial, por cuanto el acusado no colabora con ellos, no les presta el baño, no les proporciona un vaso con agua, pero no han establecido que el acusado, ha huido de su residencia, sino que permanece en ella.

Por todas estas razones, el Tribunal, estima, que el acusado, tiene y ha tenido la voluntad de someterse a la persecución penal, y que dará cumplimiento a la finalidad del proceso, con una medida cautelar menos gravosa, por lo cual se sustituye medida de arresto domiciliario por medida cautelar menos gravosa.

En tal sentido, este Tribunal, ORDENA SUSTITUIR LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO, POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de presentación periódica cada cinco (5) días ante la Oficina del Alguacilazgo. Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, y boleta de citación del acusado a los fines que comparezca ante éste Tribunal el 21 de febrero de 2007, en horas de la mañana.

DECISIÓN

Este Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SUSTITUYE MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO, a favor del ciudadano L.E.B.R., y en su lugar DICTA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida Calificada, Porte Ilícito de Arma de Fuego, y Uso de Documento Público Falso, previstos en los artículos 470, 278 y 323 del Código Penal, por haber transcurrido dos (2) años, un (1) mes y nueve (9) días bajo arresto domiciliario sin previo juicio, se ordena presentación periódica cada cinco (5) días ante la Oficina del Alguacilazgo, Líbrese boleta de libertad y de citación para el acusado, para el día 21 de febrero de 2007. Notifíquese a las partes.

Regístrese, déjese constancia en el libro diario.

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

DRA. V.B.O.

LA SECRETARIA,

Abg. M.L.,

En esta misma fecha se libró la boleta de traslado y las notificaciones.

LA SECRETARIA,

ABG. M.L.,

A-0P01-2004-000002- 428

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